Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1853/2021 de 10 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100007
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:7
Núm. Roj: SAP AL 7:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120200001036
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1853/2021
Negociado: C3
Autos de: Procedimiento Ordinario 129/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
En la Ciudad de Almería a 10 de enero de 2023.
La
Antecedentes
Dada la reestructuración de ponencias a consecuencia de la situación de jubilación de uno de los componentes de la Sección a 9 de enero, y cese de la Sra. Marruecos Rubí como magistrada suplente a 3 de enero, designada inicialmente ponente, asume la Ponencia el Presidente, Sr. Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
En consecuencia que la mitad de la finca era propiedad del padre de la demandada".
Estima la apelante que en dicha parte de la sentencia modifica la juzgadora la pretensión de la litis, que considera es muy concreta y no admite mutación, de forma tal que se altera el objeto del proceso tal y como fue conformado, y pasa el mismo a versar en vez de sobre la doble inmatriculación de la finca, a reconocer la titularidad de la demandada sobre la mitad de la finca, en base a, en primer término, dar plena validez a un documento privado de manifestaciones sobre el que no ha habido actos, ni coetáneos, ni posteriores hasta pasados más de 40 años, en el que no hay obligaciones, ni figura precio, ni hay entrega de la cosa, ni se han compelido las partes en 43 años, no pudiendo ser una donación, y en el que se cuestiona hasta la fecha, encontrándose según la recurrente a día de hoy prescrita cualquier acción que del mismo pudiera dimanar. En segundo lugar, en base a afirmarse en la sentencia combatida, que la afirmación anterior concuerda con la certificación catastral aportada por la parte demandada de 2018, donde ambos figuran como propietarios.
En relación con lo anterior, cita la recurrente Sentencia del Tribunal Supremo sobre la falta de presunción de posesión dominical a favor de quien en el catastro aparece como titular registral, y añadiendo que la certificación catastral es de fecha 18 de septiembre de 2018, que se obtiene por solicitud de alteración en el catastro, sin conocimiento, ni consentimiento de su entonces titular, ni de su causahabiente, y a partir de la cual se desarrolla vía art. 205 de la LH, el que considera como fraude documental fabricando títulos que acaban con la inmatriculación de la finca nº NUM000.
Afirma la apelante que al respecto de la anterior cuestión procedió a la presentación de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo regional al ser requerido, quedando demostrado que la demandada solo ha ostentado la titularidad en el Catastro por el breve plazo que transcurre de septiembre a diciembre de 2018. Procediendo a aportar la recurrente en ésta alzada el trámite de audiencia recibido el 9 de agosto de 2021, por el que la Gerencia Territorial del Catastro le traslada la retroacción de las actuaciones en la comunicación notarial, al no haberse dado trámite de audiencia constando Macarena, como titular de la parcela NUM004 desde al menos 1997, habiéndose constatado que en el Expediente NUM005 se dio de baja la titularidad a su nombre sin constar haberse dado audiencia y resolviendo dejar la titularidad a nombre de la misma hasta que se dirima en sentencia judicial el verdadero titular.
Manifiesta la recurrente que no se trata de la parcela NUM004 de Alhama, que ese precisamente fue el error que dio pie a la inscripción en abril de 2019 generando la finca nº NUM000, produciéndose la doble inmatriculación sobre la 02 109 finca nº NUM001, propiedad de los padres de la parte recurrente desde 1975, tal y como se identifica en el reverso del documento dentro de la relación de bienes inmuebles.
Asimismo expone que la juzgadora que además añade que reconoce la titularidad de la demandada también sobre la aportación de una declaración de bienes del año 1981, donde Romeo incluye la finca, como lo vuelve a hacer en 1983, tratándose éstas de declaraciones de carácter estrictamente confidencial y para uso exclusivo del Banco de Santander, como reza en el encabezamiento, rellenadas a mano, sin sello, ni legitimación y cuyo objeto la apelante afirma desconocer.
Añade que, tiempo después de firmar el documento privado, y ocho años después de adquirida la finca por el sr. Federico, padre del apelante, Romeo y su consorte, incluyen en esa declaración una finca que denominan como "pago del resquicio", y manifiestan para identificarla "en documento privado - en tramitación la escritura". Estima la apelante que ninguno de tales documentos reseñados son títulos de adquisición, que la demandada accedió al Registro a través del expediente de doble título del art. 205 de la LH en fecha 19 de abril de 2019, y no puede estar protegida por la fe pública registral, con independencia de la suspensión del art. 207 de la LH que figura en su asiento de inmatriculación.
