Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1046/2012 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Núm. Cendoj: 03065370092013100475


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL AL

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5/6/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación total de la demanda interpuesta por Loreto contra Bernardo , Domingo y Fidel , debo absolver y absuelvo a Bernardo , Domingo y Fidel , de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas este al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1046/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/9/13.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la actora la sentencia que desestima sus pretensiones alegando incongruencia omisiva, contradicción, errónea valoración de la prueba, falta de valoración de determinados documentos y de la conducta de los sucesores del codemandante fallecido termina instando la integra estimación de la demanda y en cualquier caso la no imposición de costas toda vez que la recurrente pagó 1000? del precio del contrato.

Se opone la recurrida, apoyando los razonamientos de la sentencia.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar por la alegada falta de legitimación activa que los demandados oponen. Alegan estos en esencia que el negocio juridico objeto de autos lo financió en su integridad el Sr. Manuel fallecido después de la interposición de la demanda, siendo únicos herederos sus dos hijos que han renunciado a la sucesión procesal y sin que la codemandante tenga relación alguna de parentesco con el fallecido, con el que si bien convivió pusieron fin a la convivencia. La excepción no puede ser acogida. La legitimación de la codemandante trae causa del contrato celebrado por Don. Manuel y ella misma como arrendatarios con los actores, doc. nº 5 de la demanda. Ambos otorgaron apoderamiento a favor de la Sra. Amparo , que el Notario consideró bastante otorgar poder para pleitos, lo que tiene lugar en 23/3/2009, la demanda se presenta en 12/11/2009 y Don. Manuel fallece en 5/1/2010.

El contrato de arrendamiento se hace constar que los arrendatarios adquieren el derecho de alquiler permanente e irrestringido, cada uno por si.

Así pues la legitimación de la actora no puede negarse ex art. 10 LEC .

Por estar relacionado con el fallecimiento Don Manuel y aun siendo irrelevante para la resolución del contencioso, se da respuesta aquí a los planteamientos del recurrente en relación con el comportamiento de los hijos del fallecido en relación con el pleito.

La actitud procesal de estos dio lugar a la sentencia absolutoria de fecha 7/11/2011 , teniéndolos por renunciados a la acción emprendida por su padre. Ninguna explicación han de dar a tal actitud y su buenas relación con la parte demandada, es irrelevante, aunque de sus escritos se derive que por el contrario su relación con la recurrente no lo es.

No puede derivarse presunción alguna de tales hechos al menos en los estrictos términos que exige la Ley art.386.1 LEC .

La cuestión sucesoria aun pareciendo clara, la declaración de herederos (doc 2 bis) considera como tales únicamente a los dos hijos en, virtud de la Ley neerlandesa y 'teniendo en cuenta la declaración de última voluntad antemencionada' (testamento de 2/8/1984), no afecta más que a la sucesión procesal, que correspondía a los hijos que la han renunciado, como consta en la sentencia mencionada, que no fue recurrida.

En este sentido el origen de las cantidades entregadas, podrá tener su importancia a la hora de la resolución, pero no deslegitima a quien fue parte en el contrato con fundamento en el cual se acciona, artículo 10 de la LEC .



TERCERO.- Ciertamente la sentencia peca de incongruencia en su modalidad omisiva al no hacer consideración alguna sobre la pretendida nulidad del contrato privado de alquiler (doc 5). Se tilda el contrato de abusivo y de fraudulento en el recurso. A tal efecto se dice en el recurso que es fraudulento simulado y contrario a la LAU sin citar que precepto vulnera, dando lugar a un enriquecimiento injusto.

Que el contrato celebrado era de arrendamiento complejo no ofrece duda. El contrato tiene de especial el que la arrendataria hace entrega de una cantidad que le garantiza la permanencia en la vivienda durante 15 años y la posibilidad de rescindir el contrato con devolución porcentual de lo entregado según vayan transcurriendo los años. Ciertamente la cantidad entregada era similar a la que consta en la escritura de adquisición de la vivienda por los arrendadores, pero también que la misma se hipotecó en el año 2007 y a 19/5/2010 se adeudan 76.846,40?.

De cualquier modo no existe engaño, el contrato se nomina en su portada de alquiler e incluso se pacta una cantidad en concepto de arrendamiento. No concurren tampoco enriquecimiento injusto. Para que exista el mismo se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina'. ( STS 12/12/2012 ).

En nuestro supuesto las cantidades percibidas por la demandada traen causa del contrato celebrado y convenido libremente con la actora.

En cuanto a la segunda pretensión no se comparte el criterio del Juez a quo, que interpretando las clausulas 2ª y 3ª del contrato termina aseverando que no se ha comunicado por los arrendatarios su intención de resolver el contrato.

Ciertamente no consta notificación en este sentido a la demandada. Ello no obstante parece evidente que como mínimo con la interposición de la demanda se evidenció esta voluntad resolutoria, que correspondía en este caso a la pareja sobreviviente, clausula 2 a),lo que conlleva la estimación de la pretensión resolutoria.

En cuanto a la consecuencia para la recurrente serán de aplicación los artículos 1137del CC 'La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'. No se estableció en el contrato la solidaridad ni se deriva del mismo.

En esta tesitura, vista la declaración de herederos, habiéndose dictado ya una sentencia absolutoria en cuanto a las pretensiones del fallecido Don. Manuel y visto que fue éste el que pagó el precio del contrato, excepto 1000?, cuyo pago acreditó la recurrente (doc 9) y así se reconoció en la contestación a la demanda y se alega en el recurso, aplicaremos la regla de la mancomunidad.

Constatamos que iniciado el arrendamiento en 1/3/2007 (cláusula 1.2) habían transcurrido 2-3 años a la fecha de la interposición de la demanda, la devolución será del 50%. No son compensables rentas impagadas, de existir, al no haberse formulado reconvención.



CUARTO.- Estimándose en parte el recurso, no se hace pronunciamiento condenatorio en costas, art. 398 LEC , y se deja sin efecto el condenatorio de instancia art 394 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Loreto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrevieja , revocamos la misma y en su lugar: a) declaramos resuelto el contrato convenido entre las partes (documento 5 de la demanda), b) condenamos a los demandados a que paguen a la actora la cantidad de 500?, sin hacer expresa imposición de costas en la instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las causadas en la alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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