Sentencia Civil Audiencia...ro de 2001

Última revisión
10/02/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, de 10 de Febrero de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2001

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ


Fundamentos

@2001-1182

@2001-1182

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1999, desestimando la pretensión actora y estimando, en cambio, la reconvención formulada, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del demandante D. Francisco G.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 5 de febrero de 2001, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se estime su pretensión y se desestime la reconvención planteada de contrario, y el Letrado de la parte apelada su íntegra confirmación, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través de la presente litis pretende la parte demandante y recurrente se declare la nulidad de un acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, a la que el pertenece, de fecha 12 de febrero de 1998, en concreto en el extremo relativo a la colocación de un ascensor en el patio de luces de la citada Comunidad y cuyo uso y disfrute le corresponde según el título constitutivo de aquella, alegando, como fundamento de dicha nulidad, varios motivos: en esencia, nulidad de la convocatoria, por un lado, y nulidad del acuerdo en su fondo, por no haberse adoptado el mismo por unanimidad de todos los copropietarios, ni constar la concurrencia del quorum necesario, existiendo, además, una servidumbre del referido patio a favor del demandante.

La parte demandada se ha opuesto a tal nulidad, negando la existencia de los motivos invocados, y formulando, ante todo, la caducidad de la acción. Formula, también, a su vez, reconvención, pidiendo la ejecución de dicho acuerdo en relación con la otra cuestión aprobada en el mismo, esto es, la retirada en enseres del mencionado patio, reconvención a la que se ha opuesto la parte actora principal, invocando varias excepciones que, en esta alzada, ha reducido a las dos siguientes: falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo, existencia de mala fe por parte por parte de la Comunidad.

La sentencia de primera instancia, rechazando la caducidad planteada, desestima, no obstante, la demanda y acoge, en cambio, la reconvención.

SEGUNDO.- Planteados, así, los términos que han de analizarse en esta alzada, y comenzando, en consecuencia, dada la naturaleza de las cuestiones deducidas, por la caducidad de la acción ejercitada, hemos de compartir el criterio sostenido por el Juzgador "a quo", puesto que, celebrado el acuerdo, como se ha dicho, el 12 de febrero de 1998 y presentada la demanda el 20 de marzo de 1998, teniendo en cuenta que el día 28 de febrero era día festivo en Andalucía, resulta claro que ese día de presentación era el último de los 30 días hábiles que para la impugnación de acuerdos señala el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a abril de 1999.

TERCERO.- Pasando, pues, al análisis de los motivos de nulidad esgrimidos por la demandante, hemos de compartir, igualmente, el criterio mantenido en la resolución recurrida.

Así, en cuanto a la nulidad de la convocatoria, señala la parte recurrente que no se ha cumplido la dispuesto en el art. 15 de la citada Ley, también en la redacción señalada, puesto que no se le citó debidamente. En efecto, no consta acreditado dicha citación, aunque el Presidente de la Comunidad insiste en que sí existió, pero, en cualquier caso, no puede el demandante pedir la nulidad de la convocatoria, cuando, de un modo u otro, tuvo noticias de dicha convocatoria y asistió a la Junta, oponiéndose ya allí al acuerdo adoptado que es objeto de esta litis, puesto que la citación contemplada en el citado precepto tiene como finalidad poner en conocimiento de los propietarios la existencia la Junta, fecha y los asuntos que en la misma se van a tratar, a fin de posibilitar la asistencia y discusión, en su caso, de los temas que constituyen su objeto y previniéndose, de este modo, cualquier fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios (T.S. s. 30/10/92). En este caso, esa posible falta de citación ha sido convalidad, como decimos, con la propia asistencia del propietario demandante a la Junta en los términos expuestos, discutiendo el acuerdo y oponiéndose al mismo, de manera que, en este sentido, no se le ha causado perjuicio alguno.

CUARTO.- Manifiesta también la demandante y recurrente que la adopción del acuerdo litigioso se ha adoptado por mayoría de propietarios, cuando debía haberse adoptado por unanimidad, al constituir dicho acuerdo una modificación del título constitutivo.

Efectivamente, el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a abril de 1999, exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos; añadiendo, no obstante, que "cuando tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía, bastará el voto de las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación".

