Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 336/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 830/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100291
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1021
Núm. Roj: SAP A 1021:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000260/2019
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En ELCHE, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 260/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandante, D. Héctor representado por la Procuradora Sra. Josefa Payá Vidal y dirigido por el Letrado Sr. Javier Jarque Timoner y el interpuesto por la parte demandada, D. Deylan representado por la Procuradora Sra. Cristina Sánchez Martín-Cortés y dirigido por el letrado Sr. Alvaro José Corbí Aguirre.
Antecedentes
"Debo
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Reitera la demandada en su recurso, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la base de que la agencia inmobiliaria debió de haber sido traída al pelito, y que en la sentencia nada se resuelve sobre la citada excepción, pese a que fue alegada la misma en la vista, y ello porque además entiende que, en todo caso, la citada inmobiliaria no tenía poder del demandado para la venta por lo que se debió haber pronunciado, de forma previa, si el contrato de reserva que firmo la inmobiliaria era nulo por falta de poder del demandado y que en todo caso puede apreciarse de oficio de dicha excepción.
Expuesto lo anterior, lo cierto es que la parte demandada, en su escrito de contestación, la demandada, en su fundamentación jurídica, reconoció de forma expresa la legitimación de actor y demandado en el presente pleito, tal y como consta en el punto 2 de sus fundamentos de derecho.
Por otra parte, la parte demandada, en su contestación a la demanda, en ningún momento plantea reconvención interesando la nulidad del contrato que sirve de base a la reclamación de la actora, de hecho, ni siquiera invoco dicha nulidad de forma expresa por vía de excepción, se limitó a indicar que la inmobiliaria no tenía capacidad para firmar en nombre de la demanda, puesto que la demandada no firmó el encargo de gestión de venta hasta unos días después de la firma del contrato de la inmobiliaria con la actora.
Dicho lo anterior, si bien es cierto que en el acto de la vista la demandada aludió a la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, y que la sentencia omitió un pronunciamiento sobre tal extremo, no es menos cierto que la demandada, una vez conocida la sentencia, no acudió a los mecanismos previstos para suplir dicha omisión, previstos en los arts 214 y ss de la lec, preceptos que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización
En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011.
Por otra parte, debemos precisar, como ya señalábamos en nuestra sentencia 246/2023 de 3 de mayo, que como entiende la jurisprudencia cuando la nulidad del título se invoca por medio de excepción en sentido amplio, es decir, como defensa frente a la pretensión deducida, el rigor sobre posibles terceros implicados decae, ya que el Tribunal sentenciador se limita a apreciar la inexistencia de un título válido en el demandante, sin pedir del tribunal una declaración de nulidad del contrato en cuestión.
Así, la STS de 23 enero 2008 señala: "El
También para supuestos de tercería:
STS de 24 julio 1992: "...el
STS de 14 septiembre 2006: "Además,
STS de 11 febrero 2005: "Por
En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1999, 15 de junio y 27 de abril de 1998, 20 de junio de 1996.
Por otra parte, como señala la SAp de Almería 1126/2023 de 14 de noviembre: "...si
En la misma línea la SAp de Barcelona 95/2018 de 8 de marzo, en un supuesto similar al que nos ocupa, señala: "...
En el presente supuesto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, y de lo acontecido en autos, lo cierto es que la reclamación de la actora se basa en un contrato de arras o de reserva que la parte actora firmó con una inmobiliaria, quien, tanto en el momento de la firma del contrato, como en el momento de la recepción de las cantidades entregadas a cuenta, manifestó actuar en nombre y representación de los vendedores, ello unido a que la demandada en estos autos, reconoció, en su contestación a la demanda, de forma expresa su legitimación como parte en dicha relación contractual, que no invocó, ni por vía de reconvención, ni por vía de excepción, en su contestación a la demandada, la nulidad del contrato que servía de base de base a la reclamación de la actora, sino que solo aludió a la falta de poder de la inmobiliaria para la firma del mismo, que si bien invoco la excepción que se analiza en el acto de la vista, no es menos cierto que una vez conocida la sentencia, y pese a no existir pronunciamiento alguno sobre dicha excepción no pido aclaración o complemento de la sentencia.
A lo anteriormente expuesto, se une el hecho de que la sentencia que ahora se dicte únicamente tendría un efecto reflejo, pero no directo en cuanto a la actuación de la inmobiliaria, pues esta sala, únicamente puede analizar si conforme al título aportado la actora tiene base a para la solitud que efectúa respecto de la parte demandada, en la misma línea la STS 384/2015 de 30 de junio señala "... Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm.714/2006, de 28 junio
Por todo lo antes expuesto, y, de acuerdo con la jurisprudencia indicada, procede desestimar dicho motivo de recurso.
Se analizarán ambos recursos conjuntamente, dado que versan sobre el mismo objeto.
