Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 191/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1389/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 191/2023
Núm. Cendoj: 03014370082023100192
Núm. Ecli: ES:APA:2023:196
Núm. Roj: SAP A 196:2023
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 4093/21, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don Luis M. Miralbell Guerín y; como apelada, la parte actora, Doña Alicia, representada por el Procurador Don Lorenzo Jesús Gutiérrez Martín, con la dirección del Letrado Don Pedro Jesús Munuera Suances.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1398-CL1164/22, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintinueve de marzo, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
i) falta de legitimación pasiva de la entidad demandada respecto de la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula sobre gastos inserta en la cláusula quinta de la escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario otorgada el día 5 de octubre de 2004 (protocolo número 6935).
ii) prescripción de la acción de condena a la restitución de los gastos una vez declarada la nulidad de la cláusula correspondiente inserta en las escrituras de compraventa y subrogación (protocolo número 6935) y de la escritura de segunda hipoteca (protocolo número 6936) otorgadas el día 5 de octubre de 2004.
iii) prescripción de la acción de condena a la restitución de la comisión de subrogación inserta en la cláusula séptima de la escritura de compraventa con subrogación (protocolo número 6935) y de la comisión de apertura inserta en la cláusula cuarta de la escritura de segunda hipoteca (protocolo número 6936) otorgadas ambas el día 5 de octubre de 2004.
Así lo reconoce nuestra jurisprudencia ( STS de 15 de junio de 2020):
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En conclusión, la entidad demandada está legitimada para entablar frente a ella la acción declarativa de nulidad de la cláusula sobre gastos en la subrogación del préstamo hipotecario y la de condena a la restitución de los gastos pero limitados a los derivados de la subrogación y novación del préstamo hipotecario. La entidad financiera tiene interés en la subrogación del préstamo porque la subrogación está íntimamente relacionada con la novación y modificación de las condiciones financieras del préstamo original.
De otro lado, hemos de tener en cuenta que este mismo criterio se sigue en las Disposiciones adicionales sexta y séptima y en la Disposición transitoria Primera-2 de la vigente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
La STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19 (apartado 84) parte de la existencia de dos acciones distintas: de un lado, la acción declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva y, de otro lado, la acción de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario:
De este pronunciamiento se extrae que son dos acciones distintas con plazos de prescripción diferentes:
i) la acción de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical de la cláusula litigiosa según los artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, no existe límite temporal para su ejercicio.
El carácter imprescriptible de la acción de nulidad por abusiva de una cláusula no negociada está expresamente reconocido en la STJUE de 10 de junio de 2021 (apartado 38): "
ii) la acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción.
Respecto de la prescripción de la acción de restitución, la STJUE de 16 de julio de 2020 responde:
"
Sobre la duración del plazo de prescripción es prácticamente unánime la opinión de que el plazo es el general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil, inicialmente de quince años. Tras su reforma por la Ley 42/2015 se fija en cinco años
Sobre la duración de cinco años del plazo de prescripción, la citada STJUE de 16 de julio de 2020 no formula ninguna objeción al considerarlo conforme con el principio de efectividad:
"
El precepto que regula con carácter general el inicio del cómputo del plazo de prescripción es el artículo 1.969 C.c.: "
"
Así pues, hemos de determinar el momento en el que concurren los elementos fácticos y jurídicos idóneos para que el prestatario pueda ejercitar válidamente su acción de condena.
Esta Sección mantuvo en un principio que la restitución de los gastos era un efecto inherente a la declaración de nulidad de la cláusula sobre gastos y, consiguientemente, esta declaración de nulidad operaba como
El mantenimiento de esta tesis se compadecería mal con el pronunciamiento del TJUE, en su Sentencia de 16 de julio de 2020, que ha venido a proclamar la dualidad de acciones (nulidad - restitución), tal y como hemos expuesto más arriba; pues esta tesis parte de considerar precisamente lo contrario, esto es, que la restitución es un mero efecto o consecuencia inherente de la declaración de nulidad.
Al hacer depender el inicio del plazo de prescripción de la previa estimación de la acción declarativa de nulidad de la cláusula abusiva convierte, en realidad, en imprescriptible también la acción de condena a la restitución.
