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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 347/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 03014370052017100548
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2870
Núm. Roj: SAP A 2870/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 347/2017
SENTENCIA NÚM. 390
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Ceferino
, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Pilar Gema Pinto Campos y dirigida por el Letrado D. Pedro Ismael Ortega Berenguer; como apelada la
parte codemandada Dª. Eulalia , representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espí con la dirección de
la Letrada Dª. Beatriz Malo Pallares; y como apelada no personada la parte codemandada D. Hilario Y Dª.
Raquel , representados en la primera instancia por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y dirigidos por el
Letrado D. Javier Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1020/2016, se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Ceferino , representado por la Procuradora Sra. MOLL FERNANDEZ (en sustitución de Sra PINTO CAMPOS), y asistido por el Letrado Sr. Ortega Berenguer,contra Dª. Eulalia , Dª. Raquel y D. Hilario , absolviendo a los codemandados de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA alegada por el actor frente a la demanda reconvencional.
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda reconvencional, absolviendo al actor de las pretensiones que se deducen en la misma, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas de la reconvención a la parte demandada en 1/3 a cada uno de los tres codemandados.
Una vez que sea firma la presente resolución procédase a la suspensión del lanzamiento señalado, con comunicación al S. C. N. E. de esta Ciudad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 347/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda presentada en fecha 20 de septiembre de 2016 una acción de desahucio por falta de pago y reclamación de la renta de ese mes frente a los codemandados que, se oponen a la demanda y formulan reconvención solicitando la devolución del importe de la fianza. Pretensiones que la sentencia desestima y a lo que se opone la actora en el recurso solicitando que se estime íntegramente sus iniciales peticiones.
SEGUNDO.- Debe dejarse expuesto que cuando se presenta la demanda los arrendatarios debían la renta del mes de septiembre que, conforme a la estipulación quinta del contrato de 31 de diciembre de 2007, debía ser satisfecha los cinco primeros días de cada mes, renta que fue ingresada con posterioridad aunque antes de la celebración del juicio.
El T.S en la sentencia de 26 de marzo de 2009 que cita la de 24 de julio de 2008 (rec. 508/02), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de 'jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales', que tras casar la sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento: '2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.' Por otro lado conforme al criterio mantenido por esta Sala en sentencias, entre otras de fecha 16-01-2003 , 10-02-2005 , esta última señalar 'Esta Sala viene manteniendo el criterio que el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 LEC que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior'.
El artículo 22.4, inciso primero, de la Ley Procesal Civil permite la enervación siempre que el arrendatario ponga a disposición del arrendador el importe de las cantidades reclamadas en la demanda antes de la celebración de la vista.
En este caso está acreditado, como hemos indicado anteriormente que cuando se presenta la demanda los arrendatarios adeudaban la renta del mes de septiembre por lo que el pago posterior sólo puede tener efectos enervatorios, al no considerarse acreditado en la sentencia de instancia el pacto de compensar la renta con la fianza entregada, pronunciamiento firme que no ha sido impugnado y que esta sala comparte. Por tanto la fianza, según lo dispuesto en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento, tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se imponen al arrendatario y de los daños originados en las instalaciones o enseres del local, esto es, la de devolver la cosa en el estado en que la recibió.
Su devolución se ha de efectuar una vez terminado el arrendamiento y mientras este está vigente no es posible compensar las rentas que se adeuden con el importe de la fianza, que ha de de ser devuelto una vez que el arrendador ha recuperado la posesión del bien arrendado y sólo en el caso de que no exista ninguna obligación pendiente, y en atención a ello el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, en su apartado 4 dispone que 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal del dinero, transcurrido un mes desde la entrega de llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución'.
Entre otras, la sentencia nº 454, de 6 de noviembre de 2008 , argumenta lo siguiente: 'la improcedencia de la obligación de devolver la fianza hasta la extinción total del contrato, debiendo denegarse su compensación con rentas debidas (S 29.01.2004); pues si bien cabe aplicarlas al pago de dichas rentas, entretanto no hayan quedado reparados los daños no tiene el arrendador obligación de devolverla (S 12.09.2007), pues su finalidad no es la de suplir el pago de la renta sino la de responder de la devolución del inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones en que se recibió.' Por los argumentos expuestos se estiman los argumentos del recurrente y en consecuencia se acoge la petición principal del recurso declarando enervada la acción de desahucio con la expresa imposición de costas a los demandados.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , éste último respecto a las de la instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm de fecha 14 de febrero de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar declaramos la enervación de la acción de desahucio ejercitada por el actor, con imposición de costas a los demandados. No se hace pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