Concluye pues en el sentido de estimar que se han rebasado los límites del debate procesal, se ha alterado el objeto del proceso, resolviendo la sentencia sobre cuestión ajena, sin que hayan tenido la recurrente oportunidad alguna de rebatir la documental señalada por la juzgadora, ni el resto de la obrante en la contestación a la demanda, al no haber articulado la adversa demanda reconvencional, con lo que entiende que se niega el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que según la apelante quepa duda alguna que la inmatriculación de la inexistente finca nº NUM000 en fecha 19 de abril de 2019, es nula por fraude de ley y contraria al art. 205 de la LH, habiendo realizado la inmatriculación de la finca nº NUM000 la demandada con mala fe, y a sabiendas de que la finca ya estaba inscrita.
En segundo lugar alega también la apelante como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba, al apoyarse la sentencia en un error fáctico manifiesto por la confusión de documentos y fincas registrales, reiterando a tales efectos que el día 9 de agosto 2021 se notificó la comunicación del trámite de audiencia del catastro , por la cual se trasladaba al apelante la decisión de retroacción en la actuación notarial, al no darse en la misma trámite de audiencia según resolución del TEAR 427/2019 por la cual no se admite el pretendido protocolo. Lo cual según el criterio de la apelante, supone el apoyo jurídico tributario a los hechos de la demanda, reconocido que se trata de la misma finca y que ha habido una doble inmatriculación.
En relación con el error en la valoración de la prueba, recuerda la apelada que rige el principio de libre apreciación y valoración de la prueba dentro del marco del art. 218 de la LEC. Añade que la prueba documental aportada por la apelada con la contestación a la demanda, es expresión del ejercicio del derecho a la defensa, utilizando las armas procesales conferidas por el ordenamiento a tal fin, y qué en atención a la validez de tales documentos, en particular, el contrato privado que sirve según la apelada de eje, ha de ser entendido y valorado en conjunto pues resultan todos los documentos especialmente reveladores de las intenciones de los contratantes, al ser la constatación escrita de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, dando en conjunto forma a un todo, en el sentido expresado en el art. 1282 del Código Civil.
Añade que resulta también pertinente aclarar que el hecho de que un bien se identifique con el vocablo "documento", en lugar de "contrato", no es una señal relevante, pues exigir precisión terminológica a una persona de las características del padre de la apelada, resulta según ésta desatinado por la contraparte, más aun cuando existía una relación de confianza con los otros contratantes (hermana y cuñado del padre de la apelada), que además sirvió de base para postergar el otorgamiento de esa escritura que el contrario señala, señal de mala fe y abuso de confianza por parte de los otros contratantes, decisión que según manifiesta la apelada, con el tiempo resultó nefasta para ésta, pero que para su padre, hombre de su tiempo era la más acertada. Igualmente, expone que acontece con otros óbices encontrados por la apelante a la prueba documental aportada por la apelada.
En último término, manifiesta la apelada que el ejercicio de una acción reconvencional, no es preceptivo, ni resulta procedente, en cuanto que la apelada no pretende el reconocimiento ex novo de derecho alguno, puesto que éste ya estaba reconocido y había tenido reflejo en el Registro de la Propiedad, lo único que según la apelada aduce, es el mantenimiento de la situación que la parte apelante pretende alterar, y sin que resulte vulnerado el derecho de la apelante a utilizar los medios de prueba pertinentes para fundar su pretensión, al haber hecho uso de los mismos en el momento procesal de interposición de la demanda, sin perjuicio de su derecho a recurrir que ya ha ejercitado, e incluso aportando documentos de conocimiento posterior que considera favorables, estimando la apelada la no vinculación de los tribunales del orden civil respecto de las resoluciones administrativas, y sin que el valor jurídico de los datos y procedimientos catastrales sean determinantes para la constitución del derecho de propiedad, ni vinculantes para los tribunales civiles al configurarse el Catastro, como institución eminentemente tributaria desde su nacimiento, por lo que termina la apelada en el sentido de manifestar la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni perjuicio procesal no imputable al justiciable causado por actuación del órgano jurisdiccional.
