Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 1163/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1333/2022 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 1163/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023101006
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:1677
Núm. Roj: SAP AL 1677:2023
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120180021236
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1333/2022
Negociado: C3
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1373/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE ALMERIA
Apelante: BANKIA, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Apelado: Francisco
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la ciudad de Almería a 21 de noviembre de 2023.
Antecedentes
Tras lo cual, los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2023, que ha quedado pendiente de ésta resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La entidad bancaria recurre el anterior pronunciamiento, por los siguientes motivos;
1.- Defiende la validez de la clausula de comisión de apertura, (ausencia de abusividad ) con sujecion a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia Europeo.
2.- Improcedente desestimación de la prescripción de la acción de restitución. Distinción entre la acción de nulidad de clausulas abusivas y la de restitución o reembolso. Plazo de prescripción de las obligaciones personales aplicable a la segunda acción. Inicio del plazo de prescripción desde la fecha en que los demandantes pagaron las facturas ( por gastos y comisión de apertura (año 2003 ) por lo que a fecha de interposición de la demanda (diciembre de 2018) , ha prescrito.
La clausula, inserta en la escritura dice así; Apertura .- El prestatario debera satisfacer a la Caja, una comisión de apertura del 0,50 % calculada sobre el importe del capital prestado, pagadero por una sola vez mediante el adeudo en cuenta en el momento de formalización del préstamo. (capital prestado de 60.000 €)
Pues bien, en el presente supuesto no apreciamos concurra error en la valoración de la prueba o la interpretación de la jurisprudencia y doctrina que se cita en la sentencia, con respecto al supuesto analizado
En cuanto a la clausula abusiva, la sentencia valora que no responde a un gasto efectivo y justificado por el banco. Solución que compartimos, pues el banco realiza un desarrollo argumental con inserción de copiosa jurisprudencia, sin descender al caso concreto y justificar el devengo de la comisión de apertura cobrada.
En su elaboración, no se aprecia ni justifica un gasto como el repercutido , aunque haya realizado alguna actividad consustancial a la operación crediticia, como es la de recabar datos de la información patrimonial del prestatario o solicitar como es usual en algunos casos, autorización para en su caso, interesar informe de los riesgos crediticios a la Central de Información de Riesgos del Banco de España.
En cuanto a la consideración de esta comisión como parte del prestamo y la posibilidad del examen de su abusividad, es cierto que la Jurisprudencia menor, y la de nuestro mas alto tribunal Supremo con relación a la normativa bancaria no es lo pacifica que debiera. Pero ha de estarse a la ultima resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que matiza esta cuestión (STJUE de 16 de julio de 2020) que se citará) . Esta claramente califica a la comisión de apertura, como un elemento no esencial del contrato, que puede ser analizado bajo la normativa de protección del consumidor (control de abusividad, desproporción , desequilibrio , falta de transparencia etc)
Así nuestra actual Jurisprudencia menor, incluida resoluciones de ésta sala (SAP 7-5-2019, 1-4-2020, SAP Barcelona , 12-5-2020 por citar algunas de ellas, mantenían lo siguiente de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo;
"La comisión de apertura, junto con el interés remuneratorio, forma parte del precio del préstamo. No estamos propiamente ante la repercusión de un gasto sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios. En la etapa inicial del préstamo -en su preparación y concesión- el banco realiza una serie de actividades que son de una naturaleza distinta a la mera disposición del dinero (estudio de la solicitud, recopilación y análisis de la información sobre solvencia, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato, etc.). Todas estas actuaciones, que son necesarias en la concesión de cualquier préstamo, justificarían que el empresario pueda cobrar una comisión de apertura, como parte integrante del precio.
La normativa bancaria que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar su transparencia (agrupación en una sola comisión de todos los gastos relacionados con la concesión del préstamo, devengo único, información previa e inclusión en el TAE), pero no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto. Dado que se trata de actuaciones inherentes a la actividad de la entidad financiera -y muchas de ellas imprescindibles - la cláusula que establece la comisión no podría incurrir en el supuesto de abusividad que prevé el artículo 87.5 del TRLGDCU.
El Tribunal Supremo en STS 23 de enero de 2019
(1) el establecimiento del importe de la comisión de apertura constituye la fijación libre del precio de sus servicios por parte de la entidad financiera y no la repercusión de un gasto (control de precios excluido por el art. 4.2 Directiva 93/13;
(2) exigir esa prueba implicaría serias dificultades prácticas, sobre todo por la existencia de costes fijos cuya repercusión en cada operación es problemática.
