Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 416/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 311/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 416/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100359
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:421
Núm. Roj: SAP AL 421:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 311/2022
Autos de: Procedimiento Ordinario 590/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL
EJIDO (UPAD Nº 3)
Apelante: Dimas, Donato,
Enrique, Estanislao, Eulalio y Eutimio
Procurador: JOSÉ ROMÁN BONILLA RUBIO
Abogado: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ CALLEJÓN y MARÍA ÁNGELES ROMÁ ROMERO
Apelado: EJIDO MEDIO AMBIENTE, S.A., HDI HANNOVER INTERNACIONAL,
S.A. y CONTENEDORES LIROLA, S.L.
Procurador: ELENA ROMERA ESCUDERO, JOSÉ JUAN ALCOBA LÓPEZ
Abogado: FRANCISCO LUQUE MATEO, JOSÉ ANTONIO PEDREIRA LÓPEZ MEMBIELA y MARÍA CRUZ DE HARO GARCÍA
ILMOS SRES.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MARIA JOSÉ RIVAS VELASCO
DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la ciudad de Almería a dieciocho de abril de dos mil veintitrés
Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,
Antecedentes
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad solicitando indemnización derivada de los daños causados en las fincas de su propiedad por el incendio que tuvo lugar el 7 de agosto de 2010 en las instalaciones de la mercantil EJIDO MEDIOAMBIENTE SA., declarando la falta de legitimación pasiva de CONTENEDORES LIROLA SL, ya que aplicando los artículos 1.3 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital, considera acreditado que la entidad CONTENEDORES LIROLA SL, que dicha mercantil es la única accionista y, por tanto, propietaria de EJIDO MEDIOAMBIENTE SA, siendo, por tanto, entidades diferenciadas, con personalidad jurídica distinta.
2.- Aprecia la prescripción de la acción por cuanto, respecto de Ejido Medioambiente en síntesis, considera que no ha sido interrumpida mediante el burofax remitido por la parte demandante el día 27 de julio de 2011, ya que intentada la comunicación por parte de Correos unos días después, esto es, el 3 de agosto, no fueron recibidos por la demandada, al no consignar los datos completos de la dirección, y no haber intentado por otros medios pese a tener conocimiento de la dirección completa y la dirección de correo electrónico. Mantiene que los burofax de día 31 de julio de 2012, uno no fue entregado sin que conste que no lo hubiese sido por causa imputable al demandado, y otro fue remitido a la misma dirección que el de fecha 27 de julio de 2011. Respecto de la entidad HDI HANNOVER INTERNACIONAL, S.A. considera igualmente que está prescrita la acción desde el 27 de julio de 2012, pues no consta ninguna comunicación fehaciente desde el 14 de junio 2011, hasta el 31 de julio de 2012
2.- La representación procesal de DON Dimas, DON Estanislao, DON Enrique, DON Eutimio solicita la revocación de la sentencia invocando los siguientes motivos
- Sostiene la interrupción de la prescripción frente a la compañía mercantil EJIDO MEDIOAMBIENTE, S.A., afirmando, en síntesis que, los burofaxes fueron remitidos a las direcciones facilitadas por la compañía demandada y, si no llegaron a su conocimiento, fue por su exclusiva culpa, ya que la sociedad no recogió ninguno de los mismos, afirma los actores remitieron un primer burofax el día 28 de julio de 2011 a la dirección de las oficinas y administración de la compañía demandada y un segundo, distinto, el día 3 de agosto de 2011 al apartado de correos expresamente señalado en la comunicación. Los burofaxes fueron remitidos a direcciones adecuadas y si no llegaron a conocimiento de la compañía "EJIDO MEDIOAMBIENTE, S.A.", fue por su exclusiva culpa al no recogerlos, después de que se le dejara aviso.
