Sentencia Civil 1209/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1209/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 75/2022 de 31 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS

Nº de sentencia: 1209/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100410

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1000

Núm. Roj: SAP AL 1000:2022


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120180022134

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 75/2022

Negociado: C5

Autos de: Procedimiento Ordinario 2376/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA

Apelante: URCISOL S.L.

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO

Abogado:

Apelado: OBISPADO DE ALMERIA

Procurador: MARIA DOLORES JIMENEZ TAPIA

Abogado: JUAN MANUEL SALMERON GARCIA

SENTENCIA Nº 1209/2022

ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería, a 31 de octubre de 2022

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a.Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2021 cuyo Fallo dispone:

" Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la entidad URCISOL S.L., frente al OBISPADO DE ALMERÍA, con imposición de las costas procesales a la parte actora."

TERCERO. - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la de instancia y se estime la demanda.

Admitido el recurso, y estando en rebeldía los demandados, se remitieron los autos a esta Audiencia.

CUARTO.- Recibidos los autos a esta Audiencia con fecha 24 de enero de 2022, se formó rollo, se turnó ponencia y tras reasignación de ponencia, se señaló día para deliberación votación y fallo el 31 de octubre de 2022, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de instancia desestima íntegramente una demanda en ejercicio de una acción de saneamiento por evicción frente al vendedor del solar y por la que se reclamaba la cantidad de 257.742,20 euros, en concepto de restitución del precio y gastos del contrato de compraventa, más 152.362,73 euros en concepto de intereses devengados hasta demanda, mas los derivados de la interposición.

Valora que, para que pueda darse la evicción, es preciso que el comprador se haya visto privado de todo o parte de la cosa comprada en virtud de sentencia firme y que en el presente caso, no existe privación por la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, por cuanto, si bien declara que PROMOCIONES ARESMASA S.L. es propietaria del inmueble objeto del proceso, decretando la nulidad y la cancelación tanto de la inscripción de la compraventa que se otorgó entre el Obispado de Almería y URCISOL S.L., como de todas las inscripciones registrales posteriores, declarando que URCISOL S.L. es constructora de mala fe del edificio, y condenándola a devolver el solar, simultáneamente la absuelve de la pretensión de que demuela lo construido y, además, en su apartado B, mantiene la desestimación de la demanda frente a BBVA, sin que los anteriores pronunciamientos afecten a los derechos de hipoteca, de forma que no pueden cancelarse ningún inscripción previa. Además, Urcisol sl ha vendido a terceros de buena fe 9 de las viviendas que se construyeron sobre el suelo litigioso, figurando a nombre de Urcisol SL los otros elementos privativos, gravados con hipoteca de BBVA. Estima que no se ha visto privada del solar que le vendió el Obispado de Almería, porque conserva una parte del solar al ser propietaria de los pisos y garajes construidos sobre el mismo y por otra parte ha obtenido dinero venciendo elementos del edificio que sobre el solar ha construido. En otro caso, de existir evicción, la actora tendría derecho a exigir el precio que tuviese la cosa al tiempo de la evicción y no el precio que pagó por el solar y no tiene derecho a reclamar gastos porque no hay evicción, ni intereses por falta de prueba de la mala fe.

Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando error de hecho y de derecho a la hora de valorar la sentencia de la Audiencia de 4 de mayo de 2015, cuando declara que Promociones Aresmas SL es dueña en pleno dominio de la finca que vendió el Obispado a la actora, acuerda la nulidad de cualquier asiento que contradiga lo anterior, condena Urcisol SLa la entrega de la posesión, aún sin demolición de la edificación, sin perjuicio de los derechos de hipoteca sobre la finca o sobre los que deriven, con lo que existe evicción, siendo así que, esa sentencia firme que priva a la actora del solar vendido, ha sido objeto de ejecución despachándose la misma por su equivalente pecuniario, concurriendo todos los requisitos para que prospere el saneamiento, sin que la venta de esas 9 viviendas anteriores a la sentencia sea óbice al objeto. Finalmente, afirma que yerra la sentencia al valorar la prueba sobre las cantidades a restitutir, cuando se reclama el precio, sin su actualización al tiempo de la evicción.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada, en un supuesto error en la valoración de la prueba y error de derecho en la interpretación de los art 1475 y ss relativos al saneamiento de evicción, ha de partirse de tres cuestiones preliminares:

