Sentencia Civil 1305/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1305/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1552/2021 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO

Nº de sentencia: 1305/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100475

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1065

Núm. Roj: SAP AL 1065:2022


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1552/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 982/2019

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PURCHENA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE TÍJOLA

Apelado: OBISPADO DE ALMERÍA

Procurador: NATALIA FUENTES GONZÁLEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER GALINDO BERRUEZO

SENTENCIA

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

ILTMA/OS. SRES. MAGISTRADA/O:

DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

En Almería a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO - Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de Purchena en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DISPONGO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Fuentes González actuando en nombre y representación del OBISPADO DE ALMERÍA que compareció defendido por el Letrado sr. Galindo, Berruezo contra eI AYUNTAMIENTO DE TÍJOLA que compareció representado y defendido por la Letrada de la Diputación Sra. Alonso Gázquez, en ejercicio de acción Declarativa del Dominio; y en consecuencia: 1-Debo declarar y declaro que el Obispado de Almería es propietario de la finca que se describe como: "Cementerio parroquial de la Parroquia "Santa Maria" de Tijola, de una superficie de 2.970 m2. La superficie del referido cementerio parroquial - de 2.970 m2-está incluida en los 18.308 m2 construidos sin división horizontal en la parcela Catastral n° 54 del Poligono1 cuya superficie total de 1.164.105 m2, con referencia catastral núm. 04092A001000540000GZ, y está situada a en Bainón-Tíjola. 2.- Todo ello, con imposición de costas a la parte demanda.

TERCERO .- Frente a la referida sentencia, la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, tras las alegaciones pertinentes, interesa se revoque dicha resolución y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda.

Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , confirmando la resolución recurrida .

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, comparecieron las partes se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y tras su reasignación, se señala para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1.- Formula demanda la representación del Obispado de Almería en la que reclama se declare: que el Obispado de Almería es propietario de la finca que más minuciosamente se describe en el hecho primero de la demanda y en el plano adjuntado como documento núm. 3, condenando al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, y a las costas del juicio. Y en el hecho primero afirmaba que había venido siendo legítimo poseedor, desde fecha inmemorial, por histórica, pacífica, notoria y pública posesión, datada en los archivos municipales, oficina del catastro y oficina de contribución urbana, del cementerio parroquial que se describe como: "Cementerio parroquial de la Parroquia "Santa María", de Tíjola, de una superficie de 2.970 m° La superficie del referido cementerio parroquial - de 2.970 m2-está incluida en los 18.308 m2 construidos sin división horizontal en la parcela catastral n° 54 del Polígono 1 cuya superficie total de 1.164.105 m2, con referencia catastral núm. 04092A001000540000GZ, y está situada a en Bainón-Tíjola. Afirmó que el Ayuntamiento se había apropiado sin el trámite administrativo correspondiente del cementerio parroquial con ocupación del bien, expropiando de facto la gestión de este bien de la Iglesia.