- Afirman haber sido interrumpida la prescripción frente a la compañía mercantil HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA. porque tanto la compañía mercantil "EJIDO MEDIOAMBIENTE, S.A.", como la compañía aseguradora "HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA" responden solidariamente de la indemnización de daños y perjuicios causados. Esto provoca que la interrupción de la prescripción de las acciones frente a la compañía "EJIDO MEDIOAMBIENTE, S.A." por los burofaxes remitidos los días 28 de julio y especialmente el 3 de agosto de 2011, surta también efecto frente a la compañía aseguradora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1974 del C.c. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, sentencia 161/2019, de 14 de marzo la prescripción frente a la compañía "EJIDO MEDIOAMBIENTE, S.A." quedó interrumpida por el burofax que mis representados remitieron al apartado de correos 167 de El Ejido el día 3 de agosto de 2011. Esta interrupción surte efecto frente a la compañía asegurada en su condición de deudora solidaria, cuando el 31 de julio de 2012 se remite un burofax a la compañía aseguradora no ha transcurrido el plazo de un año señalado en el artículo 1968 del C.civ.
- Mantiene que la legitimación de la compañía "CONTENEDORES LIROLA, S.L." no deriva de su condición de socia única de la compañía mercantil "EJIDO MEDIOAMBIENTE, S.A.", sino porque esta compañía había ocupado y gestionaba materialmente la planta de residuos en el momento en el que tuvo lugar el siniestro el día 7 de agosto de 2010.
- En cuanto a la causa del incendio considera que no ha quedado acreditada, en síntesis, la causa del incendio que exoneraría a las demandadas, solicitando la estimación íntegra de la demanda.
3.- La representación procesal de DON Donato Y DON Eulalio, solicita con estimación íntegra del recurso, acuerde revocar la sentencia impugnada y dictar otra más ajustada a derecho, por la que, desestimando las excepciones planteadas, y entrando en el fondo estime íntegramente la demanda; con cuanto más en derecho proceda y con expresa condena en costas a la parte contraria,invocando error en la valoración de la prueba en los siguientes extremos:
- Infracción del art 10 LEC, en relación con los arts.1902 y 1903 Cciv en relación con la falta de legitimación pasiva de la entidad Contenedores Lirola S.L. Según afirma, no se demanda a Contenedores Lirola S.L. como propietaria, sino como la sociedad que controlaba las instalaciones de Ejido Medioambiente S.A. en el momento de producirse el siniestro, manteniendo que, cualquier error que pudiera haber incurrido en la redacción de la demanda entiende quedó subsnado con la aportación de la sentencia dictada entre Contenedores Lirola S.L. y Morgan Aqua S.L., al objeto de acreditar la legitimación pasiva de Contenedores Lirola S.L. como poseedora de las instalaciones de EMA en el momento de producirse el siniestro.
-Error en la valoración de la prueba en la sentencia ahora recurrida; infracción arts. 326 en relación con el art. 217.3 LEC. PRESCRIPCIÓN demandada se opone al recurso de apelación deducido de adverso.
- Infracción del artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas al apreciarse serias dudas de hecho.
3.- Los apelados se oponen a los recursos deducidos de adverso.
1.- La STS 702/2020 02 de marzo de 2020, parte de la premisa de la interpretación restrictiva de la prescripción ( sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio) recuerda que:
2.- Al respecto de la interrupción de la prescripción, tiene declarado esta Sala en sentencia 36/2020, qu
3.- Y en cuanto a la interrupción de la prescripción por existir vínculos de solidaridad entre los codemandados, indicar como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre
4.- La relación de comunicaciones expuesta en la sentencia y que constan en la documentación adjunta al escrito de demanda, no discutidas en esta sede pese a haber sido invocado como motivo del recurso interpuesto el error en la valoración de la prueba, no permite considerar que se ha producido una errónea interpretación de las mismas, ya que, se constatan las siguientes reclamaciones: A la entidad aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL, S.A. cuya contestación consta en fecha 28 de septiembre de 2010, así como las reclamaciones de fecha 18 de abril de 2011 y 31 de julio de 2012 (documentos 23 a 27); a la entidad EMA S.A., de fechas 27 de julio de 2011, 31 de julio de 2012 tanto a la dirección que constaba: Centro integral de mercancías Edificio CIM calle Leonardo da Vinci 1 planta 204700 El Ejido ( Almería) que fue dejado caducar al no haber sido reclamado, como al apartado de Correos 167 que no fue entregado habiendo sido dejar aviso; igualmente respecto de la entidad Contenedores Lirola S.L. consta haber sido entregados los certificados remitidos a la dirección que consta de la misma, camino de Laimund nº 7 04700 del Ejido el 13 de septiembre de 2011 y en 1 de agosto de 2012, habiendo contestado previamente dicha entidad a la reclamación que le fue efectuada por los demandantes, mediante carta de fecha 1 de septiembre de 2011, indicando ser los propietarios de la entidad Ejido Medioambiente S. A (EMA S.A:), solicitando de los peticionarios la comunicación y justificación de los daños que hubiese podido sufrir así como la valoración para poder pronunciarse al respecto.
