Sentencia Civil 1009/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 1009/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1917/2022 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 1009/2023

Núm. Cendoj: 04013370012023100878

Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1494

Núm. Roj: SAP AL 1494:2023


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490200120200011442

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1917/2022

Negociado: C7

Autos de: Procedimiento Ordinario 488/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE EL EJIDO (UPAD Nº 6)

Apelante: GIS INGENIERIA CIVIL SL

Procurador: ELENA ROMERA ESCUDERO

Abogado: MANUEL GUILLERMO RIVERA SERRANO

Apelado: AGRO-DALUVA SL

Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS

Abogado: FRANCISCO JOSE SANCHEZ FORNIELES

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA

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SENTENCIA Nº 1009/23

En la Ciudad de Almería a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 1917/22, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de El Ejido, seguidos con el número 488/20, entre partes, de una como actor apelante GIS INGENIERIA CIVIL SL, representado por el/la Procurador/a Dª. ELENA ROMERA ESCUDERO y dirigido por el Letrado D. MANUEL GUILLERMO RIVERA SERRANO y, de otra como demandada apelada la entidad mercantil AGRO-DALUVA SL, representada por el/la Procurador/a D. JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS y dirigida por el/la Letrado/a FRANCISCO JOSE SANCHEZ FORNIELES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D.ª Elena Romero Escudero en nombre y representación de GIS Ingeniería Civil, S.L. y en consecuencia, ABSOLVER a AGRO DALUVA S.L. de los pedimentos realizados en su contra.

Se condena en costas a la actora. ".

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo, tras reasignación de ponencia, el día 17 de octubre de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia estimatoria. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Delgado Utrera.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada. Posición de las partes.

La sentencia de desestima la pretensión de reclamación de cantidad como consecuencia de la mala ejecución del contrato firmado entre las partes, pues hubo oferta y aceptación, por parte de la actora, puesto que según se argumenta en la referida resolución " la actora tenía la obligación de elaborar una serie de proyectos (de segregación, de invernaderos, de balsas, medioambiental...), siendo el primero de ellos, el de segregación. Y no se discute que la actora elaboró un proyecto de segregación, pero resulta evidente que este no satisfacía o no cumplía lo requerido. Así, la obligación no implica sólo la elaboración del proyecto sino que ese proyecto sea válido para lo pretendido por el demandado que, en definitiva, era la segregación de la finca. Es más, en la propia oferta, como se ha transcrito, dispone que para ello, es necesario obtener la licencia del Ayuntamiento de segregación o de innecesariedad y que para ello, es necesario presentar un proyecto de segregación que cumpla con la regulación urbanística aplicable.

Resulta evidente que el Proyecto, a la vista de la documentación del Ayuntamiento, no cumplía con dichos requisitos, por tanto, el trabajo no se ejecutó correctamente. Y no puede ampararse el actor en manifestar que el demandado no se quejó, o que desconocía tales deficiencias. La prueba documental aportada por el demandado refleja lo contrario".

Se interpone por la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estimen los pedimentos de la demanda, alegando error, y con ello vulneración del artículo 216 de la LEC, en aplicación de la " exceptio non adimpleti contractus" cuando lo que se alega es la excepción " exceptio non rite adimpleti contractus" por lo que existe una incongruencia extra petitum, entendiendo que, a parte del proyecto de segregación, se hicieron más trabajos y tal alegación no puede excluir el pago de la totalidad de éstos, por lo que se cumplió el contrato y se subsanaron los extremos requeridos, indicando que la parte reconoce adeudar las cantidades y solicitando la imposición de costas.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida al entender que se alegó claramente la excepción de " non rite adimpleti contractus" y por tanto, no hay vulneración del artículo 216 de la LEC ni error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Función revisora de esta Sala. Valoración de la prueba por el juez a quo.

En principio, conviene puntualizar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía del Juzgador, de tal suerte que, a tenor de las pruebas practicadas, el Juez " a quo" goza de amplia soberanía en la valoración de las mismas, con arreglo a los principios de la sana crítica ( art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), favorecido por la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

El motivo fundamental alegado por el demandado apelante para combatir la resolución apelada es errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez " a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En este sentido debe la Sala poner de manifiesto con carácter previo, con la SAP de Córdoba de 23-5-03, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Resolución de los motivos de impugnación.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos no permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.