Dicho lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, a la vista de la sentencia recurrida, y de las alegaciones de las partes en sus diversas instancias, puesta en relación con la prueba practicada en autos, no podemos compartir las conclusiones que alcanza la resolución recurrida por los siguientes motivos:
Que dicha reserva tendrá vigencia hasta el 18 de agosto de 2018, fecha en la que se debía formalizar la escritura pública, pudiendo la compradora adelantar el pago del precio.
Que si la vendedora incumple la citada operación queda obligada a pagar a la compradora como cláusula penal indemnizatoria la suma entregada mas otra cantidad en concepto de penalidad, y se pacta a su vez que si la compradora incumpliera dicho contrato perdería lo entregado en este acto.
Que, a lo largo de todo el contrato analizado, que obra al folio 10 de autos, la citada inmobiliaria manifiesta actuar en nombre y representación de la vendedora que aparece como demandada en autos, a la que identifica como propietaria de la vivienda e interesada en la venta.
De lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que el demandado fue conocedor en todo momento de la intervención de la inmobiliaria, y de la intención de compra por el hoy actor de la finca objeto de autos.
Que si bien es cierto que no consta que la hoy parte actora y la demandada se comunicaran o relacionaran personalmente, lo que sí reconoce de forma expresa la hoy demandada, en su contestación, es que la inmobiliaria le llamo para indicarle que al hoy actora no le habían concedido el préstamo, pero que había otra persona interesada, y que el demandado, al conocer que había un segundo comprador ordeno a la inmobiliaria que le entregara a la actora los 2000 euros como primer comprador, aunque desconoce porque la inmobiliaria le devolvió dicha suma den dos plazos.
Asimismo, reconoce el demandado en su contestación que la reserva realizada por el actor tenía plazo hasta el 18 de agosto de 2018, y que si en dicha fecha una de las dos partes no podía formalizar la escritura pública el contrato quedaba resuelto, por lo que al tener conocimiento la demandada de que la actora no le daban el préstamo para proceder la pago entendió que el contrato había quedado resuelto por incumplimiento de la actora. Que la actora nunca le requirió al demandado para el otorgamiento de escritura, ni que tuviera voluntad de pago pues nunca ha intentado abonarlo, por lo que al no haberse producido el pago dentro del plazo establecido el demandado hizo uso de su facultad resolutoria. Tal y como se desprende del hecho tercero de su contestación a la demanda.
Expuesto cuanto antecede, no podemos sino concluir que la actuación del demandado, desplegada con posterioridad a la firma del contrato que la inmobiliaria celebro con la actora, revela con claridad que aunque sea por ratificación a posteriori, que el demandado sí que autorizó a la inmobiliaria para la compraventa de la finca mencionada a la hoy actora, y para que actuara en su nombre, que la inmobiliaria se excediera o no en sus poderes, o que no le facilitará toda la información necesaria al demandado, es una cuestión a dilucidar entre la inmobiliaria y el demandado, pero no afecta a la validez del documento que la inmobiliaria firmo en nombre del demandado con la actora.
No podemos compartir el argumento de la demandada de que no nos encontramos ante un contrato de compraventa sino de promesa de venta, sino que por el contrario de una lectura del contrato aportado por la actora, analizado a la luz de lo dispuesto en los arts 1281 y ss del CC, en relación con el art 1445 y ss del mimos cuerpo legal, nos encontramos ante una compraventa perfeccionada y no consumada, por cuanto se fijan, las condiciones esenciales del contrato de compraventa cuales son las partes, el precio de la venta y el inmueble objeto de venta, en la misma línea STS 619/2018 de 7 de noviembre, por cuanto
Dicho lo anterior, lo cierto es que, pese a las alegaciones de la parte demandada, no consta prueba concluyente de que la actora no obtuviese la financiación correspondiente para la compra, se alude a manifestaciones que dice el demandado que le efectuó la inmobiliaria, pero lo cierto es que ni la inmobiliaria ni ninguno de sus empleados han depuesto en esta vista, y no se ha aportado documentación bancaria alguna que acredite que se le hubiera denegando la petición de financiación para la compra a la actora antes de la venta que el demandado realizo un tercero.
Por el contrario, de las manifestaciones que efectúa la propia parte demandada en su contestación se desprende que cuando la inmobiliaria manifestó verbalmente al vendedor que el actor no había obtenido la financiación dio por resuelto el contrato y se lo vendió a un tercero sin que mediara requerimiento o comunicación alguna a la hoy actora. A este respecto, debemos señalar que es jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. ( sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009) STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006.
Señala asimismo la SSTS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000 que "...
Como tiene repetido hasta la saciedad la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y se recoge con claridad en la sentencia de 9 de Junio de 1992, la resolución por incumplimiento del comprador en la compraventa de inmuebles, a tenor del art.1504 CC, modalidad singular del 1124 para toda clase de obligaciones bilaterales, tiene entre sus presupuestos el requerimiento preceptivamente exigido por dicha norma, además de la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, bien entendido que la voluntad incumplidora viene en principio demostrada por el hecho mismo de la inefectividad del precio, contraviniendo la obligación asumida, siempre que no medien circunstancias denotadoras de que al adquirente no le es reprochable la falta de la prestación, particularidades que habrán de ser oportunamente alegadas y probadas, y ello no ha acontecido.
