Sentencia Civil 12/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 12/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1853/2021 de 10 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Nº de sentencia: 12/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100007

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:7

Núm. Roj: SAP AL 7:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120200001036

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1853/2021

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 129/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

SENTENCIA nº 12/2023

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

MAGISTRADAS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DÑA. MAR GUILLÉN SOCÍAS

======================================

En la Ciudad de Almería a 10 de enero de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1853/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería seguidos con el número 129/2020, entre partes, de una como demandante apelante D. Federico, representado por la Procuradora Dª. Natalia Barón Ruiz- Coello y dirigido por el Letrado D. Antonio Pascual Cadena, y de otra como demandada-apelada, Dª Marí Trini representada por la Procuradora Dª. Lina Martínez Giménez y dirigida por la Letrada Dª Isabel de Jesús López Yañez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento en lo que no resulten contradichos con la presente resolución.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO desestimar la demanda interpuesta por D. Federico representada por Dª NATALIA BARÓN RUIZ -COELLO frente a Marí Trini representada por D. LINA MARTÍNEZ GIMÉNEZ con imposición de las costa a la parte actora".

".

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada. Dado oportuno traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, se presentó escrito en tiempo y forma en el sentido de oponerse al recurso interpuesto, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Dada la reestructuración de ponencias a consecuencia de la situación de jubilación de uno de los componentes de la Sección a 9 de enero, y cese de la Sra. Marruecos Rubí como magistrada suplente a 3 de enero, designada inicialmente ponente, asume la Ponencia el Presidente, Sr. Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la actora recurso de apelación, interesando se estimara el recurso interpuesto y se dictara Sentencia revocatoria de la dictada en la instancia y se declarara la cancelación de la inscripción, con anulación del asiento de inmatriculación del 50% existente de la finca nº NUM000, así como el cierre registral de la misma, por encontrarse registrada con el nº NUM001 el 100% de la finca desde hace más de 140 años, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

SEGUNDO.- A dichos efectos, alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en que considera la apelante que por parte de la juzgadora de instancia se vulnera el art. 218 de la LEC, por extralimitación de la sentencia alterando el objeto del proceso. Considera la apelante que el objeto del proceso fue definido en el petitum de la demanda y concretada la causa petendi en la misma, así como en el antecedente de hecho primero de la sentencia en la declaración de la cancelación de la inscripción, con anulación de inmatriculación del 50% existente de la finca nº NUM000, así como el cierre registral de la misma por encontrarse registrada con el nº NUM001 el 100% de la finca desde hace más de 140 años, la juzgadora de instancia hace constar que: "la parte demandada aporta como documento nº 9 un documento privado de fecha 15 de septiembre de 1975, esto es, la misma fecha en que la adquiere, en el padre del actor D. Raimundo manifiesta lo siguiente: Manifiesto y certifico que la mitad, es decir el 50% de dicha finca, es propiedad de Don Romeo, mayor de edad con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , - agricultor, casado con Doña Hortensia, vecino de Alhama de Almería , CALLE000 nº NUM003.

En consecuencia que la mitad de la finca era propiedad del padre de la demandada".

Estima la apelante que en dicha parte de la sentencia modifica la juzgadora la pretensión de la litis, que considera es muy concreta y no admite mutación, de forma tal que se altera el objeto del proceso tal y como fue conformado, y pasa el mismo a versar en vez de sobre la doble inmatriculación de la finca, a reconocer la titularidad de la demandada sobre la mitad de la finca, en base a, en primer término, dar plena validez a un documento privado de manifestaciones sobre el que no ha habido actos, ni coetáneos, ni posteriores hasta pasados más de 40 años, en el que no hay obligaciones, ni figura precio, ni hay entrega de la cosa, ni se han compelido las partes en 43 años, no pudiendo ser una donación, y en el que se cuestiona hasta la fecha, encontrándose según la recurrente a día de hoy prescrita cualquier acción que del mismo pudiera dimanar. En segundo lugar, en base a afirmarse en la sentencia combatida, que la afirmación anterior concuerda con la certificación catastral aportada por la parte demandada de 2018, donde ambos figuran como propietarios.