1-LAs facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación

Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

2- En orden al saneamiento por evicción recuerda la reciente STS de 23/3/2021 lo siguiente: Los requisitos de la acción de saneamiento por evicción. El art. 1461 CC dispone que "el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta". En virtud de esta obligación de saneamiento, el vendedor responde frente al comprador, además de por los vicios o defectos ocultos, de "la posesión legal y pacífica de la cosa vendida" ( art. 1474 CC). La evicción, por su parte, se produce "cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada" ( art. 1475 CC). Y el art. 1480 CC reitera la necesidad de sentencia firme de condena al comprador a la pérdida de la cosa:

"El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma".

La compraventa obliga al vendedor a proporcionar la posesión pacífica y útil de la cosa y le impone la responsabilidad por evicción, que funciona como garantía, como ha afirmado esta sala desde la antigua sentencia de 13 de abril de 1929 hasta las más modernas de 13 de mayo de 1983, 5 de diciembre de 1985, 7 de diciembre de 1996 y 159/2009, de 9 de marzo.

Los arts. 1475 y 1480 CC exigen como presupuesto material de la evicción que los compradores hayan sido privados de todo o parte de la cosa comprada, por sentencia firme dictada en un proceso en el que se hubiera ejercitado una acción apta para fundar la privación de la cosa ( sentencia 269/2013, de 30 de abril). Ahora bien, como precisamos en la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, esos preceptos no especifican ni distinguen qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado ( art 1475 CC), ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida ( art. 1480 CC).

Por ello, para determinar el significado y alcance del concepto de "pérdida de la cosa adquirida" del art. 1480 CC, es importante precisar la verdadera naturaleza de la obligación de saneamiento, lo que guarda relación con la configuración obligacional del contrato de compraventa. Como explica la sentencia de esta Sala Primera de 27 de mayo de 1982:

"mediante la construcción de la compraventa como contrato meramente productor de obligaciones ( "inter contrahentes", mas no "erga dominum"), sólo impone al vendedor la obligación de entregar una cosa, o sea, una obligación cuyo objeto inmediato no es la cosa en sí, sino la prestación o entrega de la misma en su día, quedando cumplida esa obligación ( "vacuam possessionem tradere") una vez efectuada la tradición, aunque la cosa no fuera propia del vendedor, en razón a que si respecto del "verus dominus" de las cosas vendidas por quien no es todavía propietario de ellas la "venditio rei alienae" no producirá, en principio, efecto alguno, pues para él es una "res inter alios acta", que no puede repercutirle, por modo general, desfavorable ni favorablemente ( "nobis nec nocet nec prodest"), sin embargo en la relación jurídica entre el vendedor y el comprador, si la tradición o entrega se consumó, y el "verus dominus" priva judicialmente al comprador de las cosas tradidas, entonces el vendedor queda obligado a dejar indemne a éste ( "habere uti ferni licere") al ser un valor del que el comprador se ve privado, como consecuencia de la obligación "ut rem emptori habere liceat", manifestada en el caso de evicción como efecto legal complementario de la "vacua possessionem tradere"".

Como afirmó esta sala en aquella sentencia, en el modelo de la compraventa romana, que sigue el Código civil español, mediante la tradición "el vendedor cumple su obligación de momento con desprenderse, desapoderarse o desinvestirse del poder o señorío que pudiese tener sobre las cosas tradidas, atribuyéndolo, invistiéndolo, incorporándolo o traspasándolo a la persona del comprador, pues una cosa es afirmar que un negocio jurídico tiene finalidad traslativa del dominio y otra que un negocio sea de transmisión del dominio". Es esta situación de poder jurídico e inmediato sobre la cosa que adquiere el comprador lo que se obliga el vendedor a proporcionar por la compraventa, y el saneamiento para el caso de evicción constituye su garantía. Cualquier sentencia judicial firme que revierta aquel efecto resultante de la traditio, y genere un desapoderamiento o desinvestidura de aquel poder o señorío colmaría el requisito de la "pérdida de la cosa adquirida" del art. 1480 CC.

