Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 1333/2022 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1562/2021 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 1333/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100748
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1401
Núm. Roj: SAP AL 1401:2022
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20130000939
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1562/2021
Negociado: C2
Autos de: Procedimiento Ordinario 296/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA
Apelante: Pio y MOJACAR GARDENS
DEVELOPMENT S.L.
Procurador: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA y JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ
Abogado: MARIA DOLORES GARCIA SANTOS y MANUEL SANCHEZ VILCHEZ
Apelado: Pio y MOJACAR GARDENS
DEVELOPMENT S.L.
Procurador: MARTA LUISA BAENA EXTREMERA y JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ
Abogado: MARIA DOLORES GARCIA SANTOS y MANUEL SANCHEZ VILCHEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO GUZMAN
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 7 de diciembre de 2022.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La mercantil actora ejercitaba acción de nulidad absoluta, por falta de consentimiento y causa (precio real), de la escritura pública de compraventa de fecha 11 de febrero de 2009 sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojacar, vendida por el Sr. Juan Pedro en su condición de administrador único, de la mercantil actora Mojacar Gardens Developmen S.L.,al demandado D. Pio.
El Sr. Juan Pedro era administrador de la sociedad desde el 18 de octubre de 2006 en virtud de nombramiento en Junta General (se cesa al S. Amadeo), declarado nulo por Sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Almería en el Juicio Ordinario nº 100/2008. .
Esta sentencia dispone en su fallo;
La parte demandada Sr. Pio consideraba que la acción ejercitada no es la de nulidad absoluta o radical, sino la de anulabilidad del art. 1300 CC, ya caducada; que concurre en el demandado la condición de tercero protegido por la fe publica registral ( artículo 34 de la LH), y que dado que no se da en el presente caso ninguna de las causas que fundamentan dicha acción, ha de ser desestimada la pretensión de la demandada.
La sentencia de instancia declara nulo el contrato de compraventa por aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil. ( artículo 222 de la LEC), y, no entra a analizar la nulidad absoluta por falta de consentimiento en el contrato (inexistencia de poder de representación para vender de su administrador) .
En cuanto a la causa, considera acreditada el precio real de la compraventa (600.000 €), que aparece anotado en el Diario de Operaciones de Mojacar Garden Development S.L. (Doc. 18 de la demanda) . En consecuencia, ordena la restitución de la finca a la demandante con devolución de su precio al demandado.
Y en lo que respecta a la inscripción de la finca a favor del demandado en el Registro de la Propiedad, acuerda su cancelacion al no ostentar el demandado la condición de tercero hipotecario de buena fe, ( articulo 34 de la LH).
Expuesto lo anterior, se formulan sendos recursos que resolvemos seguidamente.
El demandado Sr. Pio invoca.
1.- Nulidad de actuaciones y retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, por infracción de; los artículos 24 y 117 de la CE y 216 y 218 de la LEC, (indefension producida, por falta o defecto de motivación de la sentencia e incongruencia),
2.-Caducidad de la acción .
3.- Incongruencia de la sentencia.
4.- Falta del efecto de la cosa juzgada.
5. Infracción del artículo 1.303 del CC
6. Inaplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria.Tercero de buena fe.
La demandante Mojacar Gardens Development S.L. recurre en apelación la sentencia.
Ésta, comparte los efectos positivos y vinculantes de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería ( Juicio ordinario nº 100/2008), que declara nulo el nombramiento del administrador, que fundamenta su pretensión, pero discrepa en cuanto no aprecia la acción de nulidad ejercitada con la demanda, que debió ser estimada; por inexistencia del consentimiento de la mercantil demandante y falta de causa en el contrato de compraventa, siendo ficticio que mediara precio de la compraventa de la finca (600.000 € ) como se desprende de los movimientos contables que aparecen en el Libro diario de operaciones de la sociedad (documento 18). En consecuencia no procede la restitución del precio de 600.000 € acordado en la sentencia de primera instancia
Y finalmente interesa que se revoque el pronunciamiento de no imposición de costas a ninguna de las partes por concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho.
