Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1305/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1552/2021 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 1305/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100475
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1065
Núm. Roj: SAP AL 1065:2022
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1552/2021
Autos de: Procedimiento Ordinario 982/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PURCHENA
Apelante: AYUNTAMIENTO DE TÍJOLA
Apelado: OBISPADO DE ALMERÍA
Procurador: NATALIA FUENTES GONZÁLEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER GALINDO BERRUEZO
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- Formula demanda la representación del Obispado de Almería en la que reclama se declare:
2.- El demandado se opuso a la pretensión formulada en su contra afirmando, en síntesis, que ostenta la plena propiedad y posesión de la finca que la actora se pretende atribuir, que ni siquiera se limita a identificar con claridad. La finca en la que se encuadra parte de la superficie que la actora reclama, consta en el Registro de la Propiedad de Purchena, inscrita con el n° 889, en fecha 16/12/1872, (rústica) y ubicada en el trozo de terreno "Las Lomas del Cardate", en el término municipal de Tijola, de superficie 244 hectáreas, 39 áreas, 2 centiáreas, 3 decímetros cuadrados y ochenta milimetros. Catastralmente, la superficie se engloba dentro de una parcela catastral cuya superficie asciende a un total de 1.164.105 m2, parcela cuya referencia catastral se corresponde con el número 04092A00 1000540000GZ ubicada en el Poligono1 Parcela 54 - Bainón (Tijola). Mantiene la existencia de un expediento administrativo de deslinde y amojonamiento mediante Orden Ministerial resolutoria del expediente de deslinde total, de fecha 2 de junio de 1982 (B.O.E n° 236 de fecha 16 de octubre de 1982).en relación a la superficie cuestionada. En este sentido, la superficie que ocupa dicho cementerio (Poligono1 Parcela 54, del término municipal de Tijola). corresponde con un Monte Público denominado Monte del Pueblo, con código en el Catalogo de Montes Público de Andalucia AL-30038-AY y número 41-A en el Catalogo de Utilidad Pública de la provincia de Almería queda reconocido y situado para el deslinde en el Lote 17 (también denominado como Loma del Cardate), entre los piquetes 35 y 37, situándose el 36 en una tapia del mismo. Este monte público cuenta con un deslinde aprobado y fue posteriormente amojonado tras la Resolución aprobatoria del IARA, de fecha 5 de abril de 1991 (Boletin Oficial de la Provincia de Almería n° 152 de ese mismo año). Ello se acredita por medio de certificado de resolución de amojonamiento (publicación en el B.O.P.), como documento n° tres, e informe emitido por la Consejería de agricultura, ganadería, pesca y desarrollo sostenible, de fecha 17 de septiembre de 2020, sobre los límites de dicho monte público, como documento n° cuatro. Actos estos que, sostiene, han sido consentidos y firmes. Afirma que desde el año 1.872, hasta el momento presente, ha gestionado el funcionamiento y mantenimiento del cementerio municipal. Y ostenta título legítimo de propiedad,conforme a la información obrante en el Registro de la Propiedad de Purchena, tal y como acredita la misma actora donde se indica que, la titularidad, corresponde al común de los vecinos de Tijola.
2.- La sentencia combatida estimó la demanda interpuesta por la actora en base al argumento que se puede sintetizar en la existencia de prueba suficiente de la titularidad del actor que ostenta desde el año 1960, sin que el hecho que el inmueble sobre el que se asienta el cementerio se inscriba a nombre de los vecinos suponga que ostente titularidad municipal, teniendo en cuenta la exención del abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tras la reclamación realizada a tal efecto por el Obispado. Añade la resolución, que los contratos de cesión de panteones existentes dentro del cementerio parroquial adveran tal conclusión, sin que afecte a dicha determinación de la propiedad, ni el mantenimiento llevado a cabo por los operarios que actúan por cuenta del demandado, ni el deslinde administrativo al que no fue citado el obispado. Por último indica al respecto de la afirmada titularidad del monte, que no todo el monte es de titularidad pública, sin que haya acreditado el Ayuntamiento tal propiedad, ya que en la inscripción aparece inscrito como
3.- Frente a dicha resolución la apelante invoca error en la valoración de la prueba, reitera los motivos de oposición que vertió en la contestación a la demanda y los motivos de apelación se sintetizan del siguiente modo:
- Mantiene que, de conformidad con el certificado expedido por el secretario del Ayuntamiento, el cementerio se encuentra integrado por dos cementerios inventariados, y que se encuentra dentro de la parcela 17, Lomas del Cardate perteneciente al Monte del Pueblo; igualmente sostiene que ostenta competencias municipales sobre el mismo desde el año 1872.
- Insiste que el en el Registro de la Propiedad de Purchena, la totalidad de la finca registral número 889 inscrita en fecha 16/12/1872, ubicada en el trozo de terreno Lomas del Cardate, en el término municipal de Tíjola, de superficie 244 hectáreas, 39 áreas, 82 centiáreaas, 3 decímetros cuadrados y ochenta milímetros, y catastralmente se engloba dentro de una parcela de 1164.105 m2, referencia 04092A001000540000GZ, polígono 1 parcela 54 Bainón Tíjola.