2.- El demandado se opuso a la pretensión formulada en su contra afirmando, en síntesis, que ostenta la plena propiedad y posesión de la finca que la actora se pretende atribuir, que ni siquiera se limita a identificar con claridad. La finca en la que se encuadra parte de la superficie que la actora reclama, consta en el Registro de la Propiedad de Purchena, inscrita con el n° 889, en fecha 16/12/1872, (rústica) y ubicada en el trozo de terreno "Las Lomas del Cardate", en el término municipal de Tijola, de superficie 244 hectáreas, 39 áreas, 2 centiáreas, 3 decímetros cuadrados y ochenta milimetros. Catastralmente, la superficie se engloba dentro de una parcela catastral cuya superficie asciende a un total de 1.164.105 m2, parcela cuya referencia catastral se corresponde con el número 04092A00 1000540000GZ ubicada en el Poligono1 Parcela 54 - Bainón (Tijola). Mantiene la existencia de un expediento administrativo de deslinde y amojonamiento mediante Orden Ministerial resolutoria del expediente de deslinde total, de fecha 2 de junio de 1982 (B.O.E n° 236 de fecha 16 de octubre de 1982).en relación a la superficie cuestionada. En este sentido, la superficie que ocupa dicho cementerio (Poligono1 Parcela 54, del término municipal de Tijola). corresponde con un Monte Público denominado Monte del Pueblo, con código en el Catalogo de Montes Público de Andalucia AL-30038-AY y número 41-A en el Catalogo de Utilidad Pública de la provincia de Almería queda reconocido y situado para el deslinde en el Lote 17 (también denominado como Loma del Cardate), entre los piquetes 35 y 37, situándose el 36 en una tapia del mismo. Este monte público cuenta con un deslinde aprobado y fue posteriormente amojonado tras la Resolución aprobatoria del IARA, de fecha 5 de abril de 1991 (Boletin Oficial de la Provincia de Almería n° 152 de ese mismo año). Ello se acredita por medio de certificado de resolución de amojonamiento (publicación en el B.O.P.), como documento n° tres, e informe emitido por la Consejería de agricultura, ganadería, pesca y desarrollo sostenible, de fecha 17 de septiembre de 2020, sobre los límites de dicho monte público, como documento n° cuatro. Actos estos que, sostiene, han sido consentidos y firmes. Afirma que desde el año 1.872, hasta el momento presente, ha gestionado el funcionamiento y mantenimiento del cementerio municipal. Y ostenta título legítimo de propiedad,conforme a la información obrante en el Registro de la Propiedad de Purchena, tal y como acredita la misma actora donde se indica que, la titularidad, corresponde al común de los vecinos de Tijola.

2.- La sentencia combatida estimó la demanda interpuesta por la actora en base al argumento que se puede sintetizar en la existencia de prueba suficiente de la titularidad del actor que ostenta desde el año 1960, sin que el hecho que el inmueble sobre el que se asienta el cementerio se inscriba a nombre de los vecinos suponga que ostente titularidad municipal, teniendo en cuenta la exención del abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tras la reclamación realizada a tal efecto por el Obispado. Añade la resolución, que los contratos de cesión de panteones existentes dentro del cementerio parroquial adveran tal conclusión, sin que afecte a dicha determinación de la propiedad, ni el mantenimiento llevado a cabo por los operarios que actúan por cuenta del demandado, ni el deslinde administrativo al que no fue citado el obispado. Por último indica al respecto de la afirmada titularidad del monte, que no todo el monte es de titularidad pública, sin que haya acreditado el Ayuntamiento tal propiedad, ya que en la inscripción aparece inscrito como común de los vecinos.

3.- Frente a dicha resolución la apelante invoca error en la valoración de la prueba, reitera los motivos de oposición que vertió en la contestación a la demanda y los motivos de apelación se sintetizan del siguiente modo:

- Mantiene que, de conformidad con el certificado expedido por el secretario del Ayuntamiento, el cementerio se encuentra integrado por dos cementerios inventariados, y que se encuentra dentro de la parcela 17, Lomas del Cardate perteneciente al Monte del Pueblo; igualmente sostiene que ostenta competencias municipales sobre el mismo desde el año 1872.

- Insiste que el en el Registro de la Propiedad de Purchena, la totalidad de la finca registral número 889 inscrita en fecha 16/12/1872, ubicada en el trozo de terreno Lomas del Cardate, en el término municipal de Tíjola, de superficie 244 hectáreas, 39 áreas, 82 centiáreaas, 3 decímetros cuadrados y ochenta milímetros, y catastralmente se engloba dentro de una parcela de 1164.105 m2, referencia 04092A001000540000GZ, polígono 1 parcela 54 Bainón Tíjola.

4.- La demandante se opone al recurso, aunque indicando que impugnaba la resolución, se efectuó traslado a la apelante, pese a no impugnar pronunciamiento alguno, limitándose a oponerse al recurso deducido de adverso.