RECURSO FORMULADO por el Sr. Pio
Se alteran el orden de los motivos articulados en el recurso a fin de intentar dar coherencia y orden a este recurso.
1.-
El apelante interesa la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado, alegando indefension producida, por defecto o insuficiencia de motivación de la sentencia , con fundamento en los artículos 24 y 117 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva y el ejercicio de la función jurisdiccional por los jueces y tribunales). Los motivos alegados al amparo de los preceptos citados, son los siguientes, que sinteticamente se exponen: ,
1). La sentencia apelada se aparte de los criterios y razonamientos jurídicos expuestos en otra sentencia anulada dictada en este mismo procedimiento . Esta primera sentencia, de 27 de mayo de 2014, fue anulada por un defecto procesal de emplazamiento apreciado por esta sala, en anterior recurso de Apelación invocado por el demandado, en el que al igual que en éste interesaba,, la nulidad de todo lo actuado.
Evidentemente si la primera sentencia es anulada, no puede producir ningún efecto prejudicial ni vinculante (43 y 222 de la LEC), en la segunda sentencia apelada, por lo que éste argumento, carece de las mas elementales normas de la lógica jurídica.
2.)- La sentencia se aparta de las pretensiones de la parte actora, que interesaba la nulidad absoluta del contrato de compraventa de la Finca denominada DIRECCION000. (finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojacar).
Este apartado del motivo guarda relación con el deber de congruencia de la sentencia que será analizado en otro apartado del recurso.
3.)- En consecuencia, no resuelve y omite pronunciamiento sobre la caducidad de la acción invocada en el escrito de contestación a la demanda.
Igualmente este argumento, guarda relación y trae causa del anterior motivo y supuesta infracción del deber de congruencia de la sentencia, que sera objeto de resolución en otro apartado de éste recurso
Pues bien, este tribunal advierte que, con este primer motivo del recurso, expuesto de manera confusa y farragosa en los dos primeros apartados del recurso, lo que se pretende es volver a anular la sentencia dictada en este procedimiento, no porque se haya producido una efectiva infracción del derecho a la tutela judicial por infracción de normas esenciales del proceso, sino porque lo resuelto en ella no se ajusta a las pretensiones que interesa a la apelante , que es muy distinto.
Debemos recordar los requisitos que establece el artículo 238 de la LOPJ sobre nulidad de actuaciones :
"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan."
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que los procedimientos deben de entenderse
Este derecho no es absoluto, debe observarse el derecho de todos a la efectiva defensa. Pero no se pierde el derecho de defensa por el solo hecho de no estimarse las pretensiones de las partes Es de crucial importancia en el enjuiciamiento de la corrección del juicio,y que el demandado ha sido adecuadamente defendido Y el demandado ha dispuesto de todo el material probatorio, del que se nutre la sentencia para alcanzar sus conclusioens juridicas, sean o no acertadas o compartidas por el apelante, sobre los efectos de la nulidad del nombramiento de administrador dispuestos en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, con respecto al contrato de compraventa de la finca, de fecha 11-2-2009 en la que interviene este administrador en nombre de la sociedad demandante Mojacar Garden Development S.L.,.
Y por otra parte, es doctrina constitucional la que entiende que, para que se haya podido producir nulidad de actuaciones es necesario que concurran los presupuestos del art. 238.3 LOPJ:es decir irregularidad procesal causante de indefensión.
Y ninguna infracción procesal se estima concurrente en el procedimiento.
2.-
Se alega en este apartado del recurso que la sentencia modifica la causa de pedir, y no resuelve sobre ella, que era la nulidad absoluta del contrato por falta de consentimiento ( artículo 1261 del CC), de forma que al estimar la nulidad del contrato por causa distinta (los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Almeria), infringe el principio de congruencia que establece el artículo 222 de la LEC.
El motivo debe ser desestimado siguiendo la doctrina que exponemos seguidamente.
