Sentencia Civil 335/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 335/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 882/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 335/2024

Núm. Cendoj: 03065370092024100289

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1019

Núm. Roj: SAP A 1019:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000882/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001525/2019

SENTENCIA Nº 335/2024

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1525/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Europa House Sun Beach, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Erundina Torregrosa Grima y dirigida por la Letrada Sra. Asunción Durá Belda, y como apelados D. Harold y Dª Violeta, representada por la Procuradora Sra. Mª del Mar López Fanega y dirigida por la Letrada Sra. Cristina García Meca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda seguida por la Procuradora de los Tribunales M.ª del Mar López Fanega, actuando en representación de Violeta y Harold, contra EUROPA HOUSE SUN BEACH, SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Erundina Torregrosa Grima y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 2 de mazo de 2017, relativo a los apartamentos DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 propiedad de los actores y ubicados en el DIRECCION004 de Guardamar del Segura y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, sobre las bases que constan en el Fundamento Cuarto de esta resolución, más los intereses convencionales desde el 13 de marzo de 2019 y los del artículo 576 de la LEC a partir del dictado de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales."

Aclarada por Auto de fecha 18 de julio de 2023, cuya parte dispositiva dice:

"ACUERDO estimar la petición formulada por la parte actora de complementar la sentencia nº 125/2023, de 29 de mayo , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica a continuación: Debe añadirse en el fallo que también se condena a la demandada, por extensión a la resolución del contrato de arrendamiento de 2 de marzo de 2017, a entregar a los actores la posesión de los apartamentos de su propiedad, numerados como DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003 del DIRECCION004 de Guardamar del Segura."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Europa House Sun Beach S.L.U. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 882/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre las excepciones procesales.

En relación a la inadecuación de procedimiento

A este respecto, debemos decir que esta cuestión fue resulta por auto de fecha 3 de octubre de 2022, al que se remite la resolución recurrida, dictado tras la celebración de la audiencia, previa, y que no consta que fuera objeto de recurso de reposición.

En dicho auto, se desestimaba la excepción en base a los siguientes argumentos: "...En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hay que partir de la base de que los actores, como arrendadores, cedían en arrendamiento a la demandada, para la explotación del negocio de apartahotel, cuatro apartamentos turísticos, así como el use y disfrute de las zonas comunes del DIRECCION004 que, en la parte proporcional, correspondiera a los apartamentos arrendados. Se entiende que dicho arrendamiento lo es de uso distinto a la vivienda, pero con características que lo hacen estar excluido de la LAU, al amparo del artículo 5, apartado e ) de dicho precepto, por estar sujeto a la normativa turística

Pero es que, además, la demanda no se limita a pedir la resolución del contrato por impago de la renta, sino por el incumplimiento de una serie de obligaciones previstas en el contrato suscrito entre las partes, que así podrían permitirlo en el caso de acreditarse. Se trata de una cuestión compleja, que no puede resolverse por el procedimiento verbal del Juicio de Desahucio, si partimos de la base de que la actora alega que desconoce la cantidad adeudada por la demandada porque, para su cálculo, hubiera ésta debido facilitarle una documentación, lo que no ha hecho, por lo que solo puede determinar los periodos adeudados, pero no cuantificarlos.

Por ello, es absurdo que la demandada alegue que se le priva de la posibilidad de enervar la acción, cuando dicha figura solo es aplicable para procedimientos regulados por la LAU, que no es el caso, y cuando no puede liquidar una deuda que, según la actora, se encuentra indeterminada por el incumplimiento de sus obligaciones.."

La parte demandada en su recurso reitera, en esencia, lo que ya había expuesto en su contestación a la demanda, pero resulta evidente que tal argumentación no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.- Que nos encontramos ante un arrendamiento de inmuebles, destinados a apartamentos turísticos, que son objeto de regulación autonómica, tal y como señala la propia recurrente en el hecho séptimo de su contestación a la demanda, por lo que este tipo de contratos, queda al margen de la LAU, así el art 5, apartado e), de la Lau de 1994 vigente a la fecha de la celebración del contrato señalaba como arrendamientos excluidos del ámbito de aplicación de la ley: "...e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial."

