Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 210/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 513/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 210/2024
Núm. Cendoj: 03065370092024100129
Núm. Ecli: ES:APA:2024:696
Núm. Roj: SAP A 696:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 000861/2015
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En ELCHE, a cinco de abril de dos mil veinticuatro
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 861/2015, seguidos ante el Juzgado de primera instancia Nº 3 de Torrevieja de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes apelantes "Quiron hospitales SLU" y D. Genaro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por los Procuradores Sres. Randy y D. Daniel y dirigidos por los Letrados Sr Roger y D. Yastin, y como apelado-impugnante D. Tomas, representado por la Procuradora Sra. Maria Virtudes Valero Mora y dirigida por la Letrada Sra. MªJosé Martínez Gaspar.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
En primer lugar, hemos de señalar que la parte actora no recurrió la resolución de primera instancia por la que se admitió a trámite el recurso de dicho codemandado.
Por otra parte, debemos indicar que si bien es cierto que el sr Tomas resulto absuelto en la sentencia recurrida, ello no le impide impugnar la misma en defensa de los intereses que el mimos expuso en su escrito de contestación a la demanda, por cuanto que si bien la sentencia recurrida no enjuicia de forma directa la responsabilidad del mismo por considerar que la acción respecto de dicho codemandado esta prescrita, no es menos cierto que, si se basa la sentencia condenatoria recurrida en la actuación llevada a cabo por dicho profesional, en contra de los sostenido por dicho codemandado en su contestación a la demanda.
Asi mismo, debemos tomar en consideración, que si como consecuencia de la apelación interpuesta por las otras partes, se considerara no prescrita la acción respecto del mismo, resulta evidente que para que pueda analizarse su oposición manifestado en la contestación a la demanda debe impugnar la sentencia, por cuanto de no hacerlo se entiende que ha consentido la misma, pues como dice la STS de 19 de mayo de 2016: "...el artículo 461 LEC
En el presente caso, resulta por tanto evidente la legitimación del demandado para impugnar la sentencia pese a haber sido absuelto, máxime cuando además la base de la estimación parcial de la sentencia recurrida, se basa , en esencia, en la actuación llevada a cabo por el mismo, por lo que tiene sentido que el codemandado recurra dicha sentencia alegando que su actuación fue correcta, así como que indica en que la relacion entre las partes no era de naturaleza contractual, así como en defensa de la prescripción en su día alegada por dicho codemandado, por lo que la impugnación de la sentencia efectuada por dicho codemandado debe considerarse correcta.
Para el análisis de este aspecto, debemos tener en cuenta la jurisprudencia existente sobre la materia, a este respecto, mas allá de la posición no uniforme que mantienen las distintas audiencias provinciales, debemos atenernos a la jurisprudencia de nuestro TS.
Partiendo de los parámetros jurisprudenciales que han sido expuestos, observamos que de la prueba obrante en autos se deprende lo siguiente:
1.- Que según el documento 4 de la demanda, obrante al folio 58 de autos, la hoy parte actora acude al hospital demandado, en su condición de asegurado de Adeslas, así se refleja en el parte de ingreso donde se indica que la entidad aseguradora es Adeslas, identificando el número de póliza, y cuando señala que el tipo de paciente es de mutuas, así como al inicio de la hoja de admisión donde se hace referencia a que se trata de un paciente de aseguradora...
Las 3 cláusulas primeras de dicha hoja de admisión, que son a las que se hace referencia en resolución recurrida, revelan que se trata de cláusula tipo para todo tipo de pacientes, pero incluso en la cláusula primera se habla de una obligación solidaria del paciente con su aseguradora, siendo a partir de la cláusula 4ª a la 6ª y en la 10ª, donde se hace referencia expresa en lo referente a las condiciones en que se prestan el servicio por parte de la clínica cuando el paciente proviene de una aseguradora.
2.- No se prueba por la actora, que por la misma se haya contratado de forma directa los servicios que le fueron prestados por los hoy demandados, ni por la clínica ni por el médico que le atendió.