5.- Los anteriores datos han de ser puestos en relación con el hecho también constatado que la entidad codemandada EMA S.A., remitió una carta indicando indicando a que, al día de su emisión, citando el día 25 de febrero de 2011, ninguna empresa afectada se había puesto en contacto con ellos por el siniestro objeto de litis, solicitando se comunicasen con los mismos bien, por correo electrónico dirigido a la dirección ema@ejidomedioambiente.com. o bien, mediante correo postal dirigido a: Ejido Medioambiente, S.A. Apartado de Correos, 167 04700 El Ejido, Almería.
6.- El iter relatado de comunicaciones entre las partes no permite llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia combatida por diversos motivos:
6.1.- En lo que concierne a las codemandadas Contenedores Lirola S. L. y EMA S.A:
- Si bien, como indicó la resolución combatida, la entidad demandada Contenedores Lirola S.L. ostenta personalidad jurídica diferenciada de la entidad de la que es única accionista, al inscribir el carácter unipersonal en el Registro Mercantil el 4 de mayo de 2010, inscripción 13ª, publicada el 17 de mayo de 2010 en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y a los efectos de la falta de legitimación declarada en la sentencia el pronunciamiento ha de ser confirmatorio por no responder la entidad de las deudas que hubiese contraído EMA S.A: con anterioridad, sin embargo en lo que concierne al alcance del efecto interruptor de la prescripción el resultado no puede ser el que indica la resolución combatida.
- Habiendo tenido conocimiento la propietaria única de la entidad EMA S.A. en todo momento de la reclamación que se estaba efectuando por los demandantes, no puede ser aplicado el instituto de la prescripción que presupone un abandono del ejercicio del derecho y una consiguiente expectativa de su falta de reivindicación durante el tiempo legalmente prefijado. La codemandada tuvo en todo momento conocimiento de haber causado daño a los colindantes (como lo adveran las misivas remitidas por ambas y a las que se ha hecho referencia), y pese a ello (o por ello), la entidad EMA S. A., de la que aquella era única propietaria, dejó de recoger las comunicaciones que le eran efectuadas por los actores, aunque aquellos las remitían a las direcciones indicadas por esta, a lo que se añade, la confusión que generó en los demandantes, las distintas misivas remitidas por ambas, reconociendo su responsabilidad en el hecho y la introducción en la situación de una tercera entidad, Morgan Aqua S.L., como se indicó en la carta remitida el 1 de septiembre de 2011, al indicar:
- Lo expuesto lleva necesariamente a concluir que, dada la conexión entre las codemandadas, las sucesivas reclamaciones efectuadas por los demandantes interrumpiendo la prescripción de la acción, no pueda considerarse prescrita la acción, ya que la jurisprudencia de la Sala Primera STS 97/2015, de 24 de febrero de 2015, considera que la interrupción de la prescripción se produce si se
- En parecido sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 19ª del 30 de noviembre de 2022 , respecto del efecto interruptor de la reclamación formulada a entidad distinta de la legitimada para soportar el ejercicio de la acción, al apreciar:
6.2.- En lo que respecta a la entidad aseguradora, HDI HANNOVER INTERNACIONAL S.A., al existir vínculos de solidaridad propia con la entidad con la que mantiene concertado contrato de seguro, la interrupción de la prescripción respecto de aquella, alcanza a esta, y ello con independencia de la determinación de la concurrencia o no de legitimación pasiva de la misma al haber aducido la falta de cobertura del hecho objeto del presente.