SEGUNDO.- Acción declarativa de dominio. Títulos de propiedad de los litigantes y decisión de la Sala.

1.- La propiedad, conforme dispone el artículo 348 del Cciv, es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, otorgando acción al propietario tanto para reivindicarla frente al poseedor y al tenedor como para declarar la existencia de su derecho.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1992, diferenciando la acciones declarativa y reivindicatoria, constata: que siendo, como es, la acción declarativa una acción dimanante del dominio tan solo diferenciable de la reivindicatoria en que ésta, clásica acción protectora de la propiedad frente a una privación ó una detentación posesoria, que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, en tanto que la meramente declarativa ó constatación de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad la simple declaración de tal propiedad de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho ó se lo arroga ( Sentencias de 16 de Diciembre de 1.963 ; 2 de Junio de 1.964 ; 28 de Mayo de 1.965 ; 21 de Junio de 1.967 ; 22 de Octubre de 1.968 ; 2 de Junio de 1.971 ; 22 de Marzo de 1.973 ; 30 de Marzo y 6 de Junio de 1.974 ), ha de entenderse que quien ejercita esa acción ha de ser el que dice ostentar ese derecho cuya declaración reclama que es fruto de una vinculación directa con la cosa, inmueble en este caso, objeto de la reclamación judicial.

3.- Dijimos en nuestra sentencia nº 1044/2022 de 13 de septiembre, al respecto de la acción declarativa:: El artículo 348 del Código Civil , en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso en aras a una reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( ss.TS de 2 abril 1979 , 14 marzo 1989 , 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( ss. TS 4 abril y 9 mayo 1997 , 19 febrero 1998 , 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000 ) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el "título" debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba,

2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real; en cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.

3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.

4.- Es preciso, por tanto, analizar los títulos de propiedad invocados en relación con las pruebas que se han aportado al proceso. En la información registral expedida por el Registro de la Propiedad de Purchena, en concreto la nota simple informativa relativa a la finca 889, donde se encuentra ubicado el cementerio cuya titularidad reclama el demandante, aparece que el asiento de inmatriculación se registró en fecha 16 de diciembre de 1872 en virtud de posesión conforme a la certificación de fecha 11 de noviembre de 1872 siendo titularidad del común de los vecinos de Tíjola con una superficie de 244 ha, 39 a, 82 centiáreas, 3 dm², y 80 mm. En la copia de la inscripción literal aportada por el demandado, tal información se completa con el hecho que la referida inmatriculación se produjo por la quieta y pacífica posesión de este misma desde tiempo inmemorial Ignorándose la procedencia de su adquisición y título de aquella, no existiendo ninguno en el archivo municipal de dicha villa y con el fin de registrar, en su defecto, el hecho de la posesión, con arreglo a lo prescrito en el real decreto de 11 de noviembre de 1874 se ha librado, por el secretario interino la oportuna certificación, revisada y firmada por el Alcalde, correspondiente a la finca de este número y otras 16 más (sic) declarando el registrador: no haber hallado en el examen que hizo del registro, escrito alguna de dominio de la citada finca que esté en contradicción con lo relacionado, y por ello procedió a inscribir a favor del común de vecinos de Tíjola, sin perjuicio de tercero que pueda tener mejor derecho a su propiedad, y reitera que: es inscrita conforme a lo previsto en el RD 11-11-1864, indicando que: no está coordinada gráficamente con el catastro.