3.- De la documentación aportada con la contestación a la demanda por la clínica demandada, la cual no consta impugnada en cuanto a su autenticidad, obrante a los folios 425 y ss de autos, observamos que fue Adeslas la que, en virtud de la póliza de seguros que con ella tenía contratado el actor, la que autorizo el ingreso, autorizo la intervención quirúrgica, y la que abono los tratamientos que le fueron dispensados al actor, todo ello en el marco del convenio que existía entre la clínica demandada y la cia de seguros Adeslas, que se aporta como documento 5 de la contestación a la demanda de la clínica demandada, obrante a los folios 436 y ss de autos.
4.- Por otra parte, consta que la hoy actora después de presentada la demandada que ha dado lugar al presente proceso, y una vez que se ha producido la contestación a la demandada en este proceso, presenta una demandada de responsabilidad contractual, en base al seguro concretado con Adeslas, por estos mismos hechos, reclamando una cantidad idéntica a la que se reclama en el presente proceso, tal y como reconoce la actora en su escrito de 2016 donde piden la acumulación de procesos, que le fue denegada, así se deprende de dicha documentación obrante a los folios 560 y ss de autos, y en donde la propia parte actora reconoce, de forma expresa, que la reclamación se funda en la relación contractual de seguros que la misma tiene con Adelas, y reconoce de forma expresa la existencia de un Convenio entre Adeslas y la clínica hoy demandada, donde se le prestaron los servicios tanto por la clínica como por el profesional, ambos demandados en este proceso.
A la vista de los anteriores hechos, y en aplicación de la jurisprudencia expuesta, no podemos sino concluir que la relación que unía a los hoy demandados, tanto la clínica como profesional demandados, con el actor, no cabe calificarla de relación contractual sino que se trata de una relación extracontractual, y por lo tanto sometida al plazo de prescripción anual, por lo que en este punto procede acoger el recurso e la clínica demandada, y del médico codemandado, y revocar la resolución de instancia en el sentido de determinar que la relación que existente entre la atora y ambos demandados es de caracter extracontractual y por tanto se halla sometida al plazo de prescripción de 1 año (en la misma línea y en un supuesto similar, la Sap de Córdoba 867/2022 de 30 de septiembre señala:
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción es de un año, la cuestión que debe determinarse es si al tiempo de presentare la demanda inicial de autos, lo cual se produjo el 10 de abril de 2015, la acción se encontraba o no prescrita.
A tales efectos, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo sintetizada en la sentencia nº 326/2020, de 22 de junio, en un supuesto en que la sentencia recurrida en casación había fijado el día inicial en la fecha de finalización del tratamiento rehabilitador, como se ha llevado a cabo en la sentencia de primera instancia objeto del presente recurso, exponiendo al respecto la sentencia del Alto Tribunal en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:
"El
El mismo criterio se mantiene en la STS 275/2021, de 10 de mayo, y precisa
En el presente supuesto, el hecho de que la actora en su demandada, a la hora de plantear la reclamación fije como fecha de estabilización de las sesiones en el año 2011, en base al informe pericial por ella aportado, que resultó emitido en 2015, siendo examinada por el perito que emite el informe presenta al actora en dicho año, no pone de manifiesto que fuera en 2011 cuando la parte actora tuviera conocimiento exacto de sus lesiones, pues de hecho, consta de la documental obrante en autos, que fueron múltiples las intervenciones médicas a las que fue sometida la actora con posteridad a junio de 2011, y todas ellas relacionadas o derivadas del hecho por el que hoy se reclama, de hecho, tales intervenciones duraron, como mínimo, tal y como se refleja en la demanda, y corrobora la documental aportada con la misma, así como en el informe pericial por ella presentado, hasta el 16 de septiembre de 2014.