2.- Basta una lectura desinteresada tanto de la demanda, como de la contestación a la demanda, para observar que las cuestiones que se plantean en la demanda inicial de autos, no es una mera declaración de resolución del contrato por falta de pago de las rentas, sino que en la propia demanda, se denuncia una serie de incumplimientos del contrato celebrado por las partes, no solo en lo relativo al pago de las rentas, sino también en relación a la falta de aportación de documentación necesaria para poder determinar cuál es la renta adeudada, y sobre a quién compete la entrega de esa documentación, a quien debe entregársela, la necesidad o no de facturación previa, y otras serie de incumplimientos de otras cláusulas contractuales, que han sido objeto de debate tanto en la demandada como en al contestación a la demanda.

Expuesto lo anterior, resulta evidente que, cuando precisamente lo que se discute es la imposibilidad de determinar la renta, por la falta de aportación de documentación necesaria por parte demandada, y en relación con ello, se discute la procedencia o no de la entrega de dicha documentación, la cuestión debatida excede con mucho del cauce del juicio verbal de desahucio, tal y como se relata por el juzgado de instancia con argumentos que son plenamente compartidos por esta sala, puesto que como señala la SAP de las Palmas de Gran Canaria 181/2018 de 16 de abril "...el contrato litigioso no es un mero pacto locativo, amparado en la legislación arrendaticia específica -LAU-, sino un contrato mixto y atípico conocido como "de rentabilidad" y que se caracteriza por el destino del bien arrendado, conjuntamente con otros situados en el mismo complejo, a la explotación turística, generalmente, como es el caso, bajo el principio de unidad de explotación. No compartimos, no obstante la equiparación pretendida en el segundo motivo de apelación con el arrendamiento de industria, aunque a efectos de su tratamiento procedimental la opción para uno y otro es la misma.

Siendo su naturaleza jurídica la de contrato atípico de rentabilidad, de confección compleja, empezando por la configuración subjetiva de sus intervinientes, difícilmente puede pretenderse su resolución y el consiguiente desahucio a través del cauce previsto en el 250.1.1º de la LEC, específico para la resolución de arrendamientos de bienes inmuebles rústicos o urbanos celebrados al amparo de las normativas sectoriales de la LAU y de la LAR y, subsidiariamente, como señala la apelada, de las normas comunes del Código Civil. Como sucede con los supuestos de arrendamiento de industria, la especificidad del pacto litigioso va más allá de la simple cesión del uso de un inmueble ya que contempla, además de dicha cesión, otros aspectos obligacionales como la "prestación de servicios y la explotación", lo que, a nuestro juicio, excede de una simple relación locaticia cuyo incumplimiento de obligaciones relativas al impago de rentas o expiración del término no es susceptible de tratarse en el reducido ámbito del proceso sumario verbal previsto en el artículo 250.1.1º, sin eficacia de cosa juzgada. Sobre la inadecuación de procedimiento por tratarse de una cuestión compleja, la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de fecha 23 de diciembre de 2016 , citando otras sentencias, entre ellas la de Baleares, Sección 1ª de fecha 13 de octubre de 2016 y la de Jaén de fecha 10 de junio de 2010 , establece que el concepto "complejidad" para determinar la inadecuación del juicio de desahucio para resolver la cuestión litigiosa no debe confundirse con dificultad técnica ni con las alegaciones, más o menos prolijas y extensas, que pudieron efectuar las partes mediante calificaciones jurídicas unilaterales o interpretaciones parciales de la naturaleza y origen de los recíprocos derechos y obligaciones". Para que exista complejidad tal que aborte el juicio de desahucio es preciso, ante todo, que la complejidad sea objetiva, en cuanto nacida del mismo título que invoque la demandante, y además que tal complejidad determine, o bien que no pueda calificarse de arrendamiento la relación jurídica existente entre las partes, o bien que, estando anudadas a la relación arrendaticia contraprestaciones que exceden de las que ordinariamente se incluyen en ese tipo de contratos, lo conviertan en un arrendamiento complejo. Y es que, como venimos exponiendo, el contrato en torno a cuya interpretación se ha forjado este litigio excede de la mera relación arrendaticia y contempla especificidades cuyo tratamiento requiere, como acontece con los contratos mixtos de arrendamiento de industria, un cauce procesal amplio y no limitado por la condición sumaria del proceso verbal elegido en este caso.."