Pues bien, en el asunto que nos ocupa la parte actora reclama la cantidad de 92.864,95 euros en concepto de los trabajos y servicios profesionales ofertados por la misma, justificando documentalmente su reclamación por medio de los facturas que acompañan a la demanda (documentos nº 2, 4 y 5), que lógicamente no obran firmadas por el demandado y que están impagadas. El demandado, admite la relación comercial, si bien discrepa en la aceptación total o parcial de la oferta laboral aportada, y alega la doctrina del non rite adimpleti contractus.

Tras el estudio del bagaje probatorio existente en los autos, se revela como nudo gordiano el incumplimiento contractual alegado por la parte demandada como sustento de su oposición al pago reclamado en los autos, siendo evidente, con la simple lectura de la contestación a la demanda, que lo que se alega es la excepción de "non rite adimpleti contractus" sin que quepa discordia o discrepancia alguna, como la parte apelante pretende sostener, sin perjuicio de que se anude o no correctamente a dicha excepción las consecuencias jurídicas que su estimación conllevaría.

En cuanto a la referida alegación hecha por la parte apelante de la clausula non rite adimpleti contractus ya explicábamos en SAP de fecha 15 de mayo de 2018 en RAC 534/17 que: " Es conocida la distinción conceptual entre la "exceptio non adimpleti contractus" y la "exceptio non rite adimpleti contractus", basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que ya esta sala dijo, SAP de Almería de 15-5-2013, en relación a estas excepciones: "como recuerda el Tribunal Supremo en S. 27 de marzo de 1991, carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento". Para continuar con respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, que si el incumplimiento defectuoso es de tal entidad que impide alcanzar los efectos del contrato, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato. Esto es precisamente lo que se alega por parte del demandado, un incumplimiento defectuoso del contrato".

Por lo que en aplicación de la jurisprudencia expuesta, y en contra de lo mantenido por el apelante, lo cierto es que la consecuencia de un incumplimiento parcial de tal entidad que haga inidóneo para su finalidad el servico o trabajo, como se alega por la parte demandada, puede tener efectos similares al incumplimiento total del mismo aún cuando lo que se alega es el parcial y por ende, la excepción de " non rite adimpleti contractus", no habiendo por tanto ni vulneración del artículo 216 de la LEC ni error en la aplicación de dicha excepción y sus consecuencias por la juez a quo.

Se alega,igualmente, por la parte apelante error en la valoración de la prueba.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)"Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas" ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

Analizando la prueba obrante en las actuaciones observamos que la propuesta técnica efectuada por la actora, según consta en el documento número 1 aportado por la misma con la demanda, incluía, entre otros, con el objeto de poner en valor una finca situada en Guadix, trabajos de redacción de proyectos de segregación de fincas, especificándose que para poder llevar a cabo ese proceso de segregación se tenían que realizar los siguientes pasos:

1.- Obtener la licencia de segregación o la declaración de innecesariaedad de la misma por el Ayuntamiento.

2.- Elaboración de la escritura de segregación.

3.- Inscripción en el Registro de la Propiedad.

En relación a estos servicios, manifiesta la actora en su demanda que los mismos se ejecutaron de forma correcta y satisfactoria para la demandada, no teniendo absolutamente ningún tipo de conocimiento o recepción de queja u objeción alguna. De la documental aportada por la demandada se desprende, sin embargo, que fueron diferentes las comunicaciones que se hicieron a la parte actora en relación a los requerimientos hechos por parte del Ayuntamiento al no cumplir el proyecto con los requisitos para obtener la licencia o bien de segregación o bien la declaración de innecesariedad de la misma al faltar documentación.

