Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1197/2022 del Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1767/2021 de 30 de septiembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 1197/2022
Núm. Cendoj: 03014370082022101033
Núm. Ecli: ES:APA:2022:2389
Núm. Roj: SAP A 2389:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a treinta de septiembre de dos mil veintidós
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en Juicio Ordinario, seguidos en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 254/2018, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los demandados, D. Íñigo, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Mar López Fánega; y la mercantil Med Cruise S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Tormo Moratalla, habiendo ambas partes sido dirigidos por el Letrado D. Antonio Plaza López; y como parte apelada la demandante, la mercantil Grupo 7 Alacant S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carolina Martí Sáez y dirigida por el Letrado D. José Luis Marchante García, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
En fecha 29 de julio de 2015, el admon de Grupo 7 otorgó escritura de poder general a favor de D. Íñigo -socio del 25% del capital- para que pudiera actuar como apoderado general de la mercantil, salvo en aquellos actos indelegables por la administración de la mercantil. El poder enumeraba a título ejemplificativo diversas facultades entre las que no se mencionaba la autocontratación -doc nº 11 demanda- aunque sí los actos de compraventa y arrendamiento inmobiliario.
Ante una clara divergencia de intereses entre el apoderado y el socio mayoritario, D. Luis Antonio, el apoderado consideró oportuno proceder a arrendar la industria explotada por Grupo 7 sin comunicarlo a la sociedad, mercantil que solo después de la perfección del contrato el día 6 de septiembre de 2017 supo de la operación concluida por el apoderado con la mercantil Med Cruise, de la que aquél era administrador y socio único, aunque en la operación actuó como representante de la misma un tercero no inscrito en el Registro Mercantil.
El contrato, un arrendamiento de industria, tuvo como objeto la única explotación económica de Grupo 7 y con él se vinculaba la explotación a la mercantil arrendataria por un muy largo plazo, veinte años con prórrogas de 5 años a decidir por la exclusiva voluntad del arrendatario, al igual que cualesquiera cambios de gestión y objeto de la industrial, con plena disponibilidad de derechos y a cambio de una renta inferior a la de mercado.
A consecuencia de ello, en fecha 12 de septiembre de 2017, la mercantil Grupo 7 otorgó escritura por la que acordaba la revocación de los poderes generales antes citados así como requerir a D. Íñigo a abstenerse de actuar como apoderado de la mercantil en cualquiera acto del giro de la empresa, exigiéndole la puesta a disposición de la mercantil de la totalidad de la documentación fiscal, laboral, bancaria etc. que estuviera a su disposición y, finalmente, la exhibición de la documentación suscrita para el arrendamiento del local donde venía ejerciendo la sociedad la única y principal actividad.
En contestación a dicho requerimiento (18 de septiembre de 2017), y por lo que hace al arrendamiento de industria, D. Íñigo justificó su actuación en aras de una mejor solvencia de la mercantil Grupo 7, que había actuado en su calidad de administrador de hecho y atendidas las facultades que le otorgaban los poderes de dicha mercantil.
No obstante y con ocasión de la subsiguiente convocatoria de junta general extraordinaria para adoptar, entre otros, acuerdo de entablar acción social de responsabilidad frente al administrador de hecho y socio, es que aporta D. Íñigo el contrato de arrendamiento, señalando que no actuó como administrador de hecho, cualidad que atribuye a D. Luis Antonio, justificando nuevamente la operación en las pérdidas continuas de la mercantil y el deterioro de las relaciones personales con el socio mayoritario con el que recuerda que no logró pactar la adquisición de sus participaciones, afirmando finalmente que el local se alquila a una mercantil por precio acorde al precio del mercado.
La Sentencia de instancia estima la demanda en la consideración de que el contrato de industria concertado requería de la autorización de la Junta General de Grupo 7, careciendo sin ella de facultades el apoderado, y ello en tanto se trata de un negocio jurídico que implica el arrendamiento de una industria propia del objeto social de Grupo 7 cuya gestión pasa por el contrato a un tercero, Med Cruise, sustrayéndose de Grupo 7 el control de la explotación sin que dicha mercantil haya tenido la opción de decisión sobre tan relevante modificación, desapoderándose a la mercantil del activo más relevante de la misma, alterando su actividad como consecuencia de una decisión de un apoderado que no es ni forma parte del órgano de gobierno, sobrepasando la representación concedida, todo lo cual determina que el contrato se haya concertado con causa ilícita al no representar el demandado la voluntad de la sociedad.
Críticos con esta Sentencia, formulan recurso de apelación ambos demandados.
