Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 218/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2274/2021 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 218/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100241
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:299
Núm. Roj: SAP AL 299:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2274/2021
Autos de: Procedimiento Ordinario 1784/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº 7)
Apelante: CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO
Procurador: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CRUZ
Abogado: MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN-HANZA NAVARRO
Apelado: Iván y Encarnacion
Procurador: JORGE ENRIQUE CASTELLO GASCO
Abogado: JOSEP MARÍA SALA SALLA
D. Juan Antonio Lozano López.
Dña. María José Rivas Velasco.
Dña. Ana de Pedro Puertas
En Almería a uno de marzo de dos mil veintitrés
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación y a su vez impugna la sentencia reclamando se estime completamente la demanda interpuesta por la misma.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión subsidiaria instada por la representación D. Iván y DÑA. Encarnacion, tras desestimar la acción principal reclamando la cantidad de 171.366'98€, concede el importe de 166.366'98 euros de los que 57.397'04 euros los actores entregaron a la entidad promotora a través de Alice Leicester en fecha de 26 de abril de 2.006 y la cantidad de 109.000 euros ingresados en fecha de 11 de octubre de 2.005 en la cuenta de la demandada nº NUM000, en concepto de cantidades anticipadas para la adquisición del inmueble en construcción, vivienda señalizada con el nº NUM001 en el paraje denominado lo DIRECCION000 (Murcia), mediante suscripción del contrato de fecha 9 de febrero de 2006 con la entidad Solera El Trampolín, S. L., más el interés desde su entrega por haber incumplido la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO las obligaciones que le imponían la Ley 57/1968 al haber recibido los importes en una cuenta abierta en dicha entidad. Desestima la reclamación principal total al considerar que la entidad demandada no ha de responder de las cantidades que los demandantes afirmaron haber abonado con anterioridad a la firma del contrato a la entidad promotora vendedora, en concreto, 3.000 euros en fecha de 28 de abril de 2005 y 5.000 euros en fecha de 29 de julio de 2.005.
2.- La entidad apelante funda la petición de revocación de la sentencia dictada en los siguientes motivos:
Incorrecta interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, en tanto que considera que no se ha acreditado que el ingreso en cuenta fue realizado por los actores a cuenta de la vivienda en la promoción inmobiliaria de Solera El Trampolín, sin que tampoco pudiese considerarse entrega a cuenta, no habiendo avalado ni financiado la promoción. En este caso se entiende que el banco únicamente podría haber conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora. El abono de los 109.000 euros reclamados fue un pago efectuado por una SOCIEDAD (Seconique PLC) - Que conforme a los documentos nº 5 y 6 de la demanda y sus traducciones aportadas en el acto de la audiencia previa, ninguna referencia consta en el justificante bancario que dicho pago se realiza por cuenta o en nombre de los actores, ni se identifica promoción ni vivienda alguna. - Este pago se aparta totalmente del contrato privado de compraventa (documento nº 2), donde en su cláusula SEGUNDA relativa al precio y forma de pago, no aparece este abono en concreto. - En el extracto de la cuenta bancaria únicamente se hace constar: OP. MONEDA EXTRANJERA- NUM002 108.673,00 euros; no coincidiendo tampoco dicha cantidad con la que se hace constar en el justificante bancario de transferencia.
Lo mismo es aplicable al abono de 57.366,98 realizado por Alliance Leicester, entrega que se acredita mediante la documental aportada por los actores (documento nº 8 de la demanda y su traducción aportada en el acto de la Audiencia Previa y documento nº 9), siendo así que el primero acredita el pago a la entidad Solera El Trampolín figurando como beneficiario, y el segundo lo constituye un recibo suscrito por la promotora vendedora de recepción de dicha cantidad, no debiendo responsabilizarse la demandada del abono de la misma.
En relación con la condena al pago de los intereses legales considera que "dies ad quem" en el devengo de intereses, sino que deberá fijarse, en su caso, como fecha del cese de devengo de dichos intereses la fecha del Auto de declaración de concurso de la promotora
4.- Se opone la apelante a la impugnación deducida de contrario.
