Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 313/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1639/2022 de 08 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
Nº de sentencia: 313/2023
Núm. Cendoj: 03014370082023100382
Núm. Ecli: ES:APA:2023:952
Núm. Roj: SAP A 952:2023
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 806/19, sobre marca de la Unión Europea (MUE) y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm. 1, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso principal entablado por la parte demandada, BODEGAS NUESTRO DE DIAZ BAYO S.L., representada por la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección de la Letrada Doña María Molina García; y, como apelada-impugnante, la parte actora, BODEGAS VEGA SICILIA S.A, representada por el Procurador Don José Luis Córdoba Almela, con la dirección del Letrado Don Carlos José González-Bueno Catalán de Ocón.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1639-U30/22, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dieciocho de mayo, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
La parte actora BODEGAS VEGA SICILIA S.A. invocaba en su demanda la titularidad de las siguientes marcas:
1) Marca de la Unión Europea nº E002472348, VEGA SICILIA, figurativa, clase 33, fecha de solicitud 21 de noviembre de 2001:
2) Marca española nº M1017172, BODEGAS VEGA SICILIA, denominativa, clase 33, fecha de solicitud 16 de julio de1983.
3) Marca española nº M0967826, VINO FINO DE MESA VEGA SICILIA COSECHA "UNICO", mixta, clase 33, fecha de solicitud 27 de febrero de 1981:
Y solicitaba la declaración de la marca VEGA SICILIA como marca renombrada y, a continuación, la declaración de nulidad de la marca española M3698454(X) PETIT VEGA, denominativa, clase 33, fecha de solicitud 29 de enero de 2018, y del nombre comercial N0391699(5) BODEGAS Y VIÑEDOS PETIT VEGA, clase 33, fecha de solicitud 27 de noviembre de 2018:
a) por mala fe (nulidad absoluta), al amparo del art. 51.1.b L.M;
b) subsidiariamente, por incurrir en las prohibiciones de los arts. 6.1.b y 8.1 L.M (nulidad relativa): riesgo de confusión y asociación con las marcas de la actora.
Además, al amparo de los arts. 6 y 12 LCD, se interesaba una declaración de que la demandada DIAZ BAYO había incurrido en actos de competencia desleal (confusión y aprovechamiento de reputación ajena).
Y, en virtud de todo lo anterior, se pedía la condena de la demandada a cesar en el uso de la marca y nombre comercial referidos, así como de las etiquetas litigiosas; a retirar estas etiquetas de sus almacenes y del mercado; al pago de determinadas indemnizaciones; y a la publicación de la sentencia.
BODEGAS NUESTRO DE DIAZ BAYO S.L. contestaba a la demanda y, asimismo, formulaba demanda reconvencional en solicitud de declaración de nulidad de la marca de la Unión Europea VEGA SICILIA, por incurrir en prohibición absoluta de registro conforme al art. 7.1.j RMUE, al reproducir íntegramente la Denominación de Origen protegida italiana "Sicilia".
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal al rechazar, de un lado, las pretensiones de nulidad de marca de la demanda principal.
Tanto las fundadas en mala fe ( art. 51.1.b L.M.), al considerar que no concurre ninguno de los supuestos catalogados como tales en la jurisprudencia (en particular, se citaba la Sentencia de esta Sala, de 27 de mayo de 2021, sentencia nº 661/2021) pues lo que se alega en demanda es el riesgo de confusión y asociación, de modo que se confunden conceptos, concluye el juez a quo.
Como las ejercitadas por riesgo de confusión y asociación ( arts. 6.1.b y 8.1 LM), porque la actora confronta las etiquetas con las que se comercializan los vinos de cada parte, no las marcas en sí mismas. Y ello pertenece al ámbito de la competencia desleal, argumentaba el juez.
Y, de otro lado, acogió las pretensiones de declaración de actos de competencia desleal, con condena de la demandada a cesar en el uso de la etiqueta litigiosa, a retirar de almacenes y mercado las etiquetas infractoras, y al pago de 40.000.- € en concepto de daños morales, desestimando el resto de pedimentos condenatorios. Sin costas.
En cuanto a la demanda reconvencional, ésta resultó desestimada siendo rechazada su pretensión de nulidad al acreditarse de contrario la implantación de la marca VEGA SICILIA en el territorio de la Unión Europea antes de la Denominación de Origen "Sicilia", con costas a esta parte reconviniente; pronunciamientos que no se recurren por ella.
