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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 2/2013 de 24 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Núm. Cendoj: 03065370092013100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1520/09, se dictó sentencia con fecha 28/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico, en nombre y representación de Alonso , frente a Bernardo , representado por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, sobre acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontactual; absolviendo al demandado de todos los pedimentos frente al mismo contenidos en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 2/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 12/9/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 28 de octubre de 2.011 , estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada por el demandante Don Alonso , y absuelve al demandado, Don Bernardo , de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en esa instancia.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Alonso , interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: Vulneración de la teoría de los daños continuados a los efectos de apreciar la excepción de Prescripción de la acción que se ejercita en el escrito de demanda. Además, se reitera la concurrencia en el presente supuesto de todos y cada uno de los requisitos necesarios para que deba estimarse la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita por la parte demandante ahora recurrente.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la excepción de Prescripción, la Sentencia de la A.P. de A Coruña de 19 septiembre 2.008 , se pronuncia de la siguiente forma: 'la excepción de prescripción de la acción por culpa extracontractual que se ejercita al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , en base a lo establecido en el número dos del artículo 1.968 del mismo cuerpo legal , apreciable exclusivamente si es alegada por la parte por ser un derecho renunciable, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; pues no se basa en razones de estricta justicia, sino en una presunción, por razón de seguridad jurídica, de abandono del derecho por no ejercicio del mismo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de 'animus conservandi' en quién la misma se pretende aplicar, habrá de interrumpido el plazo de prescripción [Ts. 16 de enero de 2003 ( Aranzadi 6), 19 de diciembre de 2002 (Ar. 249 ), 30 de septiembre de 1993 (Ar. 6665 ), 14 de octubre de 1991 (Ar. 6919 ), y 20 de octubre de 1988 (Ar. 7591), entre otras muchas]. La prueba practicada demuestra que hubo múltiples reclamaciones a la recurrente para que retirase el cable. Incluso 'R' contestó al reclamante a medio de carta datada al 15 de septiembre de 2006, y la demanda se presentó el 16 de marzo de 2007. Por lo que no habría transcurrido el plazo anual.
En segundo, la jurisprudencia [Ts. 21 de marzo de 2005 (Ar. 3878), 11 de febrero de 2002 (Ar. 3106), 2 de julio de 2001 (Ar. 4983), 7 de abril de 1997 (Ar. 2743), 24 de junio de 1993 (Ar. 5381), 24 de mayo de 1993 (Ar. 3727), 17 de marzo de 1986 (Ar. 1474), 6 de mayo de 1985 (Ar. 6319), 12 de febrero de 1981 (Ar. 530), 12 de diciembre de 1980 (Ar. 4747), entre otras muchas] ha matizado el artículo 1968.2º del Código Civil , en el sentido de que cuando los daños hayan sido causados por comportamientos continuados, o de producción sucesiva, o ininterrumpida, o permanentes, como ocurre en este caso, el momento inicial del cómputo de la prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida. Y si el cable sigue volando ante la fachada de la vivienda del actor, interrumpiéndole las vistas, golpeando su fachada cuando llueve o hace viento, e invadiendo su propiedad, es evidente que el daño continúa, por lo que el término de la prescripción de la acción aún no habría comenzado'.
Tal y como se pone de manifiesto por la parte recurrente y se desprende de lo actuado en la demanda inicial del presente juicio, presentada en fecha 27 de noviembre de 2.009, se reclama la suma de 181,26 Euros por los daños originados en la vivienda del demandante por el ahora demandado como consecuencia de la realización de unas obras en la terraza de su propiedad, que han originado filtraciones y manchas de humedad en la vivienda del demandante situada en la planta inferior a la vivienda del demandado. Pues bien, tras la presentación de la demanda (27 noviembre 2.009), en fecha 4 de noviembre de 2.010, la parte demandante presenta escrito solicitando la ampliación de la cuantía de la demanda, debido a que los daños sufridos por la vivienda propiedad del demandante eran mayores en ese momento, ascendiendo ya en esa fecha a la suma de 1.010,18 Euros, los que habían aumentado como consecuencia de no haberse eliminado la causa de los mismos. Pues bien, es lo cierto, que mediante Providencia no recurrida de fecha 27 de septiembre de 2.011, se señala fecha para la celebración de la Vista en el presente juicio y se tiene por ampliada la cuantía del juicio.