Incide en lo anterior, el hecho de que los propios peritos de la parte demandada, sr Bladimir, cuyo informe obran a los folios 474 y ss de autos, reconoce de forma expresa al realizar su informe y analizar la historia clínica del actor, que desde el año 2013 el actor tuvo varios ingresos, siendo el último de ellos de septiembre de 2015, y que todas esas actuaciones e intervenciones que fueron llevadas a cabo están relacionas con el hecho que hoy nos ocupa , e incluso reconoce de forma expresa que este tipo de problemas tiene una solucion muy compleja que es irreparable y que solo tiene una solucion cual es el trasplante hepático. De hecho, el propio perito, cuyo informe ahora se analiza, no fija de forma expresa una fecha final de estabilización de las lesiones.
Por otra parte, el otro perito de los demandados sra Ariela, cuyo informe obra a los folios 529 y ss de autos, también reconoce en su informe del año de junio 2016, que al actor se le practicaron actuaciones de tipo asistencial hasta septiembre de 2014, de hecho, dicha perito, en su informe de 2016, reseña, de forma expresa, que con la documentación aportada, no se puede realizar una valoración del daño corporal de carácter definitivo, siendo necesario aportar la documentación de evolución y exploración de la paciente, para determinar sus secuelas y otros daños reclamados, de hecho, las conclusiones que se establecen en cuanto a las secuelas son orientativas y provisionales.
Posteriormente, la mencionada perito, presenta otro nuevo informe en el año 2017, obrante a los folios 603 y ss de autos, en la que consta nuevos ingresos del paciente que incluso duran hasta mayo de 2016, e incluso valora las secuelas de forma distinta a como lo hacía en su informe de 2016.
Con todos los antecedentes expuestos, no podemos sino concluir, que no existiendo un alta médica expresa en relación a la parte actora, sino que han sido múltiples los ingresos que ha sufrido el actor después del año 2011, y todos ellos derivados o íntimamente relacionados con la patología que ahora se analiza, no podemos tomar en consideración que la fecha en que se fija la estabilización de las lesiones, por los peritos a los largo de este proceso, sea la fecha en que el actor pudo tener conocimiento efectivo del alcance de las lesiones, por lo que el único punto de partida que se puede tomar en cuanta es el del año 2015, que es cuando el actor acude al perito especialista y este le otorga un dictamen, que es la base de reclamación, por lo que estando presentada la demanda en abril de 2015 resulta evidente que la acción no ha prescrito, es decir si la propia perito sra Ariela, especialista en la materia es incapaz, de determinar en su primer informe el alcance de las lesiones, y fue necesario realizar otras actuaciones complementarias, resulta evidente que el actor, que no es especialista en la materia, no tenga conocimiento exacto de las mismas hasta que acude al perito especialista en la materia .
Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011, y reitera la de 16 de enero 2012 , "están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007; 23 de octubre 2008). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).
Por último , la STS de 12 de abril de 2016
Dicho lo anterior, si bien es cierto que en el consentimiento informado se advierte de la posibilidad de lesiones en órganos vecinos, ello no comporta, como se razona en la sentencia recurrida que ello excluya una posible infracción de la lex artis por parte del médico sr Tomas que llevo a cabo dicha intervención, por más que en el consentimiento informado se aludiera a este posible riesgo, precisamente la posibilidad de que se produzca obligaba a estar en alerta y extremar las precauciones, y como señala la SAP de Barcelona 560/2023 de 19 de octubre "...
Partiendo de lo antes expuesto, descartamos que la presencia del consentimiento informado permita descartar, sin más, la responsabilidad de quien ha llevado a cabo dicha intervención.