La decisión del juzgado de instancia de que el procedimiento ordinario es el adeudado, resulta correcta, por cuanto la propia petición de la parte actora, a la que se opone la parte demandada, puesta en relación con el contrato que une a las partes, que es el que es objeto de litigio, observamos que se trata de cuestiones que exceden de lo que es un juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, pues la propia determinación de la renta y su abono, comporta la realización de una serie de actuaciones previas entre las partes, y el cumplimiento de una serie de obligaciones entre las mismas, obligaciones que se denuncian como incumplidas en la propia demanda, y que hacen que la cuestión resulte más compleja y exceda como mucho de la naturaleza de un juicio de desahucio, tal y como señala la resolución recurrida, y la postura que sostiene la parte actora en su oposición a la apelación, con cita de argumentos y jurisprudencia que son compartidas por esta sala.

Asimismo, no debemos olvidar que el 249.1.6 de la LEC, dispone que se decidirán en juicio ordinario: "Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley.",así las cosas, examinada la demanda y la contestación a la demanda, e incluso el propio contrato, resulta evidente que, vista la redacción del precepto antes transcrito "Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos...salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas...",debe tramitarse a través del proceso ordinario y, por tanto, independientemente de la cuantía reclamada. Como ya nos recordaba el Tribunal Supremo en sentencia de 29 febrero de 2000 que: "Por la propia Naturaleza del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquéllas que verse sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad, no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento.",resulta evidente que en el presente proceso, nos hallamos ante una cuestión que va más allá de un incumplimiento del pago de las rentas, sino que se hace referencia a otra serie de incumplimientos y cuestiones relativas a la determinación de la renta derivadas o relacionadas directamente con el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato que exceden con mucho del juicio verbal de desahucio, por lo que procede desestimar este motivo de recurso, y confirmar la resolución del juez de instancia, en base a los argumentos que en ella se contienen, que damos por reproducidos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala.

En relación al defecto legal en el modo de proponer la demanda.

A este respecto, en el mencionado auto de 3 de octubre de 2022 se desestimaba dicha excepción sobre la base argumental siguiente: "...En cuanto al defecto en el modo de proponer la demanda, al no cuantificar la actora las rentas que dice le adeuda la demandada, se trata de una cuestión relacionada con la resolución de la excepción anterior. En el momento de presentar la demanda, la actora alega que desconoce la cantidad que, por el concepto de rentas, le adeuda la demandada, al no haberle ésta facilitado los documentos necesarios para su cálculo, y que están relacionados en el contrato suscrito por las partes y sus anexos. Por ello, manifiesta que dichas cantidades deberán fijarse en ejecución de sentencia.

Según la demandada, ello conculcaría el artículo 219.2 de la LEC , porque no podrían establecerse o fijarse "... con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.".

Pero ello no es cierto, por cuanto sí podrían fijarse dichas bases en sentencia, en el caso de que se estimara la sentencia total o parcialmente, dependiendo del resultado de la prueba propuesta por la actora, que se admita que se practique.

Por ello, debe desestimarse la excepción y continuar con la tramitación del procedimiento, que resolverá la controversia existente entre las partes, a resultas de la prueba y la valoración de la misma.."

