Sentencia Civil 905/2022 ...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 905/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1745/2021 de 30 de junio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL

Nº de sentencia: 905/2022

Núm. Cendoj: 03014370082022101390

Núm. Ecli: ES:APA:2022:2759

Núm. Roj: SAP A 2759:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 1745 (CL-1575) 21

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1412/20

JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante

SENTENCIA NÚM. 905/22

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil veintidós

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 1412/20, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Patxi López de Tejada Flores; y como parte apelada el demandante D. Juan Enrique, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández y dirigido por el Letrado D. Alberto Cañizares Pérez, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1412/2020 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la mercantil BANCO SABADELL, S.A., CONDENANDO a la referida parte demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos en relación a la escritura de préstamo de 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010, PROTOCOLO 843:

..se declara la nulidad de la cláusula 4a comisión por posiciones deudoras teniéndola por no puesta. No ha lugar a la condena de cantidad alguna.

..se declara la nulidad de la cláusula 5a de gastos hipotecarios teniéndola por no puesta y, en consecuencia la parte demandada abonará la cantidad de:

..50% gastos Notaríaà 393,85€

..100% gastos Registro de la Propiedad 133,95€

..100% gastos gestoría 314,60€

..100% gastos tasación 267,16€

..se declara la nulidad de la cláusula de vinculación del SEGURO DE VIDA al préstamo hipotecario y, en consecuencia, la parte demandada abonará la cantidad de 7.465,92€.

..las cantidades objeto de condena devengarán los intereses en la forma expuesta en la presente resolución.

..se mantiene la vigencia del resto de los contratos en todo lo no afectado por la presente resolución.

..se imponen las costas a la parte demandada.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2021 donde fue formado el Rollo número 1745/CL- 1575/21, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia entre otras, nula, por abusiva, la cláusula de vinculación del SEGURO DE VIDA al préstamo hipotecario y, en consecuencia, se condena a la entidad a reintegrar al demandante la suma de 7.465,92 €.

Crítico con este pronunciamiento, presenta recurso de apelación la entidad demandada que plantea, en primer lugar, falta de legitimación pasiva de la entidad y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en tanto no existió obligación en la contratación de los seguros impugnados y la aplicación de bonificaciones o descuentos por venta combinada en ningún caso supone obligación de contratación.

Examinaremos por separado cada uno de tales motivos, en ambos casos, vinculados a la cláusula de seguros.

SEGUNDO.- Cuestiona en primer lugar el recurrente su legitimación pasiva, señalando al respecto que se declara la nulidad de unos contratos de seguro suscritos entre el demandante y las mercantiles BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y BANSABADELL VIDA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS que no son la demandada ni forman parte de su grupo, ni consolidan cuentas con el mismo, que no han estado en el procedimiento, ni han sido llamadas al mismo y respecto de las que no se ha realizado ningún esfuerzo ni diligencia por notificarles la existencia del procedimiento, resulta completamente contrario a derecho y una conculcación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Que BANCO DE SABADELL, S.A. no es contraparte, ni compañía aseguradora, de los contratos de seguro anulados por lo cual carece de legitimación pasiva para ser demandada sobre su supuesta nulidad y, en consecuencia, entiende que ha de ser revocada la Sentencia en el extremo de sus razonamientos y pronunciamientos que desestiman la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los contratos de seguro objeto del procedimiento, pues dicho pronunciamiento no se ajusta a Derecho.

Posición del Tribunal.

Es cierto que resulta exigible llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o pueden resultar afectadas por la solución que se dicte en un proceso.

Sin embargo en el caso no se opone litisconsorcio pasivo necesario sino la excepción causal de falta de legitimación pasiva del banco, pues niega el banco ser parte en la relación de seguros y por tanto la posibilidad de verse afecto por una declaración de nulidad hecha, además, a espaldas de la aseguradora.

Por tanto, dado que no se alega que faltan partes para la válida constitución de la relación jurídico-procesal sino que la demandada lo ha sido respecto de una relación de la que es ajena, examinaremos su posición en el proceso teniendo en cuenta que la legitimación pasiva consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva.

Exige, dice la doctrina, que haya una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

Pues bien, a la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que dispone, en su párrafo primero, que " serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Por tanto, habrá o no legitimación pasiva en atención a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.

En tal sentido, ha dicho la STS 623/2010 de 13 octubre que " la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009 , 177/2005 , 28 de febrero de 2002 ).

En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente".

En el caso que nos ocupa, la pretensión es la vinculación de un seguro de vida al contrato de préstamo y el contrato de seguro mismo porque se afirma se impuso, vinculándolo, como condición del préstamo hipotecario tal cual aparece recogido en la propia escritura de préstamo.