Con carácter previo respecto de la exigencia de congruencia de las sentencias el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de la Sala primera de fecha 18 de septiembre de 2013 declara que: "
La juzgadora de instancia en la sentencia, a partir del fundamento tercero de la misma, va realizando un análisis pormenorizado valorando conjuntamente toda la documentación aportada por ambas partes, la situación de las registrales y razonando jurídicamente al respecto de la cuestión debatida en función de los respectivos títulos aportados para llegar a la conclusión de desestimar la demanda por considerar que si bien se trataba de la misma finca, no había resultado acreditado que en su integridad perteneciera al actor, sino que la mitad pertenecía a la demandada al estimar la existencia de prueba suficiente por parte de la demandada acreditativa del dominio del 50%. Si se compara los términos del suplico de la demanda, expuestos en el párrafo anterior, el actor interesaba la cancelación de la inscripción y anulación del asiento de inmatriculación del 50% existente de la finca n.º NUM000, el cierre registral de la misma, por encontrarse registrada con el n.º NUM001 el 100% de la finca. Evidentemente tal suplico implicaba que el 100% de la finca era propiedad del actor, en razón a los hechos y fundamentos deducidos en la demanda, y es precisamente tal cuestión lo que la juzgadora desestima por entender acreditado, razonándolo y argumentando debidamente que el 50% de la finca correspondía a la demandada, por lo que obiter dicta está exponiendo esa razón jurídica de desestimación de la demanda. En modo alguno puede tacharse la sentencia de incongruente, al no haberse alterado la causa de pedir, ni los hechos fundamentales en los que las partes han basado sus pretensiones, ajustándose el fallo exactamente a la cuestión debatida, desestimando la demanda. Todo lo cual determina la desestimación del motivo deducido.
Al respecto del motivo alegado se ha de poner de manifiesto, que procede comenzar recordando que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
Consecuentemente, no cabe atribuir al dato de que la parcela NUM004 de Alhama de Almería conste en el Catastro desde al menos 1997 de titularidad de Dª Macarena, con el automatismo que se pretende por el recurrente como justificativo absoluto del derecho de propiedad del actor, sino que ha de venir confrontado por los restantes elementos de prueba aportados al procedimiento.
En este sentido, la Sala reexaminadas las actuaciones, tiene en cuenta además la propia confusión que ocasiona la actora, que se desprende de la simple lectura del escrito de demanda y formulación de la misma, donde primero sostiene que interpone demanda sobre doble inmatriculación, para a continuación alegar que ejercita acción reivindicatoria o declarativa del dominio, junto con acción de rectificación del registro, sin embargo en el suplico de la misma no interesa expresamente que se declare el pleno dominio del actor sobre la registral n.º NUM001, pese a desarrollar respecto de todas las alegaciones formuladas la contradicción respecto del 50% de la finca registral n.º NUM000, interesando únicamente la declaración de cancelación de la inscripción con anulación del asiento de inmatriculación en relación con ésta última finca y el cierre registral de la misma, cuando incluso pone de manifiesto que la registral n.º NUM001, no consta a su nombre en el registro público, ni al de la persona de quien afirma traer causa, en una amalgama de datos que el propio demandante hoy apelante crea.
Al respecto de la valoración probatoria , se anticipa que la Sala coincide con la juzgadora de instancia, en cuanto que de las descripciones de las respectivas fincas, se constata la coincidencia plena de la descripción de las registrales n.º NUM001 y la n.º NUM000. Esto es, respecto de la primera, tal y como consta en la certificación registral aportada por la parte actora con su demanda, (archivo n.º 7, documento n.º 11), a la inscripción séptima de fecha 15 de febrero de 2015, la descripción de la primera registral, es la siguiente: " Rústica que la constituye la parte restante de ésta finca o sea un trozo de tierra, situado en término de Alhama de Almería, pago del Resquicio conocido con el nombre del Llano y parte de la Cañada de Ayala, con varios olivos de cabida noventa y seis áreas, sesenta centiáreas, que linda: Norte, Don Torcuato y Doña Salome; Sur, Don Jose Carlos; Levante, Doña Teodora y Doña Vanesa; y Poniente, Don Jose Carlos y Don Torcuato. Lleva como anejo par su riego dos días de agua en la fuente del Resquicio, dividida en tanda de diez y seis días y que se riegan en los días tres y cuatro de cada tanda. También le corresponde una parte de la casa cortijo de una sola habitación y la bodega que ocupa una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados, que linda por su derecha entrando, Alejandra: izquierda, Teodora: y espalda, Torcuato, frente al camino.
