Sentencia Civil 127/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 127/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 662/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 127/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100093

Núm. Ecli: ES:APA:2023:368

Núm. Roj: SAP A 368:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000662/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000965/2020

SENTENCIA Nº 127/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 965/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Leandro, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Asunción Hernández García y dirigida por la Letrada Sra. Isabel Marco Guillén, y como apelada Ultimo Portfolio Investment (Luxemburgo), S.A., representada por la Procuradora Sra. Cristina Pintado Roa y dirigida por la Letrada Sra. Candela Serena Inneratity.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Roa, en nombre y representación de la entidad ULTIMO PORFOLIO INVESMENT LUXEMBURGO, S.A. (quien ha pasado a ocupar la posición que ostentaba Santander Consumer EFC, S.A.), contra don Leandro, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de ocho mil quinientos ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (8.508'49 euros) en concepto de principal reclamado, más intereses legales en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada que ha resultado vencida."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Leandro en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 662/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 2 de marzo de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación .

La sentencia de primera instancia estima la demandada y condena a la parte demandada al abono de la suma reclamada, sobre la base de las siguientes consideraciones : "... No reclamándose comisiones ni otros gastos que pudieran en su caso ser declarados abusivos.

Luego los motivos de oposición a la reclamación formulada no pueden tener favorable acogida, siendo que si bien se aportan ingresos que el demandado dice por él realizados, lo cierto es que se trata de dos únicos ingresos, por importe de 100 euros cada una de ellos, ambos de fecha posterior a la fecha de cierre y de presentación de la demanda de monitorio, que entiendo no pueden ser tenidos en cuenta pues se desconoce si dichos pagos (200 euros en total) se corresponden con el contrato cuya deuda es objeto de reclamación en esta litis.

En cualquier caso, la actora finalmente reclama del total inicialmente reclamado sólo la cantidad de 8.508'49 euros.

A día de hoy, y pese a los requerimientos de pago realizados, el demandado no ha acreditado que haya procedido a abonar la cantidad que le es debida a la actora, cuando a él le correspondía la carga de probar el pago o cumplimiento.

En consecuencia, ha de entenderse probada la existencia de la deuda y la realidad del impago en que se sustenta la demanda, en base, a la prueba documental aportada junto con la demanda cuya autenticidad no ha sido impugnada y cuyo valor probatorio no ha resultado desvirtuado de contrario, siendo fundamental recordar en este sentido que, una vez acreditada por el actor la existencia del contrato de préstamo y del que deriva la deuda hoy aquí objeto de reclamación, y afirmando la entidad actora la existencia de una deuda nacida de tal contrato a cargo del demandado, es a éste a quien correspondería alegar y probar un eventual pago que diera lugar al rechazo por el tribunal de la pretensión articulada en la demanda.

En efecto, es copiosa la jurisprudencia que, al interpretar las reglas de la carga de la prueba que contiene el artículo 217 Ley Enjuiciamiento Civil , señala que el pago, como hecho extintivo(extinción de la obligación) ha de ser probado por quien lo invoca. El pago, por tanto, como hecho extintivo de la obligación reclamada debe resultar plenamente acreditado, pago que debe ser completo e íntegro; su prueba incumbe al que lo alega, de manera que, si tal hecho extintivo resulta dudoso, la consecuencia de tal falta de acreditación debe parar sobre la parte a quien incumbía su probanza.

En el caso que nos ocupa, es indiscutible que el demandado no ha acreditado el pago o cumplimiento, de hecho se viene a reconocerla existencia de un incumplimiento. Tampoco ha probado cualquier otro hecho extintivo de la deuda o impeditivo de la reclamación articulada de contrario, cuando a ella le correspondía tal carga probatoria, de acuerdo con el artículo 217 dela Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que manifestando la actora que la parte demandada incumplió con su obligación de pago, acompañando documentación en acreditación de tal extremo, es claro que la parte actora, tiene derecho, como así hizo, a reclamar la deuda líquida y vencida existente.

En consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda condenándose al demandado a abonar a la entidad actora la suma adeudada y objeto de reclamación en esta litis de 8.508'49 euros.."

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, que procede la aplicación de los pagos parciales efectuados por el demandado, por cuanto que los mimos no han sido impugnados de contrario, ni ha negado la actora la realidad de los mismos, y que aunque alude la sentencia recurrida, al hecho de que solo se reclama una determinada suma, no tiene en consideración los pagos parciales, que en la demandada se reclama las cuotas devengadas, más los intereses, y las cantidades vencidas anticipadamente, y tras ello, se han presentado dos justificantes por importe de 200 euros, que se deben reducir de la deuda reclamada, pues ni se impugnan dichos documentos, ni se discute la realidad de los pagos, y que aunque se hayan efectuado después del cierre de cuenta, no es motivo suficiente para tener en cuenta los mismos. Todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación.