En relación con lo anterior, cita la recurrente Sentencia del Tribunal Supremo sobre la falta de presunción de posesión dominical a favor de quien en el catastro aparece como titular registral, y añadiendo que la certificación catastral es de fecha 18 de septiembre de 2018, que se obtiene por solicitud de alteración en el catastro, sin conocimiento, ni consentimiento de su entonces titular, ni de su causahabiente, y a partir de la cual se desarrolla vía art. 205 de la LH, el que considera como fraude documental fabricando títulos que acaban con la inmatriculación de la finca nº NUM000.

Afirma la apelante que al respecto de la anterior cuestión procedió a la presentación de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo regional al ser requerido, quedando demostrado que la demandada solo ha ostentado la titularidad en el Catastro por el breve plazo que transcurre de septiembre a diciembre de 2018. Procediendo a aportar la recurrente en ésta alzada el trámite de audiencia recibido el 9 de agosto de 2021, por el que la Gerencia Territorial del Catastro le traslada la retroacción de las actuaciones en la comunicación notarial, al no haberse dado trámite de audiencia constando Macarena, como titular de la parcela NUM004 desde al menos 1997, habiéndose constatado que en el Expediente NUM005 se dio de baja la titularidad a su nombre sin constar haberse dado audiencia y resolviendo dejar la titularidad a nombre de la misma hasta que se dirima en sentencia judicial el verdadero titular.

Manifiesta la recurrente que no se trata de la parcela NUM004 de Alhama, que ese precisamente fue el error que dio pie a la inscripción en abril de 2019 generando la finca nº NUM000, produciéndose la doble inmatriculación sobre la 02 109 finca nº NUM001, propiedad de los padres de la parte recurrente desde 1975, tal y como se identifica en el reverso del documento dentro de la relación de bienes inmuebles.

Asimismo expone que la juzgadora que además añade que reconoce la titularidad de la demandada también sobre la aportación de una declaración de bienes del año 1981, donde Romeo incluye la finca, como lo vuelve a hacer en 1983, tratándose éstas de declaraciones de carácter estrictamente confidencial y para uso exclusivo del Banco de Santander, como reza en el encabezamiento, rellenadas a mano, sin sello, ni legitimación y cuyo objeto la apelante afirma desconocer.

Añade que, tiempo después de firmar el documento privado, y ocho años después de adquirida la finca por el sr. Federico, padre del apelante, Romeo y su consorte, incluyen en esa declaración una finca que denominan como "pago del resquicio", y manifiestan para identificarla "en documento privado - en tramitación la escritura". Estima la apelante que ninguno de tales documentos reseñados son títulos de adquisición, que la demandada accedió al Registro a través del expediente de doble título del art. 205 de la LH en fecha 19 de abril de 2019, y no puede estar protegida por la fe pública registral, con independencia de la suspensión del art. 207 de la LH que figura en su asiento de inmatriculación.

Concluye pues en el sentido de estimar que se han rebasado los límites del debate procesal, se ha alterado el objeto del proceso, resolviendo la sentencia sobre cuestión ajena, sin que hayan tenido la recurrente oportunidad alguna de rebatir la documental señalada por la juzgadora, ni el resto de la obrante en la contestación a la demanda, al no haber articulado la adversa demanda reconvencional, con lo que entiende que se niega el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que según la apelante quepa duda alguna que la inmatriculación de la inexistente finca nº NUM000 en fecha 19 de abril de 2019, es nula por fraude de ley y contraria al art. 205 de la LH, habiendo realizado la inmatriculación de la finca nº NUM000 la demandada con mala fe, y a sabiendas de que la finca ya estaba inscrita.

En segundo lugar alega también la apelante como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba, al apoyarse la sentencia en un error fáctico manifiesto por la confusión de documentos y fincas registrales, reiterando a tales efectos que el día 9 de agosto 2021 se notificó la comunicación del trámite de audiencia del catastro , por la cual se trasladaba al apelante la decisión de retroacción en la actuación notarial, al no darse en la misma trámite de audiencia según resolución del TEAR 427/2019 por la cual no se admite el pretendido protocolo. Lo cual según el criterio de la apelante, supone el apoyo jurídico tributario a los hechos de la demanda, reconocido que se trata de la misma finca y que ha habido una doble inmatriculación.