La mercantil arrendataria Med Cruise S.L. alega en primer lugar que la falta de autorización de la Junta General para la celebración del contrato y el conflicto de intereses en la posición y situación del apoderado de la mercantil actora son ajenas a la actuación de la mercantil arrendataria que, a través de su apoderado, es ajena a las vicisitudes y falta de autorización de la junta para la validez y eficacia del negocio jurídico cuya nulidad se solicita.
Y plantea en segundo lugar que el contrato es válido y vinculante por concurrir los requisitos esenciales y no haber vicio invalidante, habiendo centrado la demanda su petición de nulidad en la existencia de un conflicto de intereses entre D. Íñigo como apoderado de la mercantil demandante y la propia demandante, no habiendo en realidad tal conflicto porque el contrato de industria se adecúa a los estándares y costumbres de comercio, siendo beneficioso para la demandante vista su situación económica, no habiendo en realidad relación entre las mercantiles contratantes. Que el contrato se celebró con los requisitos del art. 1261 CC y cumpliendo las obligaciones que le correspondían como arrendataria, el pago del precio y el uso diligente de la cosa arrendada, precio que es de mercado, como consta del informe pericial del Sr. Desiderio.
Por su lado, D. Íñigo plantea su recurso en el entorno de tres motivos, a saber, a la falta de jurisdicción por estar sometido el litigo a arbitraje en virtud de disposición estatutaria, en segundo lugar, por vicio de incongruencia
Examinaremos en primer lugar el recurso de D. Íñigo dado que parte de lo que respecto del mismo se resuelva, permitirá argumentar respecto de los motivos formulados por la mercantil Med Cruise S.L., en su recurso de apelación.
Reproduce en primer lugar el recurrente la declinatoria de jurisdicción en la consideración de que el litigio debe ser conocido, conforme a los Estatutos sociales -art. 18-, mediante arbitraje de equidad, declinatoria que fue desestimada por Auto de 15 de junio de 2018 al igual que su reposición en la consideración de que la actuación del demandado lo ha sido en una esfera distinta a la social, al extralimitarse en sus funciones.
Señala el recurrente que el precepto estatutario tiene una excepción expresa -las acciones de impugnación de acuerdos sociales- que traía causa en la legislación vigente al tiempo de la redacción del precepto, no estando vigente el art. 11 bis Ley Arbitraje, habiéndose interpretado por la jurisprudencia -que cita- que no hay obstáculo para conocer de los acuerdos sociales, aunque no es el caso, habiéndose igualmente señalado que el arbitraje estatutario es un convenio arbitral, de manera tal que dado que la acción deducida contra el demandante, deriva de las desavenencias con el socio mayoritario, D. Luis Antonio, siendo el mecanismo previsto para la resolución de tales conflictos el convenio arbitral, es el mecanismo procedente.
Posición del Tribunal.
La Ley de Enjuiciamiento Civil equipara la sumisión a arbitraje de la controversia con la falta de competencia judicial internacional o con la falta de competencia territorial (cfr. sus arts. 39 y 63.1) cuya falta se puede denunciar a instancia de parte por el cauce de la declinatoria.
Y en su decisión, se ha de efectuar un examen previo de la validez y aplicación al caso del convenio arbitral, lo que implica, sin duda, que ha de determinarse los hechos que concretan la competencia o jurisdicción para conocer del litigio de que se trate.
Quiere ello decir que el enjuiciamiento sobre aplicación al caso concreto del convenio arbitral como fundamento de la declinatoria es preceptivo a los solos efectos de determinar la jurisdicción competente (juez o árbitro).
En el caso, la cuestión trae causa legal en el art. 18 de los Estatutos de Grupo 7.
Dice el art. 18 de los Estatutos: "
Por tanto, y como resulta del tenor literal de la norma, el pacto arbitral queda delimitado, en primer lugar, por la condición subjetiva del conflicto y, en segundo lugar, por la materia, con la introducción de una salvedad.
En consecuencia, y a salvo de los casos de impugnación de acuerdos sociales, el pacto arbitral está previsto para la solución de conflictos surgidos entre quienes están vinculados al capital social de la entidad, sean conflictos entre éstos o entre éstos y la sociedad.
Ello implica, por lo que al caso que nos ocupa significa, que debe rechazarse la declinatoria y confirmar la decisión de instancia, pues la pretensión deducida por Grupo 7 en su demanda frente a D. Íñigo y la mercantil Med Cruise no resulta ser la expresión de un caso de desavenencia o conflicto entre socios o de éstos con la sociedad sino entre la mercantil y su apoderado en relación al alcance del apoderamiento mismo.
