Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1194/2022 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2280/2021 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 1194/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100646
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1251
Núm. Roj: SAP AL 1251:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342120190018509
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2280/2021
Negociado: C2
Autos de: Procedimiento Ordinario 1992/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA
Apelante: HILLSIDE NEW MEDIA MALTA PLC (BET 365)
Procurador: CARLOS JIMENEZ PADRON
Abogado: SANTIAGO ASENSI GISBERT
Apelado: Daniel
Procurador: MARIA DOLORES PEREZ MUROS
Abogado: MARIA NIEVES GOMEZ MARTINEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería, a 25 de octubre de 2022.
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo el 18 de octubre de de 2022, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda y, si bien admitía esas restricciones, invoca que se debieron a un uso indebido de los servicios, actuando el actor de manera fraudulenta o colusoria, estando legitimada la demandada para las restricciones y resolución unilateral del contrato s conforme al art 33 la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la Resolución de 6 de octubre de 2014 de la Dirección General de Ordenación del Juego y las propias condiciones pactadas . Alega que las cláusulas impugnadas no están vigentes, habiéndose modificado desde el 18 de diciembre de 2019, con una nueva versión con efectos desde 31 de enero de 2020 para adaptar a las nuevas directrices de la DGOJ de 12 de diciembre de 2019, por lo que habría carencia sobrevenida de objeto, añadiendo el día del juicio que la entidad demandada ha comunicado al actor la resolución contractual.
La resolución de instancia estima íntegramente la demanda. Señala que conforme al art 33 del Real decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la casa de apuestas, cabe la suspensión cautelar o resolución uniilateral del contrato ante un comportamiento colusorio o fraudulento o que haya permitido la utilización de su registro de usuario por terceros, pero que nada prueba la demandada sobre este hecho ex art 217 de la LEC. Estima que tampoco la restricción y bloqueo está amparada por las condiciones generales impugnadas que califica de abusivas conforme al art 82 y ss del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues permiten a la demandada denegar cualquier apuesta a su entera discreción, cerrar o suspender el registro en cualquier momento y por cualquier motivo, así como cancelar apuestas ya realizadas. Finalmente, respecto de la carencia sobrevenida de objeto por haber variado las estipulaciones denunciadas o incluso poniendo de manifiesto en el acto de la vista que se ha comunicado al actor la resolución unilateral, son posteriores a la interposición de la demanda , habiendo de estar a lo dispuesto en el art 410 de la LEC, siendo actuaciones unilaterales de la demanda posteriores al ejercicio de la acción.
Frente a estos pronunciamientos se alza la demandada alegando errónea interpretación del art 410 de la LEC en relación con el art 22 y art 413 de la LEC por no existir litispendencia cuando no existe un segundo proceso con el mismo objeto, sino una carencia sobrevenida de objeto por circunstancias ulteriores que privan de interés legítimo al actor, al haberse modificado las condiciones del contrato que se impugna y no estar ya vigentes, y por haber procedido a la resolución unilateral del contrato al ser indefinido en los términos recíprocos pactados , con lo que no es posible desbloquear la cuenta de usuario ya cerrada. Así mismo, invoca que no puede declararse la nulidad de unas cláusulas que ya no estaban vigentes, ni lo estaban al tiempo de interposición de la demanda, ni lo están en la actualidad, careciendo de interés legítimo la petición, por lo que procede desestimar la petición de nulidad de las mismas. Finalmente, estima que debe revocarse la condena en costas, aún no siendo acogidas las pretensiones del recurrente, por dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada se opone al recurso.
La demanda se interpone el 11 de noviembre de 2019, siendo posteriormente admitida con retroacción a fecha de interposición a los efectos del art 410 de la LEC, reclamando la nulidad de tres condiciones generales de contratación sobre las que se volverá,vigentes a la fecha de interposición y en base a las cuales, se restringe y bloquea la cuenta de usuario del actor, hecho que en sí que es admitido, siendo la pretensión y debate, su nulidad y el desbloqueo.
En sede de contestación, la principal causa de oposición del demandado es que había actuado legítimamente en el marco del art 33 del citado texto por comportamiento fraudulento, indebido y colusorio del usuario, para luego añadir que se han cambiado esas condiciones por las "Recomendaciones" de la DGOJ , todas posteriores a la interposición de la demanda y por si fuera poco, en sede de juicio invocar nuevamente que el contrato está resuelto unilateralmente por la demandada en base a otras condiciones que estima válidas , en una especie de "
Como acertadamente señala la resolución de instancia, la sentencia debe resolver la situación existente al momento de interposición de la demanda y constitución de la litis, sin atender a cambios posteriores como resulta de los artículos 410, 411 y 413 LEC. Y en el supuesto, al momento de interponerse la demanda rectora del presente procedimiento, las condiciones aplicables eran las que valora la sentencia y en base a las cuales bloqueó o restringió la cuenta del actor . El artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".
La regla general es que en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en tal momento, siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad, tanto respecto de los hechos cuanto de la norma jurídica. Por ello el cambio de las circunstancias que se pueden producir a lo largo del desarrollo del proceso, en principio, ha de entenderse que son irrelevantes, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la sentencia debe concretarse a los hechos existentes en el momento de producirse la demanda y su contestación, ya que el principio citado obliga al Juez a estimar iniciado un proceso y decidirlo en los términos planteados y obliga, también, a las partes a mantener los planteamientos iniciales con el fin de que exista correspondencia entre el objeto del proceso y la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 Sep. 1989 ). En la misma línea tiene declarado elTribunal Supremo en Sentencias 20 Mar. 1982 , 5 Oct. 1983 , que las sentencias deben dictarse en concordancia con la situación de hecho y derecho que existen en el momento de iniciarse el pleito.