A este respecto, debemos indicar en primer lugar que, tal y como afirma la parte actora apelante y corrobora la documental aportada con la demanda, no existe prueba objetiva y concluyente que advierta que el actor padecía una patología previa que influyese en la operación que se llevó a cabo por el sr Tomas, y ello por cuanto las únicas pruebas en las que se basa la sentencia recurrida, son en las manifestaciones de los testigos-peritos propuestos por la demandada, que guardan o guardaban una relacion tanto con la clínica como con el medico hoy demandado, dado que sus afirmaciones no viene avaladas por prueba objetiva y concluyente alguna que avale sus afirmaciones, y ello por cuanto que en los informes de ingreso en urgencias y de alta en el centro, no se advierte la patología a la que se alude en la sentencia recurrida de que el colédoco fuera más estrecho de lo normal, y así lo refrenda el informe pericial de la actora y los documentos anexos al mismo. Así, en el historial médico del actor no se aprecia que la vía biliar tuviese un calibre anormal, y, de hecho, todas las pruebas radiológicos que se efectúan confirman la existencia de dicha vía biliar como normal, tanto las practicadas con anterioridad a la operación como las llevadas a cabo después de la intervención, por lo que las manifestaciones que se relazan por los testigos y peritos de la demandada, no revelan sino apreciaciones llevadas a cabo por los mismos sobre el tamaño de los conductos del actor, que no resultan objetivadas por prueba medica concluyente alguna que deje sin efecto las conclusiones anteriores.
No obstante lo anterior, como dice la SAP de Barcelona 85/2010 de 2 de marzo, citada en la sentencia recurrida: "...Ante
En la misma línea la SAP de Barcelona 103/2014 de 20 de marzo, en un supuesto similar al que nos ocupa, señala: "...La
Procede asimismo aludir a la sentencia del Tribunal Supremo 843/2009, de 18 de diciembre, que alude al daño desproporcionado, también la sentencia de 6 de febrero 2009, no como criterio de imputación vinculado sin más a un resultado generado en la esfera de acción del demandado, de los que habitualmente no se producen, sino por razón de una conducta negligente. Obliga simplemente al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia; sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de mayo y 23 de octubre de 2008 .
En el presente supuesto, la intervención aconteció de forma similar a la que se contemplaba en los caso analizados en las sentencias antes indicadas, por cuanto que si tenemos en consideración que de la declaración de todos los peritos y testigos intervinientes en estos autos, se indica que hubo un error en la percepción del sr Tomas, que motivó la sección del conducto biliar, extremos que se reconoce por el propio sr Tomas en su declaración, si tenemos en cuanta, que de la propia declaración del sr Tomas se desprende que la zona intervenida estaba más inflamada de lo normal, que existía un abundante sangrado en la zona, lo cual dificultaba aún más la visión, resulta evidente que, estando dicha complicación perfectamente descrita y contemplada entre los riesgos propios de tal intervención, tal y como se desprende del informe y declaración de los peritos de la actora, que el sr Tomas debió extremar las precauciones, e identificar correctamente el conducto, antes de proceder a llevar a cabo corte alguno, norma esta básica de toda cirugía, tal y como explica la perito de la actora sra Ariadna en su declaración.
No se comparte lo expuesto por los peritos de la demandada, y testigos por ella propuestos, que lo tratan como un error de precepción y lo definen como una complicación de la cirugía, y ello porque, como hemos dicho, las circunstancias en que se desarrolló la operación, los posibles riesgos que comportaba la misma, obligaban al sr Tomas a extremar las precauciones, y no se aportan argumentos convincentes que desvirtúen las conclusiones que se extraen el informe y declaración de los peritos de la parte actora, quienes, de una forma más detalla y exhaustiva, analizan todas las actuaciones e informes médicos que han sido aportados, establecen y analizan las posibles técnicas a través de los cuales se podía haber evitado dicha actuación llevada a cabo por el sr Tomas, estableciendo una serie de conclusiones que son plenamente aceptadas por esta sala, al entender que la pericial de la parte actora efectúa una interpretación médica, razonada y razonable, de los acontecimientos en que se llevó a cabo dicha intervención y que culminó con la sección del conducto mencionado, que pudio y debió ser evitado, dado que se disponía, según la pericial de la actora, de los medios y técnicas adecuados para ello, dicho sea dentro de la correcta interpretación de los acontecimientos en el marco de la exigible
Por todo ello, Sala, dentro de sus facultades de libre interpretación de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC
Por otra parte, no consideramos que la conducta del paciente influyera en la causación del daño, toda vez que no consta que ocultara dato alguno sobre su situación, se sometió a todas las pruebas que se le exigieron, no consta prueba objetiva y concluyente de que el conducto que le fue seccionado tuviera un calibre anormal, y, en todo caso, no costa que esa circunstancia sirva para eximir de responsabilidad a la parte demandada ni para rebajar la misma, en la forma en que se recoge en la sentencia recurrida, que deberá ser revocada en este punto, pues no se acredita por la parte demandada una concurrencia de culpas como la que se aprecia en la resolucion recurrida, todo ello sin perjuicio de lo que se dirá al tratar de cada una de las secuelas que serán analizadas de forma pormenorizada.
