Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 905/2022 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1745/2021 de 30 de junio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 905/2022
Núm. Cendoj: 03014370082022101390
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2759
Núm. Roj: SAP A 2759:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil veintidós
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 1412/20, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Patxi López de Tejada Flores; y como parte apelada el demandante D. Juan Enrique, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Esther Pérez Hernández y dirigido por el Letrado D. Alberto Cañizares Pérez, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
Crítico con este pronunciamiento, presenta recurso de apelación la entidad demandada que plantea, en primer lugar, falta de legitimación pasiva de la entidad y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en tanto no existió obligación en la contratación de los seguros impugnados y la aplicación de bonificaciones o descuentos por venta combinada en ningún caso supone obligación de contratación.
Examinaremos por separado cada uno de tales motivos, en ambos casos, vinculados a la cláusula de seguros.
Que BANCO DE SABADELL, S.A. no es contraparte, ni compañía aseguradora, de los contratos de seguro anulados por lo cual carece de legitimación pasiva para ser demandada sobre su supuesta nulidad y, en consecuencia, entiende que ha de ser revocada la Sentencia en el extremo de sus razonamientos y pronunciamientos que desestiman la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los contratos de seguro objeto del procedimiento, pues dicho pronunciamiento no se ajusta a Derecho.
Posición del Tribunal.
Es cierto que resulta exigible llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o pueden resultar afectadas por la solución que se dicte en un proceso.
Sin embargo en el caso no se opone litisconsorcio pasivo necesario sino la excepción causal de falta de legitimación pasiva del banco, pues niega el banco ser parte en la relación de seguros y por tanto la posibilidad de verse afecto por una declaración de nulidad hecha, además, a espaldas de la aseguradora.
Por tanto, dado que no se alega que faltan partes para la válida constitución de la relación jurídico-procesal sino que la demandada lo ha sido respecto de una relación de la que es ajena, examinaremos su posición en el proceso teniendo en cuenta que la legitimación pasiva consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva.
Exige, dice la doctrina, que haya una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
Pues bien, a la legitimación se refiere el art. 10 LEC, que dispone, en su párrafo primero, que "
La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Por tanto, habrá o no legitimación pasiva en atención a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión.
En tal sentido, ha dicho la STS 623/2010 de 13 octubre que "
En el caso que nos ocupa, la pretensión es la vinculación de un seguro de vida al contrato de préstamo y el contrato de seguro mismo porque se afirma se impuso, vinculándolo, como condición del préstamo hipotecario tal cual aparece recogido en la propia escritura de préstamo.
Del contrato de seguro no es parte la demandada. Por tanto es evidente que carece de legitimación pasiva respecto del mismo y, sin estar llamado al proceso la aseguradora, difícilmente puede promoverse con eficacia la nulidad de tal relación contratual, de manera tal que sin duda, carece de legitimación pasiva la entidad demandada respecto de la pretensión de nulidad del contrato de seguro.
Distinta es sin embargo la posición del banco respecto de la pretensión de nulidad de la vinculación del seguro con el contrato de préstamo.
En efecto, el recurrente es el acreedor en el préstamo hipotecario y tiene legitimación para soportar la acción de nulidad ejercitada respecto de ese extremo porque, aunque no fuese parte contratante en dicha relación de seguro, vinculó la vida del seguro al préstamo y, además, intervino en la redacción controvertida en lo que hace a tal vinculación cuando dispone que de producirse el impago o la resolución unilateral del seguro, el importe de la prima a devolver por la Compañía se destinará a la amortización parcial del préstamo.
En efecto, la demandada es titular del gravamen hipotecario y acreedora del préstamo garantizado por dicha hipoteca y lo que plantea es una cuestión de interpretación del alcance subjetivo del citado contrato en que se inserta la vinculación entre el seguro y el préstamo hipotecario que, por cierto, también aparece explicitada en la certificación del seguro como bien indica la Sentencia de instancia.
Pues bien, si tenemos en cuenta que la demandada fue parte en el contrato litigioso, que redactó su contenido y que conforme al mismo hay una estrecha relación entre el préstamo, objeto esencial del contrato, y el seguro de vida que es uno de los objetos de financiación, la conclusión que alcanzamos es que el banco tiene legitimación
Queda en consecuencia estimado en parte el primero de los motivos formulados.
Alega al respecto la recurrente que existe contradicción y un error evidente en la valoración de la prueba y aplicación del derecho por parte del juzgador cuando tras tener por acreditada la falta de imposición del seguro a los prestatarios, concluye la existencia de una práctica de venta vinculada y sobre dicha base aplica los requisitos previstos para las mismas en la Directiva 2014/17. Todo ello en virtud de apreciar como una imposición, lo que no es más que una ventaja contractual sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones comerciales que tienen toda la lógica en un libre mercado, cual es la condición contractual de que los seguros de vida o de protección de pagos fuesen contratados a través del Banco si el prestatario quería beneficiarse de las respectivas bonificaciones.