Con carácter previo y en cuanto a la existencia de contrato entre las partes, la juez a quo, concluye que está probada la existencia del mismo argumentando que "Por lo tanto, existiendo contrato, conforme al artículo 1.258 CC "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", y al respecto es ya consolidada la doctrina del Tribunal Supremo al establecer, como lo hace en su sentencia de fecha 23 de marzo de 1993 que: " atendiendo a doctrina consolidada de esta Sala, declarada en función del artículo 1281 del Código Civil , la interpretación de los contratos es facultad privativa del órgano jurisdiccional a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1992 , entre otras muchas), sin, que, por tanto, sea método idóneo de razonamiento el de comparar las interpretaciones que ofrece cada una de las sentencias (1.ª y 2.ª instancia) para establecer cual sea la más razonable, en opinión, claro está, del interesado criterio de parte. Pero, además, ha de señalarse que la acumulación de preceptos, en relación con la denuncia de la interpretación contractual, debe también ponderarse conforme a la doctrina de esta Sala que mantiene que la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 del Código Civil , impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en el posterior artículo 1285 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991 ), lo que expresa la necesidad de realizar un razonamiento pormenorizado en la argumentación del motivo, reñido con una alegación indiscriminada de normas aplicables. Estimando, por tanto, que la sentencia impugnada no ha incurrido en vicio de razonamiento denunciable casación, el motivo examinado claudica".

De la lectura y revisión de lo expuesto es evidente que la conclusión a la que llega la juez a quo es lógica y correcta, a entender de esta Sala, pues nos hallamos en presencia de una oferta laboral efectuada por la parte actora, aceptada por la demandada (cuando aún pretende negarlo tras haber abonado la cantidad de 10.000 euros en tal concepto) y que se termina de confirmar cuando se reconoce por esta que se adeudan 33.716 euros, aún cuando se indica que los mismos no se abonan por diferentes motivos carentes de sustento, como después se observará al analizar las testificales practicadas en el acto de la vista.

Nos hallamos pues ante un contrato de prestación de servicios por el cual se encargan una serie de proyectos a la actora, debiendo en todo momento tener en cuenta la diferencia que hay que hacer entre la aptitud o idoneidad de los proyectos presentados por los profesionales de la consecución última del objetivo perseguido por quien hizo el encargo, declarando la STS de fecha 9 de junio de 2002 que existe la obligación de este último de satisfacer " los honorarios de aquél si, como es el caso, su trabajo resulta idóneo al fin pretendido y los contratantes no han supeditado expresamente el pago a la obtención de licencia municipal o a la aprobación definitiva de los proyectos por la autoridad administrativa ( SSTS 28 Abr. 1999, en recurso núm. 3074/1994 y 15 Dic. 2000, en recurso núm. 3523/1996 )".

Porque además ha de tenerse en cuenta, y no se hace en la resolución impugnada, la subsanabilidad de las deficiencias señaladas como condición de la obtención de la licencia del Ayuntamiento o bien la declaración de innecesariedad, lo que evidencia el requerimiento efectuado por el consistorio a tales efectos, así como la continua actitud de la actora tendente a subsanar en todo momento los reparos que se le indicaban como demuestran los mails remitidos por don Lorenzo (representante de la parte actora) en tal sentido y todo ello, sin perjuicio de entender que no se ha acreditado la necesidad de contratar a un nuevo profesional para realizar o copiar un trabajo ya efectuado cuando además el topógrafo cuyo informe pudo, sin duda, influir en la redacción del proyecto, lo aporta la propia demandada, no existiendo apenas laxo temporal entre los mails remitidos entre las partes, el requerimiento anterior del Ayuntamiento, y la apresurada contratación de don Maximiliano para elaborar un proyecto, sin conocimiento de la actora, sin dar posibilidad de subsanar a la misma las posibles deficiencias, y evitar así el pago de los honorarios procedentes por trabajos realizados y abonar por los mismos a don Maximiliano una factura irrisoria, por un proyecto que se supone igual al elaborado por la actora, (tan solo algo más de 1.500 euros), lo cual se contradice evidentemente con el hecho de que se llegue a reconocer el adeudar por dichos trabajos realizados la cantidad de 33.716 euros, lo que evidencia que dicho informe no fue realizado sin la base o soporte de los ya efectuados por los ingenieros de la parte actora

