Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 101/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2212/2021 de 31 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 101/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100162
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:162
Núm. Roj: SAP AL 162:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2212/2021
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 20/2019
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE BERJA
Apelante: Feliciano
Procurador: ROSALÍA FILOMENA RUIZ FORNIELES
Abogado: MARÍA ESTHER GOMEZ FERNÁNDEZ
Apelado: Guillerma y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIÍ ENCARNACIÓN LÓPEZ FERNÁNDEZ
Abogado: LUIS MATEO TAMARIT GUILLÉN
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MAR GUILLÉN SOCIAS
DÑA. MARÍA JOSÉ RIVAS VELASCO
En Almería a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª María José Rivas Velasco que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- La sentencia de instancia estableció la cantidad de 200 euros mensuales por cada uno de los hijos, atribuyendo el domicilio familiar a Doña Guillerma, en función de la guarda y custodia de los hijos menores acordada y fijando una indemnización conforme al art. 1.438 del Cc, a favor de Doña Guillerma, por importe de 87.000 euros.
2.- Invoca el recurrente como pronunciamientos recurridos los siguientes:
4.- La apelada y el Ministerio fiscal se opone a la pretensión deducida de adverso.
1.- Las partes, como consta en la sentencia combatida, mostraron su conformidad en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de los menores a la progenitora, ejercicio conjunto de la patria potestad, régimen de visitas y uso y disfrute del domicilio familiar, con la aquiescencia del Ministerio Fiscal. Extremo este no combatido de la sentencia y por el que habría que desestimar el recurso interpuesto.
2.- En todo caso, como tenemos dicho en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, al respecto de la atribución del domicilio en el supuesto de haber asumido la custodia exclusiva por uno de los progenitores:
3.- El Tribunal Supremo en sentencia núm. 861/2009 de 18 de enero dispuso al respecto del derecho de uso de la vivienda familiar que:
4.- Tal interpretación jurisprudencial es de aplicación al presente, sin que el hecho invocado en esta sede de ostentar carácter privativo el inmueble o las nuevas alegaciones efectuadas en esta sede, puedan atenderse en esta alzada sin infringir el principio de no alterar los términos del debate conforme al brocardo latino que se refiere a los limites del ámbito del recurso de apelación,
El motivo se desestima.
1.- En este extremo, la sentencia, tras examinar la capacidad económica de las partes y teniendo en cuenta la solicitud de estos (la actora solicitó se imponga el importe de 300 euros mensuales por cada uno de los hijos, la parte demandada que sea de 100 mensuales por cada uno de ellos y el Ministerio Fiscal 175 euros mensuales por cada uno de los hijos) llega a la conclusión, teniendo en cuenta los ingresos del demandado (actualmente en desempleo como transportista) del último ejercicio laboral (30.000 euros) así como de la titularidad de un inmueble y cinco vehículos, y de los ingresos de la demandante (800 ó 900 euros) que, habida cuenta la edad de los menores (17 y 15 años), estima adecuada la cantidad de 200 euros por cada uno de ellos.
2.- Arguye el apelante el error en la valoración probatoria ya que considera que el salario anual del demandado es de 12.19245 euros al no incluir las dietas. Ha de partirse de la premisa que, para determinar la cuantía de la pensión alimenticia en procesos de familia, se ha de estar a las disposiciones del Código Civil, y en concreto al artículo 93 del Código Civil y al juicio de proporcionalidad que menciona el artículo 146 del mismo texto legal, que ha de realizarse entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, debiendo de atender a la capacidad económica real del primero si no es el custodio y los gastos que generan los hijos en cuanto a los segundos.
3.- Así se recoge, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo nº 83/2018, de 14 de Febrero, que indica:
4.- Las circunstancias económicas de ambos progenitores no son similares, sin que tampoco los emolumentos con los que cuente el progenitor custodio sean relevantes a los efectos de fijar el importe de la pensión alimenticia a favor de los hijos, ya que al asumir la custodia en exclusiva, contribuye de modo integral a dichos alimentos, concepto que incluye la presencia permanente, el cuidado, atención y compañía de los hijos comunes. En este sentido considera la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de marzo de 2022, que:
5.- Partiendo de lo anterior, el resultado de los datos obtenidos de la Agencia Tributaria no llevan a la conclusión que pretende el apelante ya que, como indica el referido oficio, en el importe excluido de tributación se encuentran las rentas exentas además de las dietas que, según la Resolución de 13 de enero de 1998, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y posterior publicación del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, es una compensación que, por causa del servicio, se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar y desayunar fuera de su localidad. Olvida, además el recurrente incluir en el importe que refiere los ingresos de 3.11170 euros recibidos de DIRECCION001.
6.- Y por su parte, los menores tienen las necesidades propias de su edad, tanto de sustento como de atención a su educación, de modo que, no se aprecia que la cantidad fijada pueda considerarse desproporcionada a los caudales de ambos y a las necesidades de los menores, sin que justifique el apelante la razón por la que pretende se fije un importe inferior al fijado por esta Sala en concepto de mínimo vital (SAP 70/2021, de 26 de enero, que, para las situaciones probadas de desempleo que fija en 200 euros) para atender a las necesidades de sus hijos.
7.- En este sentido ha declarado el TS en sentencia 525/2017, de 27 de septiembre:
8.- No constando circunstancias de dificultad económica para el abono del apelante de la obligación inherente a su cualidad de progenitor respecto de sus hijos, y siendo la cantidad totalmente proporcionada a las posibilidades del mismo y a las necesidades de los menores, procede confirmar la resolución recurrida.
El motivo se desestima.
1.- El art. 1438 Cciv. dispone:
2.- Esta Sala se ha pronunciado al respecto de la naturaleza de la indemnización en la sentencia de fecha 17 de enero de 2022 dictada en el Rollo nº 2111/21, indicando que la doctrina considera que dicho precepto establece el derecho que adquiere uno de los cónyuges a ser compensado por haber contribuido con el trabajo doméstico a las cargas del matrimonio, excluyendo que sea necesario para obtener dicha compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.
3.- En esta misma resolución citábamos la STS de Pleno dictada el 26 de abril de 2017, que, como indicábamos, aborda la cuestión y es ilustrativa, en primer lugar distingue al distinguir entre la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del Cc y la compensación del art. 1438 del mismo cuerpo legal:
4.- El concepto indemnizatorio no se ve afectado por el hecho que, como afirma el recurrente, el esposo ha estado contribuyendo íntegramente con su trabajo al mantenimiento de la economía familiar, ya que no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo.
5.- En cuanto al parámetro a tener en consideración para la determinación del importe, la magistrada a quo lo ha fijado conforme al salario mínimo interprofesional multiplicado por los años de duración del matrimonio. El Tribunal Supremo en sentencia
núm. 658/2019, del 11 de diciembre, que, con cita de la sentencia de la misma Sala de 14 de julio de 2011, se dijo que:
6.- Es por ello, que, constando que la esposa tras haber llevado una intensa vida laboral, dejó de trabajar para atender a las necesidades de la familia, habida cuenta que el criterio empleado por la juez a quo se ajusta a los parámetros jurisprudenciales referidos, procede confirmar la resolución recurrida por sus acertados fundamentos.
El motivo se desestima.
Siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de costas al apelante conforme al art 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte dictada por la Ilma. sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Berja en los referidos autos
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
