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17/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 605/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052018100342
Núm. Ecli: ES:APA:2018:3023
Núm. Roj: SAP A 3023/2018
Encabezamiento
A.P. de Alicante Sección 5ª Rollo 605-2017 1
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de enero dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª Susana Martínez
González.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.º 28
En el recurso de apelación interpuesto por la parte la parte demandante SEGUROS SANTA LUCÍA S.A.,
representada por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Vicente García Gil.
Frente a la parte apelada los demandados D. Baldomero y HERENCIA YACENTE DE D. Benito , representada
por la Procuradora Dª Elvira Pastor Ramos, y dirigida por el Letrado D. Francisco Tudela Mateos, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Vicente del Raspeig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Vicente del Raspeig, en los autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, n.º 61 / 2009, se dictó en fecha 7-5-2010, Sentencia N.º 66 / 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Zapata Ferrer en nombre y representación de Santa Lucía S.A. frente a Benito asistido por la Sra. Sánchez Navarro de la Comisión de Tutelas de la Generalitat y debo condenar a la parte actora a abonar las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 605-2017, que en turno de reparto correspondió a Dª Susana Martínez González, señalándose para dictar la presente resolución el día 17-1- 2018.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, por entender acreditado que el demandado no ostentaba conciencia y voluntad a los efectos de imputarle la responsabilidad de los hechos consistentes en el incendio del que se derivan los daños cuyo importe reclama la compañía aseguradora demandante, se alza la misma, Santa Lucía S.A., por considerar que concurre error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente
TERCERO.- En efecto, como recoge la sentencia apelada, de la documental aportada se puede llegar a la conclusión de que el demandado, en el momento del siniestro, era inimputable civilmente, para lo cual no es imprescindible un informe forense que así lo determine (puesto que una cosa es la valoración sobre la imputabilidad civil y otra la declaración formal de limitaciones a la capacidad en el correspondiente procedimiento, para lo que efectivamente, el artículo 759.1 exige examen pericial médico), bastando con los reiterados informes que, desde el año 2000 se realizaron por los técnicos del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig sobre la situación del demandado junto con el resto de la documentación aportada.
Hay que tener en cuenta que la reclamación contenida en la demanda se funda en la responsabilidad extracontractual dimanante del artículo 1902 del Código Civil, es decir, en virtud de los daños causados por culpa o negligencia, por lo que se ha de tener en cuenta el grado de discernimiento del causante de los daños para poder atribuirle el reproche culpabilístico que la aplicación de dicho artículo requiere. No estamos ni ante la aplicación del artículo 1903 del Código Civil (exigible de las personas que deben responder de las acciones de terceros, basada en culpa en vigilando o en eligendo) ni la del artículo 1910, cuya aplicación no se alegó ni justificó en primera instancia, sino que se trata de introducir en la presente alzada, infringiendo el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS, entre otras, de 28-11-1983, 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ), aunque su aplicación tampoco cambiaria gran cosa el resultado del presente procedimiento. Se trata de determinar si, como exige el aludido artículo 1902, al demandado se le puede hacer reproche de actuar culposo. Sobre la posibilidad de atribuir culpa civil a personas inimputables, entendiendo por tales en este ámbito las que por la edad, o por otras circunstancias físicas o psíquicas, se encuentra privada de discernimiento o razón, de discernir en definitiva entre lo que está bien o mal hecho, o de representarse las eventuales consecuencias de su conducta, ha sido polémica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, habiendo sufrido oscilaciones la legislación al respecto, si bien se puede concluir que la responsabilidad por los daños ocasionados por persona que no sea capaz de discernir no genera una responsabilidad directa, sino tan solo puede generar responsabilidad indirecta (derivada del artículo 1903 CC) En este sentido, es ilustrativa la SAP de Barcelona de 25 de julio de 2012: ' Digamos de entrada que se invocan las SSTS de 28 de mayo de 2002 y 16 de marzo de 2009 que corresponden a la Sala 2ª, y que no son aplicables al caso ya que no hubo enjuiciamiento de los hechos desde la perspectiva criminal que pudiera fundar alguna de las modalidades de imputación de responsabilidad civil derivada de delito prevenidas en los artículos 118.1, 1 ª y 120, 1º CP (responsabilidad civil del inimputable penal y, en su caso, de quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho).
De otra parte, frente a otros ordenamientos jurídicos que no reconocen como fuente de responsabilidad civil propia los hechos lesivos causados por menores de edad o por incapaces, el régimen vigente en España se limita a establecer que la imputabilidad del daño fundada en el artículo 1902 CC exige la capacidad de culpa -propia de los adultos- o cuando menos la capacidad de discernimiento para comprender el alcance los propios actos, esto es, una mínima madurez intelectiva y volitiva (imputabilidad civil).
