Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 670/2012 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Núm. Cendoj: 03065370092013100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL AL
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que apreciando la existencia de cosa juzgada respecto del procedimiento de Juicio Verbal 658/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, desestimando, en consecuencia, la demanda instada por D. Eugenio contra doña Inmaculada , con imposición de las costas al demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 670/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/9/13.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda apreciando la concurrencia de cosa juzgada. Se accionaba en el pleito que precedió al presente solicitando la protección posesoria frente al despojo o perturbación, interdicto regulado en el articulo 250.1.4 y en el aquí planteado la protección de los derechos reales inscritos regulada en el nº 7 del apartado 1 del mismo artículo. No se comparte el criterio del Juzgado de Instancia. Aun habiendo identidad subjetiva las acciones ejercitadas son distintas y con regulación distinta.
SEGUNDO.- El articulo 250 1. 7º de la LEC , que es el que aquí se invoca, remite al juicio verballas demandas 'que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación' Como procedimiento especial tiene determinados requisitos para la admisión a trámite, recogidos en el artículo 439.2 que dice: 'En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. (Lo que completa el articulo 440.2 ' En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor' y 444.2 En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley.).
3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante Po ultimo y de conformidad con el artículo 447.3: 'Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito'.
La jurisprudencia ha perfilado la naturaleza de la acción y su efectividad.
El art. 41 L.H . preveía que 'las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente...'. Protección que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en el art. 250.1.7 º, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las acciones 'que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'. Es regulador de las acciones reales procedentes de los derechos inscritos, que sólo pueden ejercitarse contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio;. Cuando ambos contendientes tienen un derecho registral igual y del mismo rango, no puede prevalecer la inscripción del uno respecto de la del otro. Por consiguiente, de no existir conformidad, se hace preciso que con arreglo al título que ostente cada uno de ellos se vaya a la medición y deslinde previo, y si no se pusieren de acuerdo, debe acudirse al juicio declarativo correspondiente para dilucidar en él la cuestión. Las acciones que protegen el dominio son múltiples, cada una de ellas a hacer valer en el cauce procesal correspondiente y con distinta eficacia, una de las cuales es la acción de protección del derecho inscrito con fundamento en la legitimación registral prevista en el art.38 de la LH , acción a la que se refiere el art.41LH , y otra es la acción reivindicatoria que prevé el art.348 del C. Civil , que se puede hacer valer evidentemente fuera del cauce que refiere el art.41 LH y por los trámites del declarativo correspondiente. Por ello, el art.41 solo establece la posibilidad ('podrán ejercitarse') de que la acción real de protección del dominio inscrito se ejercite por esta vía, pero no concibe el procedimiento del art.41 LH como obligatorio ni como exclusivo cauce de defensa procesal y jurídica del derecho de propiedad. Además el del art.41 LH es un juicio sumario, rápido y privilegiado, tendente a lograr la efectividad de los derechos dimanantes de la inscripción registral frente a quienes se opongan a aquéllos o perturben su ejercicio o frente a aquellos perturbadores que tengan título inscrito si este no fuera bastante para legitimar sus actos, y sus sentencias no producen eficacia de cosa juzgada, siendo evidente que este no puede ser el cauce único al que deban reconducirse todas las acciones de defensa del dominio, ni desde luego en el que deba ejercitarse en todo caso una acción reivindicatoria. ( SAP Barcelona 28/7/2011 ) Realiza un resumen de la jurisprudencia de las Audiencias la SAP Las Palmas 24/3/2011 : 'La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 L.H . y vigente art. 250.1.7° LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor. De ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer. Y así también la SAP Barcelona de 6 febrero 2001 (14a), ha mantenido que el procedimiento del art. 41 L.H . tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la misma Ley , eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez. En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1a, en sentencia de 20-3-2006, no 51/2006, rec. 45/2006 EDJ 2006/114392 , sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH , para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de 'facto' y no 'de iure'. Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004 EDJ 2004/69154 , solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH , y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C . , la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno. El Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad elegido por el actor, como cauce para hacer valer su derecho real inscrito, al igual que en la anterior redacción del art. 41 de la Ley Hipotecaria , es un procedimiento especial, contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio que por sumariedad y limitaciones de defensa que comporta no es el cauce adecuado para la declaración definitiva de derecho, ni para resolver cuestiones complejas que puedan plantearse, las cuales deberán resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, especialidad que viene corroborada por la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.
TERCERO.- El recurso no va a prosperar y ello por incumplimiento de los requisitos para su admisión a trámite. De un lado, la actora no solicita caución ni renuncia al misma expresamente como exige el artículo 439.2 de la LEC . Pero de otro y aunque considerásemos subsanable el defecto, no lo es la no aportación de la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
La actora para acreditar su titularidad registral se limita a aportar con la demanda notas registrales, que desde luego no suplen a una certificación, no contienen la mención de la vigencia del asiento sin contradicción y ni siquiera están firmadas por el Registrador, porque no es preciso. La demanda en consecuencia no debió admitirse a trámite, y lo que entonces era causa de inadmisión ahora lo será de desestimación.
En cualquier caso el derecho real que se dice vulnerado ha de constar expresamente en la inscripción, lo que no es el caso. Lo que la demandante pretende es un autentico deslinde entre las fincas del actor y la demandada, que pretende se fije por los ejes del acueducto de riego y del escorredor que separan las fincas, sustentándolo en una pericia y en las Ordenanzas del Juzgado Privativo de de Aguas de Callosa de Segura que acreditaría como se miden esos accidentes. En definitiva se pretende una acreditación del derecho que resulta ajena a la propia de la naturaleza de la protección registral, que seria la derivada de la constancia en la propia inscripción sin contradicción del derecho que se pretende atacado.
No es este pues el procedimiento adecuado para solventar el litigio entre las partes.
CUARTO.- Desestimándose el recuso se imponen las costas al recurrente que ve desestimada íntegramente su pretensión aunque por causas distintas, art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orihuela , que confirmamos. Con imposición al recurrente de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- ?) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