4.- La demandante se opone al recurso, aunque indicando que impugnaba la resolución, se efectuó traslado a la apelante, pese a no impugnar pronunciamiento alguno, limitándose a oponerse al recurso deducido de adverso.
1.- La propiedad, conforme dispone el artículo 348 del Cciv, es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, otorgando acción al propietario tanto para reivindicarla frente al poseedor y al tenedor como para declarar la existencia de su derecho.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1992, diferenciando la acciones declarativa y reivindicatoria, constata:
3.- Dijimos en nuestra sentencia nº 1044/2022 de 13 de septiembre, al respecto de la acción declarativa::
4.- Es preciso, por tanto, analizar los títulos de propiedad invocados en relación con las pruebas que se han aportado al proceso. En la información registral expedida por el Registro de la Propiedad de Purchena, en concreto la nota simple informativa relativa a la finca 889, donde se encuentra ubicado el cementerio cuya titularidad reclama el demandante, aparece que el asiento de inmatriculación se registró en fecha 16 de diciembre de 1872 en virtud de posesión conforme a la certificación de fecha 11 de noviembre de 1872 siendo titularidad del común de los vecinos de Tíjola con una superficie de 244 ha, 39 a, 82 centiáreas, 3 dm², y 80 mm. En la copia de la inscripción literal aportada por el demandado, tal información se completa con el hecho que la referida inmatriculación se produjo
4.- El Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 a que se refiere la inscripción establecía disposiciones para la inscripción en los registros de la propiedad de bienes, inmuebles y derechos reales que poseían o administraban el Estado y las corporaciones civiles, y que se hallan exceptuados o deban exceptuarse de la venta con arreglo a las leyes de desamortización de 1 de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, de modo que, dictaba normas sobre cómo llevar a cabo dicha inscripción distinguiendo según constase la existencia de título de propiedad o no; y en este último caso, se habría de expedir un certificado donde debía constar conforme al artículo 8
5.- Las disposiciones referidas, han de ser puestas en relación con la inscripción practicada en virtud de la misma, y con la aportación al proceso de documentación acreditativa de la presencia del cementerio en tiempo cercano a la misma, en concreto, consta como referencia más antigua de la existencia de este, tanto en la documentación aportada por la parte actora, esto es distintas lápidas del siglo XIX, y más concretamente, una lápida con indicación del año 1891, y en siglos consecutivos, cuya gestión aparece llevada a cabo por el actor, conforme a los documentos de propiedad de los panteones del siglo XX. Igualmente de la documentación aportada por la demandada, al folio 238, aparece que en 1896 conforme a los trabajos topográficos del Instituto Geográfico Nacional, se hace referencia a la existencia de un cementerio católico sobre el que se situaría el actual (aunque parece que fue ampliado en los años 80 del siglo pasado) y otro civil situado más al este. Esta última mención también se compadece con la documentación que aportó el actor, donde consta la obtención de subvención para la ampliación del referido cementerio católico y su realización, así por el hecho que ha quedado demostrada la construcción de un cementerio civil junto al católico que es objeto del presente. Aparece igualmente, en el documento relativo a la contribución territorial urbana del Archivo Histórico Provincial de Almería, que el obispado de Almería aparece como titular en arrendamiento o propiedad del cementerio con una superficie descubierta de 2970 m, construido en 1940, estando exento del pago de dicho impuesto. El inmueble es identificado con el número 11 y la referencia catastral es 06 a 6009. Al igual que el documento anterior, se incorporó en autos la solicitud de la exención de impuesto sobre dicho inmueble reclamada por la autoridad administrativa el 10 de marzo de 1975, probando que en fecha 10 de febrero de 1977 es notificado el acuerdo de fecha 20 de enero de 1977 por el que se declara la exención del referido impuesto sobre la propiedad sita en Tíjola calle travesía Carrión (el referido cementerio) al reconocer la titularidad eclesial sobre el mismo. De los datos que constan en autos, obra que el cementerio se encuentra enclavado en la finca registral número 889 terreno perteneciente al común de los vecinos de Tíjola, conforme a la inscripción de fecha 16 de diciembre de 1872 e igualmente se compadece esta información con la información catastral aportada por la actora relativa a la parcela identificada en su momento con el número 54 del polígono 1 en Tijóla desprendiéndose del archivo histórico catastral la existencia de la construcción en 1940 con la superficie de 2970 m² lindando según dicha descripción con el límite urbano y encontrándose en la calle travesía Carrión A01.