Expuesto lo anterior, lo cierto es que difícilmente se puede alegar defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuando precisamente uno de los incumplimientos que se alega en la demanda, es el incumplimiento de la demandada relativo a aportación de documentación necesaria para poder determinar la renta que debe abonar, documentación que no consta que la demandada aportara cuando fue requerida extrajudicialmente para ello, por lo que resulta lógica la petición de la actora que para determinación de la renta, en el suplico de su demanda, y en su fundamentación se acoge para ello a las bases que para su determinación fijaron las partes en el contrato, y después, en función de si con arreglo a la prueba practicada, se puedan considerar o no por probadas dichas bases, dejar para ejecución de sentencia la concreción de cantidades, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el art 219 de la lec, cuando precisamente la base de dicha determinación consiste en las propias bases contractuales que las partes asumieron voluntariamente para el pago de la renta, por lo que si se acreditan dichas bases, la determinación de la suma, será mediante el cálculo aritmético resultante de aplicar lo pactado por las propias partes en el contrato. A este respecto, la jurisprudencia viene mostrándose partidaria a la aplicación flexible del artículo 219 LEC. Son buena muestra de ello las SSTS de 15 de febrero de 2017 y de 10 de diciembre de 2015, que tienen precedentes, a su vez, en la de Pleno de 16 de enero de 2012 y en las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012 y 9 de enero y 28 de noviembre 2013, en las que se sostiene que las previsiones de los artículos 209.4º LEC y 219 LEC deben ser matizadas en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación podría afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Lo que aconseja que, cuando resultase dificultoso concretar el quantum de la condena, deba considerarse procedente acudir a una de estas dos soluciones alternativas, bien la de enviar la cuestión a otro procedimiento o bien la de permitir la remisión de la operativa a un incidente de ejecución, por lo que consideramos que la excepción estuvo concretamente desestimada (en la misma línea sentencia de esta sala 71/2020 de 25 de febrero).

Por lo expuesto, desestimamos este motivo de recurso.

SEGUNDO.-En relación al fondo del asunto.

En la sentencia recurrida, tras exponer las pretensiones de las partes y la prueba practicada, se realizan las siguientes consideraciones: Puesto que las excepciones procesales propuestas por la demandada fueron desestimadas por Auto de 3 de octubre de 2022, directamente va a entrarse a resolver el fondo del asunto, si bien ha de efectuarse una consideración previa. Y ésa es la mala fe procesal con que ha actuado la demandada, que no cumplió con un requerimiento de entrega de documentos que le fue realizado en la audiencia previa, necesarios para poder cuantificar las rentas que reclaman los actores, y cuyo representante legal no acudió al juicio para que pudiera practicarse el interrogatorio propuesto por la representación de aquéllos

En base a lo anterior, se ha valorado en conjunto la prueba practicada. Por una parte, la testifical practicada a instancia de la parte actora, cuyos testigos, especialmente los Srs. Mario, Adriano y Bairon, confirmaron detalladamente los hechos de la demanda y, en consecuencia, el incumplimiento de la demandada con los contratos de arrendamiento suscritos con alguno de ellos e, incluso, el precio fijo que ahora están pagando a los arrendatarios por los apartamentos de 1 y 2habitacion. Y por otra parte, aplicando lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC , respecto del reconocimiento de la demandada de todos los hechos contenidos en la demanda, por cuanto no compareció su legal representante para que pudiera practicarse la prueba de su interrogatorio que había sido admitida.

Por ello, se da como acreditado que: 1º.- Los actores son propietarios de 4 apartamentos, los números DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y DIRECCION003, en el DIRECCION004 de Guardamar del Segura, de los cuales dos tienen 1 habitación, y los otros dos disponen de 2 habitaciones.

2º.- Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 2de marzo de 2017 con la demandada por periodo de 6 años en virtud del cual los actores cedían a la demandada la explotación de dichos apartamentos, a cambio de una parte de renta fija y otra variable en función del precio y ocupación de los apartamentos, según datos que la demandada debería facilitar a los actores.

3º.- La demandada ha incumplido la obligación de pago a los actores de las rentas que había pactado con los mismos, por los 4 apartamentos de su propiedad, desde el primer trimestre de 2019, sin que les haya facilitado los datos necesarios para poder emitir las facturas correspondientes, no habiéndolos aportado tampoco al procedimiento, a pesar de haber sido requerida para ello, sin que pueda alegar que dicha aportación conculca la Ley de Protección de Datos, siendo su actitud simplemente obstructiva.