Frente a la sentencia de instancia se han alzado ambas partes: de un lado, la parte demandada-reconviniente, que recurre los pronunciamientos sobre competencia desleal y la indemnización por daños morales; de otro lado, la parte actora- reconvenida, que impugna la desestimación de las pretensiones de nulidad, infracción marcaria y publicación de la sentencia.
Por razones de orden sistemático, y toda vez que la demandada-reconviniente no recurre la desestimación de su reconvención, abordaremos en primer lugar las cuestiones planteadas en la impugnación formulada por la parte actora a la sentencia de instancia y, a continuación, las que son objeto del recurso de apelación de la parte demandada, relativas a la estimación de determinadas pretensiones de la demanda principal (competencia desleal y daño moral) ajustándonos así al orden de exposición, análisis y resolución seguido en la sentencia apelada.
BODEGAS VEGA SICILIA impugna, en primer término, la desestimación de su pretensión de nulidad absoluta de marcas por haber sido solicitadas de mala fe, aquietándose a la desestimación de la nulidad relativa solicitada al amparo de los arts. 6.1.b y 8.1 L.M.
Analizaremos este motivo de impugnación.
El juez a quo rechazaba esta pretensión al concluir que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguno de los supuestos catalogados como de mala fe en la jurisprudencia (en particular, se citaba la Sentencia de esta Sala, de 27 de mayo de 2021, sentencia 661/2021). Se argumentaba, en esencia, que las pretensiones de nulidad (absoluta) de la demanda se asientan en el riesgo de confusión y asociación que, precisamente, constituía el fundamento de la pretensión de nulidad relativa, incurriendo así la parte actora en una confusión de conceptos y de los hechos que integran la causa de pedir. La demanda partía, para solicitar la nulidad, del análisis comparativo de las etiquetas con la que se comercializan los vinos designados con las marcas VEGA SICILIA y PETIT VEGA, y ello pertenece al ámbito de la competencia desleal. VEGA es un término muy genérico y descriptivo (zona baja de los ríos donde suele haber cultivos, viñedos); hay muchos vinos registrados en el mercado con este término (VEGA REAL, VEGA RIOJA, VEGA NORTE). Lo distintivo de la marca de la actora sería el "Sicilia", añadía el juzgador que, en definitiva, desestimaba la demanda en este punto, en base a todos estos razonamientos.
Pues bien, sobre la nulidad de marca por haber sido solicitada de mala fe debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2022, asunto T-306/20, de la que extraemos los siguientes pasajes (el subrayado es nuestro):
"54 Según reiterada jurisprudencia, la única fecha pertinente para examinar una solicitud de nulidad es la de presentación de la solicitud de la marca controvertida (autos de 24 de septiembre de 2009, Bateaux mouches/OAMI, C-78/09 P, no publicado, EU:C:2009:584, apartado 18, y de 23 de abril de 2010, OAMI/Frosch Touristik, C-332/09 P, no publicado, EU:C:2010:225, apartado 41). No obstante, la jurisprudencia admite que se tengan en cuenta elementos posteriores a dicha fecha en la medida en que afecten a la situación existente en la fecha de presentación de la solicitud de marca [ sentencia de 3 de junio de 2009, Frosch Touristik/OAMI - DSR touristik (FLUGBÖRSE), T-189/07, EU:T:2009:172, apartados 19 y 28]".
81 De dicha disposición se desprende que el momento pertinente para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante es el de la presentación de la solicitud de registro por el interesado ( sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C-529/07, EU:C:2009:361, apartado 35). Sin embargo,
82 El concepto de mala fe al que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 no está definido, ni delimitado, ni siquiera descrito de algún modo en la normativa [véanse las sentencias de 11 de julio de 2013, SA.PAR./OAMI - Salini Costruttori (GRUPPO SALINI), T-321/10, EU:T:2013:372, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 8 de marzo de 2017, Biernacka-Hoba/EUIPO - Formata Boguslaw Hoba (Formata), T-23/16, no publicada, EU:T:2017:149, apartado 41 y jurisprudencia citada]. Según la jurisprudencia, este concepto no puede circunscribirse a una categoría limitada de circunstancias específicas. En efecto,
83 Toda alegación de mala fe debe examinarse globalmente teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas pertinentes del asunto de que se trate ( sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Magazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO,C-104/18 P, EU:C:2019:724, apartado 47).