En la tipología de ese supuesto de hecho de la norma se subsumen de forma paradigmática los casos en que la respectiva sentencia resulte adversa al comprador, con independencia de que éste haya actuado como demandado o como demandante, siempre que haya recaído en un procedimiento declarativo y plenario, con efecto de cosa juzgada, y cuyo objeto haya sido precisamente la titularidad del dominio del comprador o la validez, eficacia u oponibilidad de su título frente a la contraparte, tanto si se ha ejercitado una acción declarativa del dominio, como si la acción ejercitada ha sido la reivindicatoria porque junto con el pronunciamiento declarativo sobre el derecho se ha impetrado también el de condena a la restitución de la posesión ( art. 348 CC). Como afirmó esta sala en la sentencia de 3 de junio de 1964:

"la acción que el artículo 348 del Código Civil otorga al propietario, como fundamental defensa de su derecho, tiene un amplio contenido que la doctrina ha ido determinando, al comprender en ella tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa, para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria, cuanto la que pretende la afirmación del derecho dominical ante el que, en cualquier forma, le desconoce, acción declarativa, y asimismo cabe incluir en su ámbito todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae y a hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica [...]".

Entre las acciones que protegen el dominio resulta prototípica, junto con la declarativa del dominio y la negatoria, la acción reivindicatoria ( "ius vindicandi"), que es la que "puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión" ( sentencias de 1 de marzo de 1954 y 616/1998, de 25 de junio), y cuyo éxito requiere que concurran tres requisitos: "a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado" ( sentencias de 10 de junio de 1969 y 616/1998, de 25 de junio). Lo que caracteriza a la acción reivindicatoria frente a la declarativa del dominio es que la demanda se dirige frente a quien tiene en su poder la cosa cuya restitución se reclama, y su prosperabilidad requiere, además de la prueba de la propiedad del actor y la identificación de la finca, que el demandado no ostente ningún derecho que legitime su pretensión de retener.

Esta última modalidad de acción de protección del dominio es la que había sido ejercitada en este caso. El demandante compró la finca litigiosa en 1996. En 2010 fue desposeído de la finca por el demandado, hijo y heredero del vendedor. En 2011 ejercitó una acción reivindicatoria frente a éste y su esposa. En ese procedimiento se consideró acreditado que la porción de terreno adquirida por el actor formaba parte de otra finca mayor, cuya propiedad no correspondía al vendedor, sino a un tercero, y que, después de varias transmisiones intermedias, terminó siendo vendida en 2005 al demandado. La sentencia de la Audiencia que desestimó la apelación del demandante quedó firme. Ese pronunciamiento judicial no ha podido ser alterado tampoco a través de una acción declarativa de nulidad del título del demandado, acción que ha resultado inadmitida.

Por tanto, aquella sentencia no se ha limitado a afirmar que no procede acceder a la restitución del propietario no poseedor (demandante) frente al poseedor (demandado) porque éste tenga un justo título de posesión en concepto distinto al de dueño, sino que lo afirmado es que este poseedor es también propietario (que llegó a inscribir su dominio en el Registro de la Propiedad). El demandado alegó, y en la instancia se acogió, la excepción de posesión en concepto de propietario ( "exceptio iusti dominii"). Con ello de la sentencia se desprende, además, por vía implícita que el demandante no es propietario, pues siendo el derecho de propiedad un derecho pleno y excluyente (" plena in re potestas"), y no un "ius in re aliena", resulta incompatible la coexistencia de dos propietarios sobre una misma cosa (fuera del caso de los regímenes de comunidad).