TERCERO.- Por la parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto, alegando en síntesis, que no hay incongruencia extra petita, pues en ningún caso la sentencia contiene pronunciamiento de más o ajeno a lo solicitado por el recurrente, sino que por el contrario, la denegación de la cancelación de la inscripción interesada por la contraparte está suscinta, pero claramente motivada en la sentencia impugnada al describir y acoger circunstancias, tanto de hecho como de derecho, que impiden estimar tal cancelación de la inscripción cumpliéndose pues el derecho del litigante a la motivación de las resoluciones judiciales prevista en el art. 248 de la LOPJ , no concurriendo exceso, ni desviación de la causa petendi, pues es justamente el reconocimiento de que la apelada ostenta el 50% del derecho de propiedad el hecho impeditivo de la cancelación, y no pronunciarse sobre el mismo hubiera a criterio de la apelada dejado huérfano el fallo, formando parte la obligación de motivar del derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación con el error en la valoración de la prueba, recuerda la apelada que rige el principio de libre apreciación y valoración de la prueba dentro del marco del art. 218 de la LEC. Añade que la prueba documental aportada por la apelada con la contestación a la demanda, es expresión del ejercicio del derecho a la defensa, utilizando las armas procesales conferidas por el ordenamiento a tal fin, y qué en atención a la validez de tales documentos, en particular, el contrato privado que sirve según la apelada de eje, ha de ser entendido y valorado en conjunto pues resultan todos los documentos especialmente reveladores de las intenciones de los contratantes, al ser la constatación escrita de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, dando en conjunto forma a un todo, en el sentido expresado en el art. 1282 del Código Civil.

Añade que resulta también pertinente aclarar que el hecho de que un bien se identifique con el vocablo "documento", en lugar de "contrato", no es una señal relevante, pues exigir precisión terminológica a una persona de las características del padre de la apelada, resulta según ésta desatinado por la contraparte, más aun cuando existía una relación de confianza con los otros contratantes (hermana y cuñado del padre de la apelada), que además sirvió de base para postergar el otorgamiento de esa escritura que el contrario señala, señal de mala fe y abuso de confianza por parte de los otros contratantes, decisión que según manifiesta la apelada, con el tiempo resultó nefasta para ésta, pero que para su padre, hombre de su tiempo era la más acertada. Igualmente, expone que acontece con otros óbices encontrados por la apelante a la prueba documental aportada por la apelada.

En último término, manifiesta la apelada que el ejercicio de una acción reconvencional, no es preceptivo, ni resulta procedente, en cuanto que la apelada no pretende el reconocimiento ex novo de derecho alguno, puesto que éste ya estaba reconocido y había tenido reflejo en el Registro de la Propiedad, lo único que según la apelada aduce, es el mantenimiento de la situación que la parte apelante pretende alterar, y sin que resulte vulnerado el derecho de la apelante a utilizar los medios de prueba pertinentes para fundar su pretensión, al haber hecho uso de los mismos en el momento procesal de interposición de la demanda, sin perjuicio de su derecho a recurrir que ya ha ejercitado, e incluso aportando documentos de conocimiento posterior que considera favorables, estimando la apelada la no vinculación de los tribunales del orden civil respecto de las resoluciones administrativas, y sin que el valor jurídico de los datos y procedimientos catastrales sean determinantes para la constitución del derecho de propiedad, ni vinculantes para los tribunales civiles al configurarse el Catastro, como institución eminentemente tributaria desde su nacimiento, por lo que termina la apelada en el sentido de manifestar la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni perjuicio procesal no imputable al justiciable causado por actuación del órgano jurisdiccional.

CUARTO.- Concretada la cuestión en los anteriores términos que deduce la parte apelante procede en primer lugar entrar conocer sobre la incongruencia extra petita, alegada en base a entender que ha sido alterado el objeto del proceso modificando la pretensión pasando el proceso de versar sobre la doble inmatriculación de una finca al reconocimiento de la titularidad de la demandada sobre la mitad de una finca.

Con carácter previo respecto de la exigencia de congruencia de las sentencias el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de la Sala primera de fecha 18 de septiembre de 2013 declara que: " 2. En relación a los motivos formulados debe señalarse, tal y como declaran, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2012 ( nº 294, 2012), 28 de septiembre de 2012 ( nº 545, 2012), 7 de noviembre de 2012 (nº 639, 2012 ) y 22 de febrero de 2013 (nº 53, 2013) que: "...constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )".