Por la parte actora, se opone al recurso, e incide, con susargumentos, en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Segundo.- En relación al fondo del asunto

Centrado el objeto de debate, de una lectura desinteresada de la resolución recurrida, puesta en relación con el recurso de apelación planteado, se observa que no se impugna por la recurrente las consideraciones que se contiene en la resolución recurrida en torno al vencimiento anticipado, interés de demora, y cantidad adeudada por el demandado, salvo en lo relativo a los pagos parciales, que serán objeto de análisis posteriormente.

Partiendo de dicha premisas, y en atención al recurso de apelación planteado, debemos reseñar que, como quiera que lo único que se discute en el recurso de apelación son la aplicación a la suma reclamada de los dos pagos parciales, el resto de los pronunciamientos que se contiene en la sentencia recurrida han devenido firmes, y no pueden ser dejados sin efecto en esta instancia. Así lo indica la STS de 9 de septiembre de 2013 cuando dice "... Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )..." Criterio este, que ha sido aceptado y acogido por esta sala entre otras en sentencia de esta sala de fecha 26 de noviembre de 2018.

Además, como argumento de refuerzo añadiremos que los intereses de demora aplicados, según liquidación aportada, no superan en dos puntos el interés remuneratorio, por lo que se ajusta al criterio mantenido por nuestro TS en las sentencias que se citan en la resolución recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos.

Lo mismo acontece en lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado, por cuanto que los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, se ajustan al criterio mantenido por esta sala en relación a esta cuestión, contendidos, entre otras en nuestra sentencia de fecha 3 de marzo de 2022, en un supuesto similar al que nos ocupa, donde la actora como en el presente caso, invocaba no solo el art 1124 sino también el art 1129 ambos del cc, en tanto en cuanto que al tiempo de cierre de cuenta eran 14 las cuotas impagadas, cuyo importe superaba lo dispuesto en el art 24 de la LCI , en dicha sentencia de esta sala de 2022 señalábamos que "... En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, resultando de aplicación a este supuesto los Acuerdos adoptados en unificación de criterios por la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2019, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado incluida en determinados contratos de préstamo, que en el particular que aquí nos interesa exponen lo siguiente:

""Efectos del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en los procesos declarativos.

Hay que destacar que se parte siempre de que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva.

Préstamos personales sin garantía real.

Los efectos de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado serían las siguientes:

En primer lugar, la STS de 11 de septiembre de 2019 se plantea esta cuestión en relación con el préstamo hipotecario y llega a la conclusión, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que la cláusula de vencimiento anticipado es esencial para la subsistencia de ese tipo de contrato, pero, no así, en el caso del préstamo sin garantía hipotecaria: .

En segundo lugar, al no ser esencial para la subsistencia del préstamo no es posible aplicar una norma supletoria del Derecho interno porque el efecto general de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad es su nulidad de pleno derecho y tenerla por no puesta ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

En tercer lugar, este efecto se produce aunque la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) declara: <54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión>.

En cuarto lugar, la conclusión no puede ser otra que la inaplicación de la cláusula nula sin que pueda sustituirse por una norma legal supletoria del Derecho nacional.

En quinto lugar, si la demanda no fundamenta su pretensión de condena únicamente en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (inaplicable por abusiva), sino que también se basa en el incumplimiento de la obligación de pago por la parte prestataria, habrá que tener en cuenta la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , la cual ha declarado que el préstamo en el que se concede un plazo al prestatario para su restitución es un contrato bilateral y cabe aplicar al mismo la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código civil para el caso de incumplimiento grave de la obligación esencial.

En sexto lugar, cabría la aplicación del artículo 1.124 del Código civil , aunque la parte actora no haya invocado el referido precepto en su demanda, de conformidad con el principio reconocido en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que en la demanda se hiciera referencia a una situación de incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de restituir el capital y pago de intereses.

En séptimo lugar, para calificar el incumplimiento como grave y fundamento de la resolución del préstamo habrá que estar a las cuotas del préstamo dejadas de abonar al tiempo de presentación de la demanda y aplicar analógicamente los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

En el caso de que concurran las circunstancias anteriores, procederá resolver el contrato de préstamo y acoger la pretensión de condena al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas al tiempo de la demanda, así como la devolución del capital pendiente de vencimiento".

En definitiva, aunque es cierto que la cláusula contractual en cuestión debe ser calificada abusiva en base a la doctrina jurisprudencial citada por la parte demandada, lo determinante no es esto, sino las consecuencias que desprenden de dicha declaración de abusividad en coherencia con las peticiones formuladas por la parte actora, a las que también ha hecho referencia con reiteración la doctrina jurisprudencial.