Del contrato de seguro no es parte la demandada. Por tanto es evidente que carece de legitimación pasiva respecto del mismo y, sin estar llamado al proceso la aseguradora, difícilmente puede promoverse con eficacia la nulidad de tal relación contratual, de manera tal que sin duda, carece de legitimación pasiva la entidad demandada respecto de la pretensión de nulidad del contrato de seguro.

Distinta es sin embargo la posición del banco respecto de la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro con el contrato de préstamo.

En efecto, el recurrente es el acreedor en el préstamo hipotecario y tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada respecto de ese extremo porque, aunque no fuese parte contratante en dicha relación de seguro, vinculó la vida del seguro al préstamo y, además, intervino en la redacción controvertida en lo que hace a tal vinculación cuando dispone que de producirse el impago o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo.

En efecto, la demandada es titular del gravamen hipotecario y acreedora del préstamo garantizado por dicha hipoteca y lo que plantea es una cuestión de interpretación del alcance subjetivo del citado contrato en que se inserta la vinculación entre el seguro y el préstamo hipotecario que, por cierto, también aparece explicitada en la certificación del seguro como bien indica la Sentencia de instancia.

Pues bien, si tenemos en cuenta que la demandada fue parte en el contrato litigioso, que redactó su contenido y que conforme al mismo hay una estrecha relación entre el préstamo, objeto esencial del contrato, y el seguro de vida que es uno de los objetos de financiación, la conclusión que alcanzamos es que el banco tiene legitimación ad causam pues la relación jurídica u objeto litigioso en este caso reside en el contenido del contrato del préstamo hipotecario del que sí fue parte contratante la demandada.

Queda en consecuencia estimado en parte el primero de los motivos formulados.

TERCERO.- Constituye el segundo de los motivos formulados el relativo a la nulidad de la imposición de un seguro de vida, ordenando la devolución los importes abonados por tal concepto.

Alega al respecto la recurrente que existe contradicción y un error evidente en la valoración de la prueba y aplicación del derecho por parte del juzgador cuando tras tener por acreditada la falta de imposición del seguro a los prestatarios, concluye la existencia de una práctica de venta vinculada y sobre dicha base aplica los requisitos previstos para las mismas en la Directiva 2014/17. Todo ello en virtud de apreciar como una imposición, lo que no es más que una ventaja contractual sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones comerciales que tienen toda la lógica en un libre mercado, cual es la condición contractual de que los seguros de vida o de protección de pagos fuesen contratados a través del Banco si el prestatario quería beneficiarse de las respectivas bonificaciones.

El hecho de que se ofrezca esta ventaja en caso de que libremente el cliente contrate otros productos a través del banco en modo alguno constituye una imposición y por tanto, una práctica de venta vinculada respecto de la que quepa la aplicación de los requisitos establecidos por la normativa con relación a dicho tipo de práctica.

El órgano juzgador confunde claramente (con los debidos respetos) el presente supuesto correspondiente a una práctica de venta combinada, de aceptación libre y voluntaria para el prestatario, como es la contratación de un seguro de vida o de protección de pago en el caso de que el cliente desee obtener de ciertas ventajas o bonificaciones de precio y sin que, en modo alguno, exista la obligación o se le condicione la concesión del préstamo hipotecario a llevar cabo la contratación de dichos seguros, con lo que realmente constituiría un ejemplo de práctica de venta vinculada, conforme el artículo 12 de la Directiva 2014/17 o 17.1 a 17.5 de la Ley 5/2019, cuya contratación es obligatoria para conceder y formalizar el préstamo.

A este segundo supuesto de práctica de venta vinculada sí que le sería de aplicación la normativa correspondiente y como consecuencia de ello sí que puede exigirse que el banco deba aceptar pólizas alternativas aportadas por el cliente de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a las que el banco hubiera propuesto, sin que en este caso pueda modificar el banco las condiciones del préstamo.

Que la Directiva 2014/17/UE no estaba traspuesta al ordenamiento jurídico español, ni estaba tampoco la Ley 5/2019 de crédito inmobiliario en vigor, al suscribirse la escritura de préstamo hipotecario de 29/09/2016 controvertido en el procedimiento.

Lo segundo es que la aplicación de la norma sería en todo caso incorrecta ya que la comercialización de seguros (en este caso de vida y protección de pagos) con ocasión de la concertación de un préstamo hipotecario no es una venta vinculada, sino combinada, ya que ambos productos (préstamo hipotecario y pólizas de aseguramiento) se pueden contratar por separado, por lo que no se les ha de aplicar (como continuamente hace la resolución impugnada) el régimen de las ventas vinculadas, sino el de las ventas combinadas.

Resulta incorrecto jurídicamente aplicar requisitos y criterios de las ventas vinculadas a las ventas combinadas, pero en todo caso interesa resaltar que el razonamiento de la Sentencia no es correcto al interpretar la aplicación de bonificaciones en el tipo de interés del préstamo hipotecario como una obligación para suscribir los seguros.