4.- El Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 a que se refiere la inscripción establecía disposiciones para la inscripción en los registros de la propiedad de bienes, inmuebles y derechos reales que poseían o administraban el Estado y las corporaciones civiles, y que se hallan exceptuados o deban exceptuarse de la venta con arreglo a las leyes de desamortización de 1 de mayo de 1855 y 11 de julio de 1856, de modo que, dictaba normas sobre cómo llevar a cabo dicha inscripción distinguiendo según constase la existencia de título de propiedad o no; y en este último caso, se habría de expedir un certificado donde debía constar conforme al artículo 8 una descripción de la naturaleza, situación, e medida superficial...linderos denominación denominación y número en su caso , y cargas reales de la finca o derecho que e trate de escribir, el nombre de la persona o corporación de quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho cuando constare, y el tiempo lleve de posesión el Estado, provincia, pueblo o establecimiento, si pudiera fijarse con exactitud o aproximadamente, el servicio público a que estuviera destinada la finca, y si no se pudiera hacer constar alguna de estas circunstancias debe de expresarse en la certificación. Específicamente se establecía en el art.13, que en la misma forma, se inscribirán los bienes que posean el clero o se les devuelvan y deben de permanecer en su poder amortizados; pero las certificaciones de posesión que, para ello fuese necesario, se expedirán por los diocesanos respectivos. Por último el artículo 14 dispone que: los bienes inmuebles o derechos reales que posean o administren el Estado o las corporaciones civiles o eclesiásticas y deban enajenarse con arreglo a las leyes de desamortización, no se inscribirán en los registros de la propiedad, hasta que llegue el caso de su venta o redención a favor de los particulares, aunque entre tanto se transfiera al Estado la propiedad de ellos por consecuencia de la permutación acordada con la Santa Sede.

5.- Las disposiciones referidas, han de ser puestas en relación con la inscripción practicada en virtud de la misma, y con la aportación al proceso de documentación acreditativa de la presencia del cementerio en tiempo cercano a la misma, en concreto, consta como referencia más antigua de la existencia de este, tanto en la documentación aportada por la parte actora, esto es distintas lápidas del siglo XIX, y más concretamente, una lápida con indicación del año 1891, y en siglos consecutivos, cuya gestión aparece llevada a cabo por el actor, conforme a los documentos de propiedad de los panteones del siglo XX. Igualmente de la documentación aportada por la demandada, al folio 238, aparece que en 1896 conforme a los trabajos topográficos del Instituto Geográfico Nacional, se hace referencia a la existencia de un cementerio católico sobre el que se situaría el actual (aunque parece que fue ampliado en los años 80 del siglo pasado) y otro civil situado más al este. Esta última mención también se compadece con la documentación que aportó el actor, donde consta la obtención de subvención para la ampliación del referido cementerio católico y su realización, así por el hecho que ha quedado demostrada la construcción de un cementerio civil junto al católico que es objeto del presente. Aparece igualmente, en el documento relativo a la contribución territorial urbana del Archivo Histórico Provincial de Almería, que el obispado de Almería aparece como titular en arrendamiento o propiedad del cementerio con una superficie descubierta de 2970 m, construido en 1940, estando exento del pago de dicho impuesto. El inmueble es identificado con el número 11 y la referencia catastral es 06 a 6009. Al igual que el documento anterior, se incorporó en autos la solicitud de la exención de impuesto sobre dicho inmueble reclamada por la autoridad administrativa el 10 de marzo de 1975, probando que en fecha 10 de febrero de 1977 es notificado el acuerdo de fecha 20 de enero de 1977 por el que se declara la exención del referido impuesto sobre la propiedad sita en Tíjola calle travesía Carrión (el referido cementerio) al reconocer la titularidad eclesial sobre el mismo. De los datos que constan en autos, obra que el cementerio se encuentra enclavado en la finca registral número 889 terreno perteneciente al común de los vecinos de Tíjola, conforme a la inscripción de fecha 16 de diciembre de 1872 e igualmente se compadece esta información con la información catastral aportada por la actora relativa a la parcela identificada en su momento con el número 54 del polígono 1 en Tijóla desprendiéndose del archivo histórico catastral la existencia de la construcción en 1940 con la superficie de 2970 m² lindando según dicha descripción con el límite urbano y encontrándose en la calle travesía Carrión A01.