En efecto, en la demanda se deduce demanda de nulidad radical del contrato celebrado por el demandado en tanto apoderado general de la sociedad y con causa en un supuesto no autorizado de autocontratación y respecto de un bien y con un contenido negocial que, por razones cuantitativas y cualitativas, quedaba fuera del círculo de facultades del apoderado, requiriendo de la autorización previa de la Junta general.
Por tanto, estamos ante un litigio que no se corresponde con ninguno de los contemplados en la norma estatutaria invocada por el recurrente pues la nulidad contractual no trae causa ninguna en la condición de socio del demandado ni en la existencia de conflictos que pudieran haber entre éste y otro socio o con la sociedad, sino en el ejercicio de su actividad en tanto apoderado de la sociedad.
No procede por ello asumir que el litigio sea propio de la esfera contemplada en el precepto estatutario que se contrae, por lo señalado, a un ámbito limitado a los conflictos de socios en su condición de tales.
El motivo se desestima.
Alega en fundamento de su crítica que el Tribunal de instancia se ha excedido en su pronunciamiento porque si bien estima la pretensión principal de nulidad contractual, se añade una causa, la falta de autorización de la junta general cuando en el suplico de la demanda se incluye tal alegación. Y es relevante porque de su declaración judicial pueden derivar responsabilidades para D. Íñigo de diversa índole.
En suma, la Sentencia estima íntegramente la demanda sobre la base de la doctrina de las competencias implícitas, pero no está autorizado a incluir en el fallo de la resolución, las causas que no aparecen en el suplico.
Por tanto debieron omitirse en el fallo cualquier añadidura que la actora no introdujo y tanto menos cuando no planteó como motivo único de la nulidad contractual la falta de autorización de la Junta General.
Posición del Tribunal.
En síntesis, considera que el recurrente que una Sentencia incurre en el vicio de incongruencia, en su modalidad
Pues bien, debemos recordar en primer lugar que una Sentencia ha de efectuar su pronunciamiento dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar las mismas, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones teniendo en cuenta que éstas son los hechos de la demanda y no sus argumentos jurídicos pues éstos no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, sin que el Tribunal venga imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.
El Tribunal Constitucional, desde sus SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 14/1984, de 3 de febrero, 14/1985, de 1 de febrero, 77/1986, de 12 de junio y 90/1988, de 13 de mayo, ha venido tomando en consideración el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, señalando que el mismo puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994): "
En el caso se invoca la incongruencia
La pretensión contenida en el escrito de demanda tienen por objeto la nulidad del contrato de arrendamiento de industria suscrito entre los codemandados el día 6 de septiembre de 2017 con base, primero, a que es una operación de autocontratación sin autorización, en la que había colisión de intereses, dada su titularidad de la contraparte, y respecto de bien cuya disponibilidad debía haber sido autorizada por la Junta General.
Y la Sentencia es muy clara al respecto en su Fundamento Jurídico Tercero: "
No existe, pues, extralimitación de la sentencia si se compara lo ordenado en el fallo de la misma y la pretensión de nulidad contractual formulada por la entidad recurrente; a ello debe añadirse que la congruencia procesal es compatible con el principio
Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 227/2000, de 2 de octubre) "
No concurre, pues, vicio de incongruencia.
Dice el recurrente que la doctrina que en paralelo a la alemana describe el Tribunal de Instancia, acudiendo al art. 160.1.f) TRLSC, no es aplicable al caso por las siguientes razones.
En primer lugar, porque el tenor literal del precepto citado se refiere a la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales, y en el caso no se ha enajenado, no teniendo cabida en el precepto legal el arrendamiento de industria a favor de una tercera mercantil.
En segundo lugar, tampoco concurren los elementos cualitativos y cuantitativos que refiere la Sentencia. De un lado, no se acredita por la sociedad que la actividad de explotación del club suponga o la única actividad ni, tampoco, que los ingresos de explotación superen el 25% de sus recursos como exige el art. 160.1.f LSC.
Por el contrario, se probó con las cuentas anuales que la actora estaba en pérdidas, de manera tal que la explotación del local no supone que la celebración del contrato haya supuesto la disposición de un activo esencial del Grupo que suponga el valor del 25% de la sociedad.
Además, consta el informe pericial de valoración del contrato de arrendamiento estimado para mayo de 2019, y de donde resulta que la explotación está muy por debajo del porcentaje señalado.
Tampoco se ha probado, visto el objeto de la sociedad, que se haya desnaturalizado con la operación la actividad de la sociedad.