Por todo lo antes expuesto, procede estimar en estos puntos el recurso de la parte actora, y declarar la responsabilidad de ambos demandados en la lesión que sufrió la actora en el transcurso de la mencionada intervención, en aplicación aplicación del art. 1.903 del Código Civil sobre obligación de indemnizar por hecho ajeno, se construye sobre la base de la obligación derivada de acto ilícito, responsabilidad extracontractual del art. 1.902 delmismo texto legal , y, en el caso de responsabilidad médica acreditada, como es el que nos ocupa, la estricta y literal aplicación del citado art. 1.903 determina la responsabilidad solidaria de la de la Clínica, por resultar, la responsabilidad extracontractual, exigible también por los actos u omisiones de aquellas personas de las que se debe responder, y entre estos responsables por actos de otro figuran los establecimientos -por ejemplo, un hospital o clínica- respecto de los perjuicios causados por sus dependientes - los médicos- en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados o con ocasión de sus funciones (en similar sentido, TS, Sala 1ª, sent. 24.5.1999), toda vez que los criterios de imputación de responsabilidad de la recurrente pueden resultar tanto del artículo 1902 y 1903 del Código Civil como de los arts.147 y 148 RDL 1/2007, de 16 de noviembre. ( STS de 20 de julio de 2009). La responsabilidad de la entidad demandada no viene dada sólo por una irregular selección del personal médico ( artículo 1903 del CC) sino a causa de la prestación de un servicio irregular o defectuoso por omisión o por incumplimiento de los deberes de organización, de vigilancia o de control del servicio ( artículo 1902 del CC) y responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde ( STS de 22 de mayo 2007 y 30 de marzo de 2012).
A este respecto, se discute por la clínica demandada en su recurso que se puedan considerar todos ellos como impeditivos, tal y como efectúa la sentencia recurrida, por no se aporta baja laboral alguna, ni se acredita que hubiera precisado alguien que le sustituyese en su negocio, por lo que entiende dicha recurrente que solo pueden considerase días impeditivos aquellos en los que tuvo que se asistido o ingresado en los diferentes centros sanitarios
Dicho lo anterior, hemos declarado en otras resoluciones de esta Sala, como la sentencia nº 88/2022, de 25 de febrero, que cita la nº 73/21, de 22 de febrero, y la nº 389/2020, de 15 de septiembre, que el periodo de baja laboral no determina, sin más, que éste sea el periodo de estabilización lesional, aunque pueda coincidir, sino que dicha concordancia debe acreditarse adecuadamente, pues "esta
Como hemos dicho en otras resoluciones, entre ellas la sentencia de esta sala 363/2020 de 20 de julio, estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil - y no de un concepto laboral, que es más restringido -, el cual tiene un contenido limitativo de la actividad habitual (no necesariamente ocupación laboral, al ser aquél un concepto más amplio que éste).
La jurisprudencia ha expresado de forma reiterada que las actuaciones de estos órganos (administrativos) tienen efectos exclusivos dentro del ámbito laboral, pues van dirigidas fundamentalmente a determinar la situación laboral en que queda el lesionado y las prestaciones de ese orden a que tiene derecho, lo que nada tiene que ver con la reparación de daños en vía civil.
Por lo tanto, el criterio laboral es un concepto más restrictivo que el impedimento civil, siendo este más amplio.
En conclusión, la legislación sobre responsabilidad civil derivada de la circulación viaria, en modo alguno queda vinculada por las calificaciones que quepa reconocer o estimar en materia laboral y de seguridad social.