Referencia catastral: No consta.
Inscrita, POR MITAD Y PROINDIVISO, a favor de DOÑA Benita y DON Baldomero, por título de herencia, en virtud del testimonio de hijuela librado en Alhama el dos de febrero de mil novecientos quince, por el Notario Don Pedro de Orta y Tortosa, según la citada inscripción 7ª al folio, NUM006, del Libro NUM007 del término municipal de Alhama de Almería, Tomo NUM008 del Archivo.
La referida finca en la actualidad consta localizada en la descripción del Catastro en el polígono NUM009, parcela NUM010 Resquicio, siendo colindante con las siguientes parcelas: Parcela NUM011, titularidad de Fermín; Parcela NUM012, titularidad de Humberto y Juan; Parcela NUM013, titularidad de Leon; Parcela NUM014, titularidad de Luis; Parcela NUM015, titularidad de Fermín; Parcela NUM016, titularidad de Pedro y Parcela NUM017, titularidad de Leon.
Por otra parte, la registral n.º NUM000, cuyo 50% aparece inscrita en el Registro a nombre de la demandada con carácter privativo por título de herencia, viene descrita en el Registro de la siguiente forma: RUSTICA: Finca de regadío, en el término municipal de Alhama de Almería, en el paraje conocido como PARAJE RESQUICIO . Tiene una superficie de noventa y siete áreas y veintiuna centiáreas. Es la parcela ciento nueve del polígono veinte. Linda: Norte, Parcela ciento treinta y seis de Don Fermín, parcela ciento diez de Don Juan y parcela ciento catorce de Don Fermín; sur, Parcela ciento siete de Don Pedro, parcela ciento dos y ciento cuatro de Don Leon; este, parcela ciento uno de Don Luis; oeste, parcela ciento treinta y seis de Don Fermín.
Referencia catastral número NUM018, (archivo n.º 33, documento n.º 4 de los aportados con la contestación). Luego efectivamente y como expresa la juzgadora de instancia en la sentencia combatida, ambas registrales son la misma finca.
Igualmente consta aportada escritura pública de compraventa de fecha 15 de septiembre de 1975, entre la Sra. Sabina y D. Gregorio, actuando éste último en nombre y representación del progenitor del actor Sr. Raimundo, por la que la Sra. Laura exponiendo ser dueña de la finca por herencia de su marido D. Baldomero fallecido en Madrid el 10 de abril de 1.969 sin que tuviera formalizada la oportuna adjudicación vendía a D. Raimundo que compraba, la finca descrita (referida como la registral nº NUM001) en pleno dominio, libre de cargas y gravámenes y con cuanto le fuera inherente y accesorio, respondiendo la vendedora del saneamiento. La referida finca se reflejaba en la misma escritura que constaba inscrita a nombre de Doña Benita y Don Baldomero (archivo 16 de las actuaciones, documento nº 2 de los aportados con la demanda). La referida registral, tal y como consta a la Certificación registral aportada( archivo nº 7 de las actuaciones, documento nº 11 de los aportados con la demanda) se encuentra inscrita de la siguiente forma: "Inscrita, POR MITAD Y PROINDIVISO, a favor de DOÑA Benita y DON Baldomero, por título de herencia, en virtud del testimonio de hijuela librado en Alhama el dos de febrero de mil novecientos quince, por el Notario Don Pedro de Orta y Tortosa, según la citada inscripción 7ª al folio, NUM006, del Libro NUM007 del término municipal de Alhama de Almería, Tomo NUM008 del Archivo". Se desprende de la documental aportada que la vendedora de la finca al progenitor del actor, realiza la venta como heredera de su cónyuge Sr. Jesús Carlos, sin tener formalizada adjudicación de herencia y siendo dicho cónyuge titular del 50% de la finca en cuestión por título de herencia, tal y como se desprende de la certificación registral.