En base a ello, concluye el TS que la comisión de apertura está prácticamente excluida del control de contenido, es decir, de la transparencia, y ello por lo siguiente:
(a) el público conocimiento entre los consumidores de la existencia de esta comisión en la inmensa mayoría de préstamos;
(b) la obligación que pesa sobre las entidades bancarias de informar al prestatario mediante las fichas normalizadas de información;
(c) la inclusión de este extremo entre los datos que suelen aparecer reflejados en la publicidad de las entidades;
(d) la previsible atención por parte del consumidor medio a una comisión que se paga por entero en el momento inicial del préstamo y que supone una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y
(e) por último, la redacción, ubicación y estructura de la cláusula, que permitirían apreciar que constituye un elemento esencial del contrato.
La normativa que regula esta materia y en concreto en la Ley 2/2009, de 21 de marzo, establece en su artículo 5.1, apartado 2 b), en relación a la comisión de apertura, que;
Finalmente el T
De acuerdo con la corte, si se declara nula una cláusula abusiva que impone al cliente el pago de todos los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca, el derecho comunitario se opone a que el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esa cláusula. Para el tribunal con sede en Luxemburgo, eso es así salvo que las disposiciones de derecho nacional aplicables impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos. En este sentido, señala el TJUE que si estas disposiciones "hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, la Directiva no se opone a que se deniegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar".
Y añade el TJUE que "el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este".
En concreto en su apartado 64 nos dice el TJUE; que una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un présta
Y dado que, que el
En el referido precepto se exige con el carácter imperativo que proclama el artículo 2 de la misma norma, que las comisiones bancarias se correspondan con
La
Por tanto la validez de la clausula como no abusiva, se hace depender de que la entidad bancaria, justifique el gasto real de la operación crediticia abierta.
En cuanto al desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de una cláusula que impone el pago de una comisión de apertura, se resuelve teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, debe declararse un desequilibrio importante entre las partes cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y a gastos en los que haya incurrido, extremos estos que deberá enjuiciar el juez nacional.
Añadir que nuestro alto Tribunal Supremo en reciente sentencia de 29 de mayo de 2023 nº 816/23, ha expuesto con relación a la STS de 23 de enero de 2019 que:
En consecuencia, y de acuerdo con el criterio mantenido en la resolución del tribunal comunitario, la clausula de comisión de apertura, impuesta de modo unilateral por el banco, mediante un importe determinado de antemano, sin justificar, solo cumple el criterio de transparencia gramatical, pero produce un desequilibrio importante entre las partes, cuando la entidad no prueba ni justifica cual ha sido el gasto, o las gestiones realizadas, respecto a esa concreta operación crediticia , como sucede en el supuesto examinado.
Todo lo cual, nos fuerza a la desestimación del primer motivo del recurso.
Bankia en un amplio recurso, nutrido de jurisprudencia de las resoluciones que más le interesan, disecciona y distingue; la acción de nulidad de clausulas abusivas, de la acción de restitución de cantidades indebidamente cobradas por razon de las clausulas declaradas nulas; de manera que si la primera es imprescriptible, la segunda esta sujeta al plazo de las obligaciones personales que establece el artículo 1964 del CC. Y su computo, (desde el dia en que los prestatarios pudieron ejercitarlas como dispone el artículo 1969 del CC ) se inicia en la fecha en que se abonaron los gastos, es decir la fecha de la escritura de prestamo hipotecario.
El segundo motivo del recurso, debe ser igualmente desestimado.
Sobre esta materia, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta sala, con pronunciamientos similares al que se va a exponer, que rechaza la prescripción de la acción de reembolso y que damos aquì por reproducido seguidamente.
La demanda se presentan en diciembre de 2018, y la escritura de prestamo hipotecario se suscribió el 27 de junio de 2003.
La sentencia de primera instancia, afirma que no cabe apreciar la prescripción de la acción de reembolso. Porque la consumacion o cancelación del prestamo, no afecta a la pertinencia de la acción, ni determina falta de accción ni legitimación del demandante. Y porque la acción de reembolso, al dimanar de la acción de nulidad, como esta , también debe ser imprescriptible ,
El TJUE ha dictado cuatro sentencias sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivado de la nulidad de una cláusula abusiva (SSTJUE de 9 de julio de 2020, 16 de julio de 2020, 22 de abril de 2021 y 10 de junio de 2021.