4º.- 5º.- En la actualidad, la arrendataria está pagando a otros arrendadores con los que tiene suscrito contrato, la suma de 2.300,00 Euros fijos anuales, más IVA, menos retención de IRPF para los apartamentos de 1 habitación y 2.700,00 Euros fijos anuales, más IVA, menos retención de IRPF, para los de 2habitaciones. Y esas son las bases sobre las cuales deberán calcularse las rentas adeudadas por la demandada a los actores en ejecución de sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , desde Enero de 2019 hasta la puesta disposición de los apartamentos a sus propietarios, como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que va a declararse en esta sentencia. Y ello porque es la única forma de determinar la deuda que mantiene la demandada con los actores, al no haber facilitado los datos necesarios para calcular las rentas adeudadas, según contrato de 2 de marzo de 2017..."

Se denuncia por la recurrente, en esencia, la existencia de un error en la valoración de la prueba, a este respecto, debemos señalar que existe jurisprudencia reiterada, que es compartida por esta sala, la que señala que la doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.) , es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió "esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión,es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla"

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió "La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución "

Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió "Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable".

Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: "...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 )."

Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla".

Expuesto cuanto antecede, examinada la resolución recurrida, puesta en relación con la actuación probatoria llevada a cabo en la instancia, no se advierte el error que se denuncia, por cuanto la sentencia recurrida, hace una interpretación razonada y razonable de la prueba practicada, no obstante para agotar el debate y las posibilidades de defensa precisaremos:

1.- Que el representante legal de la parte demandada no compareció a la vista, pese a ser citado de forma personal a través de su procurador. En lo relativo a la ficta confessio prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

El tema de la " ficta confessio" no es susceptible de ser planteado en el recurso extraordinario porque se trata de una facultad del tribunal -"podrá considerar reconocidos los hechos..." ( art. 304, párrafo primero, LEC) y las facultades discrecionales solo son controlables en casos de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, lo que no se plantea, ni es el caso". ( STS 11/1/2012)

La "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la " ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado. Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba. Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. ( STS 22/10/2014)

2.- Que baste una lectura del contrato aportado que une a las partes, y en concreto la cláusula tercera del mismo, relativo a la renta y forma de pago, para observar que, en la renta pactada, hay una renta mensual fija que se establece en función del precio mensual por apartamento, y otra parte de renta variable en función del precio mensual por apartamento y del porcentaje de ocupación mensual, según las tablas del anexo, estableciéndose seguidamente las bases para su cálculo. Siendo, a estos efectos, clave el punto 3.6 del citado contrato, que si bien alude a la emisión de factura por parte del arrendador, resulta evidente que dicha emisión de factura, está supeditada, a que por el arrendatario, hoy demandado, se le faciliten los datos relativos al precio medio mensual por apartamento y el porcentaje de ocupación, dados estos que resultan imprescindibles tanto para poder determinar cuál es la renta a abonar, y, en función de lo pactado, determinado el precio mensual y el porcentaje de ocupación, se obtiene la renta que debe abonar el arrendatario, e ingresar en la cuenta designada, por tanto, únicamente una vez facilitados estos datos puede el arrendatario emitir la factura, puesto que sin los mismos, el arrendador se ve impedido de emitir una factura sin saber el precio de la renta que se le debe abonar.

Por otra parte, los datos relativos al precio medio mensual, y porcentaje de ocupación, son datos de los que dispone la demandada, y de los que no dispone la parte actora, tal y como se deduce a la propia redacción del contrato, y de la posición que ocupan las partes en el mismo, por lo que no se puede aludir por la demandada recurrente a un incumplimiento previo de la actora por la no emisión de factura, por cuanto la emisión de dicha factura por la actora, estaba supeditada a que la demandada le aportara una serie de documentos de los que solo dispone la parte demandada y que no les ha aportado, ni cuando fue requerida extrajudicialmente por la actora para ello, ni con su contestación a la demandada, ni tampoco en la fase probatoria del pleito, cuando la actora ha solicitado dichos datos de la demandada, la prueba resulto admitida, y la demandada fue requerida para su aportación, y pese a ello no atendido dicho requerimiento extrajudicial, por lo que han de entrar en juego el art 328 y 329 de la lec.