QUINTO.- Aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, ésta Sala reexaminadas las actuaciones constata que el actor hoy apelante, interpuso demanda identificando la acción deducida en primer lugar como demanda de juicio verbal sobre doble inmatriculación de finca, para seguidamente y a continuación manifestar que ejercitaba en la presente demanda acción reivindicatoria o declarativa de dominio junto con la acción de rectificación del registro ( artículo 209 LH) respecto del asiento de la inmatriculante y las sucesivas inscripciones contradictorias con su derecho. A tales efectos fundamentaba su acción en los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, haciendo constar al hecho quinto de su demanda que de la comparativa entre la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca n.º NUM001 y la de la finca n.º NUM000, se deducía que eran plena y absolutamente coincidentes, reseñando la forma de acceso de la última finca al registro, que la misma solo existía en un 50%, el título traslativo del dominio de la demandada por herencia de la progenitora de la misma, acta de manifestaciones y documento privado en base al cual la demandada durante la celebración de acto en el Registro de la Popiedad, afirmó "que con esa finca ponía a su nombre la mitad de la finca del Resquicio (refiriéndose a la n.º NUM001) , y que de ninguna manera iba a renunciar a la herencia de su madre" . A partir de dicha alegación, procede a exponer el actor-apelante, cuestiones relativas tanto a la titularidad de la demandada respecto del 50% de la finca n.º NUM000, como respecto del acceso de dicha finca al Registro de la Propiedad, así como la debilidad del título inmatriculador. En los correspondientes fundamentos de derecho relativos al fondo del asunto incidía de forma detallada respecto de la calificación y avatares del documento privado en el que se basaba la demandada, acta de manifestaciones y demás documentos de la demandada, así como escritura de compraventa por parte del progenitor del actor, posesión y efectos. Terminaba el actor su demanda interesando en el suplico de la misma la declaración de cancelación de la inscripción, con anulación del asiento de inmatriculación del 50% existente de la finca n.º NUM000, así como el cierre registral de la misma, por encontrarse registrada con el n.º NUM001 el 100% de la finca desde hace más de 140 años. Así como la anotación preventiva de la demanda y la condena en costas a la demandada.

La juzgadora de instancia en la sentencia, a partir del fundamento tercero de la misma, va realizando un análisis pormenorizado valorando conjuntamente toda la documentación aportada por ambas partes, la situación de las registrales y razonando jurídicamente al respecto de la cuestión debatida en función de los respectivos títulos aportados para llegar a la conclusión de desestimar la demanda por considerar que si bien se trataba de la misma finca, no había resultado acreditado que en su integridad perteneciera al actor, sino que la mitad pertenecía a la demandada al estimar la existencia de prueba suficiente por parte de la demandada acreditativa del dominio del 50%. Si se compara los términos del suplico de la demanda, expuestos en el párrafo anterior, el actor interesaba la cancelación de la inscripción y anulación del asiento de inmatriculación del 50% existente de la finca n.º NUM000, el cierre registral de la misma, por encontrarse registrada con el n.º NUM001 el 100% de la finca. Evidentemente tal suplico implicaba que el 100% de la finca era propiedad del actor, en razón a los hechos y fundamentos deducidos en la demanda, y es precisamente tal cuestión lo que la juzgadora desestima por entender acreditado, razonándolo y argumentando debidamente que el 50% de la finca correspondía a la demandada, por lo que obiter dicta está exponiendo esa razón jurídica de desestimación de la demanda. En modo alguno puede tacharse la sentencia de incongruente, al no haberse alterado la causa de pedir, ni los hechos fundamentales en los que las partes han basado sus pretensiones, ajustándose el fallo exactamente a la cuestión debatida, desestimando la demanda. Todo lo cual determina la desestimación del motivo deducido.