Por su parte, la demandada Sra. Marí Trini, aporta como justificación de su propiedad del 50% de la finca registral NUM000, que se ha constatado que es coincidente exactamente con la registral NUM001, Escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 15 de noviembre de 2018, respecto de su progenitora Dª Hortensia, fallecida en fecha 13 de junio de 2018, en virtud de la cual la demandada se adjudica finca nº 5 del inventario, descrita en la escritura de la siguiente forma: "Una mitad indivisa del pleno dominio de la siguiente finca, cuya otra mitad indivisa del pleno dominio corresponde a herederos de Don Raimundo.- RUSTICA: FINCA DE REGADÍO, en el término municipal de Alhama de Almería, en el paraje conocido como paraje RESQUICIO. Tiene una superficie de noventa y siete áreas y veintiuna centiáreas. Es la parcela NUM020 del polígono NUM021.
LINDA: Norte, parcela NUM011 de Fermín, parcela NUM012 de Juan y parcela NUM015 de Fermín; Sur, parcela NUM016 de Pedro, parcela NUM013 y NUM017 de Leon ; Este, parcela NUM014 de Luis; y Oeste, parcela NUM011 de Fermín. TÍTULO: Adquirida por compra a don Raimundo, a título oneroso y a costa del caudal común, en virtud de contrato privado de compraventa, celebrado hace más de diez años, sin que me lo acrediten documentalmente, por lo que yo, el Notario, les hago las advertencias oportunas. SITUACIÓN REGISTRAL: No consta inscrita en el Registro de la Propiedad". (archivo nº 35 de las actuaciones, documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda). Consta asimismo aportado por la demandada, documento privado suscrito personalmente por el Sr. Raimundo con visto bueno de su cónyuge Dª Macarena y ante dos testigos con fecha 15 de septiembre de 1975, esto es, la misma fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa entre la Sra. Sabina y el Sr. Gregorio, actuando éste en nombre y representación de D. Raimundo. En dicho documento consta literalmente: "Declaro y extiendo el presente documento con el fin de reconocer y así se pueda acreditar, que la finca o trozo de tierra, situado en término de Alhama de Almería, pago del Resquicio, conocido con el nombre del Llano y parte de la cañada de Ayala, de cabida noventa y seis áreas y sesenta centiáreas que linda: Levante, Teodora y Vanesa; Poniente, Jose Carlos y Torcuato; Norte, Jose Carlos y Torcuato; y Sur, Jose Carlos. Según escritura nº 1458 de Almería de quince de septiembre de mil novecientos setenta y cinco....Manifiesto y certifico que la mitad, es decir el 50% de dicha finca, es propiedad de Don Romeo, ...casado con Doña Hortensia...Lo que hago constar a todos los efectos" (archivo nº 28 de las actuaciones, documento nº 9 de los aportados con la contestación a la demanda). También consta aportada Acta notarial de manifestaciones donde una de las testigos que suscribe el documento anterior expone que: "Que con fecha 15 de septiembre de 1.975, Don Raimundo suscribió escrito por el que reconocía que la finca sita en Alhama de Almería, pago del Resquicio de cabida noventa y seis áreas y sesenta centiáreas el cincuenta por ciento de la propiedad era de Romeo. Y que en dicho escrito yo -firmé en concepto de testigo (archivo nº 26 de las actuaciones, documento nº 11 de los aportados con la contestación a la demanda). Asimismo, consta aportada declaración de bienes realizada por D. Romeo y Dª Hortensia al Banco de Santander en la que consigna, a efectos de solvencia y para que le fueran facilitadas operaciones de crédito y riesgo, la finca en cuestión (archivo nº 27, documento nº 10 de los aportados con la contestación a la demanda), al igual que libreta de contabilidad que se aporta por la demandada perteneciente a su progenitor, donde consta manualmente en una de sus hojas "Gastos de la Finca del Resquicio, 1975 Sepbre compra finca 335.000" (archivo nº 29, documento nº 8 de los aportados con la contestación a la demanda).
Consecuentemente, con lo expuesto, no cabe apreciar por la Sala error valorativo alguno en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia que ha realizado un examen y apreciación lógica y razonada de la prueba aportada al procedimiento, que se comparte plenamente por la Sala, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