Ingenieros que deponen como testigos peritos en el acto del juicio, doña Claudia y don Ricardo, manifestando la primera de ellas que fue la técnica redactora de los proyectos, en concreto, de dos invernaderos y de seis balsas de agua, al ser ingeniera agrónoma, diferenciando (como es necesario para poder resolver la presente litis) que una cosa es el presupuesto de la ejecución de la balsa y otra distinta son los honorarios a quien hace el proyecto; los proyectos que ella elaboró fueron totalmente terminados, y para ello se requería el informe de un topógrafo y el levantamiento topométrico de la parcela, efectuando tales trabajos un topógrafo que se llamaba Santiago, (cuya declaración no se propone para el acto de la vista), confirmando que fue el propio cliente, la demandada, quien se lo propuso a don Lorenzo y éste a ella, lo cual es confirmado por su compañero en su declaración. Reiteró que los proyectos que ella realizó estaban finalizados para poder ser ejecutados y la entrega de los mismos aw hizo en un CD en una comida a la que acudieron los representantes de las partes y dos testigos, extremo acreditado dada la declaración de don Vicente en el acto de la vista, indicando que no se puso reparo alguno, ni ese día ni los posteriores a los trabajos realizados. Se confirma dicha declaración con la de Jesus Miguel, al indicar que el también estuvo presente a mediados del mes de febrero de 2019 en una reunión en un bar con don Lorenzo, don Eliseo (representante de la parte demandada) y su hijo, relatando que en la reunión, lo que intentaba don Lorenzo era darle una documentación a don Eliseo por un contrato que habían suscrito entre los dos, y que él vio como le dio la documentación en un CD, si bien no comprobó el contenido al estar en un bar; manifestando tener conocimiento de que su hijo le envió una copia por correo donde le indicaba un recorte del presupuesto que le había dado Gis, pero él entendió que se aceptaban los trabajos, lo que no aceptaban era el precio que desde el principio se le dio por parte de la actora, siendo testigo además del contrato porque don Lorenzo se lo enseñó, lo que confirma tanto la existencia del contrato como el hecho de que lo que provocaba el desacuerdo entre las partes no eran los proyectos o su redacción o inidoneidad, sino la cuantía reclamada por los mismos, cuantía, por otro lado, que según refieren los testigos peritos anteriormente indicados, toman como base los precios de la Junta de Andalucía sin que en ese caso se inflaran, pues se indica también que determinados conceptos como los gastos generales, el IVA y el beneficio industrial, y su inclusión como base para determinar los honorarios, no es un aspecto de imperativo legal sino discrecional para cada persona.

Don Eliseo, copropietario de las fincas segregadas, indicó no haber firmado contrato alguno sin que el abono de los 10.000 euros fuera aceptación de la oferta, estando su declaración llena de ambigüedades e incluso negaciones a exhibición de documentos como el documento nº 2 de la contestación, un correo electrónico de fecha 27/2/2019, en el que si bien se constata que ese correo lo recibe él, niega de forma sistemática los extremos que se le preguntan de forma poco convincente, y constatándose la existencia de más correos que no explica de forma lógica al igual que lo preguntado en cuanto al resguardo de pago por transferencia bancaria de la factura NUM000 a la actora por parte de la demandada donde da explicaciones sobre pactos verbales en relación al agua que no son esclarecedores, reconociendo, sin embargo, adeudar a la actora 33.716 euros y manifestando que él no quiso coger el CD con los trabajos que se le entregaban, extremo que es contradictorio con el hecho de que hay tres personas que lo presenciaron y así lo indicaron en el acto del juicio dos testigos presenciales.

Don Santiago, titular de la licencia de segregación, negó haber firmado ningún documento con la actora y a exhibición de los documento 1 bis 9, 1 bis 7 y 1 bis 3, al preguntársele si fue él quien hizo la tramitación personal ante el Ayuntamiento de Guadix lo niega, pues si bien es su nombre el que se observa en los documentos dice que el DNI no es suyo, extrañamente, aún cuando va firmado y reconoce que la firma es suya y, paradójicamente, dice que él no presentó la documental sino que fue don Eliseo; respuesta que extiende a los tres documentos que se le exhiben. Vuelve a negar que no sabía quien contrató a don Maximiliano aún cuando a exhibición del documento nº 6 de la contestación, factura, pone su nombre y el mismo DNI que en los otros documentos (este sí lo reconoce como suyo siendo el mismo que los anteriores), extremo que tampoco sabe explicar, más aún cuando la transferencia bancaria también la ha realizado él, contradicciones continuas que hacen decaer su declaración como fiable (dichas negaciones y contradicciones se evidencian de nueva a exhibición de los Documentos 10.2 en relación con el 11-3, en los que aparece su nombre en las facturas si bien niega los extremos).