85 Además,
Como acabamos de ver, no podemos limitar el concepto de mala fe a una serie de supuestos tasados o limitados. Y no sólo eso. Para apreciar la posible la existencia de mala fe procede tomar en consideración la intención del solicitante de la marca en el momento de presentar la solicitud de registro y, en orden a ello, también se puede valorar el uso de la marca que ayude a explicar cuál era esa intención en ese momento, incluido el uso posterior a la fecha de dicha solicitud.
Partiendo de lo anterior, en el caso de autos esta Sala debe llegar a la conclusión de que, efectivamente, la intención de la mercantil demandada al solicitar el registro de su marca PETIT VEGA (y nombre comercial) en el año 2018 era la de inducir a error en el consumidor sobre el origen empresarial del producto, al asociar esta marca con la de la actora. Y ello por las valoraciones que exponemos a continuación:
a.- como actos simultáneos a la solicitud de registro de la marca: i) a nadie escapa que el término "Petit" es habitualmente utilizado para designar los productos de gama media o económica de una misma marca o empresa; ii) el uso de "Petit" en primer lugar, delante del resto de elementos denominativos de la marca (en este caso, VEGA) acentúa, sin duda, aquella connotación; iii) no se añade ningún otro elemento en la denominación que permita descartar la asociación del signo cuyo registro se solicita ("petit vega") con la marca Vega Sicilia, como ocurre con el resto de ejemplos puestos de manifiesto por la parte demandada (Vega Real, Vega Rioja, Vega Norte).
b.- como actos posteriores a la solicitud de registro de la marca y, más en concreto, en cuanto al uso posterior realizado, podemos añadir: iv) la utilización de la misma tipografía "hueca" (serif), distinta de la registrada; v) acompañada de un escudo muy similar; vi) que se inserta en un etiquetado cuyas semejanzas con el empleado por la parte demandante resultan evidentes. Es decir, se solicita el registro de una marca puramente denominativa y, sin embargo, su uso inmediato desvela la utilización de signos gráficos y nuevos elementos que la asemejan y aproximan a la de la actora; vii) sin olvidar que, además, la comercialización del vino registrado con esta marca (así utilizada) iba a ir a dirigida y se dirige a mercados extranjeros (China, Dinamarca, Hong-Kong) donde por razones de idioma el destinatario final centrará más su atención en los elementos (destacados) que hemos puesto de manifiesto - respecto de otros que pudieran facilitar la distinción - por lo que el riesgo de asociación y/o vinculación con el producto de la actora puede ser mayor.
Al parecer de esta Sala, resulta meridianamente claro en definitiva que la intención de la demandada al solicitar el registro de su marca era efectuar un uso de la misma en una forma que pretende equipararse a la de la parte actora, provocando con ello confusión y/o asociación entre los productos de una y otra marca, de donde se debe derivar por tanto una declaración de mala fe en la solicitud de registro y, con ello, la declaración de nulidad de la marca y nombre comercial de la demandada, ordenando su cancelación registral.
La sentencia de instancia desestimaba la posible infracción marcaria por limitarse el suplico de la demanda a la acción de nulidad de marca (además de competencia desleal) sin referencia a las acciones de infracción que, a la postre, se quisieron hacer valer por la parte actora. Además,
Impugna este pronunciamiento la parte actora, que insiste en esta alzada en el correcto ejercicio de las acciones de infracción marcaria del art. 41.1 L.M., reproducidas expresamente (algunas de ellas) en el suplico de su demanda, y en cuyos fundamentos jurídicos también citaba los preceptos de la Ley de Marcas en que se amparaban sus pretensiones de infracción (arts. 41.1 y 43). Por ello, y a partir del análisis comparativo de marcas que se realiza en el recurso y del que se derivan - según se defiende por esta parte - todos los elementos del riesgo de confusión (se cita el art. 34 L.M. cuando la invocación del art. 9.2.b RMUE sería más precisa y correcta porque nos encontramos ante una marca de la Unión Europea), interesa la revocación de la sentencia sobre este particular y la estimación de sus pretensiones al respecto.
Posición del Tribunal. Este motivo debe ser desestimado.
Esta Sala no puede sino hacer suyas las acertadas valoraciones de la sentencia de instancia, que no han quedado desvirtuadas por las alegaciones del recurso.