Es doctrina del TJUE que la acción declarativa de nulidad de una cláusula predispuesta en contratos con consumidores no prescribe. Por esa razón, un consumidor puede invocar en cualquier momento el carácter abusivo de una cláusula, (STJUE de 10 de junio de 2021, 9-7-2020, 16-7-2020)
Respecto a la acción de reembolso, segun el alto tribunal, sí puede estar sometida a un plazo de prescripción. Como ha señalado el TJUE, es compatible con el derecho de la Unión la normativa nacional que fija un plazo razonable para recurrir, en interés de la seguridad jurídica (entre otras, SSTJUE de 6 de octubre de 2009).
Pero es imprescindible que "ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)". Por lo tanto, la prescripción que regule una norma nacional cumplirá con el derecho de la Unión si respeta los principios de equivalencia y de efectividad, en los términos expuestos. En concreto l
Dicho lo cual, sobre la viabilidad de la prescripción de la acción de restitución, somos conscientes de la diferencia de pronunciamientos de las Audiencias Provinciales en torno a la posibilidad de apreciarla en acciones de nulidad de clausulas abusivas pese a su imprescriptibilidad (artículo 82 del TRLGD); siempre y cuando su ejercicio se dilate en el tiempo, mas allá de un periodo razonable.
Como cita la SAP de Alicante de 2 de septiembre de 2009 (sección 8 º) donde se formula voto particular y se plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE, los órganos judiciales españoles mantienen, en la actualidad, interpretaciones diferentes, acerca de si la devolución de las cantidades pagadas indebidamente por el consumidor prestatario, por la aplicación de la llamada cláusula de gastos, esta sometida al plazo de prescripción.
Una corriente considera que se ejercita una única acción de nulidad de clausulas abusivas, que es imprescriptible; de ahí que, si se estima, la entidad bancaria prestamista, como efecto inherente y propio de la nulidad, deberá abonar al consumidor prestatario las cantidades indebidamente abonadas a consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Son expresivas de esta solución, la SAP de Alicante (Sección 8ª), 12-04-2019, SAP de Valladolid, de 21 de mayo de 2019 , con cita de la STS nº 46/2019, de 23 de enero ,o la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 12 de noviembre de 2018 en la que se insiste:
Una segunda corriente interpretativa de la que es representativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de abril de 2019, que distingue entre la acción de nulidad imprescriptible (artículo 82 del TRLGD), y la acción de restitución o reclamación dineraria (sometida al plazo de prescripción general de las obligaciones personales) . Y que los plazos para su ejercicio en consecuencia, no son los mismos, máxime cuando se trata de una nulidad de pleno derecho que no tendría plazo de prescripción, lo que no sucede con la acción de restitución que sí está sujeta a plazo para su ejercicio (...) que es el plazo general previsto para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial ( art. 1964 CC ).
Es decir que en aras al principio de seguridad jurídica, la acción de restitución ha de tener un limite temporal y someten la acción de restitución a un plazo razonable para su ejercicio, que los tribunales reconducen al de 15 años; pero que como indica la sentencia apelada, a partir de la entrada en vigor de la reforma del articulo 1964 del CC , conforme a la Disposición transitoria Quinta que lo regula (7 de octubre de 2015), quedaría reducido a un periodo de 5 años, (la sentencia del Tribunal Supremo 29/2020 de 20 de enero sintetiza y aclara los distintos supuestos del computo de la prescripción en aplicación de la indicada Disposición Transitoria y artículo 1939 del CC.
Otra postura intermedia es la que mantiene la Audiencia Provincial de Lugo, que resuelve esta cuestión en su sentencia 283/2019, de 2 de Mayo (Recurso 619/2018). En ella sienta el criterio de que la acción de restitución derivada de los efectos de la nulidad está sometida al plazo de prescripción genérico de 5 años del articulo 1.964 del CC y el inicio del cómputo lo sitúa el 23 de enero de 2019 (en clausula de gastos). Fecha de la sentencia de 23 de enero de 2019 en la que el Tribunal Supremo consolida la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos y los efectos derivados de la misma, considerando esta fecha a partir de la cual el consumidor tiene conocimiento y posibilidad de ejercitar la acción de restitución junto a la de nulidad de la clausula. Ese Tribunal no comparte la anterior tesis que fija el hito temporal cuando se abonaron los gastos, pues en aquel momento el consumidor no conocía la abusividad de la cláusula, su nulidad, ni las posibles acciones que derivaban. Afirma que esta solución interpretativa (fecha de su abono o de la celebración del contrato), deja al consumidor en una posición ilusoria y ficticia sobre su victoria ante los tribunales, pues la declaración de nulidad judicial queda vacía de contenido económico.