La resolución recurrida pone de manifiesto que la fecha del siniestro ha de ser la señalada en el informe Pericial que se aporta con el escrito de demanda (27 de marzo de 2.007), por lo que fija esta fecha como 'die a quo' para el cómputo del plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 1.968 , 2 del Código Civil , por ser la fecha de producción de los daños reclamados y en la que se pudo ejercitar la acción, precisando además como 'die ad quem' la fecha de presentación de la demanda (21 de noviembre de 2.009), lo que al margen del error que puede suponer el no tener en cuenta la fecha de la reclamación extrajudicial que la propia resolución reconoce como existente (en fecha 12 de junio de 2.009), no tiene en cuenta que determinados daños reclamados, los correspondientes al segundo informe pericial aportado a las actuaciones por la parte demandante, no han podido ser originados en esa fecha, siendo recogidos en Informe pericial aportado a las actuaciones en fecha 2 de junio de 2.010.
Consiguientemente, procede determinar si los daños sufridos por la vivienda propiedad del demandante pueden considerarse como daños continuados, sin que en la fecha de la presentación de la demanda haya prescrito la acción indemnizatoria del importe de los mismos, o si por lo contrario, dado el tiempo transcurrido desde que se originaron debe considerarse que los daños que constan en el primero de los informes periciales aportados por el demandante, se encuentran prescritos al no haber sido objeto de reclamación hasta el día 12 de junio de 2.009.
La solución de forma necesaria ha de ser esta última en cuanto a los daños que se ponen de manifiesto en el primero de los informes periciales de la parte demandante, sin que los daños que constan en el Informe pericial de 18 de junio de 2.008, puedan tener la consideración de daños continuados, ya que si se inician en fecha 27 de marzo de 2.007, cuando tiene lugar la reclamación extrajudicial (12 de junio de 2.009), e incluso cuando se emite el referido Informe pericial (18 de junio de 2.008), ya se encontraban de forma necesaria consolidados, tratándose en definitiva de daños permanentes, que posteriormente se incrementan con nuevos daños como consecuencias de nuevas lluvias.
De lo expuesto, de forma necesaria debe considerarse prescrita la acción que reclama el importe de reparación de los daños que constan detallados en el informe Pericial de fecha 18 de junio de 2.008. Sin embargo, la solución no puede ser la misma respecto a la acción dirigida al resarcimiento de los daños que constan en el informe pericial de fecha 25 de junio de 2.010, que provocan la ampliación de la demanda, por cuanto los mismos de forma necesaria tienen lugar o se manifiestan en fecha posterior a la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones, por lo que no ha transcurrido el plazo de un año del artículo 1.968 , 2º del Código Civil .
TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión que se dilucida en las presentes actuaciones, nos encontramos con dos versiones contradictorias que son además mantenidas no solamente por los litigantes sino además por los Informes Periciales Técnicos aportados por una y otra parte, por lo que procede entrar en el análisis de los mismos así como en la declaración prestada por uno y otro técnico en el acto de la Vista celebrada en el presente juicio para poder resolver las cuestiones controvertidas que se dilucidan en el presente juicio.
La realidad de los daños sufridos por la vivienda propiedad del demandante se desprende con toda claridad de los Informes Periciales aportados por este, lo que no ha quedado desvirtuado por medio de prueba alguno al no haber entrado el Perito de la parte demandada en la vivienda propiedad del demandante. Así, en la cocina de la vivienda el trasdosado de madera no es susceptible de ser reparado, encontrándose deteriorado el lateral del mueble de cocina (se exfolia por la humedad), el frigorífico ha empezado a corroerse en su esquina inferior derecha, se encuentra dañada la pintura del paramento del trastero bajo escalera, se encuentra dañada la pintura del porche (debajo del elemento causante) con desprendimiento y afloración del recubrimiento de pintura en esta área.