6.- Ha quedado demostrado que, en el inventario del patrimonio del obispado de bienes y derechos, el cementerio parroquial está incorporado al mismo desde tiempo inmemorial, recogiendo como título, la posesión y memorial inscripción. En misiva del párroco de la parroquia de Sta. María de fecha julio de 1974 se indica que el cementerio debe ser propiedad de la iglesia, ya que así consta en los anales de este Ayuntamiento desde el año 1927 donde está consignado como bienes de la Iglesia.También está en el ánimo de todos los más ancianos que se viene denominando como cementerio parroquial desde el tiempo en memorial y yo sigo con la idea que debe ser administrado por el ayuntamiento, toda vez, para la ampliación de este organismo tiene el proyecto del dinero que concedió la Diputación. El 11 de julio de 1974 se planteó acuerdo sobre el ofrecimiento que realizó el Ayuntamiento de una cesión del terreno por 30 años con un canon anual, y el 19 de octubre de 1976 se celebra una sesión a la que asisten el cura párroco y el Alcalde, donde se expone la necesidad de ampliar el cementerio en la zona preparada a tal efecto, reconociendo la titularidad del cementerio existente al reclamarse mutuamente la cesión de los terrenos (Alcaldía y parroquia). Al no aceptar ninguno la referida cesión, se acordó la ampliación del actualmente existente, y se constituyó un Patronato para la administración del mismo cuyos estatutos constan en autos, y ello referido al cementerio construido como ampliación y adosado al cementerio de la parroquia en el año 1976.

7.- El 10 de marzo de 1975 el Secretario Canciller del Obispado y Canónigo Arcediano de la S.A.I. Catedral, expidió certificado recogiendo la titularidad del cementerio parroquial, certificación a la que la STS 1176/2006 de 16 de noviembre, reconoce efecto jurídico si es librada por el Canciller-secretario de la Diócesis correspondiente ya que: tiene en exclusiva la de expedir certificaciones, conforme a su legislación propia ( Código de Derecho canónico, cánones 482,1º y 484.3º ) que es la aplicable como regulación interna de la Iglesia católica, conforme al artículo 1.4 que le reconoce la personalidad jurídica civil y plena capacidad de obrar, del Acuerdo sobre asuntos jurídicos suscrito por la Iglesia y el Estado de fecha 3 de enero de 1979. Tratado internacional integrante del ordenamiento jurídico español conforme al artículo 96 de la Constitución Española .

8.- Relacionando los anteriores hechos acreditados con la normativa que le es de aplicación, la inscripción del terreno donde se encuentra enclavado el cementerio, se practicó en el modo que, como antecedente del actual artículo 206 de la LH, fue establecido tras las sucesivas normas dictadas para la desamortización de los bienes eclesiásticos iniciada bajo el reinado de Carlos IV (expidiendo la Real Cédula de fecha 12 de octubre 1798) continuada bajo el reinado de José Bonaparte (Decretos de 4 de diciembre de 1808, Real Decreto de 9 de Junio de 1809 y el Real Decreto de 18 de agosto de 1809), mantenida en el denominado trienio liberal tras las Cortes de Cádiz, con el Decreto de 25 de octubre de 1820, y concluyendo con el Decreto de 11 de octubre de 1835 y la venta de los bienes de la Iglesia denominados bienes nacionales mediante Real Decreto de 19 de febrero de 1836. Esta situación se mantuvo hasta el Concordato con la Santa Sede, de 16 de marzo de 1851 publicado en la Gaceta el 17 de octubre, y por el que se reconocía, conforme al artículo 43 que, los bienes pertenecientes a cosas eclesiásticas sería dirigido y administrado según la disciplina de la Iglesia canónicamente vigente. El sistema acordado dispuso que, ante la falta de constancia escrita de la titularidad de los bienes, se autorizase la inscripción de las entidades locales de los terrenos que careciesen de ella, mediante un procedimiento, emisión de un certificado por el funcionario correspondiente, que no precisaba la constancia previa escrita de la titularidad y ello en orden a regularizar la situación generada tras la desamortización de la totalidad de los bienes eclesiásticos.