El motivo se estima.
1.- Reclaman los demandantes, con base en el art. 1902 del Cciv., los daños sufridos en sus terrenos, cultivos y enseres, causados por el incendio producido en las instalaciones de la entidad demandada el día 7 de agosto de 2011. Mantenía como hechos aducidos en el escrito de demanda que las las instalaciones de EJIDO MEDIOAMBIENTE SA, estaban dirigidas por CONTENEDORES LIROLA SL, más concretamente desde el 14 de julio de 2010, y la aseguradora del riesgo siniestrado era HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. seguros y reaseguros en virtud de la póliza MULTIRRIESGO PYME BÁSICA 081001001568, suscrita entre las partes el 25 de junio de 2010. Y en la demanda se identificaron las responsabilidad del siguiente modo: imputan comportamiento negligente de la mercantil CONTENEDORES LIROLA S.L. como propietaria de "EJIDO MEDIO AMBIENTE, S.A.", por culpa "in eligendo" o "in vigilando", y por lo tanto, debe responder solidariamente la aseguradora "HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.".
2.- Como se ha adelantado, se ha de confirmar la falta de legitimación pasiva de la entidad, ya que, conforme a la petición formulada en el escrito de demanda la reclamación frente a la misma se basaba en la titularidad que ostentaba sobre la mercantil EMA S.A., alegando culpa ïn eligendo o in vigilando, mutando al tiempo de formular el recurso la causa de la imputación con base al informe aportado posteriormente al proceso, de modo que, como se indicó en la resolución recurrida, ostentando ambas entidades personalidad jurídica distinta y propia, en modo alguno puede responder la demandada directamente del daño que pudiera ocasionar la entidad de la que es titular, sin que se le puedan aplicar los criterios de imputación indicados por el recurrente, en tanto que estos se refieren a la responsabilidad por hecho ajeno, ajeneidad que no se predica del titular de la entidad causante del daño.
3.- Insiste el segundo recurso en dicho extremo, afirmando la subsanación de la formulación de la petición mediante la aportación y admisión como prueba de la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº : 1142/2010, que en nada afecta al resultado del presente por cuanto que, en dicho proceso, como resulta de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2021. incorporada a las actuaciones en el acto de la audiencia previa, se discutía exclusivamente la titularidad de las acciones de EMA S.A., declarando la resolución resuelto el contrato y la consiguiente titularidad de Contenedores Lirola S. L.; el hecho de recoger la sentencia que la entidad vendedora había tomado posesión de las instalaciones, no afecta a su legitimación ya que, para poder imputar responsabilidad a los gestores de la entidad EMA S.A. por la actuación negligente de la entidad, se hubiera debido, en su caso de ejercitar acción individual de responsabilidad conforme al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de capital, arts. 236 y art. 240.
El motivo se desestima.
1.- Para determinar la existencia de legitimación pasiva de la entidad aseguradora, es preciso con carácter previo determinar la causa del siniestro, ya que invoca la demandada que los daños derivados del incendio objeto de litis, no está cubierto pues la póliza no ampara los incendios causados por autocombustión.
2.- Respecto de la causa del siniestro, en el proceso se cuenta con el informe del jefe del Parque del Consorcio de Bomberos del Poniente (ratificado en el acto del juicio), donde se indica que, a su llegada, se comprueba que:
3.- De los dictámenes periciales aportados, el elaborado a instancia de la parte actora por la entidad Tecno Inves Siniestros S.L., y el realizado por D. Jose Ángel, instancia de la entidad aseguradora, que realiza fundamentalmente una crítica al aportado por los actores y el emitido por don Jesus Miguel, confrontados, se extrae lo siguiente:
- Coincidiendo que la planta de reciclado recibe tanto deshechos vegetales como desechos que no lo son, el modo en que se ha producido su acopio supone una negligencia en el tratamiento de los mismos.