La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, lo que exige una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia ( SSTS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 11 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1999 y 22 de marzo de 2000 ) y atiende a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("
A mayor abundamiento, debemos recordar el antiguo pero vigente principio jurídico de irrelevancia del nomen iuris, también denominado principio de primacía de la realidad, a saber, "las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son" .
Y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. El principio
Pues bien, de acuerdo con todo lo razonado, podemos decir que la causa de pedir, esto es la nulidad del contrato de compraventa, no ha sido alterada en la sentencia, aunque los fundamentos jurídicos sean distintos de los invocados por la demandante (cambio de criterio jurídico), que siguen descansando en los mismos elementos facticos aportados en el procedimiento por las partes, principalmente la sentencia dictada en los autos 100/2008, de fecha 16-10- 2012 cuyo fallo recordemos era el siguiente;
Se desestima el motivo del recurso.
3.y 4 .
Estos dos apartados del recurso traen causa del anterior, en cuanto la demandante alegaba nulidad absoluta por falta de consentimiento y causa (precio ) del contrato de compraventa. Cuestion resuelta en la instancia, de forma distinta, al delarar la nulidad del contrato por aplicación de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil.
La demandada alegaba que la acción ejercitada era de anulabilidad y no de nulidad absoluta, y por ello, sujeta al plazo de caducidad del articulo 1.303 del CC, que por tanto debió ser apreciada en la sentencia y este recurso.
Dispone el art. 1.301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código.
Dispone el artículo 1261 del CC que "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca."
Igualmente cuando el contrato contraviene normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, tal como lo señala el art. 6.3 del Código Civil: " Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención."
Por tanto si en el contrato faltase uno de estos requisitos esenciales seria nulo de pleno derecho, no siendo de aplicación el artículo 1301 del CC, previsto para supuestos distintos . De modo que la acción de nulidad, basada en la ausencia de los elementos esenciales del contrato, previstos en el art. 1261 del Código Civil es imprescriptible , no sometida a plazo alguno, por la simple razón jurídica, que dichos contratos, conceptualmente son inexistentes -no hay contrato- , o son radicalmente nulos, por expresa determinación legal, y la nulidad de esta naturaleza no puede ser convalidada o sanada ni siquiera por el paso del tiempo.
En el supuesto analizado en este recurso, el contrato de compraventa sobre la finca nº NUM000 se celebro sin el consentimiento de la sociedad actora Mojacar Gardens Development S.L., por lo que la ausencia de consentimiento , comporta su nulidad radical. Pretensión que ya adelantamos compartimos en el recurso formulado por la demandante.
La lectura de la sentencia de fecha 16-10-2012, del Juzgado de lo Penal, despliega efectos ex tunc, es muy clara al respecto, en cuanto, la ilicitud del nombramiento del administrador, no convalida los actos realizados por el administrador, y deja sin efecto la voluntad de vender expresada en la escritura de compraventa por quien dice ser administrador Sr. Juan Pedro, en nombre de la sociedad, sin facultades para disponer. Consentimiento que solo podría ser subsanado mediante la ratificación por parte de persona con facultades de representación, lo que no se ha producido.( artículo1.259 del CC)
Es por ello, que la caducidad de la acción , no podría haber sido estimada en la sentencia de primera instancia de ser apreciada la acción de nulidad. Ni , cabe sea estimada en ésta resolución, de acuerdo con lo ya razonado. De modo que se desestima los motivos invocados por el apelante.
4.- Falta del efecto de la cosa juzgada.
La acción ejercitada en este procedimiento es la de nulidad absoluta del contrato , por omisión de sus elementos esenciales ( artículo 1261 CC).
Esta acción descansa en un hecho , la ausencia de consentimiento de la mercantil vendedora, acreditado a partir de la sentencia dictada en los autos 100/2008, de fecha 16-10-2012, al declarar nulos los acuerdos adoptados en Junta de 18 de octubre de 2006 de la mercantil Mojácar Gardens Development S.L. y de todos los ejecutados e inscritos con ocasión del mismo",
Es decir la nulidad de todos aquellos acuerdos que se hayan llevado a cabo por el administrador Sr. Juan Pedro , en nombre de la sociedad. Pues fue nombrado administrador, de forma irregular e ilicita, como se deduce de la detenida lectura de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil (autos 100/2008).