El que un comerciante aplique un descuento por adquirir combinadamente varios productos o servicios que el consumidor puede contratar por separado no solo es una práctica completamente lícita, habitual, y que forma parte de los usos de comercio tradicionales de notorio conocimiento, sino que esta parte no alcanza a entender en qué puede suponer o ser interpretado como una obligación o imposición para adquirir ambos productos o servicios.

La Sentencia de hecho anula una cláusula que no existe en el contrato de préstamo hipotecario, puesto que ninguna condición contractual de dicho negocio jurídico de préstamo hipotecario establece vinculación alguna con los seguros contratados.

Interpretar que existe aquí, en la condición contractual impugnada y analizada, una obligación o imposición nos parece una valoración de la prueba ilógica y no razonable, que por lo tanto ha der ser revocada.

Posición del Tribunal.

Es aserto esencial que gobierna la cuestión que nos ocupa el deber de informar adecuadamente a los prestatarios sobre los seguros asociados al préstamo hipotecario, asociación que entendemos existente tal y como hemos apuntado al analizar la cuestión relativa a la legitimación pasiva del banco demandado.

En tal sentido, el art. 12.1 de la Directiva 2014/17/UE -traspuesta por la Ley 5/2019- prohibe las prácticas de venta vinculadas de préstamos con la excepción de los contratos de crédito.

Es por ello que dispone ahora el art. 17 de la citada ley que los prestamistas " podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario", si bien están obligados -en tal sentido además, el art. 11 de la Directiva 2014/17- a informar al consumidor de forma expresa y comprensible sobre la condición de producto vinculado, sus beneficios y riesgos y los efectos de la cancelación anticipada del préstamo o de los productos vinculados y, por su puesto, de las opciones y elección de otros proveedores, estableciéndose como consecuencia del incumplimiento de tales reglas la nulidad del contrato vinculado al préstamo que, en perjuicio del prestatario, no cumpla con las exigencias previstas en este artículo, si bien matiza que la nulidad de las cláusulas del contrato de préstamo que, en su caso, afecten a productos vinculados no determinará la nulidad del préstamo.

No hay cuestión sobre que la normativa citada no es de aplicación al caso que nos ocupa. Pero tampoco de su relevancia en cuanto condensa los parámetros vinculados a criterios de incorporación y transparencia como también de abusividad que rigen con carácter general el control de toda condición general de la contratación impuesta en un contrato de consumo.

En el caso tales parámetros resultan útiles a la hora de interpretar la imposición del seguro de vida ya que por el prestatario se deduce demanda ejerciendo acciones de nulidad de condición general de la contratación y de restitución derivada de aquella cuando, sin embargo, la pretensión de restitución de las primas abonadas por razón del seguro no trae como causa la petición de nulidad de una condición general de la contratación de la escritura -que no la hay como tal en relación al seguro- sino la nulidad del contrato de seguro mismo.

En efecto, a pesar de razonar en la demanda, al tratar el tema del seguro, que es la entidad bancaria es la responsable de la imposición del seguro y de su vinculación al préstamo, es lo cierto que en el suplico solicita no solo que se " declare la nulidad por abusiva de la cláusula de vinculación a los seguros contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de septiembre de 2016, eliminando a todos los efectos tal cláusula del contrato de préstamo suscrito", sino también , "la nulidad de todos los contratos vinculados y dependientes de la misma, con la que guardan unidad funcional, como es, la propia póliza de seguro", es decir, no de cláusula contractual ninguna sino del contrato de seguro mismo.

Pero, como hemos dicho, no hay cláusula alguna que imponga como condición para la concesión del préstamo la suscripción del seguro de que se trata, limitándose la escritura a dejar constancia de la vinculación entre la subsistencia del seguro y el destino del rescate del mismo -amortización del préstamo-.

La Sentencia de instancia, al pronunciarse declarando la nulidad de la cláusula de vinculación del SEGURO DE VIDA al préstamo hipotecario y, en consecuencia, la parte demandada abonará la cantidad de 7.465,92€, está sin embargo uniendo la petición de nulidad de la vinculación entre el seguro y el préstamo con la nulidad del seguro en sí mismo considerado, lo que resulta de todo punto incongruente dado que no hay relación causa-efecto entre un aspecto y el otro.

En consecuencia, y dado que no se ha llamado al proceso a la entidad aseguradora -tal cual hemos indicado con anterioridad- y que no consta que la suscripción de la póliza del seguro de que se trata forme parte de las condiciones de la escritura, no es dable estimar la acción de nulidad del contrato, impidiendo el principio de congruencia - art 218 LEC y 24 CE-, y desde el punto de vista de los hechos alegados en la demanda -donde se alega en esencia imposición y falta de información-, toda posibilidad de articular un análisis de una acción de nulidad del contrato de seguro.