3.- En cuanto a la protección de datos a las que alude de forma insistente la parte recurrente, a este respecto debemos indicar que la parte demandada recurrente en cuanto poseedora de dicha información, está en la obligación de aportar dichos datos al procedimiento judicial, en tanto en cuanto se trata de una medio de prueba, admitido por una resolución judicial, que es firme en derecho, y por lo tanto cuando el juez admite como prueba la aportación de dato/os personales de conformidad con las normas procesales, con su correspondiente incorporación al proceso también nos encontramos una forma de tratamiento, pues no debemos olvidar que el derecho a la prueba corresponde a toda parte en un proceso judicial, y se concreta en el derecho a utilizar todos los medios probatorios que considere necesarios para formar la convicción del juez sobre hechos discutidos en el proceso, lo que se enmarca dentro del derecho de prueba de la parte, y amparado por el derecho a una tutela judicial efectiva previsto en el art 24 de la constitución, por lo que a la vista de lo acontecido en el presente proceso, resulta evidente que la prueba resulto admitida, por cuanto que la misma resultaba esencial para determinar unos de los hechos relevantes del proceso, cual es la renta que debía abonar la parte demandada a la parte actora.

La parte demandada, pese a ser requerida para la aportación de dicha documentación, no solo no ha aportado la misma, sino que ni siquiera alega ni prueba la existencia de causa alguna que impida su aportación.

En definitiva, habiendo solicitado la parte demandante a la demandada la exhibición de dicha documentación por hallarse en su poder y referirse al objeto del proceso ( art. 328 LEC) , y habiendo sido estimada esta petición por la autoridad judicial, la falta de aportación no puede tener otros efectos que los previstos en el art. 329.1, conforme al cual: "En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado".

En la misma línea, la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/2021) resuelve acerca del alcance que ha de tener el deber de exhibición de pruebas regulado en el art. 5.1, párrafo primero, de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre de 2014, que establece que "los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder", cuya finalidad es "corregir la asimetría de información entre las partes del litigio", ya que, "por definición, el autor de la infracción sabe lo que ha hecho y lo que, en su caso, se le ha imputado y conoce las pruebas..., mientras que el perjudicado por ese comportamiento no dispone de tales pruebas".

Y dictamina que este artículo de la Directiva 2014/104/UE "debe interpretarse en el sentido de que la referencia efectuada en dicha disposición a las pruebas pertinentes en poder de la parte demandada, o de un tercero, comprende también las pruebas que la parte frente a la que se dirige la solicitud de exhibición de pruebas deba crear ex novo, mediante la agregación o clasificación de información, conocimientos o datos que estén en su poder, siempre y cuando se respete estrictamente el artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, que impone a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes el deber de limitar la exhibición de pruebas a lo que sea pertinente, proporcionado y necesario, tomando en consideración los intereses legítimos y los derechos fundamentales de esa parte".

Por otra parte, como señala la STS 644/17, de 24 de noviembre: "El deber de exhibición documental entre partes, recogido en el art. 328 LEC , es consecuencia directa del principio de buena fe procesal e impone la obligación de las partes de colaborar para la correcta resolución de la controversia. Para que se admita esta prueba, la parte requirente deberá (i)justificar que el documento no se halla a su disposición y la imposibilidad de obtenerlo salvo que medie cooperación de la requerida; (ii)acreditar y justificar que el documento se refiere al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba; y (iii)aportar copia del documento o, en su defecto, indicar en los términos más exactos posibles su contenido. A su vez, el art. 329.1 LEC establece la sanción al deber de exhibición documental, al decir que el tribunal podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado".