9.- A esta regulación se refirió el TS en sentencia n 1191/2000, 18 de diciembre, que, en un proceso donde la Iglesia y el Ayuntamiento se disputaban la titularidad de un bien, indicó que: La situación jurídica deriva de las leyes desamortizadoras. Sin pretender plasmar un estudio dogmático de las mismas, en cuanto interesa al presente caso se produjeron las siguientes fases hasta llegar a la situación jurídica actual. En un principio -primera fase- la ley de 16 de enero de 1836, desarrollada por Real Decreto de 19 de febrero de 1836 declaró los bienes inmuebles de la Iglesia, en ciertos casos, propiedad de la Nación y que salieran a pública subasta o, por excepción, el Gobierno los destinara a "los servicios públicos o para conservar monumentos de los artes o para honrar la memoria de hazañas nacionales". La Ley de 29 de julio de 1837 y normas de inferior rango desarrollaron ambos destinos, entre las que se cuenta el Decreto de 26 de julio de 1842 que, reguló la concesión de conventos suprimidos a Ayuntamientos y demás establecimientos públicos y, en virtud de tal base legislativa, se otorgó escritura pública el 18 de noviembre de 1842 en la que la Junta de Venta de bienes nacionales concedió gratuitamente al Ayuntamiento de Rocafort el convento que fue de los Agustinos, bajo una condición sobre su destino que fue cumplida. Más tarde -segunda fase- el Concordato de 16 de marzo de 1851 que dio lugar a la Ley del Estado de 17 de octubre del mismo año, y que a su vez se vio ratificado por la Ley de 1 de junio de 1869 en su artículo 35 , establece: "se devolverán desde luego y sin demora a las mismas y en su representación a los prelados diocesanos en cuyo territorio se hallen los conventos o se hallaban antes de las últimas vicisitudes, los bienes de su pertenencia que están en poder del Gobierno y que no hayan sido enajenados..." ... Por último, -tercera fase- tal como destacan las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1983 y 30 de abril de 1997 , se celebra el Concordato de 27 de agosto de 1953 que establece que se dotará a la Iglesia, a título de indemnización de pasadas desamortizaciones, persiguiendo compensar los perjuicios que pudieran habérsele producido.

10.- Este sistema de inscripción, fue validado por la sentencia de 4 noviembre 2014 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección 3ª), que respecto de la prerrogativa que establecía en su anterior redacción a favor de la Iglesia católica, recordó que la mención se justificaba en la medida que los bienes eran de su propiedad desde tiempos inmemoriales, al igual que la establecida a favor del Estado y otros organismos públicos por razones históricas, favoreciendo el acceso al registro de la propiedad por razones de interés público. De hecho el Real Decreto de 19 de junio de 1863, permitió que las corporaciones públicas pudieran inscribir sus bienes a través de un certificado sobre la posesión sin necesidad de testigos o acuerdos judiciales que justificasen el dominio afirmado.

11.- La inscripción a favor del común de los vecinos de Tíjola del terreno donde se encuentra enclavado el cementerio, no permite afirmar que la demandada ostente derecho que se irroga sobre el mismo ya que, como corporación de derecho público, el Ayuntamiento ya se encontraba constituido como institución pública cuando se produjo la inscripción, al haber sido creada esta figura mediante Real Decreto de 30 de noviembre de 1833. Tampoco le otorga dicho derecho la inclusión del terreno en el Catalogo de Montes Público de Andalucia, en concreto, registrado con el código AL-30038-AY y número 41-A en el Catalogo de Utilidad Pública de la provincia de Almería en cuanto que, como se indica en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, catalogado el monte, es un bien de servicio público y en todo caso, su declaración como tal se produjo con posterioridad a la ubicación del cementerio. Por último, de las pruebas relacionadas, no ha acreditado la posesión que afirma ostentar sobre el terreno desde el momento de la inmatriculación de la finca.