Es evidente que la instalación del ascensor en el patio de luces de la finca, objeto del acuerdo impugnado, afecta a elementos comunes del inmueble y modifica, en efecto, el título constitutivo, en el que se establecía el exclusivo uso y disfrute del mencionado patio a favor, entre otras, de la vivienda perteneciente al demandante. Ahora bien, "la doctrina jurisprudencial contenida, aparte de otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1994 y 5 de julio de 1995, "respecto a las interpretación de las leyes, con criterios de adaptación a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, que autoriza el art. 3 del Código Civil, ha prescindido de la necesidad de acuerdo unánime en situaciones" similares a la que aquí nos ocupa, "mediante la interpretación integradora de la norma 1.ª del art. 16, en su antigua redacción, sin necesidad de aplicar retroactivamente la nueva normativa sobre Propiedad Horizontal". (T.S. s. 22/11/99).

Sigue señalando la citada sentencia de 22 de noviembre de 1999 que "A título meramente ilustrativo, conviene recordar que la Exposición de Motivos de la reformadora Ley 8/1999, reformadora de la Ley 4/1960, expresa que "(...) Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran avance en el acercamiento de aquella a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la Propiedad Horizontal. Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios" y, en su art. 17.1, ha confirmado la posición jurisprudencial indicada al eliminar la exigencia de la unanimidad de los acuerdos afectantes al establecimiento o supresión del servicio de ascensor".

En el caso que nos ocupa, la instalación del repetido ascensor está plenamente justificada, teniendo en cuenta que se trata de un edificio que consta de una planta baja y cuatro más, y en el que, además, como se deduce de la prueba obrante en autos, habitan personas de avanzada edad, y personas con minusvalía, por lo que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, la adopción de dicho acuerdo por mayoría, (de 24 propietarios, asistieron a la Junta 20 y votaron a favor del acuerdo 15), es legalmente correcta.

En cuanto a la falta del quorum necesario, según los citados preceptos, tampoco puede acogerse ese motivo de impugnación, en primer lugar, y de modo fundamental, porque esa cuestión no fue planteada en primera instancia, tratándose, por tanto, de una cuestión "ex novo" que, por ello, ha de ser rechazada, pero es que, además, debió ser probada esa falta de quorum por quien la alega, esto es, por la demandante recurrente, mediante la aportación del título constitutivo donde consten las cuotas de participación de cada una de las viviendas.

QUINTO.- En cuanto a la existencia de una servidumbre a su favor sobre el patio común, es cierto que se acordó en el repetido título constitutivo que dicho patio sería para uso y disfrute exclusivo sólo de algunas viviendas. Lo que el acuerdo impugnado adopta, al aprobar la instalación de un ascensor de dicho patio, es una modificación, en efecto, de dicho título, lo cual es perfectamente válido según todo lo anteriormente expuesto, a lo que nos remitimos para la resolución de esta cuestión.

SEXTO.- Por último, en orden a la reconvención formulada por la Comunidad demandada, y cuya desestimación pretende la parte recurrente, ésta ha invocado en esta alzada dos de las excepciones formuladas ante el Juzgado "a quo".

Por un lado, manifiesta que concurre una falta de legitimación activa, puesto que no consta el acuerdo de la Junta de Propietarios para el ejercicio de tal acción. Dicha excepción ha de ser desestimada, puesto que lo único que está pretendiendo la Comunidad de Propietarios, a través de su Presidente, mediante el ejercicio de esta acción, es el cumplimiento de un acuerdo no impugnado y, por tanto, ejecutivo, no siendo, en consecuencia, necesario, dicho acuerdo previo, cuando ya la Junta de Propietarios se había pronunciado sobre está cuestión en la reunión de 12 de febrero de 1998.

En cuanto a la mala fe de la citada Comunidad, también invocada de contrario, debe igualmente desestimarse tal manifestación, pues, como decimos, lo único que está pretendiendo la Comunidad es la efectividad de un acuerdo válidamente adoptado.

SÉPTIMO.- Por todo ello, ha de rechazarse la apelación deducida, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 1999 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Almería en los autos sobre IMPUGNACION DE ACUERDO DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

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