SEXTO.- En segundo lugar, alega la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba, por considerar la existencia de un error fáctico manifiesto en la sentencia por la confusión de documentos y fincas registrales, habiendo aportado la apelante en ésta alzada documento consistente en comunicación de trámite de audiencia emitido por la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 23 de julio de 2021, en el que se consigna, que el TEAR en resolución 427/2019 había establecido retrotraer actuaciones en la comunicación notarial al no haberse dado trámite de audiencia a Macarena, manteniendo a la misma en la titularidad respecto de la parcela NUM004 donde constaba como tal desde al menos 1997,dado el conflicto de titularidad surgido en dicha gerencia respecto a la misma hasta que fuera dirimido en sentencia judicial el verdadero titular de la misma. Considera la apelante que dicha comunicación del catastro supone el apoyo jurídico tributario a los hechos de la demanda.

Al respecto del motivo alegado se ha de poner de manifiesto, que procede comenzar recordando que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

SÉPTIMO.- Partiendo de la premisa jurídica expuesta al fundamento de derecho anterior, teniendo en cuenta además que en relación con el documento aportado relativa a la titularidad en el catastro de la parcela NUM004 a nombre de la progenitora del actor desde al menos 1997, no puede producir los efectos pretendidos por el actor- apelante por sí mismo, en cuanto que es jurisprudencia reiterada, así Sentencia del Tribunal Supremo 839/1.994, de 30 Septiembre: "(...) así como, la Sentencia de 4 noviembre 1961 (RJ 1961\3636) recogida en la de 25 abril 1977 (RJ 1977\1691), se pronuncian en el sentido de que: " la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos".

Consecuentemente, no cabe atribuir al dato de que la parcela NUM004 de Alhama de Almería conste en el Catastro desde al menos 1997 de titularidad de Dª Macarena, con el automatismo que se pretende por el recurrente como justificativo absoluto del derecho de propiedad del actor, sino que ha de venir confrontado por los restantes elementos de prueba aportados al procedimiento.

En este sentido, la Sala reexaminadas las actuaciones, tiene en cuenta además la propia confusión que ocasiona la actora, que se desprende de la simple lectura del escrito de demanda y formulación de la misma, donde primero sostiene que interpone demanda sobre doble inmatriculación, para a continuación alegar que ejercita acción reivindicatoria o declarativa del dominio, junto con acción de rectificación del registro, sin embargo en el suplico de la misma no interesa expresamente que se declare el pleno dominio del actor sobre la registral n.º NUM001, pese a desarrollar respecto de todas las alegaciones formuladas la contradicción respecto del 50% de la finca registral n.º NUM000, interesando únicamente la declaración de cancelación de la inscripción con anulación del asiento de inmatriculación en relación con ésta última finca y el cierre registral de la misma, cuando incluso pone de manifiesto que la registral n.º NUM001, no consta a su nombre en el registro público, ni al de la persona de quien afirma traer causa, en una amalgama de datos que el propio demandante hoy apelante crea.

Al respecto de la valoración probatoria , se anticipa que la Sala coincide con la juzgadora de instancia, en cuanto que de las descripciones de las respectivas fincas, se constata la coincidencia plena de la descripción de las registrales n.º NUM001 y la n.º NUM000. Esto es, respecto de la primera, tal y como consta en la certificación registral aportada por la parte actora con su demanda, (archivo n.º 7, documento n.º 11), a la inscripción séptima de fecha 15 de febrero de 2015, la descripción de la primera registral, es la siguiente: " Rústica que la constituye la parte restante de ésta finca o sea un trozo de tierra, situado en término de Alhama de Almería, pago del Resquicio conocido con el nombre del Llano y parte de la Cañada de Ayala, con varios olivos de cabida noventa y seis áreas, sesenta centiáreas, que linda: Norte, Don Torcuato y Doña Salome; Sur, Don Jose Carlos; Levante, Doña Teodora y Doña Vanesa; y Poniente, Don Jose Carlos y Don Torcuato. Lleva como anejo par su riego dos días de agua en la fuente del Resquicio, dividida en tanda de diez y seis días y que se riegan en los días tres y cuatro de cada tanda. También le corresponde una parte de la casa cortijo de una sola habitación y la bodega que ocupa una superficie de cincuenta y tres metros cuadrados, que linda por su derecha entrando, Alejandra: izquierda, Teodora: y espalda, Torcuato, frente al camino.

Referencia catastral: No consta.

Inscrita, POR MITAD Y PROINDIVISO, a favor de DOÑA Benita y DON Baldomero, por título de herencia, en virtud del testimonio de hijuela librado en Alhama el dos de febrero de mil novecientos quince, por el Notario Don Pedro de Orta y Tortosa, según la citada inscripción 7ª al folio, NUM006, del Libro NUM007 del término municipal de Alhama de Almería, Tomo NUM008 del Archivo.