Partiendo de dichos parámetros, y las múltiples intervenciones e ingresos a los que se ha tenido que ver sometido la parte actora, deben prevalecer en este punto el informe y declaraciones de los peritos de la actora, por cuanto uno de los peritos de las demandada ni siquiera analiza este extremo en su informe, y la otra perito se decanta por descartar el carácter impeditivo o no de los días en base a la ausencia de documentos relativo a baja laboral, pero lo cierto es que, compartiendo esta sala la valoración que en este punto efectúa la sentencia recurrida, los continuos ingresos del actor, las continuas intervenciones a las que debió ser sometido, comporta que si tenemos en cuenta las intervenciones e ingresos, los días de recuperación normales tras esas intervenciones, consideramos que en este punto, aunque no exista baja laboral, resulta evidente que el demandado no pudo afrontar su trabajo ni su vida diaria con normalidad, sino que además, los padecimientos que afectaban al actor y que aparecen recogidos en los informes médicos aportados con la demanda, revelan, sin necesidad de mayores esfuerzos, que no podida desarropar su vida laboral ni sus quehaceres ordinarios con normalidad, por lo que la calificación que se efectúa como impeditivos en la sentencia recurrida debe ser confirmada, en base a los argumentos que se expone en dicha sentencia, unidos a los que han sido expuesto por esta sala, y ello comporta la desestimación en este punto del recurso de la clínica demandada.
La sentencia recurrida indica al respecto que: "...
...Se
Puesto en relacion el contenido de la sentencia, con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, lo cierto es que pese al tiempo transcurrido, no se advierte, la existencia de una alteración severa en la coagulación de la paciente, de hecho ninguno de los peritos, ni los análisis obrantes en autos relativos a los años 2015 y 2016, que son sobre los que ha pivotado los informes periciales aportados, revelan la existencia de la misma, si a ello le unimos la esteatosis previa que padecía el paciente, según la documentación médica obrante en autos, observamos que no nos encontramos en el tramo grave al que se acude en la sentencia recurrida, sino en tramo moderado, y que debe ser valorado en 30 puntos, a tenor del primer informe de la sra Ariela, y de la declaración e informe de los peritos de la actora, pues si bien es cierto que dicha situación puede agravarse en el futuro, lo cierto es que no se trata sino de una mera posibilidad que no ha sido constatada medicamente como cierta en estas actuaciones, ni que la misma, se haya producido, pese al tiempo transcurrido desde la intervención, por lo que consideramos que la misma se ha de considerar como moderada en su grado máximo, esto es en 30 puntos.
La sentencia recurrida señala al respecto que:"...
Puesto en relacion el contenido de la sentencia, con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, no compartimos la valoración que se contiene en la sentencia recurrida, pues no existen en autos datos objetivos que permitan avalar la existencia de dicha secuela, por cuanto no constan que el actor sea insulinodependiente, pues no consta que tome medicación para ello, que si bien aprecio tras la operación, no consta que persista de modo continuado en los análisis posteriores que se le practican al actor, tal y como afirma la perito Sra. Ariela en su informe y declaración, la declaración del sr Bladimir, al respecto se basa en meras hipótesis o conjeturas, pero lo cierto es que para apreciar la existencia de la secuela que ahora se analiza, deben existir datos objetivos que avalen su existencia en la forma que se configura en el baremo, baremo que ha resultado aplicado de forma orientativa por las partes y por el juzgado, y dicha secuela no consta que la padezca el paciente al tiempo del dictarse la resolucion que ahora se analiza, y no existiendo dicha secuela, o no objetivándose la misma, no se puede apreciar la misma por el hecho de que la misma pueda aparecer en un futro, por lo que no cabe otorgar punto alguno por dicha secuela, sin que se pueda valorar el informe del año 2021 al que alude el actor recurrente, pues se aporta el mismo en fase de conclusiones, sin que conste que haya sido admitido ni solicitado como prueba ni en primera ni en segunda instancia.