Efectivamente, recordemos que la correcta constitución del objeto jurídico procesal parte de la debida formación y manifestación en demanda de los elementos constitutivos de la relación "causa de pedir-derecho-suplico". En el caso que nos ocupa, sólo en la fundamentación jurídica de la demanda se incluye una referencia a preceptos de la Ley de Marcas relativos a la infracción marcaria (41.1 y 43, indicados más arriba). Nada más.
Los pedimentos condenatorios incluidos en el suplico debe entenderse que se corresponden (son consecuencia) de los pronunciamientos declarativos solicitados más arriba - que se limitan a la nulidad y a la competencia desleal -, de los que son además efecto o consecuencia legalmente prevista (en particular, art. 32 LCD).
Además de lo anterior, y aun cuando quisiéramos obviar este defecto de forma en el suplico de la demanda dando por válidamente solicitada en él las pretensiones de infracción marcaria, lo que no podemos pasar por alto es la absoluta ausencia en la fundamentación fáctica de la demanda de la más mínima referencia a los hechos sobre los que se sustentarían las acciones de infracción.
Ciertamente, el único análisis comparativo que se efectúa en la demanda - a partir de informe pericial, doc. 16 - es, como advierte el juez a quo, el de las etiquetas utilizadas por la marca VEGA SICILIA y por la marca PETIT VEGA, a partir de la confrontación de los distintos elementos incluidos en ellas. Véase:
En ningún momento se realiza un análisis comparativo de las propias marcas en conflicto:
Exclusivamente, insistimos, se compara la etiqueta utilizada para el vino comercializado con la marca
Las alegaciones introducidas
Por tanto, no se fundamenta a nivel fáctico la concurrencia de todos los elementos del riesgo de confusión que dan lugar a la infracción marcaria, recordemos: 1) el público pertinente; 2) la comparación de los signos en los planos fonético, gráfico y conceptual a los efectos de su identidad o similitud; 3) la comparación de los productos o servicios designados por las marcas de la actora y los servicios designados con los signos infractores a los efectos de su identidad o similitud; 4) el carácter distintivo intrínseco o extrínseco de las marcas de la actora; 5) la posible aplicación del elemento de la interdependencia (la STJ de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97).
El análisis realizado en la demanda, comparando exclusivamente las etiquetas de dos de las marcas en liza pertenece, sin duda, al ámbito de la competencia desleal, como bien señala el juzgador.
Y ello no resulta en absoluto incompatible con la declaración de nulidad que hemos efectuado más arriba. Pues para llegar a ella (por mala fe en la solicitud de registro) hemos valorado el uso (simultáneo y posterior) realizado de la marca PETIT VEGA, lo cual queda muy lejos del análisis comparativo que debe realizarse - de las marcas de la apelante con los signos empleados en el mercado por la demandada - en orden a concluir que se ha producido la infracción marcaria.
Por todo lo anterior, procede en definitiva desestimar este motivo de impugnación de la sentencia de instancia y, con ello, el rechazo a la totalidad de las pretensiones condenatorias por infracción marcaria ejercitadas por la parte actora, confirmando la sentencia en este punto.
Quedaría por resolver, como motivo de impugnación de la sentencia que formula la parte actora, la cuestión relativa a la producción de efectos anticoncurrenciales en España y no sólo en el extranjero, como concluye el juez a quo en relación con los actos de competencia desleal que declara. Por razones de orden sistemático, se hace preciso resolver previamente el recurso de apelación de la parte demandada, que impugna precisamente el pronunciamiento que declara la infracción por actos de competencia desleal.
Dice la apelante, en primer lugar, que no se puede aplicar la LCD española a actos de comercio que tienen lugar fuera de España, e invoca la STJUE de 3 de marzo de 2022. Sin embargo, más adelante y para justificar que no concurren los presupuestos legales para la aplicación de actos de confusión del art. 6 LCD, reproduce y trata de hacer valer diferentes sentencias (de la AP Barcelona y del TS) reconociendo, ahora sí, que debe aplicarse la jurisprudencia española (ap. 53 del recurso).