No se trata ahora de revisar el acierto o desacierto de estos pronunciamientos de la Audiencia en el procedimiento derivado de la demanda reivindicatoria, sino de constatar su firmeza y el efecto vinculante que, a través de la cosa juzgada material positiva, tiene sobre cualquier otro procedimiento en que se discuta la posible recuperación posesoria de la finca por el actor sobre la base de la existencia y prevalencia de su título frente al título alegado por el demandado. Se cumple así el presupuesto legal de la pérdida de la cosa que imponen los arts. 1475 y 1480 CC para la prosperabilidad de la acción de saneamiento por evicciónComo resalta la resolución de instancia para la exigencia de responsabilidad o saneamiento por evicción, además del presupuesto base de pérdida por sentencia firme de parte de lo que fue objeto de compraventa, es exigible que se haya notificado la demanda de evicción al vendedor, intervenga o no en el proceso, como carga y presupuesto de prosperabilidad de la acción ejercitada y que, desde luego, su prueba compete a la parte actora."

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en la revisión que comporta la alzada de lo actuado, la Sala anticipa que no alcanzamos una conclusión coincidente con la resolución de instancia, pues en contra de la misma, si existe privación de la cosa vendida por Sentencia firme, esto es, evicción. La sentencia de 4 de mayo de 2015 dictada por la Sección Tercera de esta Audiencia tras el declarativo ordinario en que fue llamada en garantía el Obispado vendedor a los efectos del art 1481, en su fallo establece:

" Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 22 de febrero de 2012 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a REVOCAR EN PARTE dicha resolución, de manera que:

A) ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta frente a Urcisol, S.L. y Obispado de Almería, con los siguientes pronunciamientos:

1. Declaramos que Promociones Aresmasa, S.L. es dueña en pleno dominio de la siguiente finca: "Trozo de terreno de secano situado en el Paraje Las Lomas, término de Roquetas de Mar (Almería),con una superficie de trece áreas treinta y cinco centiáreas, equivalente a mil trescientos treinta y cinco metros cuadrados, edificables, que linda: Norte, Calle Sorbas, antes en proyecto, abierta sobre la finca matriz; Sur, Calle Vélez Blanco, antes en proyecto, abierta sobre la finca matriz; Este, Calle Serón, antes en proyecto, abierta sobre la finca matriz; y Oeste, resto de la finca matriz de la que se segrega. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar, Tomo 1.781, Libro 316,Folio 5, Finca n º 27.231, inscripción 2ª. Referencia catastral nº 3488301WF3638N0001RU.

2. Decretamos la nulidad de cuantos asientos registrales contradigan lo anterior y en especial del obrante al Tomo 2.616, Libro 946, Finca nº 10.809-N, inscripción 2ª y siguientes, y de las que de ésta traigan tracto, en su caso, que habrán de ser cancelados.

3. Declaramos que la demandada Urcisol, S.L. es constructora de mala fe, condenándola a la entrega de la posesión del solar y absolviéndola de la pretensión de que proceda a la demolición a su costa de lo construido en él.

4. Condenamos a Urcisol, S.L. y al Obispado de Almería a pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas derivadas de la demanda.

B) MANTENEMOS LA DESESTIMACIÓN de la demanda planteada frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., puntualizando que en virtud de la misma los anteriores pronunciamientos en ningún caso perjudicarán los derechos de hipoteca constituidos a su favor sobre dicha finca o sobre las que de la misma deriven, e imponiendo las costas derivadas de aquéllaa la parte actora.

C) DESESTIMAMOS la reconvención formulada por Urcisol, S.L., imponiendo a dicha mercantil las costas derivadas de la misma. No hacemos imposición de las costas de esta alzada. en su parte dispositiva."

El subrayado en negrita es propio de la Ponente.

