Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 186/2017 de 15 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052017100566
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2892
Núm. Roj: SAP A 2892/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 186-2017 1
SENTENCIA NÚM. 408
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Tres de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el
demandado AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª Francisca Caballero
Caballero y dirigida por el Letrado D. Sebastián Montilla Castro. Y como apelada el demandante D. Herminio ,
representado por la Procuradora Dª Encarnación García Lorente y asistido del Letrado D. Jorge Serrano Mora.
Y como apelada no personada en rebeldía en 1ª instancia la C.P. DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 1 / 2015, se dictó Sentencia N.º 162 / 2016 con fecha 27-10-2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Herminio , representado por la Procuradora Sra. García Lorente, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 de Alicante y contra Seguros Axa; consecuentemente condeno de forma conjunta y solidaria a los codemandados a indemnizar al Sr. Herminio en la cantidad de 10.895,81 €, más intereses legales desde la interpelación judicial, que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( art. 576 de la LEC ), y hasta su completo pago; intereses que serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro frente a la aseguradora, desde la fecha del siniestro. Con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de Apelación número 186-2017, señalándose para votación y fallo el pasado día 14-11-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de las lesiones sufridas por la caída en las escaleras de la Comunidad de Propietarios demandada, se alza la apelante, codemandada en primera instancia, Axa Seguros Generales S.A., por entender que no se ha acreditado la concurrencia de culpa o negligencia por parte de la comunidad codemandada. A dicho recurso de opone el demandante, D. Herminio .
SEGUNDO.- Partiendo de que no se discute la forma y la causa de la caída, esto es, que el demandante resbaló bajando las escaleras, por la existencia de un líquido derramado en las mismas, la controversia de centra en si se puede considerar existente un reproche culpabilístico frente a la comunidad de propietarios.
Partiendo de la acertada exposición sobre la evolución de la culpa extracontractual realizada por la juzgadora de instancia, es ilustrativa a la hora de apreciar la concurrencia de culpa extracontractual en estos casos la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 : ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' Esta sección quinta, en supuesto similar al de autos, se ha pronunciado entendiendo la concurrencia de responsabilidad extracontractual. Así, en sentencia de 25 de abril de 2017 : 'Por lo tanto no pueden discutirse las circunstancias que han concurrido en el hecho de autos que la sentencia impugnada acredita con toda claridad, y aunque no existe prueba alguna de cómo y por quién se produjo la mancha, ni ha sido posible conocer de qué sustancia se componía, se comparte la conclusión judicial de que la escalera estaba sucia, y que dicha suciedad generó la caída del actor, y que la comunidad, y todos sus integrantes, en caso de manchas de aceite en una finca donde no hay ascensor y que necesariamente se ha de utilizar la escalera, han de extremar el cuidado, de modo que si un vecino mancha la escalera, como miembro de la comunidad, deberá comunicarlo inmediatamente a la persona encargada de la limpieza, o en su caso limpiarlo inmediatamente o bien colocar un papel o cualquier elemento protector, hasta en tanto se haga desaparecer el riesgo de caída, no pudiendo obviarse que en esta finca el único acceso a las viviendas es por la escalera, generando un riesgo a los usuarios, que no consta se intentara subsanar; por ello, la falta de cuidado en la limpieza permite imputar la caída a la comunidad y a su compañía aseguradora del riesgo'.
En el presente caso, la forma de producirse la caída, por la existencia de una sustancia en el escalón que produjo el resbalón, ya supone la existencia de un reproche culpabilístico frente a la comunidad, la cual delega la limpieza de la misma en los vecinos, que asumen la limpieza tan sólo una vez a la semana. Hay que recordar que la comunidad de propietarios tiene la obligación de mantener las instalaciones y elementos comunes en estado tal que garanticen la seguridad y la normal utilización de las mismas, siendo provocada la caída no por un descuido o falta de previsión del actor sino por la deficiente limpieza de la escalera.
Procede, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, recaída en el juicio de Ordinario número 1/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las cotas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

