Sentencia CIVIL Audiencia...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 695/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Núm. Cendoj: 03014370052017100590

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2916

Núm. Roj: SAP A 2916/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 695/2017
SENTENCIA NÚM. 433
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. María Teresa
Serra Abarca, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de
Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
UTE ALICANTE, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada
por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ladrón de
Guevara, y como apelada la parte demandante Dª. Inocencia , representada por el Procurador D. Teófilo
Mira Zaplana con la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Hurtado Cano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 363/2017, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva, aclarada por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Inocencia frente UTE ALICANTE debo: 1.- CONDENAR Y CONDENO a UTE ALICANTE a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EURO (4.613,24.-€) más los intereses legales 2.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 695/2017 , que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 24 de noviembre de 2017.



TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.

Fundamentos


PRIMERO.- Examinadas las actuaciones, esta ponente comparte la apreciación de la prueba de la juzgadora a quo, y para ello se ha de pensar que la acción en que se sustentaba la demanda no era otra que la del artículo 1.902 del Código Civil y 1903, se ha de precisar que dicha acción, exige como requisitos la presencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño efectivo y concreto y una relación causal entre una y otra ( SS. del T.S. de 6-11-90 , 7-10-91 , 12-11-91 , 21-10- 94 , 7-4-95 , 20-7-95 , 7-11-96 y 7-12-00 , entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir al actor, en virtud del 'onus probandi' del citado artículo 217, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida.

Será carga de la demandante acreditar el hecho que imputa con transcendencia causal, esto es, que las lesiones que reclama se debieron al accidente acaecido el día 11 de noviembre de 2015 y que de éste es responsable la demandada por estar realizando sin las debidas precauciones la limpieza de la calle Santa Pola donde ocurrió el accidente con agua jabonosa, que hizo al circular la motocicleta por esa calle resbalara y cayera al suelo causándole las lesiones a su conductora que hoy reclama, hechos que la sentencia da por acreditados, que esta Ponente comparte, con las declaraciones de la prueba practicadas de especial relevancia el informe de la Policía local, adjuntado a la demanda, y la declaración de la testigo presencial del accidente que resulta verosímil y veraz, teniendo en cuenta la imparcialidad de su testimonio al no tener vínculo personal ni laboral con las partes, a diferencia del testigo aportado por la demandada, que además no presenció el accidente.



SEGUNDO .- Con relación a la entidad de las lesiones se comparte la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo, que atendiendo a la hoja de urgencias del Hospital de la lesionada que diagnóstico dolor hombro derecho y contusión en tobillo, el informe del doctor Romualdo y el informe del fisioterapeuta Sr. Juan Ramón (documentos nº 1, 3, y 4) y declaración del médico de Sr. Claudio estima acreditado que la demandante a consecuencia de la caída del ciclomotor el día 11 de noviembre de 2015 tuvo lesiones de las que tardó en curar 10 días impeditivos y 46 días no impeditivos restando como secuelas algías postraumáticas y síndrome cervical y hombro doloroso por las que le otorga 2 puntos según el baremo de tráfico; también considera acreditado los gastos médicos y de rehabilitación. Conclusión que no se desvirtúa con las alegaciones del recurrente que pretende dar mayor credibilidad al informe del médico aportado por su parte de la Dra. Cecilia , que no exploró a la paciente.

En conclusión y trasladando al recurso de apelación las consideraciones que la S.T.S. de 4 de septiembre de 2014 efectúa respecto al de casación, debe reseñarse que «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia'.

Procede, pues la desestimación de este motivo.



TERCERO.- En el correlativo del recurso alega la incongruencia de la sentencia que da en total 4.613,24 más de lo pedido en la demanda que solicitaba la condena de la demandada por importe de una indemnización de 4.585,41 euros, en este punto tiene razón el recurrente, dado que el principio de congruencia y dispositivo ue rigen el proceso civil exigen una correlación entre lo postulado en demanda y los términos del fallo, de tal manera que no pueda concederse más de lo pedido, y en este caso en el fallo aclarado por auto de fecha 19/09/2017 se da más de lo pedido en la demanda, por lo que tiene razón el recurrente, que nos lleva a reducir la indemnización concedida a la solicitada en la demanda diferencia está en el importe pedido por lesiones y secuela, que conlleva a una estimación parcial del recurso.

Por último atendiendo a las pruebas practicadas no se considera que exista causa de exoneración para no abonar los intereses impuestos en la sentencia de instancia que no fueron los pedidos en la demanda.



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por UTE Alicante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 27 de junio de 2017 , aclarada por auto de 19 de septiembre de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución únicamente en la cuantía de la indemnización, que se reduce a 4.585,41 euros, confirmando los demás pronunciamientos de la instancia. No se imponen las costas de la alzada a la apelante.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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