Y esta sentencia firme , despliega plena eficacia probatoria dado sus efectos de cosa jurídica juzgada-.De modo que lo resuelto en ella extiende efectos probatorios plenos sobre el objeto principal de éste proceso; falta de consentimiento de Mojacr Garden Development S.L. en el contrato de compraventa de la finca nº NUM000 celebrado por el Sr, Juan Pedro, en nombre de Mojacar Garden Development S.L. sin facultades de representación ni de disposición.
Poco importa que esta sentencia no haya sido anotada en el Registro Mercantil, lo que no anula su valor probatorio, conforme a las prescripciones del artículo 222 de la LEC.
Como igualmente resulta irrelevante , que entre éste y aquel procedimiento no concurra, identidad, de partes, objeto y causa.
La parte apelante en un confuso y caotico despliegue de argumentos en este motivo del recurso, mezcla los conceptos y efectos de la caducidad de la acción con el instituto de la cosa juzgada. Afirma que no concurre identidad de partes y causa de pedir entre el procedimiento seguido en el Juzgado de lo mercantil y este procedimiento, de forma que la nulidad del acuerdo de nombramiento del administrador, no tiene porque afectar a otros actos realizados por la mercantil Mojacar Garden Development S.L. sobre los que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, no se ha pronunciado expresamente. Con ello, lo que se pretende es alterar el cumplimiento de la sentencias en sus propios términos, mediante una interpretación y valoración subjetiva, interesada, tendenciosa y totalmente apartada del principio de seguridad jurídica que rige en nuestro sistema procesal ,así como de los efectos ex tunc, dispuestos en la mencionada sentencia.
El motivo debe ser desestimado.
5.- I
Afirma el Sr. Pio que la sentencia incurre en una errónea interpretación de los preceptos citados; que el demandado es tercero de buena fe; que adquiere de quien en el Registro aparece como titular inscrito de la finca. Que su condición de socio, no comporta que sea conocedor de todas las disputas internas de la sociedad, referentes a los acuerdos sociales impugnados. Y, que la esencia y lo relevante del artículo 33 de la LH, es,
El recurso debe ser desestimado, haciendo nuestros los artículos 33 y 34 de la LH , que son de aplicación al caso, pero en su adecuada interpretación, que no es la que articula el apelante.
El artículo 34 de la LH dispone; "el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro".
Lo relevante de la doctrina establecida con cita sentencia del Pleno de 5 de marzo de 2007, es que se sienta como regla que el artículo 34 de la LH ampara las adquisiciones a non domino (de quien no es dueño) porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca". En el mismo sentido las SSTS de 16 marzo 2007, 20 marzo 2007, 7 y 10 octubre 2007, 5 mayo 2008 y 8 octubre 2008, 20 noviembre 2008, 6 marzo 2009 y 23 abril 2010.
La titularidad del bien a nombre de Mojacar Garden Development S.L. , no es inexacta, y su realidad registral se corresponde con la externa al tiempo de su transmisión. No es por tanto de aplicación el artículo 34 de la LH., que protege al tercero frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio.
Y en este supuesto, lo que se cuestiona, no es el acto anterior, sino el mismo acto de adquisición de la finca por el Sr. Pio en el contrato de compraventa de 11-2-2009. Si este acto es nulo, entra en juego el artículo 33 de la LH, según el cual;
Luego, si lo que se discute y cuestiona en el procedimiento es la validez del propio acto adquisitivo, no resulta de aplicación el art. 34 de la LH y el demandado apelante no ostenta la condición de tercero.
En consecuencia, si el acto traslativo de dominio en si es nulo, si cabe la cancelación de la inscripcion registral 4ª a favor del demandado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la LH , según el cual;
"Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones preventivas:
1.º Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas.
2.º Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado.
3.º Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho.
4.º Cuando se declare su nulidad por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en esta Ley".
