Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 904/2022 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 860/2021 de 28 de junio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: SALVADOR CALERO GARCIA
Nº de sentencia: 904/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100633
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1238
Núm. Roj: SAP AL 1238:2022
Encabezamiento
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ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
D. EDUARDO MARTÍNEZ GAMERO
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En Almería, a 28 de junio de 2022
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 860/2021, procedente de los autos de juicio ordinario 536/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería, en ejercicio de acción nulidad de clausulas contractuales.
Es parte apelante/apelada la demandada BANKIA, S.A. representada por el Procurador don CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y asistida por la letrada doña YOLANDA LÓPEZ-CASERO DE LA TORRE.
Son partes apeladas/apelantes los demandantes doña Adoracion y Emiliano representados por el Procurador don JAVIER FRAILE MENA, y asistidos por la letrada doña NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.
Ha sido designado ponente Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 563/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería consta Sentencia 1488/2020, de 8 de octubre en cuyo Fallo se dispone lo siguiente:
Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba el juzgador de instancia que no obstante haber transcurrido más de cinco años desde la celebración del contrato, no estaba prescrita la acción de resarcimiento de las cantidades indebidamente cobradas; que habían de imponerse los intereses desde la fecha de cada abono; que los gastos de gestoría debían restituirse en un 50% y finalmente que no debían imponerse las costas a la demandada por ser una estimación parcial.
Tercero.- Con traslado a las partes, presentó BANKIA, S.A. recurso de apelación, argumentando la prescripción, sosteniendo que no han de imponerse los intereses legales desde cada abono.
Cuarto.- Con traslado a los demandantes doña Adoracion y Emiliano se oponen y a su vez impugnan la resolución porque estiman que procede imponer la totalidad de los gastos de gestoría y las costas.
Quinto.- Con traslado a la demandada presentó BANKIA, S.A. escrito oponiéndose a los motivos de fondo y sosteniendo la inadmisibilidad de la impugnación.
Sexto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
Primero.- El primer motivo es la prescripción de la acción.
El motivo va a ser desestimado.
El criterio de esta Sección ya quedó fijado en la sentencia 90/2020 de 11 de febrero, en la que declaramos los siguiente:
Por tanto la acción de reclamación no es una acción propia sino la consecuencia necesaria y apreciable de oficio de la declaración de una nulidad de pleno derecho, y la acción para la declaración de ésta es imprescriptible.
Segundo.- Sobre los intereses legales de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la clausula gastos.
El motivo va a ser desestimado.
El Tribunal Supremo también ha resuelto reiteradamente al respecto en el sentido de que la declaración de nulidad de una clausula implica la obligación de restitución de las cantidades "desde cada cobro", y lo ha ratificado recientemente en la STS 21 de enero de 2021.
En consecuencia, por mor del conjunto argumental antes expuesto y jurisprudencia de esta Sala, se estima el recurso de casación y se decreta la nulidad de la condición general postulada en la demanda, con las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento desde la fecha de celebración del contrato ( sentencia de pleno 123/2017, de 24 de febrero, adaptada al pronunciamiento de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, más recientemente sentencia 652/2019, de 5 de diciembre entre otras muchas), más los intereses legales "desde la fecha de cada cobro" ( sentencias 541/2020, 19 de octubre; 220/2019, de 9 de abril; 626/2018, de 8 de noviembre y 677/2018, de 29 de noviembre entre otras).
Un criterio que arranca desde la STS 910/1996 como recuerda la STS de 4 de mayo de 2017 que resume las razones de la misma:
"La sentencia de esta sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha sentencia que el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 , llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales".
Añade la sentencia recurrida que esta doctrina ha sido "reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 ".
Es verdad que la segunda de las citadas por la sentencia recurrida, la sentencia 424/2011, de 21 de junio , declaró la procedencia del pago de intereses legales de las cantidades anticipadas desde la fecha de la presentación de la demanda, pero la solución no puede generalizarse. De una parte porque el objeto de análisis era, en el marco del debate sobre las pretensiones implícitas, si se oponía a la estimación de pago de los intereses que la petición no hubiera sido formulada en la demanda, sino en un escrito de complemento de sentencia; de otra parte, porque el caso se ocupaba de una resolución por incumplimiento; finalmente, porque la misma sala, en su sentencia posterior 843/2011, de 23 de noviembre, en un caso similar, condenó a los demandados al abono de los intereses legales del capital que habían de restituir "desde la fecha en que los vendedores recibieron aquel de la demandante".
"En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil , para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.
"El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores".
Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: "[e]l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )".
Tercero.- Sobre los gastos de gestoría.
El motivo se estima.
La STS 555/2020, de 26 de octubre modificó su criterio anterior de imponerlos por mitad a las partes, como recuerda la STS 17 de noviembre de 2020 :
Cuarto.- Sobre las costas en primera instancia.
El motivo se estima.
Ejercitada la acción de reclamación de cantidad, con especificación de la cantidad reclamada, y no habiéndose concedido parte de esta cantidad por una valoración probatoria que no puede revisarse, estima este Tribunal que incluso en estos supuestos concurre estimación sustancial por cuanto que ello ocurre cuando la pretensión deducida por la actora es estimada con precisiones referentes a la cuantía del procedimiento ( STS de 18 de junio de 2008) o se desestiman pretensiones accesorias ( STS de 19 de noviembre de 2007).
A ello se suma que la totalidad de las pretensiones de nulidad han sido estimadas, difiriendo únicamente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia respecto del Suplico de la demanda en cuanto a las consecuencias económicas de la declaración de nulidad pretendida, lo que no puede ser motivo suficiente para no imponer las costas a la entidad de crédito porque ello se opondría al principio de efectividad el derecho comunitario de defensa de consumidores y usuarios, tal y como se ha pronunciado la recentísima sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 16 de julio de 2020
94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
Ha de tenerse presente que no se trata de dos acciones diferenciadas, sino dos consecuencias jurídicas de la misma acción de nulidad.
Quinto. Sobre las costas en segunda instancia.
En atención a la estimación del recurso de alzada no se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia del recurso interpuesto por las demandantes y se imponen a la demandada las costas de su recurso por aplicación del artículo 398 LEC.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por doña Adoracion y Emiliano deducido contra la Sentencia 1488/2020, de 8 de octubre dictada en el seno de procedimiento de juicio ordinario 563/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería:
1. Debemos REVOCAR y REVOCAMOS tal resolución de tal suerte que el fallo queda redactado así:
2.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente que haya visto estimadas sus pretensiones, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