1.- Ha de partirse de la premisa que, que, por razones temporales es de aplicación al presente el artículo primero y segundo de la ley 57/1968 de 27 de julio que establecen:
- Si se constituyó aval o garantía legalmente establecida para la devolución de las cantidades anticipadas, la doctrina jurisprudencial reiterada (p. ej. sentencias 585/2021 y 596/2021 y sentencias 521/2021, de 12 de julio, y 545/2021 y 546/2021, ambas de 19 de julio) dispone que
- Si no se constituyó dicha garantía, la interpretación de la norma viene resumida en la sentencia 24/2021, de 25 de enero, que recordando doctrina jurisprudencial
- Excluye la responsabilidad de la entidad bancaria respecto de las entregas en metálico al promotor no ingresadas o de las ingresadas en cuenta de distinta entidad que no pudo conocer la entidad bancaria ya que como indica la STS 411/2019 de 9 de julio:
3.- El contrato objeto de litis, en lo relativo a la forma de abono del precio de la compraventa tras haber fijado el importe total de la misma, en la cláusula segunda indica que ha sido entregada la suma de 3.000 euros, la cantidad de 57.750 euros lo han sido a la firma del mismo, y un mismo importe en fecha 24 de julio de 2005, acordando que el resto fuese abonado a la entrega de las llaves y a la fecha del otorgamiento de escritura pública de compraventa. En ninguna de las cláusulas del contrato se hace referencia a cuenta bancaria ni la entidad donde habría de efectuarse ingreso alguno de cantidad que, anticipadamente, se entrega a la promotora en consideración a la vivienda en construcción, ni tampoco aparecen haber sido constituidas las garantías que, legalmente, debían de haber sido establecidas para asegurar la devolución de aquellas en el supuesto de no llegar a buen fin la construcción.
4.- No discute la entidad demandada que los ingresos dinerarios que la resolución considera acreditados hayan sido efectivamente realizados en la cuenta de titularidad de la entidad promotora que mantenía abierta en la misma, ya que el reproche que le realiza es haberle atribuido la responsabilidad de la devolución cuando no pudo controlar los ingresos así como que anude estos a los que afirman, haber sido llevados a cabo por el demandante.
5.- Se adelante que se comparte la decisión adoptada por la magistrada de instancia, ya que, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto objeto de litis, la entidad demandada ha de responder como depositaria de las cantidades ingresadas en la cuenta abierta por la entidad promotora, ya que, con independencia que en el contrato no conste la misma, ni los demandantes hayan efectuado los ingresos directamente, sí consta en el extracto aportado que a través de la entidad Alliance Leicester los demandantes ingresaron en la cuenta de la entidad promotora la cantidad de 57.366,98 euros, que se corresponden con la orden de transferencia aportada en las actuaciones hecha efectiva el 26 de abril de 2006, e igualmente, tal y como consta probado en la sentencia combatida, quedó acreditado el ingreso en la cuenta abierta en la entidad demandada titularidad de la demandada, por el importe de 108.673 euros, que, si bien, no coincide exactamente con la cantidad de 109.000 euros, también lo es que los pagos constan haber sido realizados mediante transferencias, y que la entidad demandada poseía la información suficiente de aquellos para poder probar que, frente a la documentación aportada por la demandante, los ingresos que constan en el extracto no se corresponden con aquella, sin que pueda aducirse la falta de obligación legal de conservar la documentación acreditativa, ya que como indica la STS 1046/2001 de 14 de noviembre reiterada en la STS de 24 de marzo de 2006, señala que "(...) El precepto invocado - art. 30 del Código de Comercio- no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a le entidad financiera.
6.- En todo caso, del extracto se desprende que se aceptaron ingresos sobre la promoción que estaba siendo ejecutada por la entidad promotora, identificadas con nombres asociados a número y letras que se corresponde con numeración de casas y de parcelas, y en numerosos ingresos no constan estas referencias incluyendo como concepto operaciones en moneda extranjera, sin más. De modo que no puede escudarse en la falta de conocimiento de estar depositando la promotora en dicha cuenta cantidades anticipadas, al aparecer claramente del extracto los conceptos relacionados con la promoción.
7.- El Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 , entre los medios de prueba admitidos en la Ley, se encuentra la presunción judicial regulada en el art. 387 LEC , indicando que:
8.- En lo concerniente a las cantidades entregadas a la suscripción del contrato, esto es los 8.000 euros que constan haber sido abonados conforme al documento número tres, no constan haber sido ingresados en cuenta alguna titularidad de la entidad demandada, sin que el hecho de haber sido entregados a la promotora determine la asunción de la obligación de la demandada de responder de aquéllas, ya que, como se ha indicado, el alcance de la misma viene calificado por su cualidad de depositaria de las cantidades anticipadas sin haber exigido constituir las garantías legales, y ello determina que haya de compartirse la decisión que desestima la reclamación en estos conceptos por cuanto que la entidad demandada no recibió la cantidad indicada en el contrato, no acreditando la actora que la entidad crediticia percibiese por cuenta de la promoción cantidad alguna anticipada derivada de aquel.
Se desestiman los motivos de apelación e impugnación.