La imprescriptibilidad de hecho de la acción de restitución de los gastos a la que conduce esta tesis se opone al reconocimiento de la existencia de un plazo de prescripción de la acción de restitución a la que se refiere la doctrina del Tribunal de Justicia:
"
Posteriormente, a partir del mes de septiembre de 2020, esta Sección fijó como
Sin embargo, reiterados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 9 de julio de 2020, apartados 67 y 75; 16 de julio de 2020, apartado 91; 22 de abril de 2021, apartado 66 y; 10 de junio de 2021, apartado 46), en aplicación del principio de efectividad que informa la autonomía procesal de los Estados miembros en virtud del cual las normas nacionales sobre prescripción no pueden hacer imposible la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en nuestro caso, por la Directiva 93/13, han fijado como
Esta misma tesis se infiere del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 en el que eleva una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre esta misma materia al manifestar: "
Este Tribunal considera que el momento del conocimiento del carácter abusivo de la cláusula no puede hacerse depender del conocimiento individual por cada uno de los prestatarios sobre el carácter abusivo de la cláusula de gastos y de la posibilidad de exigir la restitución de los pagos indebidos porque sería contrario al principio de seguridad jurídica. De un lado, ante préstamos otorgados en la misma fecha, con una cláusula de gastos idéntica y con una coincidente fecha de pago de los gastos, el plazo de prescripción comenzaría a correr en función del conocimiento adquirido por cada uno de los prestatarios-consumidores. De otro lado, haría imposible de forma objetiva el momento concreto de la adquisición del conocimiento por ese prestatario-consumidor sobre el carácter abusivo de la cláusula porque dependería de su exclusiva voluntad, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código civil.
Al reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como término inicial del plazo de prescripción el momento del "conocimiento razonable" del carácter abusivo de una cláusula por parte del consumidor, consideramos que debemos estar al momento en el que un prestatario pudo conocer objetivamente el carácter abusivo de la cláusula de gastos y la posibilidad del ejercicio de la acción dirigida a su restitución.
Este momento viene determinado por la STS Pleno Sala Primera de 23 de diciembre de 2015 porque es la primera vez en que expresamente la jurisprudencia nacional declara el carácter abusivo de la cláusula sobre gastos con un contenido similar al del presente procedimiento y porque fue el fundamento jurídico en el que se apoyaron numerosos procedimientos iniciados por multitud de prestatarios-consumidores en cuyas demandas solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de los gastos indebidos.
Como en nuestro caso, consta la reclamación extrajudicial previa a la demanda con efectos interruptivos del plazo de prescripción en fecha 10 de junio de 2021 (documento número 9 de la demanda), ya había transcurrido el plazo de cinco años aunque aplicáramos la suspensión del plazo de prescripción de 82 días correspondiente al período del estado de alarma como consecuencia de la pandemia COVID, por lo que hemos de estimar la excepción de prescripción de la acción de condena a la restitución de los gastos anudados a las dos escrituras con números de protocolo 6935 y 6936 otorgadas el día 5 de octubre de 2004, de tal manera que quedará sin efecto este pronunciamiento de condena.
Hemos de dejar sentado que la entidad demandada no formuló en el recurso alegaciones relativas a la validez de las dos cláusulas sino que se limitó a impugnar la condena a la restitución de su importe al haber prescrito la acción.
Según reiterados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 9 de julio de 2020, apartados 67 y 75; 16 de julio de 2020, apartado 91; 22 de abril de 2021, apartado 66 y; 10 de junio de 2021, apartado 46), en aplicación del principio de efectividad que informa la autonomía procesal de los Estados miembros en virtud del cual las normas nacionales sobre prescripción no pueden hacer imposible la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos, en nuestro caso, por la Directiva 93/13, han fijado como
Esta misma tesis se infiere del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 en el que eleva una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados al manifestar: "
Este Tribunal considera que el momento del conocimiento del carácter abusivo de la cláusula no puede hacerse depender del conocimiento individual por cada uno de los prestatarios sobre el carácter abusivo de la cláusula y de la posibilidad de exigir la restitución de los pagos indebidos porque sería contrario al principio de seguridad jurídica. De un lado, ante préstamos otorgados en la misma fecha, con una cláusula idéntica y con una coincidente fecha de pago de los gastos, el plazo de prescripción comenzaría a correr en función del conocimiento adquirido por cada uno de los prestatarios-consumidores. De otro lado, haría imposible de forma objetiva el momento concreto de la adquisición del conocimiento por ese prestatario-consumidor sobre el carácter abusivo de la cláusula porque dependería de su exclusiva voluntad, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código civil.
Al reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como término inicial del plazo de prescripción el momento del "conocimiento razonable" del carácter abusivo de una cláusula por parte del consumidor, consideramos que debemos estar al momento en el que un prestatario pudo conocer objetivamente el carácter abusivo de la cláusula y la posibilidad del ejercicio de la acción dirigida a su restitución.
Se puede entender la citada STJUE de 16 de julio de 2020 como el momento en que el consumidor pudo tener conocimiento razonable de la nulidad de esta cláusula en el sentido de
Como en nuestro caso la demanda fue presentada en el mes de noviembre de 2021 es evidente que no había transcurrido el plazo de cinco años, por lo que hemos de confirmar la desestimación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de la comisión de subrogación y de la comisión de apertura por las razones expuestas
Además, la restitución de las dos comisiones es un efecto inherente
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