Y en todo caso, el poder otorgado a favor de D. Íñigo comprendía la venta y arrendamiento de bienes inmuebles, por lo que no se excedió en la firma del contrato.
Y en cuanto a la actuación de Med Cruise, afirma que no consta dolo o mala fe por el arrendatario. Y la Sentencia entiende que hay ilicitud de la causa porque el demandado/apoderado no representaba en el citado negocio jurídico - arrendamiento de industria- la voluntad de la sociedad sobre una operación que alteraba la vida y configuración de la sociedad.
Desde esta perspectiva, concluye, Med Cruise es un tercero de buena fe que debe quedar protegido por la apariencia de legalidad en el otorgamiento del contrato.
Posición del Tribunal.
Dice el apelante en el primero de sus expositivos que el art. 160.1.f) LSC se refiere de manera expresa a la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales, siendo así que el negocio cuestionado no es de enajenación, no teniendo cabida en el precepto legal el arrendamiento de industria a favor de una tercera mercantil.
Pero yerra en tal afirmación el apelante.
El art. 160.1.f) LSC contempla los supuestos de actos dispositivos extraordinarios, es decir, aquellos que no pertenecen al giro ordinario de la sociedad. Y lo cierto es que el precepto no alude a los negocios jurídicos a través de los cuales se produce la adquisición o disposición, porque lo relevante para la norma es el efecto patrimonial sobre la sociedad. Por otro lado, no hay razón alguna para interpretar la norma en el sentido de limitarla a actos de disposición a título pleno cuando actos a título no pleno producen efectos análogos sobre la titularidad del bien en lo que hace a las funcionalidades básicas del mismo -
Dice en segundo lugar el apelante que no se dan las condiciones -antes de la doctrina de las competencias implícitas-, para considerar que se trate de un activo esencial porque ni se acredita por la sociedad que la actividad de explotación del club suponga su la única actividad ni, tampoco, que los ingresos de explotación superen el 25% de sus recursos como exige el art. 160.1.f LSC.
Yerra de nuevo el apelante.
Primero, porque la norma no define qué es un activo esencial. Solo presume
De esta dicción lo que se desprende es que el que la operación no supere dicha cifra en absoluto desvirtúa la consideración de activo esencial pues puede haber un activo de esta naturaleza en una sociedad por razón de circunstancias no económicas o, incluso en éstas, aunque su valor no supere la citada tasa.
Segundo, porque para definir qué es un activo esencial, visto lo expuesto, hay que comparar el objeto social realmente desarrollado por la sociedad antes y después del negocio que le priva de un determinado activo. Es por ello fácil concluir en la mayoría de las ocasiones, que hay activo esencial cuando trata del único activo de la sociedad, dado que la disposición a favor de tercero del mismo producirá como efecto el de la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social, con las derivaciones de tal situación, con efectos semejantes a los de la liquidación ( STS de 17 de abril de 2008), la conclusión será que se trata de un activo esencial.
En el caso se dice que no hay prueba de que se trate de un activo único. Pero lo cierto es que, vista la justificación que da el propio recurrente en su día para llevar a cabo el negocio -reacción frente a un conflicto con el socio mayoritario y medio para solventar el estado de pérdidas de la sociedad-, unido a la falta de actividad probatoria por su parte, a pesar de que es socio, no identificando otros activos relevantes de la sociedad que, además, no resultan de la documental aportada, incluidas las cuentas anuales presentadas, la conclusión que alcanzamos es que el local de alterne arrendado constituía el único activo relevante de la sociedad.
Y la disponibilidad en los términos en que se hace requería de autorización de la Junta -que el recurrente sabía dependía del socio enfrentado-, a la vista de las condiciones del arrendamiento y en particular, el plazo previsto en el mismo -20 años- permite concluir que que se concertó un auténtico y genuino acto de disposición, en absoluto de administración al extraerse de la esfera de poder de la titular del bien por un periodo tan extenso que es equivalente a la pérdida actual y de futuro inmediato, del bien alterando en el caso, dado que no consta ninguna otra fuente de ingresos, gestión y explotación, el objeto social desempeñado por la sociedad hasta ese momento.
En este sentido, la STS de 28 de marzo de 1990 afirma que: "
En consecuencia, y al rebasar los límites de de la pura administración, el apoderado demandado no se hallaba facultado para otorgar el contrato de arrendamiento de industria de que se trata sin tener la autorización de la sociedad titular de objeto de dicho contrato al tratarse de un activo esencial que por vía del contrato, se dejaba al margen de la sociedad, impidiéndole continuar su explotación.