12.- En todo caso, tampoco la afirmada ostentación de la posesión desde el momento de la inscripción puede ser atendida, ya que, como se ha indicado aquella no fue inscrita a favor del consistorio, a lo que se añade que no ha desplegado el demandado prueba que acredite la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que sea base para usucapir el terreno, recordando que, habiendo accedido al registro sin título, tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia número 23/2001 de 15 de enero, que este modo de inscripción genera desconfianza, estableciendo por ello el resorte cautelar del artículo 207 de la LH.

13.- La actora ha acreditado la posesión inmemorial existente al tiempo de la promulgación del actual Código Civil, que debe respetarse tras su entrada en vigor por el juego de la norma de la disposición transitoria primera de dicho Cuerpo Legal, al tratarse de derecho nacido bajo el régimen de la legislación anterior, no pudiendo sin embargo adquirirse por prescripción ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 15 feb. 1989 y 16 may. 1995 ), pero sí por la acreditación del uso inmemorial como dice la STS de 28 marzo 1963 al reconocer que no está excluido de los modos de adquirir la propiedad señalados en los artículos 609 y 1930, de modo que: por su larga duración constituye un estado de hecho al que se le ha conferido el valor jurídico de servir de título para usucapir respecto de las cosas que no tengan el carácter de imprescriptible, como se reconoció para determinados derechos reales y mayorazgos.

14.- Continúa esta sentencia indicando que la posesión "cius memoriam non extat", es aquello que se Integra por un lapso de tiempo al que no alcanza la memoria de los hombres, sin noticia alguna de hechos que la contraríe ( sentencias de 21 de junio de 1864 , 15 de octubre de 1866 , 24 de octubre de 1864 , 17 de enero de 1895 y 28 de febrero de 1898 ) y por su larga duración constituye un estado de hecho al que se le ha conferido el valor jurídico de servir de título para usucapir respecto de las cosas que no tengan el carácter de imprescriptibles, como se reconoció para determinados derechos reales y mayorazgos en las Leyes quince, título XXXI, y 16, título XXIX, de la Partida III y sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1956 y 14 de octubre de 1957 , y de forma más general en la Ley siete, título VIII, del libro de la Novísima Recopilación y jurisprudencia, consignando en la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 1895 e incluso para la reivindicación del dominio en los de 11 de diciembre de 1918 y 30 de junio de 1928, y siendo ello así y deduciéndose de las declaraciones de la Sala de Instancia que ese estado posesorio se inició de la promulgación del Código Civil, sin que, según se ha indicado en el considerando anterior, fuera interrumpido conforme a lo prescrito en el artículo 1.948, es indudable que frente a ello no puede entrar en juego lo dispuesto en el artículo 1.976 por oponérsele el 1.939 y la disposición transitoria primera del referido texto legal , con lo que este caso concreto no está excluido de los modos de adquirir la propiedad señalados en los artículos 609 y 1.930