A tales efectos, la STS. 39/21, de 2 de febrero (Pleno de la Sala Primera ) señala que, en caso de que "en el suplico ... se hubiera solicitado "que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario"...", se podría haber acordado el vencimiento anticipado de la obligación, no con fundamento en la cláusula declarada nula por su abusividad, sino en el art. 1129 CC , si bien para ello sería preciso, además de la petición de parte correspondiente a fin de no vulnerar el principio de congruencia, que se hubiera producido "un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito".

Concurre en el supuesto analizado esta gravedad en el incumplimiento, exponiendo al respecto esta resolución del Alto Tribunal en su fundamento jurídico tercero:

"La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo".

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el incumplimiento de la obligación de pago del deudor demandado debe considerarse grave y esencial, de conformidad con los criterios orientadores del art. 24 de la Ley 5/19, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual:

"1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

(...)".

Aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo con posterioridad al contrato de préstamo personal ahora examinado, su aplicación con carácter orientativo a las relaciones jurídicas anteriores ya había sido reconocida por el Alto Tribunal, antes de la resolución citada, en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre , en la que se expone: "... siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 L.E.C . (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)".

Por tanto, habiéndose impagado 13 cuotas mensuales dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, dicho incumplimiento debe calificarse de grave y esencial, resultando acorde con la doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la petición formulada por la parte demandante para que se declare el cumplimiento íntegro y anticipado del contrato, por pérdida del beneficio del plazo, al haber admitido la jurisprudencia esta posibilidad cuando "se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones", sin que sea precisa ( STS. de 13 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 )", pues entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ), siendo"suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal)" - STS. 39/21, de 2 de febrero -, doctrina tradicional que debe interpretarse actualmente a la luz de la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre .

Asimismo, alega la parte apelante que, en todo caso, debe ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de presentación de la demanda, petición que también debe ser desestimada ya que la parte actora, aunque no concreta en los fundamentos jurídicos de la demanda la acción ejercitada, no solicita en el encabezamiento y suplico de la misma el cumplimiento forzoso del contrato, sino la condena al pago "del importe de las cantidades vencidas e impagadas con sus correspondientes intereses de demora", lo que debe entenderse como petición de vencimiento anticipado del contrato, no por aplicación de la cláusula 13ª, declarada nula por abusiva, sino por la pérdida del beneficio del plazo inicialmente concedido para la devolución del capital prestado (48 mensualidades), de conformidad con lo dispuesto en el art. 1129 CC , al haberse producido "un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito".

En este sentido, la citada STS. (Pleno) nº 39/21, de 2 de febrero , declara en su fundamento jurídico tercero, apartado 2: "En el caso, con todo, aunque en la demanda también se citó el art. 1124 CC , en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó "que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario", de manera coherente con la invocación por la demandante del art. 1129 CC en el cuerpo de la demanda. La sentencia recurrida niega que concurran los presupuestos para la aplicación del art. 1129 CC , pero es evidente que en el caso sí es aplicable este precepto.

(...)

Finalmente, ningún fundamento tiene la argumentación de la sentencia recurrida acerca de que únicamente puede condenarse a los demandados a abonar las cantidades vencidas en el momento en que la acreedora declaró extrajudicialmente el vencimiento anticipado. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreció la regularización de su situación para evitar el vencimiento anticipado".

Y, posteriormente, en el fundamento jurídico cuarto, al asumir la instancia, resuelve:

" 1 .- Declaración de vencimiento anticipado y condena al pago

(...)

Entrando en el fondo del asunto, de acuerdo con lo expuesto al resolver el recurso de casación, procede la estimación del recurso de apelación y con él, la estimación de la pretensión principal de la demandante por la que solicitaba la declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada con fecha 1 de junio de 2004. En consecuencia, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, se condena a los demandados a abonar a la demandante de forma solidaria la cantidad de 87.614,72 euros, así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de demora del interés legal más dos puntos y hasta el completo pago (intereses que son inferiores a los pactados en la escritura), cantidades que no han sido discutidas por los demandados".

Finalmente, debemos tener en cuenta que la doctrina desarrollada en la STS. 463/2019, de 11 de septiembre , en relación con los préstamos con garantía hipotecaria resulta de aplicación para la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado contenidas en préstamos personales, como declara la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 101/20, de 12 de febrero , ratificada en resoluciones posteriores, como la nº 105/2020, de 19 de febrero, aunque las consecuencias jurídicas no sean exactamente las mismas en ambos casos, pues el contrato de préstamo hipotecario "no puede subsistir" sin dicha cláusula porque afectaa la economía del contrato, y el contrato de préstamo personal sin garantía hipotecaria sí puede subsistir sin la misma".