En otro sentido, y dado que se alega que el poder incluía actos de venta y arrendamiento inmobiliario, en tanto que el contrato de arrendamiento lo fue respecto de un bien que, por ser activo esencial de la sociedad, porque era el único en explotación y porque no formaba parte del giro de la mercantil y, en consecuencia, en tanto competencia de la junta, quedaba al margen del apoderamiento.
Finalmente, y en cuanto el alcance de la nulidad respecto de la parte arrendataria, Med Cruixe, nos pronunciaremos seguidamente al resolver el recurso de dicha mercantil, dado que los argumentos en esencia, son los mismos a los que alude el recurrente.
Como hemos indicado, plantea en su primer motivo la mercantil arrendataria su posición en el contrato en relación a la vinculación conflictual entre el apoderado y Grupo 7 a los efectos de ser considerado como tercero de buena fe amparado y protegido por la apariencia en la contratación y su inmunidad frente a los efectos a derivar de aquél conflicto societario, defendiendo la validez, en ese marco, del contrato celebrado.
Posición del Tribunal.
Dice el art. 1275 CC, después de señalar el art. 1261.3º del mismo texto legal que la causa es un requisito esencial del contrato, que
La causa es ilícita -por tanto- cuando se opone a las leyes o la moral, siendo expresión el citado art. 1275 CC del principio recogido en el art. 1255 CC donde se establecen como límites de la autonomía contractual, las leyes, la moral y el orden público.
Es es ilícita la causa porque es contraria a la ley imperativa. Y es ilegal la causa cuando la finalidad del acto es, precisamente, contraria a la que la ley permite o reconoce.
Desde un punto de vista contractual, la causa se opone a la ley cuando el contrato se celebra contra lo dispuesto en la ley.
Y a los efectos que nos ocupan por razón del motivo planteado, debemos afirmar que de las normas expuestas deriva que la consecuencia jurídica de una causa ilícita es la ineficacia total de los contratos, determinando su plena nulidad. La razón es obvia. No puede haber ningún efecto derivado porque no puede protegerse un contrato ilícito, a lo que no se opone ni lo dispuesto en el art. 1305 ni el art. 1306 CC que a la postre, regulan las salvedades a la regla de la recíproca restitución de cosa y precio cuando el contrato es declarado nulo.
Pues bien, y partiendo de lo expuesto hemos de señalar en primer lugar que en absoluto Med Cruise es ajena respecto de la arrendadora en el negocio jurídico que se celebra, en este caso, con causa ilícita, porque la relación existente entre el apoderado del arrendador, por la condición que tiene en la sociedad arrendataria, con la arrendataria, con independencia que para éste negocio actuara apoderado en nombre de la misma un tercero, deja constancia
Por otro lado, desde el punto de vista de la nulidad contractual, en caso de causa ilícita no es precisa la complicidad -o conocimiento culpable- de la contraparte, pues no puede amparar la buena fe, de haberla, un negocio jurídico objetivamente ilícito, sin perjuicio de los distintos efectos a partir de una posición subjetiva, regida por la culpa/no culpa - art. 1306 CC-.
Es cierto que la infracción del art. 160.1.f) LSC -definida con ocasión del recurso de D. Íñigo- permite invocar la aplicación analógica del artículo 234.2 LSC con base en la identidad de razón que puede existir entre el supuesto del artículo 160.1 f) LSC y el de los actos realizados por los administradores con extralimitación respecto del objeto social inscrito frente a los que quedan protegidos los terceros de buena fe y sin culpa grave; pero en el caso, en absoluto puede ampararse bajo el principio de la buena fe el actuar de Med Cruise dado que su conocimiento de las circunstancias de la actuación del apoderado de Grupo 7 le era tan manifiesta como al propio apoderado que en realidad, a quien oculta su actuación no es a Med sino a la sociedad apoderada, Grupo 7, a cuyas espaldas se concluye un negocio que legalmente, debía ser previamente autorizado por la misma.
Desde esta perspectiva, y concretada las razones de la extensión de la causa de nulidad al actuar de la recurrente, el segundo de los motivos -validez del contrato- coincide en el fondo con el planteamiento que en su recurso hace la otra parte demandada, D. Íñigo y, por tanto, con el fin de no reiterar un planteamiento que hemos hecho con ocasión del recurso de este demandado, nos remitimos a lo allí expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por los demandados, D. Íñigo, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Mar López Fánega; y la mercantil Med Cruise S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Tormo Moratalla, contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante de fecha 13 de octubre de 2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa declaración de las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apealntes.
Se acuerda la pérdida para cada parte apelante, del depósito hecho para recurrir
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