Señala la sentencia al respecto que "...La
Puesto en relacion el contenido de la sentencia, con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, compartimos la valoración que en este punto se contiene en la sentencia recurrida, puesto que dicha secuela no parece reflejada en el baremo, baremo que todas las partes han aceptado su aplicación como medio para resolver el conflicto, que se trata de una técnica quirúrgica que hubo de ser aplicada y dirigida a la curación del paciente, que no se razona de forma adecuada en el informe pericial de la actora los motivos por los que se ha de valorar la existencia de la misma en la forma que se propone, la existencia de colangitis ya ha sido tenida en cuenta en la primera de las secuelas analizadas, por lo que en este caso, consideramos que la declaración e informe de la Sra. Ariela, resulta mas acorde a las circunstancias del caso que nos ocupa y del resultado probatorio de autos, y las alegaciones que efectúa el actor recurrente en su recurso, para apoyar la existencia de dicha secuela, no fueron efectuadas en su demanda, por lo que su alegacion en fase de recurso supone una mutatio libelli argumental que esta vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia .
En base a lo expuesto, consideramos que el recurso de la actora debe ser desestimado, en base a los razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala.
Señala la sentencia recurrida que "...
Puesto en relacion el contenido de la sentencia, con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, compartimos la valoración que en este punto se contiene en la sentencia recurrida, toda vez que la mera manifestación del perito sr Bladimir, no resulta avalado por documentación alguna que revelen que el actor ha tenido que acudir a especialistas o a la ingesta de medicación para el tratamiento de una posible depresión, por lo que aun siendo cierto que las sucesivas intervenciones pueden generar cierto desasosiego en el actor, ello no es suficiente para tener por acredita la existencia de dicha secuela, siendo esta una carga de la prueba de la parte actora acreditar la existencia de la misma, y en el presente supuesto, las posturas de los peritos de las partes son contradictorias en este punto, y no existe dato objetivo alguno que permita avalar la postura mantenida por la actora recurrente, para considerar la existencia de la secuencia por ella reclamada, y correspondiendo a dicha parte actora la carga de la prueba de la existencia de la misma, al no existir prueba objetiva y concluyente que avale su existencia, debe correr dicha parte con las consecuencias negativas de dicha falta de prueba sobre tal extremo, por lo que su recurso debe ser desestimado en este punto.
Señala la sentencia recurrida que "...
Por la parte actora se recure alegando "...Al
Puesto en relacion el contenido de la sentencia, con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, compartimos la valoración que se contiene en la sentencia recurrida, por cuanto que no existe fundamentación suficiente en el informe y declaración del perito de la actora para considerar dicho perjuicio como moderado, por cuanto si tenemos en cuanta la zona donde se producen, que es el abdomen, que no consta una exploración y descripción detallada de las mismas, y no se especifica si las mismas son o no susceptibles de reparación, ni que impacto han tenido las mismas en la vida del actor, por lo que resulta imposible compartir que se trate de un perjuicio estético moderado, por ello, acogemos el informe y declaración de la perito Sra. Ariela, tal y como efectua la sentencia recurrida, por considerar que el mismo se ajusta más al resultado probatorio de autos.
Señala la sentencia recurrida que: "...
Puesto en relacion el contenido de la sentencia, con las alegaciones de las partes y la prueba practicada en autos, debemos señalar que el hecho de que no exista una resolución de la seguridad social declarando la incapacidad permanente, o que no se haya solicitado la misma, no es óbice para la apreciación de la incapacidad que ahora se analiza, así los hemos dicho, entre otras en nuestra sentencia 236/2021 de 27 de mayo en el que indicábamos "...resultando
Efectuada la anterior precisión, hemos de señalar que la STS de 19 de septiembre de 2011 que: "C) En relación con la invalidez permanente que, en sus distintos grados, aparece contemplada en la Tabla IV como factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas, esta Sala ha señalado (STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 , entre otras) que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente, parcial, total o absoluta, demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales ya que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual».".
Y la STS de 9 de enero de 2013 que: "A) La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]).