A la vista de dicha doctrina jurisprudencial, puesta en relación con lo probado en el presente proceso se puede concluir que en los supuestos de compraventa de inmuebles con precio aplazado las previsiones contenidas en los artículos 1124 y 1504 del Código Civil se conjugan y complementan de tal forma que su efectividad sólo se produce cuando se cumplen conjuntamente.
Así, conforme al primer precepto, para que tenga lugar la resolución contractual basta con que se produzca el hecho del incumplimiento obstaculizador del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte, que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial, sin que sea menester indagar si concurre un específico elemento volitivo ( STS. de 20 de septiembre de 2008
Partiendo de esta doctrina, la jurisprudencia ha venido exigiendo los siguientes requisitos para que se produzca la eficacia resolutoria: a) Que exista un contrato de compraventa con precio aplazado. b) Impago de dicho precio por el comprador. c) Que se frustren las legítimas expectativas de la otra parte contratante. d) Requerimiento, en el sentido de declaración de voluntad unilateral y recepticia encaminada a la resolución del contrato. e) Cumplimiento de sus obligaciones por la otra parte ( STS. de 28 de septiembre de 2001
Es decir, como señala la SAP de Madrid 195/20211 de 7 de abril
Por otra parte , si se incardina la actuación de la demandada en las normas del mandato, y por tanto le es aplicable el límite del artículo 1727 del C.C., en cuanto recoge el criterio general de la obligación del mandante de asumir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, salvo en aquellos supuestos en que se haya excedido; partiendo de este precedente debe aceptarse la alegación sostenida por el recurrente en el sentido de que acreditada la existencia de esta relación jurídica entre la agencia inmobiliaria y la demandada, es a ésta a la que le corresponde demostrar el exceso en el mandato y por tanto la aplicación del apartado segundo. Y en este sentido para determinar los límites del mandato debe estarse, en todo caso, a las instrucciones que el mandatario haya recibido del mandante, e incluso al resultado del negocio, pues téngase en cuenta que no hay traspaso de los límites del mandato si este se cumple de manera más ventajosa para el mandato artículo 1715 de la LEC, por lo tanto el hecho de que la inmobiliaria fijara con la actora en el contrato de arras un precio superior, al fijado por la inmobiliaria en el contrato que celebrara la con el demandado, no supone para el demandado un perjuicio sino que le supondría un beneficio.
En atención a lo expuesto, estimando el recurso de la parte actora, y desestimando el recurso de la parte demandada, debemos concluir que constando que la parte actora procedió al abono de las arras y parte del precio, por un importe total de 6000 euros, que constan entregados a la inmobiliaria, que no se ha acreditado que se le denegara la financiación para la compra del inmueble, que consta que fue la demandada la que procedió unilateralmente a la resolución del contrato y procedió la venta de la vivienda a un tercero, sin efectuar requerimiento previo alguno a la actora, ni para la resolución del contrato, ni para el efectivo otorgamiento de la escritura pública, resulta evidente que, siendo las arras pactadas claramente penitenciales, extremo este que no se discute por las partes, debe ser la demandada la que devuelva a la actora el duplo de dichas arras estos es la suma de 12000 euros, y como quiera que se han devuelto únicamente 2000 euros, según se recoge en la prueba de autos y en la sentencia recurrida, deberá ser condenada a la demandada al abono de 10.000 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demandada hasta el pago de la menciona cantidad, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución por mor de lo dispuesto en el art 576 de la lec, todo ello sin perjuicio de las eventuales acciones que pudieran ejercitarse, si a su derecho interesa, y que necesariamente habrían de ventilarse en un procedimiento distinto en el que este último, en el que se podrá debatir, con todas las posibilidades de defensa, las cuestiones relativas a las relaciones internas entre mandantes y mandataria.
De conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, no se hace imposición de las costas de esta alzada a la parte actora al haber sido estimado su recurso, por el contrario, las costas del recurso de apelación interpuesto por la demandada se han de imponer a la misma al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Deylan, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023 recaida en el proceso ordinario 260/2019 seguido ante el juzgado de primera instancia 4 de Elche, debemos revocar y dejar sin efecto dicha resolución, y en su lugar acordamos:
Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Héctor contra D. Deylan, declarando resuelto el contrato existente entre las partes de fecha 18 de junio de 2018, condenando a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 10.000 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demandada hasta el pago de la mencionada cantidad, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada en cuanto al recurso de la parte actora, debiéndose proceder a la devolución del depósito por ella constituido para recurrir.
Se imponen las costas del recurso interpuesto por la parte demandada a dicha parte apelante con pérdida del depósito por ella constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
