Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 678/2017 de 19 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 03014370052017100619

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3129

Núm. Roj: SAP A 3129/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 678/2017
SENTENCIA NÚM. 463
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE TAXI, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Susana Pascual Ramírez y dirigida por el
Letrado D. Emilio José Bernabeu Ramón, y como apelada la parte demandada SOCITRES AUTO TAXI,
S.L., representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo con la dirección de la Letrada Dª. Leonor
Fernández Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 146/2016, se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN ALICANTINA DE RADIO TELE TAXI representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA PASCUAL RAMIREZ, contra la mercantil SOCITRES AUTOTAXI S.L., y en lógica consecuencia, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Ello con imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 678/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de resolución de contrato suscrito el 29 de diciembre de 1.990 por cumplimiento del plazo al estimar que sigue vigente por la ampliación del plazo en un anexo al contrato suscrito de 29 de diciembre de 2005. Decisión a la que se opone la actora en el recurso que pide su revocación y la estimación íntegra de las pretensiones formuladas en la demanda.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso alega error en la normativa aplicada en la sentencia de instancia que estima la libertad de pacto para determinar las prórrogas y la tácita reconducción del artículo 1.566 del Código Civil por no haberse sometido las partes al sistema de prórroga forzosa ( D.T. 1ª LAU 1.994), argumenta que al contrario de lo que afirma la sentencia el contrato sí que está sujeto a la prórroga forzosa por lo que el contrato estará sometido a lo dispuesto en la D.T. 3ª, cuestión tratada en la Sentencia de Pleno del T.S de 13 de marzo de 2015 que declara que 'los contratos de arrendamiento no pueden tener una duración indefinida, y por su sentencia de 17 de noviembre de 2011 (recurso nº 1635/2008 , en adelante STS 17-11-2011 ), en cuanto, más específicamente, declara que los contratos de arrendamiento de local de negocio anteriores a la LAU 1994 pero celebrados después del 9 de mayo de 1985 y sujetos por voluntad de las partes a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por la D.T. 3ª LAU 1994 y no por su D.T. 1ª'.

En el contrato de arrendamiento suscrito el 29 de diciembre 1.990 (documento nº 2 de la demanda), se pacta en la estipulación cuarta una duración de 15 años, plazo que se prorrogará automáticamente llegado el día de vencimiento si no efectúa la parte inquilina manifestación en contrario, lo que equivale a una prorroga forzosa para el arrendador, siendo en consecuencia aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3º de la LAU de 1994 por lo que el contrato finaliza el 31 de diciembre de 2014.



TERCERO.- Ahora bien expuesta la norma aplicable al supuesto de autos procede resolver sobre la validez del anexo suscrito en fecha 29 de diciembre de 2005 aportado a autos (documento n.º 15 de la demanda y 16 de la contestación) en cuya estipulación tercera se recoge una prórroga del primitivo contrato de arrendamiento por un plazo de 20 años a partir de esa fecha de suscripción, y en el que la demandada basa su derecho a continuar en el arriendo y así lo estima el juzgador a quo, previa valoración del informe pericial y declaraciones testificales, entre otras de los firmantes del documento Presidente y Secretario de la asociación en la fecha de suscripción del mismo, que da validez al mismo y en consecuencia desestima la demanda al considerar vigente el contrato de arrendamiento.

El apelante reitera la invalidez jurídica del anexo alegando error en la valoración de la prueba. Con relación al error, se hace necesario recordar que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Esta Sala examinada las pruebas practicadas comparte en esencia los argumentos del apelante que rebate la conclusión judicial por error en la valoración de la prueba, pues no puede otorgarse validez al anexo aportado a autos por las irregularidades indicadas en el informe pericial emitido por Dª. Mónica aportado en fecha 1 de junio de 2016, ratificado en juicio que hace dudar de su autenticidad, así dicho informe concluye: 'Se considera que el denominado, documento dubitado D-1 (anexo al contrato de arrendamiento de fecha 29 de dicimebre de 1990) no ha sido obtenido de un documento matriz original y, posteriormente fotocopiado, pudiéndose haber obtenido mediante una fotocomposición'. El informe tiene en cuenta que las firmas no estaban en el documento original y han sido escaneadas, al igual que el sello que se ha confeccionado en el ordenador jugando con las fuentes.

No desvirtúa las conclusiones de dicho informe las declaraciones testificales de quienes lo suscribieron D. Cristobal , anterior Presidente de la asociación y del Secretario D. Jacinto que no ofrecen credibilidad por sus circunstancias laborales y personales, que no forman parte de la asociación por discrepancias con la junta directiva y mantienen una relación laboral con la arrendataria, y que se opone al resto de testimonios depuestos en el juicio oral y demás prueba documental practicada, que ponen de manifiesto otras circunstancias expuestas en el recurso y acreditadas en autos opuestas a su veracidad, entre otras destacamos el hecho de que no se pusiera de manifiesto el derecho a la prórroga pactada en el anexo a la asociación demandante ante los requerimientos de desalojo del local, ni en la asamblea posterior a su firma, y cuando no fue entregado como el resto de documentación a la actual junta; tampoco se informó en la asamblea de 2 de octubre de 2013 de su existencia teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento finalizaba el 31 de diciembre de 2014.

Por lo expuesto el contrato de arrendamiento de 19.12.1990, cuando se presentó la demanda estaba extinguido por el trascurso del plazo, de conformidad con lo dispuesto en el contrato, con relación a la D.T.

3ª de la LAU de 1994 .



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido por la Asociación Alicantina de Radio Tele Taxi contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha 14 de julio de 2017 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar estimando la demanda y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 29 de diciembre de 1.990 por cumplimiento del plazo establecido y condenamos al demandado la mercantil Socitres Autotaxi S.L a restituir la posesión de la finca al actor y al pago de las cantidades que se devenguen hasta la entrega de la posesión, con imposición de costas causadas en la instancia. No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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