- En lo que concierne al origen del siniestro, los peritos se encuentran conformes en la falta de prueba determinante del origen del mismo, si bien, discrepan únicamente en la causa más probable de aquel, en el siguiente sentido:
El elaborado por la parte actora llega a la conclusión siguiente:
El elaborado por D. Jose Ángel, Grupo Gesterec, indica la auto- combustión, por cuanto pone en duda que se ha debido a la mano humana al considerarlo un comentario gratuito; afirma que el sistema de riego podría haber fallado y que la probabilidad de que se produzca el incendio por auto combustión no es baja al haber un historial de incendios donde se haya podido encontrar causa distinta; niega el efecto lupa por la hora en que se produjo el siniestro, la negligencia del fumador así como la posible chispa de los tubos de escape, considerando que la incompatibilidad química entre los elementos que podrían encontrarse en la pila de compostaje podría haber provocado una reacción exo- térmica que iniciase el incendio y concluye que:
El dictamen elaborado por don Jesus Miguel, valorando los aportados en autos, concluye como origen más posible el efecto lupa, la incompatibilidad química, la provocación dolosa y la negligencia fumador, no siendo admisible concluir que la causa del siniestro del auto combustión, como taxativamente pretende la aseguradora- Las explicaciones vertidas en el acto del juicio corroboran tal declaración ya que, como tuvieron ocasión de indicar los peritos que intervinieron a instancias de los actores, resultaba temerario determinar a posteriori, sin haber realizado las pruebas adecuadas, afirmar como causa la fermentación biológica, autocombustión.
4.- Pues bien expuesto lo anterior, los dictaménes periciales aportados al proceso, conforme al artículo 348 de la LEC, han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, perfilando la jurisprudencia del Tribunal Supremo las bases para llevar a cabo dicha exégesis en la STS 702/2013, 15 de Diciembre de 2015 con cita de la sentencia de 27 de diciembre de 2010, que es a su vez, citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010, se han de tener en consideración las siguientes pautas:
5.- Atendidos tales criterios, ha de estarse al dictamen aportado por la parte actora en tanto en cuanto efectúa una detallada descripción tanto de la planta donde se produjo el siniestro como de los materiales apilados en la misma y las instalaciones de ésta, aportando datos meteorológicos de la zona, fotografías del propio material, realizando un minucioso y detallado análisis del posible origen del siniestro, partiendo de la premisa de la diferente categoría de los objetos que se encontraban apilados en la planta de tratamiento, valorando individualizadamente cada una de las causas posibles del siniestro, y, centrando la presente resolución dados los motivos de oposición, en la única que no descarta el perito de la parte demandada, la autocombustión, considera poco probable, que ésta se pueda haber producido por la fermentación natural de los residuos orgánicos ya que, como se recoge igualmente en el dictamen elaborado instancia de la parte demandada, la planta contaba con un sistema de riego automático para la fabricación del compostaje que eliiminaría dicha probabilidad de modo que este riego continuo con agua, aun cuando pudiera indicarse en el mismo dictamen que, tras un estudio minucioso igualmente del circuito de riego, pudiera no considerarse la idónea, sí concluía que cumplía el circuito de riego satisfactoriamente su función de modo que, lo categórico de las afirmaciones vertidas en el dictamen pericial basadas en las pruebas empíricas y valorada según los conocimientos técnicos del perito que emitió el mismo, no pueden considerarse desvirtuadas por las valoraciones probabilísticas contenidas en el dictamen presentado por la demandada, ya que atiende como única causa la autocombustión, y como indicaron el resto de peritos en el acto de la vista, dicha causa solo puede considerarse desde el punto de vista teórico
6.- Consecuencia inherente al anterior declaración, y considerando que la parte demandada ha negado su legitimación pasiva con base a la exclusión de la cobertura, se ha de indicar que recogen textualmente las condiciones particulares (sin que consten aportadas las condiciones generales) de la póliza suscrita lo siguiente:
7.- Descartada como causa del siniestro la recogida como excluyente de la cobertura, la demandada ostenta legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción, añadiendo que, no hallándose descrita la definición de lo que habría de considerarse como tal autocombustión en el clausulado del contrato, la interpretación de dicho concepto no podría nunca favorecer a quien lo incorporó al contrato de conformidad con el art. 3 de la LCS, y la jurisprudencia que lo interpreta, citando por todas, la STS de 9 de julio de 2012 (ROJ: STS 5766/2012) que aludió a la interpretación contra proferentem para delimitar el riesgo en lo afectante a cláusulas oscuras contrarias al contenido natural del contrato.