Se insiste también por esta parte en su falta legitimación pasiva, si bien en la contestación a la demanda se basaba ésta en el hecho de no comercializar sus vinos en España ni en la UE, al hallarse destinados principalmente al mercado asiático; y, en cambio, en el recurso de apelación se añade que la exportación no la realiza la mercantil demandada sino la empresa comercializadora del mismo grupo empresarial, Premium Fincas Singulares S.L., a la que
El juez de instancia dice, acertadamente, que la exportación es un acto de comercialización que se produce en España. Debemos validar esta afirmación. La exportación, bien sea directa o bien a través de venta a la comercializadora, es un acto de comercio que se produce en España, por lo que resulta aplicable la legislación española y, por tanto, la LCD. De forma análoga, el artículo 34.3.c) L.M. declara como acto infractor sometido a la legislación española la exportación de productos con el signo infractor. Por lo que no hay necesidad siquiera de acudir a la normativa y/o legislación esgrimida en sentencia (Reglamento Roma II o art. 281.2 LEC), pues no hay fundamento para ello ni resulta necesario. El acto ilícito queda ejecutado en España con la exportación.
Resuelto lo anterior, las siguientes cuestiones que se plantean en el recurso de apelación atacan la decisión del juzgador sobre la aplicación de los arts. 6 LCD (acto confusión) y art. 12 LCD (aprovechamiento reputación ajena). Partiendo de aquel análisis comparativo de las etiquetas utilizadas para comercializar uno y otro vino, se trata de argumentar que no hay riesgo de asociación; Vega Sicilia no se vende en China (lo que se desvirtúa de contrario con la testifical practicada), el consumidor chino no va a conectar mentalmente un producto con otro. El contenido de la página web danesa no es responsabilidad de esta parte sino del distribuidor danés; no es nuestra web.
Los anteriores argumentos ceden ante el análisis del informe pericial aportado con la demanda (doc. 16) que realiza la sentencia de instancia, donde las valoraciones comparativas de las etiquetas dejan bien a las claras la utilización por la demandada de toda una serie de elementos que llevan a generar el riesgo de confusión y asociación entre el origen y el fabricante de uno y otro producto. No podemos sino volver a reproducir gráficamente ambas etiquetas:
En síntesis, cabe reiterar y destacar: i) el uso de la misma tipografía (letra) en la parte denominativa de su marca, y el uso de un escudo muy similar, como ya se ha puesto de manifiesto más arriba. Pero además, como otros elementos a tener en cuenta aquí (principio complementariedad): ii) el uso de un recuadro con el año de cosecha; iii) otro recuadro para el origen del vino (Ribera del Duero); iv) la leyenda "embotellado por la propiedad"; v) el número de botellas de la cosecha y la firma del presidente o propietario de la bodega; y vi) ambas etiquetas son biocromáticas y utilizan la misma tonalidad de colores.
Y en la página web danesa (http://www.megavin.dk/petit-vega-ribera-del duoro-8-meses-1) se facilita la siguiente información:
"Los vinos PETIT VEGA de Ribera del Duero es un proyecto personal de Ezequiel, uno de los enólogos más reconocidos de España y con una larga experiencia en las bodegas más importantes de la región vinícola de Ribera del Duero.
Los vinos de PETIT VEGA se combinan estrechamente y con buen gusto con los vinos únicos de VEGA SILICIA. Esto es bastante natural, ya que Ezequiel ha trabajado durante años en esta legendaria casa de vinos.
Después de VEGA SICILIA, fue el enólogo jefe de otras excelentes bodegas en la región de Ribera del Duero como. MAURO, VALDERIZ y NEO. Sus vinos siempre han ganado un gran reconocimiento y NEO. Sus vinos siempre han recibido un gran reconocimiento y varios de los vinos tienen p. anotó más de 95 puntos por Robert Parker."
La discusión que plantea la parte demandada en torno a la titularidad de esta web y la autoría de la misma (de su contenido) resulta estéril. Sólo el análisis y la comparación de las etiquetas nos llevaría a declarar el acto de competencia desleal. Sin embargo, no debemos olvidar que esta página web, aunque sea danesa, es accesible desde España. Y, además, convenimos con el juez a quo en que la información en él contenida solo puede tener su origen en la promoción dada al producto por la empresa productora del vino. En cualquier caso, lo que queda fuera de toda duda es que el contenido de esta web no es sino el resultado y el reflejo claro de la asociación que se hace entre los productos (vinos) de una empresa y otra. Y ello solo puede ser consecuencia de la conducta desleal.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación de la parte demandada, confirmando el pronunciamiento relativo a la competencia desleal, con las consecuencias accesorias de cese en el uso de las etiquetas infractoras y retirada de las mismas de sus almacenes y mercado.
Seguidamente, abordamos la pretensión de condena a la indemnización de daños y perjuicios, y a la publicación de la sentencia.