6.- Ha quedado demostrado que, en el inventario del patrimonio del obispado de bienes y derechos, el cementerio parroquial está incorporado al mismo desde tiempo inmemorial, recogiendo como título, la posesión y memorial inscripción. En misiva del párroco de la parroquia de Sta. María de fecha julio de 1974 se indica que
7.- El 10 de marzo de 1975 el Secretario Canciller del Obispado y Canónigo Arcediano de la S.A.I. Catedral, expidió certificado recogiendo la titularidad del cementerio parroquial, certificación a la que la STS 1176/2006 de 16 de noviembre, reconoce efecto jurídico si es librada por el Canciller-secretario de la Diócesis correspondiente ya que:
8.- Relacionando los anteriores hechos acreditados con la normativa que le es de aplicación, la inscripción del terreno donde se encuentra enclavado el cementerio, se practicó en el modo que, como antecedente del actual artículo 206 de la LH, fue establecido tras las sucesivas normas dictadas para la desamortización de los bienes eclesiásticos iniciada bajo el reinado de Carlos IV (expidiendo la Real Cédula de fecha 12 de octubre 1798) continuada bajo el reinado de José Bonaparte (Decretos de 4 de diciembre de 1808, Real Decreto de 9 de Junio de 1809 y el Real Decreto de 18 de agosto de 1809), mantenida en el denominado trienio liberal tras las Cortes de Cádiz, con el Decreto de 25 de octubre de 1820, y concluyendo con el Decreto de 11 de octubre de 1835 y la venta de los bienes de la Iglesia denominados bienes nacionales mediante Real Decreto de 19 de febrero de 1836. Esta situación se mantuvo hasta el Concordato con la Santa Sede, de 16 de marzo de 1851 publicado en la Gaceta el 17 de octubre, y por el que se reconocía, conforme al artículo 43 que,
9.- A esta regulación se refirió el TS en sentencia n 1191/2000, 18 de diciembre, que, en un proceso donde la Iglesia y el Ayuntamiento se disputaban la titularidad de un bien, indicó que:
10.- Este sistema de inscripción, fue validado por la sentencia de 4 noviembre 2014 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª), que respecto de la prerrogativa que establecía en su anterior redacción a favor de la Iglesia católica, recordó que la mención se justificaba en la medida que los bienes eran de su propiedad desde tiempos inmemoriales, al igual que la establecida a favor del Estado y otros organismos públicos por razones históricas, favoreciendo el acceso al registro de la propiedad por razones de interés público. De hecho el Real Decreto de 19 de junio de 1863, permitió que las corporaciones públicas pudieran inscribir sus bienes a través de un certificado sobre la posesión sin necesidad de testigos o acuerdos judiciales que justificasen el dominio afirmado.
11.- La inscripción a favor del común de los vecinos de Tíjola del terreno donde se encuentra enclavado el cementerio, no permite afirmar que la demandada ostente derecho que se irroga sobre el mismo ya que, como corporación de derecho público, el Ayuntamiento ya se encontraba constituido como institución pública cuando se produjo la inscripción, al haber sido creada esta figura mediante Real Decreto de 30 de noviembre de 1833. Tampoco le otorga dicho derecho la inclusión del terreno en el Catalogo de Montes Público de Andalucia, en concreto, registrado con el código AL-30038-AY y número 41-A en el Catalogo de Utilidad Pública de la provincia de Almería en cuanto que, como se indica en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, catalogado el monte, es un bien de servicio público y en todo caso, su declaración como tal se produjo con posterioridad a la ubicación del cementerio. Por último, de las pruebas relacionadas, no ha acreditado la posesión que afirma ostentar sobre el terreno desde el momento de la inmatriculación de la finca.
12.- En todo caso, tampoco la afirmada ostentación de la posesión desde el momento de la inscripción puede ser atendida, ya que, como se ha indicado aquella no fue inscrita a favor del consistorio, a lo que se añade que no ha desplegado el demandado prueba que acredite la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que sea base para usucapir el terreno, recordando que, habiendo accedido al registro sin título, tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia número 23/2001 de 15 de enero, que este modo de inscripción genera desconfianza, estableciendo por ello el resorte cautelar del artículo 207 de la LH.
13.- La actora ha acreditado la posesión inmemorial existente al tiempo de la promulgación del actual Código Civil, que debe respetarse tras su entrada en vigor por el juego de la norma de la disposición transitoria primera de dicho Cuerpo Legal, al tratarse de derecho nacido bajo el régimen de la legislación anterior, no pudiendo sin embargo adquirirse por prescripción ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 15 feb. 1989 y 16 may. 1995 ), pero sí por la acreditación del uso inmemorial como dice la STS de 28 marzo 1963 al reconocer que
14.- Continúa esta sentencia indicando que la
15- El hecho que el bien esté recogido en el catálogo de bienes del Ayuntamiento, no obsta a la anterior afirmación ya que, el demandado no ha demostrado la propiedad del mismo ni el título de adquisición
16.-También invoca el demandado que el monte está catalogado y es de titularidad pública, y al respecto de la titularidad del monte. STS 818/2006, de 18 de julio refería que:
17.- De lo expuesto no cabe más que llegar a la misma conclusión que la juez de instancia ya que, constando acreditada la posesión inmemorial del demandante sobre el cementerio, base del derecho que pretende sea reconocido al actor, en la forma expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, se debe por dichos motivos confirmar la resolución recurrida.
Se desestima el motivo del recurso.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena, y en consecuencia confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada, debiendo de darse al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, dándose al depósito el destino que corresponda legalmente.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