El hecho de que se ofrezca esta ventaja en caso de que libremente el cliente contrate otros productos a través del banco en modo alguno constituye una imposición y por tanto, una práctica de venta vinculada respecto de la que quepa la aplicación de los requisitos establecidos por la normativa con relación a dicho tipo de práctica.
El órgano juzgador confunde claramente (con los debidos respetos) el presente supuesto correspondiente a una práctica de venta combinada, de aceptación libre y voluntaria para el prestatario, como es la contratación de un seguro de vida o de protección de pago en el caso de que el cliente desee obtener de ciertas ventajas o bonificaciones de precio y sin que, en modo alguno, exista la obligación o se le condicione la concesión del préstamo hipotecario a llevar cabo la contratación de dichos seguros, con lo que realmente constituiría un ejemplo de práctica de venta vinculada, conforme el artículo 12 de la Directiva 2014/17 o 17.1 a 17.5 de la Ley 5/2019, cuya contratación es obligatoria para conceder y formalizar el préstamo.
A este segundo supuesto de práctica de venta vinculada sí que le sería de aplicación la normativa correspondiente y como consecuencia de ello sí que puede exigirse que el banco deba aceptar pólizas alternativas aportadas por el cliente de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a las que el banco hubiera propuesto, sin que en este caso pueda modificar el banco las condiciones del préstamo.
Que la Directiva 2014/17/UE no estaba traspuesta al ordenamiento jurídico español, ni estaba tampoco la Ley 5/2019 de crédito inmobiliario en vigor, al suscribirse la escritura de préstamo hipotecario de 29/09/2016 controvertido en el procedimiento.
Lo segundo es que la aplicación de la norma sería en todo caso incorrecta ya que la comercialización de seguros (en este caso de vida y protección de pagos) con ocasión de la concertación de un préstamo hipotecario no es una venta vinculada, sino combinada, ya que ambos productos (préstamo hipotecario y pólizas de aseguramiento) se pueden contratar por separado, por lo que no se les ha de aplicar (como continuamente hace la resolución impugnada) el régimen de las ventas vinculadas, sino el de las ventas combinadas.
Resulta incorrecto jurídicamente aplicar requisitos y criterios de las ventas vinculadas a las ventas combinadas, pero en todo caso interesa resaltar que el razonamiento de la Sentencia no es correcto al interpretar la aplicación de bonificaciones en el tipo de interés del préstamo hipotecario como una obligación para suscribir los seguros.
El que un comerciante aplique un descuento por adquirir combinadamente varios productos o servicios que el consumidor puede contratar por separado no solo es una práctica completamente lícita, habitual, y que forma parte de los usos de comercio tradicionales de notorio conocimiento, sino que esta parte no alcanza a entender en qué puede suponer o ser interpretado como una obligación o imposición para adquirir ambos productos o servicios.
La Sentencia de hecho anula una cláusula que no existe en el contrato de préstamo hipotecario, puesto que ninguna condición contractual de dicho negocio jurídico de préstamo hipotecario establece vinculación alguna con los seguros contratados.
Interpretar que existe aquí, en la condición contractual impugnada y analizada, una obligación o imposición nos parece una valoración de la prueba ilógica y no razonable, que por lo tanto ha der ser revocada.
Posición del Tribunal.
Es aserto esencial que gobierna la cuestión que nos ocupa el deber de informar adecuadamente a los prestatarios sobre los seguros asociados al préstamo hipotecario, asociación que entendemos existente tal y como hemos apuntado al analizar la cuestión relativa a la legitimación pasiva del banco demandado.
En tal sentido, el art. 12.1 de la Directiva 2014/17/UE -traspuesta por la Ley 5/2019- prohibe las prácticas de venta vinculadas de préstamos con la excepción de los contratos de crédito.
Es por ello que dispone ahora el art. 17 de la citada ley que los prestamistas "
No hay cuestión sobre que la normativa citada no es de aplicación al caso que nos ocupa. Pero tampoco de su relevancia en cuanto condensa los parámetros vinculados a criterios de incorporación y transparencia como también de abusividad que rigen con carácter general el control de toda condición general de la contratación impuesta en un contrato de consumo.
En el caso tales parámetros resultan útiles a la hora de interpretar la imposición del seguro de vida ya que por el prestatario se deduce demanda ejerciendo acciones de nulidad de condición general de la contratación y de restitución derivada de aquella cuando, sin embargo, la pretensión de restitución de las primas abonadas por razón del seguro no trae como causa la petición de nulidad de una condición general de la contratación de la escritura -que no la hay como tal en relación al seguro- sino la nulidad del contrato de seguro mismo.
En efecto, a pesar de razonar en la demanda, al tratar el tema del seguro, que es la entidad bancaria es la responsable de la imposición del seguro y de su vinculación al préstamo, es lo cierto que en el suplico solicita no solo que se "
Pero, como hemos dicho, no hay cláusula alguna que imponga como condición para la concesión del préstamo la suscripción del seguro de que se trata, limitándose la escritura a dejar constancia de la vinculación entre la subsistencia del seguro y el destino del rescate del mismo -amortización del préstamo-.