Y reiteramos que de manera cuanto menos llamativa, la parte que propone la testifical de don Maximiliano, perito que se contrató después. quien podría haber explicado por qué se le contrató, quién lo hizo, si sus proyectos son copia de los ejecutados por la actora, con quien trató en todo momento y cuanto y por qué se le abonó esa cantidad como compensación por el trabajo realizado, sin embargo quedan sin aclarar por la renuncia, reiteramos incomprensible, de la testifical en el acto del juicio por la parte que lo propuso, cuando había gran facilidad probatoria al hallarse el testigo en sede judicial y poder haber aclarado todos los extremos referidos, pues nadie como él para indicarnos el motivo de su contratación, lo que esclarecería y sería prueba de un posible incumplimiento de la actora.

Se ha de concluir que los trabajos realizados por la actora se han probado, y en relación al proyecto de segregación, que la declaración de innecesariedad se obtuvo en fecha 18 de julio de 2019 (documento nº 1.6 de la contestación) sin que la parte demandada haya acreditado que su no obtención inicial fuera consecuencia del incumplimiento contractual de la actora que conlleve y justifique el no abono de la cantidad reclamada en tales conceptos, más aún cuando al estar elaborados y entregados su abono es exigible en atención a lo expuesto en el propio documento de oferta y que la parte apelada transcribe en su escrito, no pudiendo confundir la finalización de los trabajos por los que se exigen los honorarios con la finalización de la ejecución de esos trabajos.

En cuanto a los honorarios reclamados y su cuantificación y el desacuerdo mostrado por la demandada en su recurso, dicha alegación no fue planteada en la contestación a la demanda, lo que se evidencia tras su lectura, motivo por el cual, no puede ser analizada en esta alzada, sin perjuicio de referir obiter dicta, que no ha sido acreditado por la misma el hecho obstativo alegado, ni con respecto a este extremo ni en relación a la excepción non rite adimpleti contractus, y siendo la carga de la prueba de la demandada, como se expuso con anterioridad y no habiendo probado los extremos en los que basa su postura, ante la prueba inequívoca de la elaboración de los trabajos por parte de la actora, el recurso debe prosperar.

CUARTO.- Intereses

Se reclaman por la parte actora los intereses previstos en la Ley 3/2004. Esta Sala ya en RAC 147/2022 dispuso: "siendo una operación estrictamente comercial contemplada en el ámbito de aplicación de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Su art 3 señala, que ésta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.

c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial"

El art 2 considera empresa a cualquier persona física o jurídica que actué en el ejercicio de su actividad económica o profesional, cirunstancia que concurre plenamente en el caso y los intereses específicos del art 7 se devengan automáticamente sin necesidad de aviso de vencimiento, ni intimación conforme al art 5 del citado texto. Añade el art Artículo 6 que para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora., se precisa que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso, siendo así que en el presente caso, se acredita la deuda y su impago en plazo, con lo que huelga mayor consideración al objeto".

QUINTO.- Costas

Así pues, el recurso ha de estimarse, revocándose la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina la no imposición de las costas ocasionadas en esta alzada. Dada la estimación íntegra de la demanda en primera instancia procede imponer las costas a la demandada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2022, por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Ejido, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS:

- REVOCAR la expresada resolución.

- CONDENAR a "AGRODALUVA S.L." a que abone a Gis Ingeniería Civil S.L. la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (92.864,95€) en concepto de principal más los intereses de demora previstos en la Ley de Lucha contra la morosidad en operacionales comerciales (Ley 3/2004) que se hayan devengado desde el pasado 07/05/2019 fecha en la que se dirigió a la demandada el

primer requerimiento extrajudicial fehaciente de pago.

- CONDENAR a "AGRODALUVA S.L." al pago de las costas en primera instancia.

- No procede la condena en costas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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