Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 724/2016 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Núm. Cendoj: 03014370052017100348
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1597
Núm. Roj: SAP A 1597:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 724-B-2016
SENTENCIA NÚM. 227
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos deJuicio Verbal nº 1.748 /2014seguidos en el Juzgado de Primera Instancia NúmeroDos de Benidorm,de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandado D. Luis , representado por el Procurador D. Lorenzo Guich Giménez y dirigida por el Letrado D. Félix Juan Sánchez Martínez. Y como apelada el demandante D. Valeriano , representado por el Procurador D. Antonio Lloret Espí y asistido del Letrado D. Mario Torrubia Requena.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 1.748 / 2014, se dictó Sentencia N.º 173 de 2016 con fecha 30-6-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo estimar y estimoíntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Valeriano dirigida frente a D. Luis que dio lugar a los autos de juicio verbal sobre reclamación de rentas seguidos ante este Juzgado bajo el Nº 1748/14, declarando resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes y condenando a D. Luis a abonar a la parte demandante la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y cinco euros (4.375 €), más los intereses legales de dicha cantidad contados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, con expresa condena en costas de la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número724-B-2016,señalándose para votación y fallo el pasado día 6-6-2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunala quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgadora quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
SEGUNDO.-En efecto, corresponde a la parte actora en un litigio, conforme a lo previsto en el art 217 de la LEC , la carga de acreditar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar aquellos hechos que impidan, extingan o enerven los mismo. No discutida la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a la parte demandada acreditar la extinción de la misma así como el pago de las cantidades adeudadas, carga que no se ha cumplido por el demandado. Por ello, se han de reproducir los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia.
Así, en cuanto al primer motivo de apelación, en ningún momento posterior a la demanda se amplió la misma a reclamación de tasa de basura, agua e importe de los desperfectos de la vivienda, sino que se opuso la pendencia del pago de dichos conceptos para oponerse a la petición del demandado de que se compensara el importe de la fianza con las rentas que se le reclamaban.. Tampoco se solicita en ningún momento el pago de las rentas de febrero y marzo de 2015, al contrario, visionado el acto de la vista, se constata que la petición de rentas se limitó a las devengadas hasta enero de 2015.
Asimismo, se ha de desestimar la pretensión de que se descuente del importe de las rentas la cantidad pagada por el demandado a Iberdrola, ya que no se acredita (pudiendo hacerlo, mediante la solicitud de un simple oficio), que dicho pago se debiera a la actuación del demandante y no a deuda del demandado (el cual, según contrato, estaba obligado al pago de los suministros de la vivienda, pago que no acredita). Debe tenerse en cuenta, además, que la cantidad que gira Iberdrola por manipulación del contador se suele basar en un cálculo estimado de la energía consumida y no pagada durante determinado periodo.
En lo referente a las reparaciones que manifiesta se realizaron y cuyo pago se dice correspondería al arrendador, el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que '3. El arrendatario deberá poner en conocimiento del arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador' y que '4. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario'. Por el demandado, que opone el importe de dichas reparaciones, no se acredita ni el cumplimiento de la previa comunicación ni que las reparaciones no se deban al uso ordinario de la vivienda.
TERCERO.-Finalmente, en lo referente a la pretensión de compensación de parte de las rentas adeudadas con el importe de la fianza, ya se ha pronunciado esta Sección 5ª, entre otras, en la sentencias de 17 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2016 , en la que se argumenta que 'Tampoco puede prosperar el motivo de recurso que interesa la minoración, por compensación, de la condena pecuniaria en el importe de la fianza abonada al celebrar el contrato y ello tomando en consideración la finalidad de garantía de la prestación que en tal concepto quedó pactada al concertarse el arriendo y la necesidad de que la misma conserve tal utilidad de aseguramiento del estricto cumplimiento por el arrendatario tanto de su deber de dejar indemne el inmueble arrendado como de sus diversas obligaciones de pago, hasta su íntegra satisfacción y so pena de que aquélla pierda su propia naturaleza y razón de ser, por lo que el efecto compensatorio pretendido no puede ser reconocido antes de que por el demandado se proceda a la liquidación de la deuda', debiendo tenerse en cuenta que, como recoge la sentencia de esta sección de 11 de abril de 2014 , con remisión a otras como la de 27 de enero de 2009 'el momento a tener en consideración para resolver sobre la demanda es aquel en el que esta se presenta, tal y como expresamente dispone los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En dicho momento, como ya se ha dicho, el arrendador no consta que tuviera conocimiento del desalojo y, por lo tanto, de que tenía a su disposición la vivienda arrendada, por lo que no podía realizar en la demanda reclamación alguna sobre desperfectos o suministros pendientes de pago, por lo que las cuestiones sobre si procede o no la detracción de cantidades y sobre la devolución de la fianza se deben de realizar, en su caso, en el procedimiento adecuado, cuando, como en el presente caso, se opone la existencia de obligaciones de pago, distintas de la renta, pendientes entre las partes.
En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Alicante, secc 9ª, de 1 de abril de 2016 : 'La jurisprudencia de las Audiencias es clara al respecto. Así la SAP Barcelona 7/10/2015 'Por su parte el arrendatario constituye la fianza (o garantía adicional como es en este caso el depósito) para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC (EDL 1889/1) : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC (EDL 1889/1) - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC (EDL 1889/1 ), 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contra to (art. 36.1), siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contra to, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contra to de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza ). En relación con el art. 36 LAU (EDL 1994/18384), un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza , tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario, para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también, de otros derechos del arrendador ( SAP Barcelona, 15 de abril de 1999 , Soria 23 de diciembre 1994 , Badajoz 15 de marzo de 1995 , Baleares 12 de marzo de 1996 y 17 de enero de 1991 , Málaga 4 de marzo de 1994 ...), como también se desprende de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes. En la LAU vigente (EDL 1994/18384), el art. 36, no delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. En su régimen,la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( art. 36-4 ) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario. La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU (EDL 1994/18384), configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza ) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, y ello solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contra to y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU (EDL 1994/18384) establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves'.
También esta Sala se pronunció en Sentencia de 12/6/2015 'Finalmente, la fianza no es compensable, dice la SAP de Alicante de 20 de marzo de 2012 'Es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos (EDL 1994/18384), la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, transcurrido un mes desde la devolución de las llaves'. Termina diciendo que 'Declarada judicialmente en esta sentencia, ya firme, la resolución del contrato, comienza el plazo de liquidación que fija el art. 36.4 LAU ' .
O Sentencia de esta Secc. 5ª de 24 de abril de 2015 : En relación a la compensación del importe de la fianza que asciende a 3.000 euros con los débitos mantenidos por rentas por la arrendataria, una vez entregadas las llaves, antes del juicio, en fecha 12.09.2014 ( folio 110) y sin que la actora reclamara concepto alguno por suministros de luz y agua o por deterioro del local, sí procede estimar la compensación, aplicando lo dispuesto en el artículo 1196.4 CC , y conforme a la doctrina de la Jurisprudencia ( SSTS 15 de octubre de 2004 y 30 de diciembre de 2002 , por citar algunas) es preciso, entre otros requisitos, que ambas deudas sean líquidas y exigibles y esta condición no se da si ha de proceder una liquidación para determinar la calidad de 'acreedores recíprocos de los litigantes', como es el presente caso, en que ambos aparecen como acreedores recíprocos por diversos conceptos.
Procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO. -Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, recaída en el juicio verbal 1.748/ 2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm ,debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
