Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 37/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 03014370052017100389
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1831
Núm. Roj: SAP A 1831/2017
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 37/2017
1
SENTENCIA NÚM. 255
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por la Procuradora Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. José
Antonio Herrero Felices, y como apelada-impugnante la parte demandante Dª. Covadonga , D. Augusto ,
Dª. Encarnacion y PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A., representada por el Procurador D.
Luis Francisco V. Roglá Benedito con la dirección del Letrado D. José Caso Amillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 107/2016, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la compañía LINEA DIRECTA ASEGURADORA a pagar a los demandantes la cantidad de 24.245,15euros, con los intereses establecidos en el fundamento tercero de la presente resolución, según el siguiente desglose: - a favor de la compañía PLUS ULTRA la cantidad de siete mil ciento noventa y ocho euros con cincuenta y siete céntimos de euro (7.198,57 euros).
- a favor de Dª. Covadonga la cantidad de nueve mil ciento dieciseis euros con noventa y cinco céntimos de euro (9.116,95 euros).
- a favor de D. Augusto la cantidad de mil doscientos cuarenta y siete euros con sesenta y tres céntimos de euros (1.247,63 euros).
- a favor de Dª. Encarnacion la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y dos euros ( 6.682 euros).
Todo ello sin especial imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 37/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 4 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda en la que, con apoyo en lo establecido en el art. 1902 del Código Civil , se pretendía la condena de la aseguradora demandada a indemnizar a los actores por las lesiones y secuelas producidas en un accidente de circulación.
No se discutió que la responsabilidad del mismo era imputable al asegurado en la compañía demandada, y de hecho esta se allanó parcialmente a la demanda, centrándose las discrepancias en el alcance de las lesiones de Covadonga .
La sentencia apelada, acogiéndose a las conclusiones de la pericial practicada a instancias de la parte actora, estimó la demanda y contra esa decisión se formula el presente recurso de apelación de la aseguradora demandada e impugna la actora.
SEGUNDO.- Viene a denunciar la recurrente la errónea valoración de la prueba en orden a los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre días impeditivos y secuelas, criticando en primer lugar que acoja el informe pericial de parteen lugar del emitido por el médico forense, por considerarlo más objetivo.
Respecto de la valoración de los medios de prueba, debe indicarse que al tratarse de materia en la que son necesarios conocimiento médicos, el juzgador debe acudir al medio de auxilio judicial proporcionado por los informes periciales cuya apreciación en nuestro derecho es de apreciación libre, no tasada. Según el artículo 348 LEC , reproducción del artículo 632 de la antigua LEC , el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. A falta de una definición legal, la jurisprudencia viene entendiendo que las reglas de la sana crítica son las de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia ( SSTS de 5 de febrero y 20 de mayo de 2013 ) que 'no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y excluyen por tanto la arbitrariedad y la irracionalidad' ( STS de 21 de mayo de 2009 y las en ella citadas).
La cuestión radica, por tanto, en decidir si, como pretende la parte apelante, ha de otorgarse la indemnización por días de baja que se desprende del informe médico forense, o si debe mantenerse la decisión del Juzgado, que se basa en la pericial de parte del Doctor Leonardo y en la sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Alicante de 15 de julio de 2014 , que aún no vinculante no por ello deja de tener relevancia en estos autos.
Examinadas las diligencias de prueba compartimos el criterio judicial que, teniendo en cuenta los informes médicos aportados en el procedimiento, concluye que el 16 de abril de 2014 se estabilizaron las lesiones, por lo que hasta esa fecha debemos computar los días de incapacidad y así el médico forense señaló que cuando existe una mejoría se ha de entender que no está estabilizadas las lesiones, como así ocurrió respecto a las lesiones de Covadonga ; Se mantiene con base a dichas diligencias de prueba valora las secuelas.
En cuanto a los intereses del artículo 20 mantiene que no deben ser impuestos por concurrir la excepción del apartado 8 del citado precepto, alegación que no puede estimarse teniendo en cuenta que el accidente acaeció el 7 de septiembre de 2013 y no consignó hasta el 7.8.2015 y 29.2.2016 (folios 228 y 229), no siendo excusa que la aseguradora actuara como representante de una aseguradora extranjera, ni que la celebración del juicio fuera necesaria para concretar el alcance de las indemnizaciones. En este sentido podemos resalta la sentencia de 14 de noviembre de 2002 del Tribunal Supremo que ha declarado 'En orden a la procedencia de los intereses especiales del art. 20 LCS en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor ( SSTS 8-2-1994 , 5-7-1996 , 11-11- 1997 , 13-10-1999 y 26-1-2000 ), hasta el punto de que procederían los intereses especiales del art. 20 LCS si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida pero lo hacía con condiciones (S12-4-2002)'.
Desde esta perspectiva, debe ser desestimado el recurso del actor, ya que ninguna duda existía sobre la responsabilidad de la aseguradora en el accidente, que se admitió por la demandada, sin que por el hecho de que por el juzgador no haya concedido íntegramente todo lo pedido, le excuse a la aseguradora, dentro del plazo expresado en el citado precepto, de consignar la cantidad reclamada para no generar intereses.
Sí procede estimar la indebida imposición de los intereses del artículo 20 de LCS a la aseguradora por el importe de 7.198,57 euros a la que ha sido condenada a favor de Plus Ultra, porque no fueron solicitados en la demanda que sólo pide a su favor los intereses del art. 1.108 del Código Civil , petición que fue objeto de aclaración y que fue desestimada por auto de fecha 5 de octubre de 2016.
TERCERO. - El actor pide en el recurso que se impongan a la aseguradora demandada las costas de la instancia por la estimación de las pretensiones económicas de los demandantes Augusto por lesiones y secuelas y gastos y de Plus Ultra solicitadas en la demanda, petición que no puede tener favorable acogida ya que en la demanda se formulan pretensiones económicas derivadas de un mismo hecho y bajo una misma representación procesal a favor de varias personas y de una aseguradora, y como la sentencia no acoge íntegramente las pretensiones económicas, está bien aplicado el criterio del artículo 394.2 de la LEC , porque en definitiva es una estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso del demandado no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , que sí se imponen al impugnante aplicando lo dispuesto en los arts. 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimado la impugnación promovida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Benidorm de fecha 28 de septiembre de 2016 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, y estimando parcialmente el recurso de apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, únicamente en el extremo relativo a los intereses impuestos por la indemnización concedida a favor de Plus Ultra que serán los del artículo 1108 del Código Civil , conforme a lo pedido en la demanda, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución de instancia.En cuanto a las costas nos remitimos a lo declarado en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
