Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 758/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1564/2022 de 11 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 758/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100805
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1396
Núm. Roj: SAP AL 1396:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180021506
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1564/2022
Negociado: C4
Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 2297/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8)
Apelante: SABINAL SL
Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA
Abogado: PABLO OLLERO PINA
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000
Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN-ALCALDE GARCIA
Abogado: JORGE JOSE BARTHE ROIG
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
MARIA JOSE RIVAS VELASCO
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 11 de julio de 2023.
Antecedentes
"
Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada que interesa la confirmación de la resolución .
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Es ponente, la Ilma. Magistrada- Juez Dª. Ana de Pedro Puertas que expresa la opinión de la Sala .
Fundamentos
Señala la resolución que el local que constituye la planta baja, si bien cuenta con menos metros útiles que el local de la planta NUM000 (o entresuelo), es evidente que por su ubicación, altura, exposición al exterior (Paseo de Almería) etc., tiene un mayor valor como elemento individual comunitario que el resto de las viviendas y el del sótano menor valor por cuanto su acceso depende de los dos locales, estando justificados los parámetros del art 5 de la LPH.
En cuanto a la contribución de los gastos comunes se hace de acuerdo con la cuota de participación fijada en el título conforme al art 5, criterio que puede alterarse conforme a lo especialmente establecido a través de acuerdo de la comunidad de propietarios ex art 17.1 de la LPH, estimando la resolución que el criterio es adecuado por cuanto, si bien el sótano es finca independiente y aún cuando no tenga salida sino a través del local de la planta baja, queda acreditado que las tres fincas registrales están comunicadas entre sí, es una unidad real que tiene acceso al edificio por su interior a través de la planta NUM000 y con acceso a los elementos comunes de portería y ascensor, por lo que ha de sufragar sus gastos.
Frente a estos pronunciamientos, se alza el actor alegando tres cuestiones :
1.- Infracción del art 18.1 a y 3 en relación con el art 5.2 de la LPH, pues si los acuerdos de la comunidad de no modificar el título constitutivo en cuanto a la participación de gastos pudieren ser contrarios a la LPH o a los Estatutos, la acción de impugnación caduca al año, siendo incoherente que aprecie la caducidad de la acción por transcurso de tres meses y entre en el fondo de la misma.
2.- Incongruencia de la resolución por entrar en la aplicación del art 6 del CC cuando nunca se solicitó la nulidad de los coeficientes por infracción de norma distinta de la LPH.
3.-Error en la valoración de la prueba, pues se basa en la declaración de un testigo que votó a favor de la modificación de los coeficientes, sin valorar las demás pruebas como la pericial, la ilegalidad de coeficientes que no se corresponde la superficie de los elementos comunes y privativos y vulneración del derecho de defensa por introducción de nuevos elementos de debate en el acto de juicio sin informe pericial de la demandada y considerando la resolución que los locales constituyen una "subcomunidad" en contra del título cuando consta tres fincas registrales , la planta sótano y la planta baja no tiene acceso por el portal ni por el ascensor, la planta NUM000 y baja pagan la misma cuota pese a la diferencia de superficie útil de mas de 130 m2, la planta sótano paga comunidad mas allá de lo que correspondiente sin tener ningún servicio y sin salida a dominio público o espacio común y la división horizontal vulnera el derecho registral, no inscribiéndose algunos elementos comunes, ni servicios.
La parte apelada se opone al recurso.
1.-Ciertamente, la demanda se interpone el 11 de diciembre de 2018 en reclamación de modificación de las cuotas de participación ( o, en su caso, exención de determinados gastos) y en relación al acuerdo de la comunidad de 11 de diciembre del 2017 y posterior 19 de marzo de 2018 en que no se aprobó por unanimidad la modificación de las cuotas previstas en el título constitutivo propuesta por contravenir, a juicio del recurrente, el art 5.2 de la LPH y art 9 de la LPH, esto es, por contravenir el régimen jurídico contenido en la LPH y por tanto, en contra de la resolución recurrida, el plazo de la acción de anulabilidad sería de un año y no de tres meses, los cuales no habrían transcurrido conforme al art 18.3 de la LPH . Ahora bien, en la medida en que la resolución pese a estimar caducada la acción, entra en el fondo de la misma y analiza si procede o no la modificación de las cuotas o la exclusión de determinados gastos al actor, por mas que exista cierta incoherencia en el análisis de una acción que erróneamente estima caducada, ninguna indefensión causa al recurrente cuando resuelve motivadamente sobre las acciones entabladas, y frente a esa resolución de fondo, actúa el recurrente en la segunda instancia.