1.- La cuestión que somete a debate en esta segunda instancia en cuanto a la determinación de la fecha ad quem del cómputo del interés devengado respecto de las cantidades anticipadas cuando la promotora ha sido declarada en concurso, ha tenido respuesta dispar en las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales citando a título de ejemplo la que mantiene SAP Madrid 22 de septiembre de 2022 que al respecto resuelve La Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2021, establece respecto al devengo final de intereses, como argumentación trasladable al presente supuesto lo siguiente: "En lo que se refiere al devengo final, la parte apelante sostiene que será el de la fecha de declaración del concurso en función de lo dispuesto en el artículo 1826 del Código Civil en cuanto a la extensión de la obligación del avalista, por un lado, y por otro, en cuanto a la dicción del antiguo artículo 59 de la Ley Concursal que determina la suspensión del devengo de intereses una vez declarado el concurso. Tal alegación sin embargo debe ser rechazada en función, por un lado, de la obligación genérica asumida en los avales suscritos por las entidades financieras hasta la completa devolución de los importes recibidos, por otro, al referirse la Ley Concursal a la suspensión del devengo de intereses pero no a su extinción y, por último, conforme pone de manifiesto el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de junio de 2019, reiterando el criterio de la sentencia de 23 de julio de 2015, de que "de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 y su carácter tuitivo, la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora, no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora", con la consecuencia de reconocer el derecho a la restitución de los anticipos no solo a los compradores que no hubieran votado a favor del convenio sino también a los que lo hubieran hecho a favor ( sentencia de 4 de julio de 4 de julio de 2018). Criterio que por tanto separa o distingue el hecho del concurso y del convenio de los derechos de los afectados en cuanto a las cantidades principales, de lo que debe deducirse que se extiende también a los intereses. "( En el mismo sentido SAP Málaga 25 de julio de 2022 )
2.- Distinta posición mantiene la resolución SAP Málaga de 22 de junio de 2022, que al respecto resuelve: Las previsiones legales establecidas el art. 59.1 de la Ley Concursal (Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía), y el art. 1826 CC (El deudor puede obligarse a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor) imponen la necesaria correspondencia entre el ámbito de la obligación de la entidad bancaria al pago de intereses y de la correlativa obligación del deudor principal - Dicho argumento viene avalado por diversos pronunciamientos del TS. Así la STS núm. 459/2017 de 18 julio "... sin que la entidad demandada, que ha de responder, por aplicación de la regla segunda del art. 1 de la Ley 57/1968 , de la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente a cuenta del precio, según ya se ha expuesto, venga obligada a más que la promotora, que es quien contractualmente viene obligada a la devolución". Igualmente, STS núm. 409/2002, de 8 de mayo y 420/2017 de 4 julio .
3.- Esta Sala se adscribe a la posición que mantiene que no puede imponerse como fecha límite del devengo de intereses la declaración de concurso de la promotora perceptora de las cantidades anticipadas, dado que dicha declaración no impide que se continúen generando aquellos para el garante (cuya responsabilidad deriva del incumplimiento de la normativa tuitiva), ya que su imposición no deja de ser una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del valor del importe entregado; así consta haberse pronunciado en sentencia 443/2020 de 18 de febrero, que, con cita de la sentencia 469/2016, de 12 de julio, resolvió: Se trata, en fin, de una solución coherente con la responsabilidad, solidaria con el vendedor, que asume la entidad de crédito por no haber exigido la apertura de cuenta especial debidamente garantizada, sin perjuicio de que algunas sentencias de esta sala no la hayan adoptado por razones de congruencia con lo pedido en la demanda o del aquietamiento del demandante con lo acordado en las instancias. Y esta solidaridad impuesta a la entidad bancaria, persiste con independencia de la declaración de concurso de la promotora. Porque las consecuencias de la declaración del concurso con suspensión del pago de intereses , es un beneficio legal ( Ley Concursal) que alcanza a quien se haya en una posición de insolvencia frente a sus acreedores. Y esta no puede ser arrogada por el banco, que pretende atribuirse un beneficio que no le corresponde por no ser titular (solo el declarado insolvente) de este derecho.
El motivo se desestima
Dada la desestimación del recurso interpuesto por la entidad demandada y de la impugnación de la resolución por la actora, se imponen las costas al recurrente causadas en la alzada, manteniendo los pronunciamientos de la instancia al haber sido estimada totalmente la demanda, conforme al art 398 y art 394 de la LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos totalmente el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veinituno dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, que confirmamos, imponiendo las costas causadas en esta alzada al recurrente, y dándose al depósito el destino legal que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de Cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