De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí ( SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» ( SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).
En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término « ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.".
Es decir, no es la finalidad ni única ni principal siquiera de este factor de corrección indemnizar perjuicios patrimoniales, sino más bien reparar daños morales ligados a los impedimentos que ya se indemnizan como lesiones permanentes, que también incluyen a su vez la reparación del daño moral.
A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha de ocurrencia del hecho. Además, conviene recordar que la norma habla de "ocupación o actividad habitual", expresión que incluye tanto el trabajo personal, retribuido o no, como el resto de facetas del ser humano.
Partiendo de dichos parámetros, resulta evidente que si bien es cierto que no se demuestra por la actora la existencia de una incapacidad permanente total por ella reclamada, los múltiples ingresos que la misma sufre desde la intervención, las continuas intervenciones e ingresos a las que ha de estar sometida, revelan que sí que tiene al menos una incapacidad permanente parcial, que si bien no consta que impida de forma total la realización de su trabajo y atender a las actividades de la vida diaria, sí que limitan parcialmente su realización, pues como señalan los peritos de la actora, sus continuos ingresos, el control medicamentoso y de alimentos que ha de llevar a cabo el actor de forma continuada, si bien no entiende esta sala que acrediten una incapacidad permanente total, pues no existe prueba objetiva que avale la postura del perito de la actora, si consideramos que puede tener por acreditada que la actora está limitada en se quehacer habitual, tanto a nivel laboral, como en su vida diaria, al menos de forma parcial, y fijamos la misma en su grado máximo, esto es en la suma de 18.141,08 euros.
Por todo lo antes expuesto, consideramos que la indemnización que debe percibir el actor, asciende a 30 puntos, a razón de 2125,21 euros por punto, dado que dicho extremo de la sentencia no ha sido recurrido, pese a que no se compadecía con el baremo, no puede ser dejado sin efecto en esta instancia al no haber sido impugnada dicha valoración, de conformidad con lo dispuesto en el art 465.5 de la lec, y de hacerlo supondría además un notable perjuicio para la actora nos da la suma de 63.756,3 euros, más un 10% de factor de corrección que asciende a 6.375,63 euros, nos da una suma total de y dada la edad del paciente 70.131,93 euros.
A la anterior cantidad se ha de suma la suma de 4.816,80 euros de los daños de perjuicio estético, la suma de 18.141,08 por la incapacidad permanente parcial nos da una suma total de 93.089,74 euros, devengado dicha suma los intereses legales, en aplicación de los arts. 1101 y ss del CC, desde la fecha de la reclamación judicial e incrementado en dos puntos de la fecha de la presente resolución, en aplicación del art 576 de la lec.
Que de dicha suma responderán solidariamente ambos codemandados en estos autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art 394 y 398 de la lec, al haber sido estimada parcialmente la demanda, así como el recurso de apelación de D. Genaro, y del HOSPITAL QUIRÓN DE TORREVIEJA no procede hace imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni a la parte actora, ni dicha parte codemandada.
Por el contrario, como quiera que el recurso que plantea el codemandado sr Tomas, ha sido desestimado, pues se declara la existencia de responsabilidad del mismo, así como que la acción contra el mismo no ha prescrito, el hecho de que se reconozca carácter de relacion extracontractual que se alegaba, ello no impide que su recurso por el que pretendía que se desestimara la demanda contra el mismo haya sido desestimado. En la misma línea ha declarado nuestro TS en STS 5/2023 de 10 de enero que :
En base a lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el art 398 de la lec, en su nueva redacción, en relacion con el art 394 del mimos cuerpo legal se impone a dicho apelante las costas de su recurso de apelación, al no apreciarse la existencia de dudas facticias o jurídica relevantes, que excedan de lo que de ordinario acontece en este tipo de supuestos, procede imponer a dicho codemandado las costas de la apelación por el interpuesta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Genaro y del HOSPITAL QUIRÓN DE TORREVIEJA, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 861/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja,
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomas contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 861/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, con imposición a dicho recurrente de las costas de su apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