Ello explica que la STS de 8 de marzo de 2002 afirmase la imputabilidad civil de un joven de 17 años que golpeó un balón que fue a impactar contra el rostro de una persona ajena al juego de pelota, y que la STS de 8 de febrero de 1983 estableciese 'la indudable culpabilidad' de varios adolescentes de 12 años que causaron un daño al tirarse grapas con tiragomas si bien impuso la condena reparatoria únicamente a sus padres.
Sin duda esa capacidad de discernimiento (capacidad natural) se presupone a los menores de edad desde que cumplen los catorce años, ya que desde ese momento se les considera responsables penal y civilmente de los hechos que puedan cometer ( artículo 1 Ley Orgánica 5/2000 , de la responsabilidad penal de los menores) y también se les habilita, entre otras cosas, para prestar declaración en juicio ( artículo 361 LEC ). Y respecto de los menores de esa edad pero mayores de siete años ha de valorarse caso por caso -según conviene la doctrina- la concurrencia de la expresada mínima madurez.
En este orden de cosas no es ocioso reseñar que los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil (PETL) atribuyen responsabilidad civil con base en la culpa a todo el que viola 'el estándar de conducta exigible', entendiendo por tal el canon de actuación exigible a 'una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias' del agente, cuyo estándar puede adaptarse en función de la edad de este último, lo que abona la exigencia de responsabilidad a menores e incapaces siempre que cuenten con el desarrollo mental suficiente para comprender la trascendencia de sus actos.
Las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden relativas a los actos cometidos por los menores de edad son trasladables a los que sufren algún tipo de trastorno mental, de modo que sólo responderán de sus actos los que cuenten con la madurez intelectiva y volitiva acorde con la naturaleza del acto lesivo.
Se ha dicho que el texto originario del Código civil contenía un resquicio que permitía asentar la responsabilidad reparatoria del demente, cual era el segundo párrafo del artículo 32 a cuyo tenor la minoría de edad y la demencia, entre otras restricciones de la personalidad jurídica, no impedían que quienes se hallaban en tales estados fueran susceptibles de derechos y aun de obligaciones 'cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero'. Pero ocurre que dicho párrafo desapareció tras la reforma del Código civil operada por la Ley de 24 de octubre de 1983 que dio nueva redacción al título relativo a la incapacitación.
Y si se entendiera que ese resquicio legal se halla en la actualidad en el artículo 118.1, 1ª CP cuando alude a una eventual responsabilidad civil directa de los discapacitados psíquicos 'imputables', ya se ha visto que la mañana del 6 de septiembre de 2007 la conciencia y la voluntad de Gabriel se hallaban anuladas a causa de su trastorno psicótico, lo que excluye toda suerte de responsabilidad personal por culpa asentada en el artículo 1902 CC .
En conclusión, el supuesto de hecho enjuiciado evidencia una de las escasas hipótesis de desamparo del perjudicado por un ilícito civil, ya que, no culminada la acción penal con la celebración del oportuno juicio a los efectos del artículo 119 CP , Guillermo carece de acción contra el autor del hecho debido a su inimputabilidad civil y también contra las personas que ostentaran su guarda legal o de hecho, ya que no existen tales cargos o funciones tutelares.
Cabe indicar en este sentido que la inobservancia del deber de constituir la tutela de Gabriel por parte de los parientes enumerados en el artículo 179.1 del Codi de família en relación con el 183.1 del mismo texto legal podría servir de fundamento a una eventual reclamación del perjudicado contra éstos fundada en el incumplimiento de dicha obligación legal, como estableciera el derecho histórico (Las Partidas excusaban de responsabilidad entre otros al loco y al furioso, apostillando sin embargo que 'no son sin culpa los parientes dellos, quando no les fazen guardar, de guisa que non pueden fazer mal a otri') y ha dictaminado el Tribunal Supremo en referencia a la obligación fijada por el primitivo artículo 293 CC , actual artículo 229 ( SSTS 13 de septiembre de 1984 y 5 de marzo de 1997 )'.
En este mismo sentido, SAP de Málaga de 8 Junio 1999, SAP de Huelva de 30 de mayo de 2002.
En definitiva, se han de dar por reproducidos los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que tras un minucioso análisis de la prueba practicada, procede a la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCIA S.A., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, recaída en el Juicio de Verbal número 61 / 2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, con condena al apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada el día de la fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