15- El hecho que el bien esté recogido en el catálogo de bienes del Ayuntamiento, no obsta a la anterior afirmación ya que, el demandado no ha demostrado la propiedad del mismo ni el título de adquisición ,( STS de 27 de septiembre de 1969 y 9 de octubre de 1970 ) y el artículo 10 del Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, afirma que: l "Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos: a) Por atribución de la Ley. b) A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación. c) Por herencia, legado o donación. d) Por prescripción. e) Por ocupación. f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico. El Inventario de Bienes Municipal, ningún efecto declarativo de la propiedad puede tener según criterio de la doctrina jurisprudencial que se recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia nº. 256/2017 de 20 junio que dice: "Y sobre la naturaleza y finalidad del Inventario de Bienes se ha pronunciado la jurisprudencia como la sentencia del TSJ Extremadura Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 1ª, de 16-9-2010, nº 288/2010 , ..., en la que además se recoge jurisprudencia del Tribunal Supremo donde se precisa que: El Tribunal Supremo ha señalado, en relación a los inventarios de bienes municipales que ""el Inventario Municipal es un mero registro administrativo que, por sí solo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho alguno a favor de las Corporaciones , siendo más bien un libro que sirve de recordatorio constante para que la Corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondan" ( STS de 9 de junio de 1978 única trascendencia, es, por consiguiente, crear una apariencia de demanialidad, que no prejuzga las acciones ante el orden jurisdiccional civil, que es a quien en definitiva compete pronunciarse sobre la definitiva propiedad de tales bienes. La jurisprudencia también ha establecido que, para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario Municipal (igualmente trasladable, por su naturaleza, al Catálogo de Caminos Públicos de una Corporación Local), es suficiente la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad, y ello por cuanto la inclusión de un bien a dicho inventario (o catálogo) no tiene carácter "constitutivo", es decir, ni supone adquisición dominical alguna, ni el hecho de que no estén incluidos algunos bienes en el mismo supone que no pueda ostentar sobre éstos la Administración algún derecho. Y se ha indicado también que tampoco es preciso un expediente previo de investigación en aquellos supuestos en los que la Administración no alberga duda sobre la naturaleza pública del bien, y ello sin perjuicio de que la catalogación como bien público pueda ser combatida ante los Tribunales del orden civil ( SSTS uno de octubre de 2003 , 10 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 1997 , 23 de enero de 1996 , 28 de abril de 1989 , 9 de junio de 1978 ; así como STSJ de Castilla La Mancha de 29 de junio de 2006 , STSJ del País Vasco de 29 de octubre de 2004 , STSJ de Baleares de 3 de julio de 2003 ). Por otro lado, también conviene recordar que es la Jurisdicción Civil la que tiene la competencia para resolver en exclusiva las cuestiones relativas al derecho de propiedad de los caminos ( STS 22 de diciembre de 1995 ). La STS de 14 de octubre de 1998 refiere, con cita de otras muchas ( SSTS 23 de enero de 1990 , 15 de octubre de 1997 y 1 de abril de 1998 ) que "la competencia de esta jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82.a) de la Ley 7/85 y los artículos 70 y 71 del Reglamento de Bienes de 1986 , quedando reservada la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación del acto impugnado han de prejuzgar estas cuestiones, siquiera para dilucidar tanto el carácter presuntivamente público o privado de tales bienes sea preciso analizar en vía contencioso administrativa los elementos probatorios que "prima facie" pudieran configurarlos como de una u otra clase.

16.-También invoca el demandado que el monte está catalogado y es de titularidad pública, y al respecto de la titularidad del monte. STS 818/2006, de 18 de julio refería que: el artículo 2º del citado R.Decreto-Ley de 1.925 disponía que la propiedad de los montes incluídos en el Catálogo de los de utilidad sólo podría ser definida por los Tribunales ordinarios en caso de litigio. Además, la inclusión en aquel Catálogo significaba el reconocimiento de la utilidad pública del monte para considerarlo exceptuado de la legislación desamortizadora (Ley de 30 de agosto de 1.896 y R. Decreto de 1 de febrero de 1.901).

17.- De lo expuesto no cabe más que llegar a la misma conclusión que la juez de instancia ya que, constando acreditada la posesión inmemorial del demandante sobre el cementerio, base del derecho que pretende sea reconocido al actor, en la forma expuesta en los fundamentos de derecho anteriores, se debe por dichos motivos confirmar la resolución recurrida.

Se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas del presente recurso al apelante conforme al art 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena, y en consecuencia confirmamos la misma imponiendo las costas de esta alzada, debiendo de darse al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, dándose al depósito el destino que corresponda legalmente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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