Esta Audiencia se orienta por una postura intermedia, atemperada al principio de efectividad, con apoyo doctrinal en la Sentencia del Tribunal Supremo 3911/2019, de 12/12/2019
Y si la extinción del contrato no es un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato, con fundamento y apoyo en los razonamientos vertidos por el Tribunal Supremo, podemos concluir que la prescripción de la acción no puede ser alegada con fundamento y éxito en un contrato de larga duración; que aun no ha concluido o su finalización es muy reciente.
Primero porque compartimos la consideración que la acción de nulidad de clausulas abusivas es imprescriptible, aunque despliegue pronunciamientos colaterales (consecuencias económicas), pues ambas provienen de una misma causa de pedir (la nulidad intrínseca de la clausula)
Segundo porque el inicio del computo para la restitución de cantidades indebidamente sufragadas por el banco, debe ser desde que el consumidor prestatario pudo ejercitarlas ( artículo 1.969 del CC) como cita la sentencia de primera instancia. El consumidor al tiempo de atender a la provisión de fondos del banco para abonar los gastos , no tenia conocimiento de ello.
Existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado el art. 1969 CC en clave subjetiva, superando así la vieja doctrina de la "actio nata". De este modo, para que el plazo empiece a correr no basta con que la acción haya nacido jurídicamente, sino que se requiere además que el acreedor conozca o pueda razonablemente conocer los hechos que fundamentan la pretensión y la identidad de la persona a la que reclamar.
Por tanto el día inicial del computo, es el de la fecha de resolución judicial que declara la nulidad de la cláusula o , en su caso desde que conociera la posibilidad de reclamarla, dependiendo de las circunstancias del supuesto (fecha del prestamo hipotecario , fecha de las STS que consagran la nulidad de la clausula de gastos y de la demanda o reclamación extrajudicial)
Se podría argumentar que la demanda pudo presentarse tiempo atrás (retraso desleal), pero nuevamente hemos de advertir que solo a partir de la Jurisprudencia comunitaria y nacional que ha permitido el examen de clausulas abusivas en contratos de adhesión con consumidores, ha sido posible su ejercicio ante los tribunales. Hito jurídico que marca la STS de 23 de diciembre de 2015, a partir de la cual comienzan a dictarse sentencias en primera y segunda instancia firmes declarando la abusividad de la clausula de gastos. O, la fecha de la sentencia de 23 de enero de 2019 en la que el Tribunal Supremo consolida la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en su reciente sentencia de 22 de abril de 2021 que, es incompatible con el Derecho de la Unión una normativa nacional que establezca que la acción ejercitada para un consumidor con el fin de obtener la restitución de las cantidades indebidamente abonadas para cumplir un determinado contrato de crédito, esté supeditada a un plazo de prescripción (de 3 años en Eslovaquia) el cual comience a correr a partir de la fecha en la que se produjo el enriquecimiento injusto.Y añade ; "Existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión (...), lo cual le impediría hacer valer sus derechos"
De modo que , el computo de la prescripción de la acción de restitución está condicionado tanto a la previa declaración de nulidad de la clausula abusiva, como a la STS y STJUE que permiten declarar la nulidad por abusivas de las clausulas acciónadas en la demanda.
Porque como argumenta Sentencia del Tribunal Supremo 3911/2019, de 12/12/2019 la STS
Por último advertir que el préstamo que nos ocupan, quedaba extinguido en el año 2018 , fecha de amortización de los cuotas mensuales pactadas) . Y si el banco en el ejercicio legitimo de su derecho puede reclamar en caso de impago al deudor prestatario,por razón de éste préstamo no puede haber prescrito su acción y ; , con mayor razón tampoco la del consumidor prestatario, respecto a las cantidades indebidamente repercutidos por razón clausulas nulas por abusivas. O lo que es lo mismo, no vemos justificación alguna para aplicar el instituto de la prescripción y excluir o limitar el derecho del prestatario a exigir la restitución de los gastos indebidamente abonados al banco, solo y exclusivamente a la parte prestataria, cuando el contrato de tracto sucesivo justo acaba de finalizar.
La suma de todas las consideraciones expuestas aboca a la integra desestimación del recurso
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 18 de marzo de 2022 por BANKIA, S.A. dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Almeria , en los autos de Juicio Ordinario 1373/2018 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada, y;
1.-Confirmamos la resolución recurrida.
2.-Con imposición de costas de este recurso a la parte apelante .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