2.- No obstante, ninguna incongruencia se aprecia en la resolución por el análisis en el seno de la caducidad de la acción de los acuerdos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas por contravención del art 6 del CC, pues su mención se realiza para analizar los distintos plazos de caducidad de la acción de anulabilidad, por contraposición a la nulidad radical no sujeta a plazo alguno.
3- En cualquier caso, realmente no se está ejercitando una acción de impugnación de un acuerdo contrario a la LPH por mas que no se aprobase en referido acuerdo la modificación unánime, sino una acción de modificación judicial de los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo al amparo del art 5, cuando no se ha obtenido la unanimidad exigida para ello.
El Tribunal Supremo, en SSTS de 18 de septiembre de 2007, 19 de diciembre de 2008 y en su sentencia de 29 de enero de 2007 admite, ante la imposibilidad de lograr en Junta de Propietarios la unanimidad necesaria para la modificación de las cuotas de participación inicialmente designadas, que ello se dé a través del oportuno proceso judicial: " Ello no obsta, sin embargo, a que pueda instarse la modificación de los coeficientes asignados a cada piso o local del inmueble, cuando en la fijación de éstos no se hubieran respetados los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Como se dice en la Sentencia de 5 de julio de 2005 "entre los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación, fuera del acuerdo unánime de los copropietarios, se puede, precisamente, cumpliendo los requisitos legales exigibles al respecto, determinar aquellas conforme al artículo 5º de la dicha Ley, por "resolución judicial", que es lo acontecido en el presente caso, de manera que huelga insistir en el examen de la jurisprudencia acerca de la necesidad de unanimidad para modificar los estatutos que rigen una determinada comunidad de propietarios, según la Ley de Propiedad Horizontal, que, por su notoriedad, resulta obvia, pues lo que en realidad se debate es la legitimidad en casos como el presente de establecer, mediante juicio declarativo por sentencia, las modificaciones que se propugnan en función de la prueba practicada"; legitimidad para instar la modificación de coeficientes al margen de la unanimidad de los copropietarios y de la impugnación de los acuerdos de la comunidad que también se declara en la Sentencia de 11 de abril de 1995 .Así mismo el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 29 de enero de 2007 admite, ante la imposibilidad de lograr en Junta de Propietarios la unanimidad necesaria para la modificación de las cuotas de participación inicialmente designadas, que ello se dé a través del oportuno proceso judicial: " Ello no obsta, sin embargo, a que pueda instarse la modificación de los coeficientes asignados a cada piso o local del inmueble, cuando en la fijación de éstos no se hubieran respetados los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal .
1- Como bien destaca la resolución de instancia, ha de partirse de que conforme al art 5 de la LPH" el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial.
El art 3 de la LPH dispone que
Como se señala en SAP Vizcaya de 11 de octubre de 2021: "
La actora recurrente pretende que se efectúe la modificación de los coeficientes de participación del local 1, con una cuota de 3 % , el local 3 en planta baja y local 4 en entresuelo , ambos con 9,50% contenidos en el título constitutivo en base, exclusivamente, a la superficie útil de cada local y demás elementos privativos del inmueble- así lo asevera el perito en el informe y juicio- con alteración de todos los coeficientes de participación de los locales y viviendas del edificio según se propone en la página 17, cuadro 7, de forma que el local 1 pasa de un porcentaje del 3 % a 6,2, el local 3 en planta baja de 9,50 a 7,24 y el local 4 entresuelo de 9,50 a 9,90 % y, todo ello, simplemente en base a la superficie útil del local, obviando los demás parámetros del art 5 de la LPH que en su día el otorgante del título de quien dimana la posesión de los tres locales de la actora, tuvo en cuenta. No se trata de dar mayor valor a la testifical de un vecino arquitecto que a un informe pericial emitido por otro arquitecto, sino de que ese informe pericial se basa exclusivamente en la superficie útil, obviando los otros criterios legales establecidos en la norma como son, además de la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble,
2.- Ciertamente, al tiempo de la constitución de la comunidad y otorgamiento del título constitutivo por el promotor en el año 1966 se crearon tres fincas registrales independientes, pero todas ellas, con una descripción registral que corroboran la unidad funcional y física de esas tres fincas, constatadas por el título, las notas registrales, la propia pericial de la parte actora y todos los testimonios vertidos en juicio. La actora es arrendataria financiera, que no propietaria, de 3 locales que se constituyen en uno físico y funcional, y se describen de la siguiente forma:
- El local comercial, señalado con el número 1 de los elementos individuales sito en el sótano:
- El local comercial señalado con el nº 3 de los elementos individuales sito en planta baja: "se
- El local comercial señalado con el número cuatro de los elementos individuales, sito en planta NUM000 o entresuelo: "este local s
Por mas que la expresión de horizontalidad sea incorrecta, pues la unión es vertical como señala el perito y resulta evidente, la unidad de los tres locales es física, funcional y registralmente constatada, pues así consta en el documento de constitución de la comunidad en propiedad horizontal de 1966,(documento 4) , en la propia escritura de arrendamiento financiero de la entidad actora ( documentos 2 y 3) y demás anexos al informe pericial.