En relación a los pagos a los que alude el demandado

A este respecto, debemos atender al recurso presentado, por cuanto que la demandada, desde el primer momento, en su escrito de oposición al monitorio aludió a la existencia de dos pagos de 100 euros cada uno, efectuados después del cierre de cuenta, e imputables al préstamo, y la hoy actora, en su escrito de demandada de ordinario, presentado con posterioridad a dicha oposición, ni discute la existencia de dichos pagos, ni impugna los documentos que aporta la demandada como base de los mismos, y lo mismo acontece en la postura que adopta la parte actora al oponerse al recurso de apelación, es por ello que por aplicación de lo dispuesto en el art 281 de la lec, en relación con el art 405 de la lec y jurisprudencia que lo interpreta, debemos de considerar probados que esos 200 euros, sí que se ha de computar en relación a la reclamación de la actora, por cuanto no consta que la demandada tuviera otro préstamo por la actora a la que se puedan imputar dichos pagos, ni se alega ni se prueba por la actora que dichos 200 euros resulten imputables a otro préstamo distinto del hoy reclamado, por ello procede estimar el recurso y fondear a la parte demandada al abono a la actora de la suma de 8.308,49 euros, esto es el resultado de restar a la cantidad contenida en la sentencia la suma de 200 euros antes mencionada.

Tercero.- Costas procesales

En relación a las costas procesales de primera instancia, si bien es cierto que, como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, se rebaja la cantidad reclamada en dicha demanda, lo cierto es que dicha rebaja no impide hablar de estimación sustancial de la demanda. A este respecto, cabe indicar que el tenor literal del art 394 de la lec es: "1 . En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad...

Dicho cuanto antecede, en el presente supuesto es claro que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demandada, por cuanto que en supuestos como el presente no se hace una distinción entere aspecto cualitativo y cuantitativo, sino que el carácter sustancial o no de la estimación, figura de creación jurisprudencial, se refiere a si el importe reconocido en sentencia difiere en un porcentaje significativo de lo reclamado en la demanda. A este respecto, es criterio reiterado de esta sala, recogido entre otros en la sentencia de 19 de octubre de 2020, en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios por negligencia, que: " La cuestión debatida en orden a la imposición en las costas de la instancia, resulta esencialmente análoga a la resuelta en la sentencia 18/19, de 18 de enero dictada por esta Sección , en la que se resolvió:"A tales efectos, el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Sin embargo, este criterio objetivo ha sido matizado por la jurisprudencia en el sentido de interpretar ese principio del vencimiento se corresponde con una estimación y acogida sustancial de la pretensión objeto de la demanda ( STS. de 21 de enero de 2008 , que cita las de 6 de junio de 2006 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 , entre otras).

Partiendo de esta doctrina, la jurisprudencia menor viene declarando que "no existe estimación sustancial cuando hay una diferencia superior al diez por ciento entre lo reclamado y lo obtenido" ( SAP. Córdoba de 11 de abril de 2014 , que cita la de Madrid de 31 de julio de 2.006 ). En el mismo sentido, SAP. Asturias de 17 de septiembre de 2010 , Acuerdo de 27 de octubre de 2011 de la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Tarragona (que lo eleva al 12%), la SAP. Valencia sección 9 del 16 de diciembre de 2015 y las sentencias de esta Sala nº 108/18, de 2 de marzo , y 388/17, de 20 de octubre . En este caso, la parte demandante solicitó en la demanda que se condenara a los demandados a pagar la cantidad total de 12.055'38 € y en la resolución de instancia se redujo dicha petición a la suma total de 8.476'97 €, existiendo pues una minoración de 3.578,41 €, superior al 10% de la suma reclamada. En consecuencia, no puede apreciarse una estimación sustancial de las pretensiones de la parte demandante, por lo que procede revocar este pronunciamiento de primera instancia, estimando parcialmente el recurso interpuesto". Aplicando la doctrina expresada a este supuesto, resulta que el importe resultante a conceder, supuso aproximadamente en la instancia el 60% de lo solicitado. Por lo tanto, la estimación de la demanda, no resulta sustancial, por cuanto la diferencia entre lo pedido y lo concedido excede sobradamente del 10%, y en consecuencia no procede realizar expresa imposición de las costas de la instancia.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente supuesto, resulta evidente que la cantidad reclamada por la actora, y lo concedido en sentencia tras la estimación del recurso, no supera ese parámetro del 10-12% que se ha fijado para observar si existe o no estimación sustancial, es por lo que acorde con el criterio jurisprudencial expuesto, procede hacer condena en costas de primera instancia, al haber existido una estimación sustancial de la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede la imposición de costas a la parte apelante al haber sido estimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto porla representación procesal de D. Leandro, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 965/2020, debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único sentido de que la cantidad que debe abonar el demandado D. Leandro a la parte actora asciende a la suma de 8.308,49 euros, manteniendo el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida, incluida la condena en costas e intereses que se establecen en la misma.

No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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