La referida finca en la actualidad consta localizada en la descripción del Catastro en el polígono NUM009, parcela NUM010 Resquicio, siendo colindante con las siguientes parcelas: Parcela NUM011, titularidad de Fermín; Parcela NUM012, titularidad de Humberto y Juan; Parcela NUM013, titularidad de Leon; Parcela NUM014, titularidad de Luis; Parcela NUM015, titularidad de Fermín; Parcela NUM016, titularidad de Pedro y Parcela NUM017, titularidad de Leon.

Por otra parte, la registral n.º NUM000, cuyo 50% aparece inscrita en el Registro a nombre de la demandada con carácter privativo por título de herencia, viene descrita en el Registro de la siguiente forma: RUSTICA: Finca de regadío, en el término municipal de Alhama de Almería, en el paraje conocido como PARAJE RESQUICIO . Tiene una superficie de noventa y siete áreas y veintiuna centiáreas. Es la parcela ciento nueve del polígono veinte. Linda: Norte, Parcela ciento treinta y seis de Don Fermín, parcela ciento diez de Don Juan y parcela ciento catorce de Don Fermín; sur, Parcela ciento siete de Don Pedro, parcela ciento dos y ciento cuatro de Don Leon; este, parcela ciento uno de Don Luis; oeste, parcela ciento treinta y seis de Don Fermín.

Referencia catastral número NUM018, (archivo n.º 33, documento n.º 4 de los aportados con la contestación). Luego efectivamente y como expresa la juzgadora de instancia en la sentencia combatida, ambas registrales son la misma finca.

OCTAVO.- Asimismo, consta acreditado por la documental aportada que el actor aporta como justificación de la propiedad de la finca registral NUM019, la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 20 de diciembre de 2018 respecto del causante D. Raimundo, fallecido en fecha 15 de agosto de 2018, por la que se adjudica en pago de su legítima la finca, constando la misma en la referida escritura de la siguiente forma: "Adquirida por compra a Doña Laura, a título oneroso y a costa del caudal común, en virtud de escritura de compraventa formalizada en Almería, el día 15 de septiembre de 1975, ante el que fue Notario de esta capital Don Carlos Hornillos Escribano, al número 1,458 de su protocolo. Situación registral: Inscrita a favor de anteriores titulares, en el Registro de la Propiedad de Canjáyar, libro NUM007, Tomo NUM008, folio NUM006, finca NUM001." (archivo 17 de las actuaciones, documento nº 1 de los aportados con la demanda).

Igualmente consta aportada escritura pública de compraventa de fecha 15 de septiembre de 1975, entre la Sra. Sabina y D. Gregorio, actuando éste último en nombre y representación del progenitor del actor Sr. Raimundo, por la que la Sra. Laura exponiendo ser dueña de la finca por herencia de su marido D. Baldomero fallecido en Madrid el 10 de abril de 1.969 sin que tuviera formalizada la oportuna adjudicación vendía a D. Raimundo que compraba, la finca descrita (referida como la registral nº NUM001) en pleno dominio, libre de cargas y gravámenes y con cuanto le fuera inherente y accesorio, respondiendo la vendedora del saneamiento. La referida finca se reflejaba en la misma escritura que constaba inscrita a nombre de Doña Benita y Don Baldomero (archivo 16 de las actuaciones, documento nº 2 de los aportados con la demanda). La referida registral, tal y como consta a la Certificación registral aportada( archivo nº 7 de las actuaciones, documento nº 11 de los aportados con la demanda) se encuentra inscrita de la siguiente forma: "Inscrita, POR MITAD Y PROINDIVISO, a favor de DOÑA Benita y DON Baldomero, por título de herencia, en virtud del testimonio de hijuela librado en Alhama el dos de febrero de mil novecientos quince, por el Notario Don Pedro de Orta y Tortosa, según la citada inscripción 7ª al folio, NUM006, del Libro NUM007 del término municipal de Alhama de Almería, Tomo NUM008 del Archivo". Se desprende de la documental aportada que la vendedora de la finca al progenitor del actor, realiza la venta como heredera de su cónyuge Sr. Jesús Carlos, sin tener formalizada adjudicación de herencia y siendo dicho cónyuge titular del 50% de la finca en cuestión por título de herencia, tal y como se desprende de la certificación registral.