CUARTO.- Pero como hemos ya señalado, el acuerdo contractual de vincular el seguro y el préstamo es cuestión distinta al de la validez del seguro, de manera que no obstante haber rechazado la nulidad del contrato de seguro, sí procede examinar la vinculación entre ambas relaciones contractuales y en particular si hay abusidad en tal decisión.

Lo que consta en el contrato de préstamo -Exponendo II- es lo siguiente: " Para el caso de que la parte prestataria procediera a resolver unilateralmente el seguro, o en caso de cancelación por causa de impago, el importe de la prima a devolver por la Compañía de Seguros se destinará a la amortización parcial del préstamo."

Se trata de un acuerdo impuesto por la entidad dado que no consta que haya sido negociado individualmente.

Procede por tanto examinar si tal acuerdo es transparente y, caso de no serlo, si es contrario a la buena fe y produce, en perjuicio del consumidor contratante, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, y, en particular, aquellas de las que resulten unos obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos para el consumidor en el contrato, como puede ser, en los contratos de tracto sucesivo o continuado, limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.

El acuerdo, tal cual queda redactado es claro aunque, ciertamente, no se destaca en modo alguno en el contrato, lo que dificulta que pueda afirmarse su transparencia desde el doble control que procede efectuar.

En todo caso es abusivo.

En efecto, con tal acuerdo el banco se garantiza, caso de arrepentimiento del tomador - art 83.a) LCS-, de desistimiento del seguro - art 96 LCS- o de resolución por impago, que el rescate - art 96 y 94 LCS- lo sea en su propio beneficio y no del tomador de la póliza, y ello con independencia de cualquier otra circunstancia.

El art. 85.5 TRLGDCU considera como abusivas las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones. Y este es precisamente el efecto que produce la cláusula analizada: el banco será destinatario del rescate de la póliza si se desiste de ella sea cual sean las condiciones de esa decisión y las actuaciones realizadas, de tal manera que en dicho acuerdo no hay más que un interés contemplado, el del imponente del citado acuerdo, en contra de los intereses del prestatario tomador del seguro que en la hipótesis de cumplimiento del contrato de préstamo, si se produce el resctate del seguro, se ve obligado a destinar lo percibido a una amortización sea o no deseada, sea o no necesaria desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación esencial del prestatario sin, desde luego, contraprestación o compensación alguna por parte del banco.

Por ello entendemos que el establecimiento de tal vinculación contractual es abusivo y debe ser declarada nula

QUINTO.- Plantea en último lugar lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales.

Alega que hubo allanamiento parcial y que, en consecuencia, no puede apreciarse vencimiento respecto de los puntos externos al allanamiento, siendo así que en todo caso, y de estimarse el recurso de apelación, cabría apreciar estimación parcial.

Posición del Tribunal.

Desde nuestro punto de vista, no puede desconocerse el principio de efectividad y no vinculación puesto de relieve por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 -asuntos C-224/19 y 259/19- y reiterado en la STS 472/2020, de 17 de septiembre de 2020.

Dice en concreto el TJUE: " la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula".

Añade: "l a Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 , EU:C:2018:711 , apartado 69).".

Y concluye: " Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.".

Parece por tanto más que evidente que el aspecto cuantitativo de la restitución, una vez es estimada aunque solo sea en parte la acción restitutoria, no constituye criterio aceptable, desde la perspectiva del principio de efectividad en los litigios con consumidores, para aplicar el criterio de parcialidad en la estimación de la demanda a los efectos del art. 394.2 LEC. Introducir un factor en atención a la relevancia o no del importe, además de difícilmente objetivable, contraría el tenor de la doctrina del TJUE, de forma tanto más notoria en el caso de una pluralidad de pretensiones de nulidad que son estimadas y que son prueba de la imposición al prestatario de acudir a los Tribunal para expurgar el contrato de cláusulas abusivas impuestas por la entidad crediticia, lo que de nuevo nos remite al principio de efectividad y no vinculación que quedarían limitados si, a pesar una notoria estimación de lo pedido, el consumidor se viera obligado a pagar los gastos ocasionados para liberar el contrato de la abusividad.

Por otro lado, el allanamiento parcial en absoluto justifica la aplicación del art. 395 LEC que se refiere al allanamiento total, razón por la que no cabe sino confirmar el criterio de instancia

El motivo queda desestimado.

SEXTO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe su imposición a la parte apelante - art 398 LEC-.

SEXTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, procede acordar la devolución del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 8 LOPJ-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Banco Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, se acuerda en exclusiva la nulidad, por abusivo, del acuerdo de vinculación entre el préstamo y el seguro contenido en el exponendo II de la escritura de préstamo, revocando el pronunciamiento relativo a la nulidad del contrato de seguro de vida y la consiguiente condena de reintegro de la cantidad de 7.465,92€; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.