Consiguientemente, precisados los daños procede determinar la causa de los mismos que el Perito de la parte demandante, Don Nicolas (Arquitecto Técnico), entiende que se encuentra en la modificación de escorrentías de evacuación de agua de lluvia, por modificación o reforma de la vivienda propiedad del demandado al ampliar la terraza o balcón. Por su parte, el Perito de la parte demandada Don Sergio (Arquitecto Superior), si bien reconoce que no ha visitado la propiedad del demandante y utilizando la documentación que le ha sido facilitada (entre ella las periciales aportadas por la parte demandante), llega a la conclusión de que los daños sufridos por la propiedad del actor no es posible que tengan su origen en filtraciones de la terraza de la vivienda del demandado, pudiendo producirse por el hueco de paso de los conductos del equipo de aire acondicionado y sobre todo por la puerta metálica de cierre del trastero, toda vez que es una puerta sin vierteaguas de protección frente al agua de lluvia.
Partiendo de los Informes referidos y de la posición que en los mismos se mantiene por los litigantes, debe ponerse de manifiesto en primer lugar que debe descartarse de principio la causa del siniestro que se mantiene por el perito de la parte demandada, por cuanto de las declaraciones prestadas tanto por el demandante como por el perito de la parte actora, se desprende que cuando se emite el primero de los Informes periciales (se aporta con el escrito de demanda) el aparato de aire acondicionado todavía no había sido colocado. Por otro lado, el agua de lluvia que pudiera entrar por la puerta metálica del trastero, en forma alguna podría originar las humedades en los paramentos afectados de la vivienda del demandante.
Por lo que respecta a la causa del siniestro que se precisa en el Informe pericial de la parte demandante, debe ponerse de manifiesto que no se discute la realidad de la obra realizada por el demandado consistente en la ampliación de la terraza así como del hecho de haberse cambiado de sitio el desagüe de la terraza, que originariamente se encontraba mirando al frente a la derecha, y cuando se realiza la obra se coloca a la izquierda. En este sentido debe destacarse que por el perito Sr. Nicolas se precisa en el acto de la Vista, que se cambió la posición del desagüe sin cambiar las pendientes de la terraza, lo que pudo comprobar al realizar una prueba vertiendo agua para comprobar hacia donde van las pendientes.
De cuanto ha quedado expuesto debe concluirse que concurren en el presente supuesto todos y cada uno de los requisitos exigidos para que deba estimarse la acción que se ejercita por el actor del presente juicio y ahora recurrente, de responsabilidad extracontractual en base a lo dispuesto en el artículo 1.902 y concurrentes del Código Civil , al constar acreditada la realidad de los daños sufridos por la propiedad del demandante y su importe de reparación, debiendo entenderse como acreditada la causa de tales daños en la forma que se pone de manifiesto en los Informes periciales Técnicos que se aportan por la parte demandante, por lo que procede la estimación íntegra de la demanda y consiguientemente la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Alega la recurrida y así además se pone de manifiesto en el propio Informe técnico aportado por esa parte demandada, que por el actor se solicita la condena del demandado al pago del importe de reparación de los daños causados a su vivienda sin pedir la subsanación de la causa que produce los daños, y efectivamente es así, por lo que no puede entrarse en dicho extremo, lo cual no impide que sea el propio demandado quien la subsane con la finalidad de evitar posteriores reclamaciones por daños causados posteriormente por la misma causa.
CUARTO.- Los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 y concordantes del Código Civil , en cuanto a los intereses.
QUINTO.- Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose el recurso de apelación, y estimándose íntegramente la demanda, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas originadas en la primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Alonso contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.011, recaída en los autos de juicio verbal nº 1.520/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela (Alicante), y debo revocar y REVOCO PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de que se aprecia la Prescripción de la acción ejercitada por el demandante únicamente en cuanto a los daños que se detallan en el primero de los Informes Técnicos que se aporta por la parte demandante (de fecha 18 de junio de 2.008) y no en cuanto a los restantes daños, y estimo de forma parcial la demanda formulada por el ahora recurrente, y debo condenar y condeno al demandado DON Bernardo , a pagar al demandante la cantidad de 828,92 Euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la primera instancia.No procede hace especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.