Por su parte, la demandada Sra. Marí Trini, aporta como justificación de su propiedad del 50% de la finca registral NUM000, que se ha constatado que es coincidente exactamente con la registral NUM001, Escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 15 de noviembre de 2018, respecto de su progenitora Dª Hortensia, fallecida en fecha 13 de junio de 2018, en virtud de la cual la demandada se adjudica finca nº 5 del inventario, descrita en la escritura de la siguiente forma: "Una mitad indivisa del pleno dominio de la siguiente finca, cuya otra mitad indivisa del pleno dominio corresponde a herederos de Don Raimundo.- RUSTICA: FINCA DE REGADÍO, en el término municipal de Alhama de Almería, en el paraje conocido como paraje RESQUICIO. Tiene una superficie de noventa y siete áreas y veintiuna centiáreas. Es la parcela NUM020 del polígono NUM021.

LINDA: Norte, parcela NUM011 de Fermín, parcela NUM012 de Juan y parcela NUM015 de Fermín; Sur, parcela NUM016 de Pedro, parcela NUM013 y NUM017 de Leon ; Este, parcela NUM014 de Luis; y Oeste, parcela NUM011 de Fermín. TÍTULO: Adquirida por compra a don Raimundo, a título oneroso y a costa del caudal común, en virtud de contrato privado de compraventa, celebrado hace más de diez años, sin que me lo acrediten documentalmente, por lo que yo, el Notario, les hago las advertencias oportunas. SITUACIÓN REGISTRAL: No consta inscrita en el Registro de la Propiedad". (archivo nº 35 de las actuaciones, documento nº 2 de los aportados con la contestación a la demanda). Consta asimismo aportado por la demandada, documento privado suscrito personalmente por el Sr. Raimundo con visto bueno de su cónyuge Dª Macarena y ante dos testigos con fecha 15 de septiembre de 1975, esto es, la misma fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa entre la Sra. Sabina y el Sr. Gregorio, actuando éste en nombre y representación de D. Raimundo. En dicho documento consta literalmente: "Declaro y extiendo el presente documento con el fin de reconocer y así se pueda acreditar, que la finca o trozo de tierra, situado en término de Alhama de Almería, pago del Resquicio, conocido con el nombre del Llano y parte de la cañada de Ayala, de cabida noventa y seis áreas y sesenta centiáreas que linda: Levante, Teodora y Vanesa; Poniente, Jose Carlos y Torcuato; Norte, Jose Carlos y Torcuato; y Sur, Jose Carlos. Según escritura nº 1458 de Almería de quince de septiembre de mil novecientos setenta y cinco....Manifiesto y certifico que la mitad, es decir el 50% de dicha finca, es propiedad de Don Romeo, ...casado con Doña Hortensia...Lo que hago constar a todos los efectos" (archivo nº 28 de las actuaciones, documento nº 9 de los aportados con la contestación a la demanda). También consta aportada Acta notarial de manifestaciones donde una de las testigos que suscribe el documento anterior expone que: "Que con fecha 15 de septiembre de 1.975, Don Raimundo suscribió escrito por el que reconocía que la finca sita en Alhama de Almería, pago del Resquicio de cabida noventa y seis áreas y sesenta centiáreas el cincuenta por ciento de la propiedad era de Romeo. Y que en dicho escrito yo -firmé en concepto de testigo (archivo nº 26 de las actuaciones, documento nº 11 de los aportados con la contestación a la demanda). Asimismo, consta aportada declaración de bienes realizada por D. Romeo y Dª Hortensia al Banco de Santander en la que consigna, a efectos de solvencia y para que le fueran facilitadas operaciones de crédito y riesgo, la finca en cuestión (archivo nº 27, documento nº 10 de los aportados con la contestación a la demanda), al igual que libreta de contabilidad que se aporta por la demandada perteneciente a su progenitor, donde consta manualmente en una de sus hojas "Gastos de la Finca del Resquicio, 1975 Sepbre compra finca 335.000" (archivo nº 29, documento nº 8 de los aportados con la contestación a la demanda).