La Sentencia de instancia, al pronunciarse declarando
En consecuencia, y dado que no se ha llamado al proceso a la entidad aseguradora -tal cual hemos indicado con anterioridad- y que no consta que la suscripción de la póliza del seguro de que se trata forme parte de las condiciones de la escritura, no es dable estimar la acción de nulidad del contrato, impidiendo el principio de congruencia - art 218 LEC y 24 CE-, y desde el punto de vista de los hechos alegados en la demanda -donde se alega en esencia imposición y falta de información-, toda posibilidad de articular un análisis de una acción de nulidad del contrato de seguro.
Lo que consta en el contrato de préstamo -Exponendo II- es lo siguiente: "
Se trata de un acuerdo impuesto por la entidad dado que no consta que haya sido negociado individualmente.
Procede por tanto examinar si tal acuerdo es transparente y, caso de no serlo, si es contrario a la buena fe y produce, en perjuicio del consumidor contratante, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, y, en particular, aquellas de las que resulten unos obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos para el consumidor en el contrato, como puede ser, en los contratos de tracto sucesivo o continuado, limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
El acuerdo, tal cual queda redactado es claro aunque, ciertamente, no se destaca en modo alguno en el contrato, lo que dificulta que pueda afirmarse su transparencia desde el doble control que procede efectuar.
En todo caso es abusivo.
En efecto, con tal acuerdo el banco se garantiza, caso de arrepentimiento del tomador - art 83.a) LCS-, de desistimiento del seguro - art 96 LCS- o de resolución por impago, que el rescate - art 96 y 94 LCS- lo sea en su propio beneficio y no del tomador de la póliza, y ello con independencia de cualquier otra circunstancia.
El art. 85.5 TRLGDCU considera como abusivas las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones. Y este es precisamente el efecto que produce la cláusula analizada: el banco será destinatario del rescate de la póliza si se desiste de ella sea cual sean las condiciones de esa decisión y las actuaciones realizadas, de tal manera que en dicho acuerdo no hay más que un interés contemplado, el del imponente del citado acuerdo, en contra de los intereses del prestatario tomador del seguro que en la hipótesis de cumplimiento del contrato de préstamo, si se produce el resctate del seguro, se ve obligado a destinar lo percibido a una amortización sea o no deseada, sea o no necesaria desde el punto de vista del cumplimiento de la obligación esencial del prestatario sin, desde luego, contraprestación o compensación alguna por parte del banco.
Por ello entendemos que el establecimiento de tal vinculación contractual es abusivo y debe ser declarada nula
Alega que hubo allanamiento parcial y que, en consecuencia, no puede apreciarse vencimiento respecto de los puntos externos al allanamiento, siendo así que en todo caso, y de estimarse el recurso de apelación, cabría apreciar estimación parcial.
Posición del Tribunal.
Desde nuestro punto de vista, no puede desconocerse el principio de efectividad y no vinculación puesto de relieve por el TJUE en su Sentencia de 16 de julio de 2020 -asuntos C-224/19 y 259/19- y reiterado en la STS 472/2020, de 17 de septiembre de 2020.
Dice en concreto el TJUE: "
Añade:
Y concluye: "
Parece por tanto más que evidente que el aspecto cuantitativo de la restitución, una vez es estimada aunque solo sea en parte la acción restitutoria, no constituye criterio aceptable, desde la perspectiva del principio de efectividad en los litigios con consumidores, para aplicar el criterio de parcialidad en la estimación de la demanda a los efectos del art. 394.2 LEC. Introducir un factor en atención a la relevancia o no del importe, además de difícilmente objetivable, contraría el tenor de la doctrina del TJUE, de forma tanto más notoria en el caso de una pluralidad de pretensiones de nulidad que son estimadas y que son prueba de la imposición al prestatario de acudir a los Tribunal para expurgar el contrato de cláusulas abusivas impuestas por la entidad crediticia, lo que de nuevo nos remite al principio de efectividad y no vinculación que quedarían limitados si, a pesar una notoria estimación de lo pedido, el consumidor se viera obligado a pagar los gastos ocasionados para liberar el contrato de la abusividad.
Por otro lado, el allanamiento parcial en absoluto justifica la aplicación del art. 395 LEC que se refiere al allanamiento total, razón por la que no cabe sino confirmar el criterio de instancia
El motivo queda desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Banco Sabadell S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Carmen Vidal Maestre, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, se acuerda en exclusiva la nulidad, por abusivo, del acuerdo de vinculación entre el préstamo y el seguro contenido en el exponendo II de la escritura de préstamo, revocando el pronunciamiento relativo a la nulidad del contrato de seguro de vida y la consiguiente condena de reintegro de la cantidad de 7.465,92€; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