El principio procesal de la "perpetuatio jurisdiccionis", se refiere no solo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur".
Que el hoy apelante, a lo largo del proceso haya modificado unilateralmente y, además, en varias ocasiones, las condiciones generales del contrato de apuestas, no priva de interés legítimo a la parte para sostener su acción y, sin que la resolución unilateral del contrato puesta de manifiesto en el mismo acto de juicio y sobre la que la parte recurrente centra su recurso, pueda ser objeto de análisis alguno en esta alzada, sin perjuicio de las acciones que competan a las partes al objeto. Es mas, llama la atención que el recurrente ya no invoque ese comportamiento fraudulento o colusorio del actor como hecho impeditivo o excluyente en que centraba su contestación a la demanda y, que como acertamente, resalta la resolución de instancia, no cuenta con un solo indicio de prueba de ningún tipo, pues nada acredita al objeto el interrogatorio del actor en juicio y el anunciado informe pericial al objeto, ni siquiera se intentó aportar en el proceso. Nada de ello, indica en su recurso en que se limita a esa supuesta carencia de objeto que no existe y a que las condiciones declaradas nulas por abusividad, no lo son.
El contenido de las condiciones impugnadas es del siguiente tenor:
El resaltado en negrita es propio de la Ponente, para significar su contenido desde el punto de vista de la abusividad.
Referido tenor no solo choca frontalmente con normas imperativas del CC, en particular con el art 1256 del CC pues deja el contrato por completo al arbitrio de uno solo de los contratantes, cerrando la cuenta de usuario o denegando o cancelando una apuesta "
Como señalábamos, el contenido idéntico de estas cláusulas, e incluso, de la misma entidad, ha sido analizado en numerosas resoluciones judiciales.
Así, entre las mas recientes:
En SAP de Cantabria de 31 de marzo de 2022 en un supuesto muy similar al presente con identidad de demandada, causa de pedir y similar recurso, se señalaba al objeto lo siguiente:
"
Añade respecto de la cláusula 4 lo sisguiente: "
En términos similares, SSAP de Valencia de 19 de marzo de 2019, SAP de Madrid de 21 de mayo de 2021, SAP de Murcia de 19 de mayo de 2022 , SAP de Valencia de 26 de marzo de 2019, y en una redacción igual que la aquí enjuiciada, la SAP Palma de Mallorca de 11 de junio de 2021.
En definitiva, teniendo en cuenta el objeto de debate en la instancia y que solo puede ser reproducido en apelación, sin nuevas pretensiones no deducidas, en la revisión que comporta lo actuado, el recurso ha de ser desestimado, pues ni hay carencia sobrevenida de objeto ni pérdida de interés legítimo, ni las cláusulas impugnadas superan las mas elementales normas del CC sobre obligaciones y contratos, ni mucho menos el control de abusividad contenido en el art 82 y ss del
1- La estimación de la demanda es total, con lo que conforme al art 394 de la LEC y al principio de vencimiento objetivo, procede la imposición de costas
2- La única modulación a referido principio, viene marcada por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no solo no concreta el recurrente, sino que la Sala no aprecia en modo alguno conforme a lo expuesto.
3- No olvidemos que nos encontramos ante un proceso en que el consumidor actúa frente a cláusulas abusivas impuestas en un contrato, por lo que es de plena aplicación la postura cuasi absoluta que ha adoptado el TJUE, el propio Tribunal Supremo y esta Audiencia al objeto de garantizar la no vinculación al consumidor de cláusulas abusivas y el llamado efecto disuasorio.
En SAP de 8 de febrero de 2022, 16 de marzo de 2021 reiterando la línea expuesta en SSAP de Almería de 20 de octubre y de 13 de octubre de 2020 aún referidas a cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios, señalábamos lo siguiente:"La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ( STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020, se ha pronunciado sobre la imposición de costas de las instancias anteriores tras la estimación del recurso de casación interpuesto por un particular, con la consiguiente obligación de restitución de la totalidad de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con completo efecto retroactivo, tras ajustar la sala su doctrina a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Considera, en línea con otro pronunciamiento del Pleno ( sentencia del TS 419/2017, de 4 de julio) y con la doctrina establecida recientemente por el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas
La sentencia, de 16 de julio de 2020 del TJUE sienta una importante doctrina sobre la distribución del pago de las costas, de manera que cuando se aprecia la abusividad de una clausula nula impuesta al consumidor, que ha de acudir al procedimiento judicial para obtener un pronunciamiento a su favor, hacer cargar al mismo con el pago de sus costas, supone un perjuicio al consumidor y un efecto disuasorio al ejercicio de su derecho, que debe ser corregido.
Si el consumidor, a pesar de vencer el litigio, tuviera que pagar sus gastos en las instancias, se produciría un efecto disuasorio inverso, para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas, debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 69). Asi , dicha sentencia indica que ;
Bajo referido panorama jurisprudencial, la imposición de costas a la demandada, no solo procede por ser una estimación total de la demanda en los términos del debate, sino para garantizar el principio de no vinculación al consumidor de las cláusulas abusivas y el principio de efectividad del derecho de la Unión de protección a consumidores.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, manteniendo el pronunciamiento de costas en la instancia y con imposición de las costas causadas en la alzada al recurrente ex art 398 de la LEC.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