Partiendo de los parámetros expuestos, lo cierto es que a la vista de la redacción del propio contrato, era la parte demandada la que se hallaba en poder de la documentación que servía de base para la determinación de la renta que debía abonar a la actora, que la demandada no consta que aportara dicha documentación durante los años 2017 y 2018 en el que sí que estaba vigente el denominado comité de propietarios, habiendo procedido la parte demandada al abono de las rentas durante 2017 y parte de 2018, sin que conste que la demandada exigiera a la actora factura alguna, que por el contario abono la rentas del último trimestre de 2018 de forma extemporánea, tal y como se indica en la resolución recurrida y no se combate en apelación, y no consta que con posterioridad haya abonado renta alguna a la actora hasta la entrega de posesión de las llaves y de la vivienda en 2023.

Que la demandada, en su contestación a la demandada, tampoco aportado documentación alguna acreditativa del pago de las rentas, ni del precio mensual medio, ni del porcentaje de ocupación, que tampoco lo aportó ante la reclamación extrajudicial previa de la actora, ni tampoco lo aportado cuando fue requerida judicialmente en el este proceso, lo que no puede pretender la actora es que en base a que el comité de propietarios no funcione, la misma pueda quedar eximida del pago de la renta.

Por otra parte, en base al art 217 de la lec, y, en atención al principio de facilidad probatoria, era la demandada la única que poseía la documentación necesaria que para poder determinar el pago de la renta, y pese a ello ninguna prueba aporta al respecto, pese a ser requerida para ello, cuando pudo y debió hacerlo porque así estaba obligada contractualmente, y porque fue requerida judicialmente para ello.

Por todo lo expuesto, las valoraciones que se contienen en la resolución recurrida, resultan adecuadas, por cuanto pondera adecuadamente la incomparecencia injustificada para su interrogatorio del legal representante de la demanda, la no aportación de la documentación para la que fue requerida judicialmente la demandada, y ello, en conjunción con el resto de las declaraciones testificales en el acto de la vista, llevan a la sentencia recurrida a obtener unas conclusiones, que no han resultado desvirtuadas por el resto de medios probatorios, ni por las alegaciones de la recurrente, máxime cuando además la demandada tiene en su poder una documentación que hubiera permitido determinar cual eran las cantidades de renta que debía abonar y pese a ello no la ha aportado.

En definitiva, consta acreditado que la parte demandada, no solo ha incumplido su obligación de pago de las rentas, durante varios años, así como que ha abonado con retraso las rentas de 2018, que del propio contrato, puesta en relación con las testificales obrante en autos, resulta evidente que era la demandada la que tenía aportar una serie de documentación para poder determinar la renta, y una vez determinada esta abonarla, emitiendo la actora la correspondiente factura, que no cabe acudir a la ley de protección de datos para no aportar una prueba que resultó debidamente admitida, y que resultaba necesaria para la resolución de la presente Litis, que la demandada no consta que cumpliera con su obligación de aportar a la actora la póliza de seguro dentro de los plazos pactados en el contrato, ni tampoco la aportó cuando fue requerida extrajudicialmente para ello, que tampoco consta que haya procedido a la actualización de renta conforme a lo pactado en el contrato, que la demandada disponía de la facilidad probatoria necesaria para ser ella quien con la aportación de la documentación que obra en su poder hubiera podido determinarse con claridad, que ante la no aportación de dicha documentación, sin justificación alguna, la sentencia recurrida realiza una adecuada ponderación de las pruebas practicadas y de la ausencia de la misma, que resultan acordes con la normativa y jurisprudencia expuesta, por lo que en base a los argumentos que se contiene en la propia resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Europa House Sun Beach S.L. contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 (aclarada por auto de fecha 18 de julio de 2023), recaída en el juicio ordinario 1525/2019, seguido ante el juzgado de primera instancia número 2 de Torrevieja, debemos confirmar dicha resolución en su integridad,con condena a la parte apelante en las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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