La parte demandada también impugna en su recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia de instancia que le condena a satisfacer a la adversa, en concepto de indemnización por daño moral, la suma de 40.000 euros. Se alega que la reclamación de daños morales no tiene amparo en la LCD. Y que en la demanda se pedían en base al artículo 43.2 de la Ley de Marcas, por lo que se incurre en incongruencia extra-petita.
Posición del Tribunal. El motivo debe ser desestimado.
Debemos confirmar y hacer nuestras las valoraciones del juzgador de instancia. El Juez dice - con acierto - que la indemnización pedida al amparo del art. 43.2.a) LM (beneficios que se hubieran obtenido y los conseguidos por el infractor) no puede concederse porque no se ha ejercitado la acción de enriquecimiento injusto del art. 32.1.6 LCD (pronunciamiento no apelado/impugnado). Pero sí considera encuadrable la indemnización del daño moral en el art. 32.1.5 LCD.
Efectivamente, la reclamación de daños morales en sede de competencia desleal tiene amparo en el art. 32.1.5 LCD. Y, en el presente caso, se incluye esa reclamación en la fundamentación jurídica de la demanda al extenderla a la conducta desleal (ap. 136) y, más especialmente, en su suplico donde - ya hemos comentado más arriba - esta Sala ha considerado que los pedimientos condenatorios en él incluidos se solicitan como consecuencia de la previa declaración de actos de competencia desleal.
En cuanto a la prueba y cuantificación del daño moral también debemos confirmar la valoración de instancia, basada en datos que no han sido desvirtuados de contrario y que, en definitiva, parte del innegable prestigio reputacional del que se ha aprovechado la demandada con la conducta desleal y de las cifras de exportación obtenidas por Bodegas Vega Sicilia durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018 con sus vinos Valbuena y Único (10,15 y 168 millones de euros, respectivamente), por lo que tampoco en este caso (al igual que en nuestra Sentencia de 6 de julio de 2020, nº 765/20) nos parece excesiva la cifra indemnizatoria concedida (40.000.-€).
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación de la parte demandada, también en este punto.
Por último, resolveremos las alegaciones del escrito de impugnación de la parte actora que cuestionan el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara que no se han producido actos concurrenciales en España porque el vino se destina íntegramente a la exportación, para su venta en otros mercados, de modo que la conducta desleal no produce efectos en España. Pronunciamiento que lleva al juez a quo a desestimar la pretensión de publicación de la sentencia.
Posición del Tribunal. El motivo debe ser estimado.
Si previamente hemos declarado, al analizar y resolver sobre la competencia desleal - también lo hacía la sentencia de instancia - que el acto de exportación, bien sea directa o bien a través de venta a la comercializadora, es un acto de comercio que se produce en España - por lo que resulta aplicable la legislación española y, por tanto, la LCD - parece claro que las valoraciones posteriormente realizadas por el juzgador para rechazar la acción de publicación de la sentencia entran claramente en colisión y contradicción con aquéllas.
Con la exportación, el acto ilícito (la conducta desleal) queda ejecutado en España y, por ello, produce también sus efectos en nuestro país.
Por tanto, a juicio de esta Sala, la medida se halla justificada porque resultará eficaz para remover los equívocos que los actos infractores pueden haber causado en el tráfico, restaurando la posición competitiva de la actora en el mercado y, también, avisando a los demás operadores económicos de la vulneración de los derechos y de los efectos reconocidos en la Sentencia, de conformidad con el art. 32.2 LCD.
No procede efectuar especial imposición sobre las costas causadas en esta alzada en cuanto a la impugnación formulada por la parte actora al haber sido acogida en parte, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada conlleva la imposición a esta parte de las costas causadas por dicho recurso, conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1) Debemos declarar y declaramos la nulidad de la marca española M3698454(X) PETIT VEGA y del nombre comercial N0391699(5) BODEGAS Y VIÑEDOS PETIT VEGA, al concurrir mala fe al tiempo de su solicitud, acordándose su cancelación registral mediante la remisión del Oficio correspondiente a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2) Debemos condenar y condenamos a BODEGAS DE NUESTRO DE DIAZ BAYO S.L. a la publicación de la presente sentencia, a su costa, en dos periódicos de tirada nacional.
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la parte actora; debiendo la parte demandada abonar las costas causadas por su recurso.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la actora para la interposición de su recurso; y se declara la pérdida del depósito constituido por la demandada.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