1.- De nuevo se procede a la valoración tanto de la prueba documental, testificales de los emisores de los documentos base de las pretensiones del actor, en concreto del concejal del Ayuntamiento de El Ejido y del representante de COAC, que adveraron ambos el contenido de los elaborados por los mismos, donde constan los daños causados a los actores, y de los dictámenes periciales aportados en relación con este apartado, habida cuenta la impugnación de la demandada del importe y conceptos reclamados.
2.- Dispone el art. 1106 del Cciv:
3.- La oposición mantenida en cuanto a la posibilidad de recuperación o reutilización, así como la falta de descuento de la reclamación, el valor de dicha recuperación o reutilización, al igual que el anterior, sin acreditación tanto de la posibilidad de dicha reutilización como de la valoración de la misma, no deja de ser una mera afirmación sin soporte probatorio alguno, frente a la prueba pericial practicada y la explicación en juicio del dictamen, donde incluso se afirmó que los daños sufridos en la segunda nave fueron superiores a los que estimaron, y que fueron reparados, no puede producir el efecto que pretende la demandada..
4.-En cuanto al reproche de la falta de acreditación de los operarios que realizaron las labores de limpieza o del número de horas empleadas, hemos de remitirnos a lo expuesto anteriormente. Añadiendo que, al no haber sido reclamado importe alguno en concepto de daño moral, no procede efectuar pronunciamiento sobre el mismo.
5.- Por último, y en cuanto al cálculo respecto de la reclamación por lucro cesante de los demandantes, consta en los dictámenes periciales aportados, Fdo.: Antonio José Gutiérrez Andújar. , Departamento Técnico de Vicasol S.CA., la justificacaión del importe determinado en base a merma de la producción y la demora en la recolección, derivados del retraso en la fecha de plantación para evitar daños mayores y por la pérdida de volumen de cosecha, debida a la falta de cuaje por los abejorros, producidos, todos ellos, por las cenizas depositadas en la cubierta del invernadero así como por el calor y el humo provocado por el incendio en las instalaciones de la citada entidad reclamada; los informes de D. Avelino; de d. D. Camilo; de d. Don Clemente, explican suficientemente la merma en la producción esperada en un 35%, atendiendo a que la esperada en condiciones normales es de 10 Kg/m2, fijando el valor conforme a los precios medios de mercado del pepino comercializado, siendo suficientemente explicativos de la ganancia dejada de percibir: el elaborado por d. Damaso, que justificó su valoración habida cuenta los precios fijados por la SAT Canalex, teniendo en cuenta los precios medios de los tres últimos años, valorando al igual que el anterior un 35% de merma del cultivo, y una producción de 10kg/m2 de cultivo de pepino.