3.- En el seno de esa unidad física y funcional de tres locales intercomunicados entre sí como una unidad de explotación que, por mas que lo discuta el recurrente, se refleja registralmente en los términos transcritos y, por mas que la superficie útil de los dos locales, planta baja y entresuelo sea distinta, no puede pretenderse la sola consideración a los efectos de cuotas de participación en la comunidad de propietarios de la superficie útil del local como pretende la recurrente en base al informe pericial, pues nos encontramos con los demás criterios de determinación legal de las cuotas"e
4.- La recurrente invoca infracción del art 217 de la LEC por la falta de aportación de informe pericial de la parte demandada, pero obvia que es a la parte actora a quien le compete la carga de la prueba de la absoluta irracionalidad o desproporción en la fijación de las cuotas de participación en contra de los criterios del art 5 de la LPH y, de "
Se señala en reciente SAP de Madrid de 28 de febrero de 2023 en un supuesto similar al presente, aún referido a garajes lo siguiente: "
Como se indica en la citada sentencia, "existe una tendencia doctrinal proclive a la modificación mediante resolución judicial de los coeficientes de participación cuando éstos no respeten los criterios legales antes señalados, lo que se puede apreciar en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2005 , y en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid -Sección 25ª- de 18 de abril de 2005 , Málaga -Sección 4ª- de 4 de febrero de 2008 y Pontevedra - Sección 2ª- de 14 de octubre de 2008 , pero como para la fijación de la cuota de participación no solo ha de atenderse a la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble sino a otros elementos de matiz más subjetivo que hemos indicado, parece razonable admitir que la modificación judicial de los coeficientes de participación solo podrá tener lugar cuando se demuestre que contravienen clara, patente e inequívocamente los criterios legales expresados."
En el presente caso, en modo alguno consta acreditado en base a un informe pericial que solo se sustenta en la superficie útil de los inmuebles, obviando los demás criterios legales establecidos en el art 3 y art 5 de la LPH y tenidos en cuenta al tiempo de la constitución de la comunidad, ninguna alteración estructural posterior que justifique la modificación pretendida de todas las cuotas, ni contravención del art 5 de la LPH y, ello, sin ni siquiera instar conforme exige el art 38.3 y art 40 de la Ley Hipotecaria, la correlativa rectificación registral.
5.- Por último y respecto de la acción subsidiaria de exención de los gastos de portería y ascensor, como bien establece la resolución de instancia en el marco del art 9 de la LPH y de los Estatutos( cuota de propiedad fijada en el título), a salvo un acuerdo específico al objeto, lo es conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo y no procede exoneración alguna a los tres locales explotados por la parte actora desde el momento en que, como unidad física y funcional constatada registralmente, tienen acceso a los elementos y servicios comunes de los que se pretenden exonerar. Se reitera, el art 9 de la LPH dispone que el propietario tiene la obligación de "
6.- En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, por mas que la Sala no comparta las afirmaciones de la resolución de instancia sobre la acción ejercitada y su caducidad cuando lo que se pretende es la modificación judicial de las cuotas de propiedad y/ o participación en gastos por sustitución judicial a la falta de acuerdo unánime, en cuanto al fondo en que entra la sentencia, la Sala no aprecia error de valoración de prueba, ni error de derecho alguno, sino un exhaustivo y exquisito análisis del objeto de debate, por lo que, con desestimación del recurso, la resolución ha de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