No es objeto de esta alzada la revisión de lo resuelto en aquella sentencia firme con efecto de cosa juzgada, ni su mayor o menor acierto, pero por mas que no se condene a la demolición y sus pronunciamientos contenidos en punto B del fallo, de cara a la protección de terceros hipotecarios limiten las consecuencias registrales contenidas en el punto 2, declara a Promociones Aresmasa, S.L. dueña del solar que le vendió el Obispado y condena a Urci SL a la entrega de la posesión del solar a su dueña, condenando a Urcisol SL y al Obispado comprador y vendedor a estar y pasar por anteriores pronunciamientos, esto es, la privación del solar vendido por el Obispado al comprador por sentencia firme. El demandado niega la evicción alegando que por el punto b de la sentencia no puede ser cancelada ninguna de las inscripciones de la finca registral10.809-, ni la 2ª de compraventa por URCISOL S.L., ni la 3ª de adquisición de Unidades de Aprovechamiento Urbanístico, ni la 4ª de obra nueva y división horizontal, ni las de las fincas registrales 78.782 a la 78.828, resultantes de la división horizontal, que son los elementos privativos del edificio, que ha vendido al menos, nueve viviendas de ese edificio a terceros de buena fe y Urcisol SL como propietaria que es , los arrienda a terceros de buena fe, con lo que " es material y jurídicamente imposible que entregue el solar objeto de litigio a Promocionaes Aresmsa sl", lo que no es cierto, puse existe una sentencia firme por la que se ha visto privada de la propiedad y posesión del solar vendido, con condena a la restitución del solar y, si bien es cierto que por efecto del art 34 de la LH y continuidad del tracto registral las cancelaciones que contiene el fallo no pueden verificarse y siempre ha de protegerse al tercer hipotecario( BBVA y todos los que anterior o posteriormente reúnen ese carácter) la sentencia ha de ser ejecutada en sus propios términos y de no ser posible por el trámite correspondiente. El art 18 de la LOPJ dispone que "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno". En los mismos términos el art 522 de la LEC y no olvidemos que el Obispado, llamado en garantía de evicción, está condenado a estar y pasar por el contenido de la Sentencia firme

No es esta Sala la competente para determinar el modo de ejecución de lo resuelto en la sentencia firme que priva al hoy recurrente del solar vendido, la sentencia de evicción, sino el Juzgado que conoció en Primera instancia del asunto, el que ha de determinar si es o no posible la ejecución en sus propios términos o la ejecución es imposible, como parece entender el litigante vencedor Promociones Aresmasa, S.L. al haber instado la ejecución forzosa de esa sentencia reclamando el equivalente económico del solar cuyo dominio reconoce la sentencia con obligación de devolución, tal y como consta en la ejecución de título judicial 28/2020 (acumulados a los autos de ejecución de título judicial 825/19) del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Roquetas de Mar, como resulta de la documental admitida el día del juicio, aún cuando ninguna de las partes haya puesto de relieve en la alzada el resultado de la ejecución. Ahora bien, que por efecto de una sentencia firme de evicción, el comprador se ha visto privado del dominio del solar y tiene la obligación de devolverlo resulta indiscutible, como lo es que el vendedor tiene la obligación de saneamiento, por mas que los términos del cumplimiento de la sentencia de evicción estén pendientes. Por otra parte, que el actor haya construido en el solar que el demandado le vendió, que no se haya demolido y que continúe como dueño de la edificación y de sus distintos elementos privativos, habiendo vendido parte de los mismos antes de la sentencia de evicción o disponiendo de los mismos con posterioridad, en modo alguno es ilustrativo de mala fe, ni es óbice a que se haya visto privado por sentencia firme de ese solar y, de los efectos de esa sentencia susceptible de ejecución forzosa.

En contra de la resolución de instancia, existe evicción y obligación del vendedor de proceder al saneamiento.

La STS de 7-6-18 declara que "El saneamiento por evicción es la obligación a cargo del vendedor (o de sus herederos, art. 1257 CC ) de responder frente al comprador en el caso de que tras la entrega se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra ( art. 1475 CC ). De esta forma, la ley atribuye al vendedor el riesgo de que la cosa sea ajena y le imputa ese riesgo para proteger al comprador que no conoce que el vendedor no es propietario de lo que le vende. El supuesto de hecho típico en el que está pensando la norma es el de una acción reivindicatoria en la que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida y, finalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad, lo que ocurre en el presente caso.

CUARTO.- Presupuesta la obligación de saneamiento, su alcance se determina en el art 1478 del CC. Si la evicción se ha realizado, " el comprador tendrá derecho a exigir del vendedor: 1º la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea esta mayor o menor que el de la venta; 2º los frutos o rendimientos si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio; 3º las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento; 4º los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador y 5º los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe".