NOVENO.- Dispone el art. 427.1 de la LEC, que "En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento manifestando si los admite o impugna o reconoce o sí, en su caso propone prueba acerca de su autenticidad". Se constata por la Sala visionado el correspondiente soporte audiovisual de la Audiencia Previa, que por la parte actora no se formuló impugnación alguna respecto de ninguno de los documentos aportados por la demandada, careciendo de eficacia que se realizara en el escrito de demanda, disponiendo a su vez el art. 326.1 de la LEC respecto de la fuerza probatoria de los documentos privados, que: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Reiteramos que ninguno de los documentos aportados por la parte demandada, fueron impugnados por la parte actora, tampoco consta interposición de denuncia o querella alguna de falsedad respecto de las firmas de las personas intervinientes obrantes en los referidos documentos, sin que pueda estimarse de recibo la alegación del recurrente en relación con el documento privado en el que por su progenitor se declara, manifiesta y certifica que la mitad de la finca discutida era propiedad del progenitor de la demandada, en cuanto a que se trata de un documento sobre el que no ha habido actos, ni coetáneos, ni posteriores hasta pasados más de cuarenta años, en el que no hay obligaciones, ni figura precio, ni hay entrega de la cosa, no habiéndose compelido las partes en cuarenta y tres años, que no puede ser una donación y en el que se cuestiona hasta la fecha, entendiendo que a día de presentación del recurso estaría prescrita cualquier acción que del mismo pudiera dimanar. En primer lugar, el actor en su demanda es cierto que en la fundamentación jurídica cuestiona la fecha del documento, y alega las mismas cuestiones que reitera en el recurso. Sin embargo, como hemos dicho, no impugnó tal documento, ni ningún otro en el acto de la Audiencia previa momento procesal a tales efectos, como ya hemos puesto de manifiesto, por otro lado, el mismo es evidente que no es un contrato de compraventa, se trata de un acto de reconocimiento del 50% de la propiedad por parte de su progenitor respecto del progenitor de la demandada, atendiendo a los términos literales del mismo. Acto propio del progenitor del actor con efecto jurídico vinculante, en cuanto inequívoco en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor. El fundamento de tal vinculación, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre 2006 ( RJ 2006, 6649) , se encuentra en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( sentencias de 25 octubre [ RJ 2000, 8813] y 28 noviembre 2000 [ RJ 2000, 9244] ) que resulta además concordante con los actos coetáneos y posteriores del progenitor de la demandada, tal y como resulta tanto de la libreta de contabilidad, donde por el mismo se anotan los gastos de la finca, no solo los de la compra, sino también sino horas de agua, jornales de limpieza, escritura de horas de agua o tractoreo, a lo que se suma la declaración de bienes realizada en los años 1981 y 1983 por los progenitores de la demandada a la entidad bancaria Banco de Santander donde se recoge la finca, el acta de manifestaciones de la testigo suscribiente en el documento privado de 15 de septiembre de 1975. Por tanto, se acredita como recoge la juzgadora de instancia en la sentencia combatida, la copropiedad de la finca respecto de las partes. Tampoco puede reconocerse la razón al apelante en cuanto a la cuestión de que en la actualidad estaría prescrita cualquier acción que del referido documento privado pudiera dimanar, dado que de conformidad con lo establecido en el art. 1.969 del Código Civil, "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieron ejercitarse". Por tanto, la posibilidad de reclamar la propiedad no prescribe hasta que alguien adquiere esa misma propiedad mediante la usucapión. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo sentencia 540/2012, de 19 de noviembre 2012, mientras una persona tenga un derecho de propiedad podrá hacerlo valer. Eso solo dejará de ser posible cuando se pierda el derecho.

Consecuentemente, con lo expuesto, no cabe apreciar por la Sala error valorativo alguno en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia que ha realizado un examen y apreciación lógica y razonada de la prueba aportada al procedimiento, que se comparte plenamente por la Sala, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

DÉCIMO- En materia de costas al haber sido íntegramente desestimado el recurso interpuesto procede por imperativo de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC, la imposición de costas a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la Procuradora Sra. Barón Ruiz - Coello , en nombre y representación de D. Federico contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en autos de Juicio Ordinario nº 129/2020 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la presente alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.