6.- Frente a ello el dictamen ampliatorio aportado por el demandado (doc.23) elaborado por d. Jose Ángel, donde se limita a efectuar una valoración crítica del aportado por los demandantes, indicando la falta de justificación de la reparación y del porcentaje aplicado de afectación al cultivo, por su falta de aportación de datos de contraste pueda ser atendido frente a las contundentes explicaciones vertidas por los peritos, quienes manifestaron, tras haber sido extinguido el incendio se podían apreciar cenizas ardiendo sobre las plantas, de modo irrespirable (a título de ejemplo al minuto 50 vídeo núm. 5). Por último se ha de llegar a la misma conclusión respecto de las objeciones mostradas respecto de la falta de reducción en la cantidad reclamada en concepto de gastos fijos de la explotación, al no haber acreditado la demandada que la valoración efectuada por los peritos no fue ajustada al daño realmente causado. Precisar que, si bien respecto de la reclamación de d. Donato se aprecia un error de cálculo, como se indicó en la vista, al recoger como mercancía dañada 8.580 €, en lugar de los 3,67740 euros, que sería la pérdida dañada, y cálculo de los daños al cultivo, la valoración final de este concepto también errónea de 57.390 € en lugar de los 62.760 €, que en el cómputo total supone que la cantidad final se ha de ajustar a la reclamación inicial del demandante.
1.-En las condiciones particulares de la póliza, el capital asegurado para la garantía de responsabilidad civil, en el apartado relativo a indemnización y fianzas, costes judiciales y dirección jurídica derivadas de reclamaciones por explotación del negocio y accidentes de trabajo se fija un límite de 600.000 Euros por siniestro y año, que constituye el límite máximo de la indemnización a abonar por la aseguradora en caso de siniestro amparado por la póliza.
2.- Los demandantes, ejercitando acción directa del art. 76 de la LCS frente a la entidad aseguradora, configurada como acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado, derecho de origen legal, que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado ( STS 484/2018, de 11 de septiembre), pero se encuentra sometida a los límites del contrato, conforme indica la STS 321/2019, 5 de Junio de 2019 al disponer que:
3.- Partiendo de lo anterior y constando dicho importe máximo como límite objetivo en el contrato de seguro, se ha de ajustar la reclamación frente a la entidad aseguradora a dicho importe.
1.- Reclaman los demandantes intereses moratorios, debiendo de imponerse los mismos, conforme al artículo 20 de la LCS, no quedando justificada la falta de abono de las cantidades reclamadas o al menos el mínimo que hubiese debido satisfacer.
2.- En este sentido se pronunció la sentencia de esta Sala número 982/2020 de 22 de diciembre, al respecto de los intereses de demora tiene establecido que:
3.- Respecto del codemandado, procede la imposición del interés legal, de conformidad con el artículo 1108 del Código civil.
Por todo ello deberá estimarse el recurso sin efectuar expresa condena en costas de las causadas en esta alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y respecto de las causadas en primera instancia deben de imponerse a las demandadas al haber sido estimadas sustancialmente las pretensiones de los actores, y respecto de la codemandada absuelta, conforme al criterio de vencimiento objetivo, a los actores( art. 394LEC).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, este Tribunal,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia de fecha dos de junio de dos mil veintiuno dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL EJIDO y en consecuencia dictar la siguiente sentencia:
Se estima totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Donato, D. Eulalio, D. Dimas, D. Estanislao, D. Enrique, D. Eutimio frente a la entidad EJIDO MEDIO AMBIENTE S.A. (E.M.A.), y la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. condenando solidariamente a las demandadas a abonar la cuantía de SEISCIENTOS MIL EUROS, y la entidad EMA S.A. en exclusiva, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (88.430,81 euros), con el siguiente desglose:
- D. Donato: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EURO (297.731,00 €).
- D. Eulalio: CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS (114.208,00€).
- D. Dimas: CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (110.395 €).
-D. Estanislao: CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (42.221,14€)
- D. Enrique: CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (44.455,67€) y,
- D. Eutimio SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (79.420€).
Con imposición de los intereses de demora del artículo 20 LCS respecto de la entidad aseguradora y los intereses legales, respecto del codemandado desde la fecha de la interposición de la demanda. Imponiéndoles asimismo las costas causadas en la instancia.
Se desestima totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Donato, D. Eulalio, D. Dimas, D. Estanislao, D. Enrique, D. Eutimio frente a la entidad Contenedores Lirola S.L., absolviendo a la entidad demandada de la acción instada en su contra, imponiendo respecto de la misma las costas causadas en la instancia.
No se imponen costas de la alzada y dése al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución cabe recurso por interés casacional o infracción procesal.