Referidas partidas en los términos reclamados en la demanda, nada tiene que ver con una suerte de indemnización de daños y perjuicios que ahora invoca la parte apelada, ni un pretendido cambio de demanda, sino que son la consecuencia legal del saneamiento por evicción, eso sí, en los términos que acredite la parte a quien le compete la prueba.

La resolución de instancia, pese a que declara que no hay evicción, señala que, en otro caso, la la actora solo tendría derecho a exigir el precio que tuviese la cosa al tiempo de la evicción y no el precio que pagó por el solar y no tiene derecho a reclamar gastos porque no hay evicción, ni intereses por falta de prueba de la mala fe.

1- Ciertamente, en orden a la restitución del precio, lo es al tiempo de la evicción y no el precio de la compraventa que se reclama sin mas, siendo así que ni demandante ni demandado han propuesto prueba alguna sobre el precio del solar al tiempo de la evicción, pese a que el demandado si anunció en su contestación un informe pericial que finalmente no aportó al proceso. Ahora bien, como alega el apelante, a los efectos del precio al tiempo de la evicción, esta Sala reiteradamante ha señalado que a falta de otra valoración, es objetivo el precio de la compra( documento 2) con su correspondiente actualización conforme al IPC ( entre otras SAP de Almería 18/2/2020, RAC 382/19), siendo así que en el presente litigio solo se reclama el precio abonado en el año 2003, 240.404,84 euros sin su actualización, por lo que por razones de congruencia , ha de estarse a la cantidad solicitada, menor de la que correspondería.

3- Son gastos acreditados del contrato los honorarios notariales por importe de 509'02 euro y la la liquidación del impuesto de Transmisiones Patrimoniales (modelo 600) por importe de 16.828'34 euros( documento 10 y 11), sin que se reclamen, pese al tenor del art 1478.3 del CC y la imposición de costas en la sentencia de evicción al comprador, las costas del pleito que motivó la evicción. Razones de congruencia con lo solicitado, impiden mayor consideración al objeto, pues no se reclaman en la presente referidas costas.

En total, 257.742 euros.

4- SE reclaman intereses legales de la suma desde la compra del solar por importe de 152.362,73 euros, en base a la mala fe del vendedor, si bien como señala la resolución de instancia, ninguna prueba sobre ese extremo expresamente controvertido ( así se fijó en la audiencia previa), se ha practicado, pues de la única propuesta al objeto, se renunció en el acto de juicio. Como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia la mala fe del vendedor consiste en el conocimiento por éste del derecho del tercero que ha provocado la evicción, no se presume sino que corresponde en todo caso al demandante la carga de la prueba de ésta. Además del conocimiento es necesario que el vendedor ocultase dicha información. En el presente caso, no existe prueba alguna, ni a título de indicio que permita tener por acreditado que al tiempo dela venta el demandado tenía conocimiento del derecho del tercero Promociones Aresmasa SL, con lo que no cabe hablar de mala fe, con lo que no procede esta partida.

En definitiva, en la revisión que comporta la alzada de todo lo actuado, consideramos que asiste parcial razón al recurrente, que existe evicción y que el vendedor está obligado al saneamiento en importe de 257.742 euros, mas intereses legales desde la fecha de reclamación judicial(21/12/2018) con revocación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC.

En orden a las de instancia, conforme al art 394 de la LEC dada la estimación sustancial de la demanda y la norma específica al objeto contenida en el art 1478.3 del CC( costas de la exigencia del saneamiento), procede la imposición de costas de la instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,

Fallo

Que con E STIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2021 por el/ la Imo.Sr/a. Magistrado Juez Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería REVOCAMOS la resolución que queda sin efecto y, en su lugar:

1-Estimamos sustancialmente la demanda formulada por URCISOL S.L. frente al OBISPADO DE ALMERIA y condenamos al demandado a abonar la cantidad de 257.742 euros, mas intereses legales desde la fecha de reclamación judicial (21/12/2018) con imposición de costas de la instancia al demandado.

2- No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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