Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 129/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VARA PARDO, JAVIER
Núm. Cendoj: 03014370052017100445
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2306
Núm. Roj: SAP A 2306/2017
Resumen:
ES:APA:2017:2306JAVIER VARA PARDOfalseAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
Roj:SAP A 2306/2017 -ECLI:ES:APA:2017:2306Órgano:Audiencia Provincial
Sede:Alicante/Alacant
Sección:5
Nº de Recurso:129/2017
Nº de Resolución:
Fecha de Resolución:20/09/2017
Procedimiento:CIVIL
Ponente:JAVIER VARA PARDO
Tipo de Resolución:Sentencia
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 129/2017
1
SENTENCIA NÚM. 312
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: D. Javier Vara Pardo
En la ciudad de Alicante, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Rafaela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María José Soto Soler y dirigida por el Letrado D. Salvador Juan Estevan Soler, y como apelada la parte demandada D. Maximiliano, representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo con la dirección de la Letrada Dª. Belén Perales Azorín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1256/2012, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación total de la demanda interpuesta por Rafaela representada por el procurador de los tribunales Sra. Soto Soler y asistida del Sr. letrado D. Salvador Juan Estevan Soler contra Maximiliano representado por el procurador de los tribunales Sr. Gutierrez Martín sustituido por el Sr. procurador de los tribunales Fernández Arroyo y asistido del Sr. letrado Dña. Carmen Carbonell Carbonell sustituido por el Sr. letrado Dña. Belén Perales Azorín debo absolver como absuelvo a Maximiliano del pedimento de condena formulado por la parte actora de este procedimiento.
En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 129/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 19 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Vara Pardo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de responsabilidad extracontractual, al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil instada por la demandante por apreciar falta de acreditación de la relación causal entre las lesiones acreditadas de la actora y la conducta efectuada por el demandado.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como primer motivo de oposición, disconformidad en la inadmisión de la prueba solicitada como diligencia final por vulneración de lo previsto en el art. 435.2 LEC y solicitud de su práctica en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 460.2 LEC . Al respecto cabe destacar que dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala mediante auto de fecha 3 de marzo de 2017 , en el que se acordó la denegación de la prueba testifical solicitada en segunda instancia mediante el presente recurso de apelación.
Dicha resolución fue válidamente notificada al recurrente en fecha 9 de marzo de 2017, así como la providencia de 5 de junio de 2017 por la que se denegaba la pretendida celebración de la vista remitiendo los autos para deliberación, votación y fallo. Tales resoluciones no fueron recurridas por el hoy apelante por lo que devinieron firmes sin posibilidad de valorar nuevamente la pretensión del recurrente. Alega éste que la inadmisión de la declaración testifical de D. Vidal (válidamente citado a la vista que no compareció) como diligencia final ocasionó una evidente indefensión a esta parte por ser éste el único testigo presencial de los hechos. Sin embargo, a la luz de las declaraciones juradas aportadas por el demandante en los documentos n.º 1 y 2 de la demanda, se desprende que también Dña. Belen declaró en documento privado haber presenciado el derribo de la actora, resultando cuanto menos sorprendente que el apelante renunciara a dicha declaración testifical en el acto de la vista, estando la citada en sede judicial. No resulta comprensible que alegue el apelante indefensión en esta instancia cuando, teniendo conocimiento de la incomparecencia injustificada de uno de los dos presuntos testigos presenciales, renunciara en la vista al único que sí había comparecido al plenario.
TERCERO.- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba practicada, alega el apelante que la demandante se encontraba patinando libremente en el momento de la caída, extremo que a pesar de ser ratificado por Dña. Rafaela en la vista oral fue desmentido por la testigo Dña. Esmeralda , quien reconoció que ambas partes se encontraban jugando al baloncesto sobre patines en el momento de la caída. Dicha testigo aseguró no tener vinculación con ninguno de ellos, por lo que se presumirá imparcialidad en su testimonio en contraposición con el de la propia interesada.
Establece el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 270/2006 de 9 Mar. 2006, Rec. 2947/1999 que 'todo deportista sabe inicialmente que la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como de los que con él comparten el juego o realizan una práctica común, sin unidad de juego, y como tal los acepta siempre que la conducta de los demás partícipes respeten los límites establecidos ya que de no ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas, como precisa la Sentencia de ésta Sala de 22 de Octubre de 1992 . Por lo mismo, una simple infracción reglamentaria no puede servir en si misma de argumento para imponer una responsabilidad de este orden más allá de la disciplinaria, teniendo en cuenta, como precisa la sentencia citada, que 'los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido'.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 64/2011 de 9 Feb. 2011, Rec. 2209/2006 refiere que 'la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( SSTS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 CC , como declaran, entre otras, las SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1018/2006 ), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia a daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'.
Pues bien, en el caso de autos, no sólo resulta probado que la demandante llevaba apenas siete meses patinando, con la escasa pericia que se presupone en tales supuestos, sino que asumió personalmente un incremento del riesgo al practicar el baloncesto en tales circunstancias. Pero es que además, como acertadamente fundamenta la sentencia, no consta acreditada la preceptiva relación de causalidad para la estimación de la responsabilidad extracontractual por cuanto, ninguno de los testigos depuestos ratificó el empujón referido por la demandante o conducta alguna reprochable jurídicamente el día de autos. Por tanto, no constando acreditado ninguno de los elementos culpabilísticos, o lo que es lo mismo que el resultado lesivo sea causalmente imputable al demandado, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1256/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