Por todo lo cual, procede la integra desestimación del recurso articulado por D. Pio.
Las costas de este recurso, se imponen a la parte apelante, con sujeción a lo establecido en el artículo 398 de la LEC.
1.-Estimación de la acción ejercitada en la demanda; nulidad absoluta del contrato de compraventa.
Este segundo recurso, como se desprende de lo resuelto en el anterior, debe ser estimado, pues trae causa de los razonamientos ya expuestos
Se ejercitaba con la demanda una acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa de 11 de febrero de 2009 sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojacar con fundamento jurídico en lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del artículo 1261 del CC. Inexistencia de consentimiento de una de las partes contratantes e inexistencia de causa (precio real de la compraventa).
Los requisitos del contrato que provocan (su inexistencia) , la nulidad absoluta del contrato y su imprescriptibilidad son según el art. 1261 Código civil son:
"No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca."
Por tanto si en el contrato faltase uno de estos requisitos el contrato seria nulo.
Al ser un contrato nulo de pleno derecho, o de forma absoluta, como ya hemos dicho, la acción de nulidad es imprescriptible no sometida a plazo de caducidad.
-En lo que respecto a
La sentencia apelada confunde la acción de nulidad invocada con los efectos de cosa juzgada de lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil. Los efectos positivos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, no son incompatibles o alternativos de la acción, sino complementarios o coadyuvante con la ejercitada en la demanda; en cuanto constituye la sentencia mercantil, prueba plena y acreditada de la falta de consentimiento y voluntad de trasmitir la finca por Mojacar Gardens Development S.L. al demandado Sr. Pio. Esta sentencia, firme e inatacable, despliega efectos juridicos de cosa juzgada, pero sobre todo, plena eficacia probatoria de la ausencia de consentimiento de la demandada para trasmitir el bien, al declarar nulos ".los acuerdos adoptados en Junta de 18 de octubre de 2006 de la mercantil Mojácar Gardens Development S.L. y de todos los ejecutados e inscritos con ocasión del mismo". Los efectos de la nulidad declarada son ex tunc, es decir produciendo efectos, en principio, "erga omnes" , tal como lo tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 23 octubre 1992 ( RJ 1992 \8279).
Por lo tanto, consideramos que debe ser estimada la acción de nulidad absoluta del contrato por falta o ausencia de consentimiento de una de las partes contratantes.
-En cuanto a la
Mediante un complejo entramado societario de empresas domiciliadas en el extranjero, el demandado, Sr. Pio, forma parte del activo societario de Mojacar Gardens Development, S.L..; en disputa con el anterior administrador Sr. Amadeo socio participe de una acción, y con el resto del accionariado.
El nombramiento del nuevo administrador, Sr. Juan Pedro, por acuerdo en Junta celebrada el 12-10-2006, en sustitución del Sr. Amadeo, como ya se ha visto , fue nulo con efectos ex tunc,.
La compraventa se celebra el 11-2-2009 por el citado administrador.
El mismo dia 11 -2-2009, el Sr. Pio otorga un poder de disposición para comprar, a favor del Sr. Juan Pedro.
El cheque de 600.000 € que se documenta en la escritura de compraventa de 11-2-2009 es entregado al administrador de la sociedad Sr. Juan Pedro que lo recibe del Sr. Pio. El administrador Sr, Juan Pedro ingresa su importe en una cuenta bancaria en la entidad CAJAMAR, a nombre de la sociedad Mojacar Gardens Development, S.L. (numero de cuenta terminada en 13924 que consta en el Libro de Operaciones de la sociedad.) Y cinco dias despues, el 17 de febrero, su importe es transferido por el Sr. Juan Pedro, a una cuenta de la que es titular el mismo administrador .(cuenta de la entidad Cajamar , terminada con el numero NUM004, que a día de hoy consta cancelada). Es decir que el importe de la venta desaparece del patrimonio de la sociedad. Asi resulta del juego de los documentos 18 de la demanda,(Libro de operaciones de la sociedad) y Oficio a la entidad Cajamar, prueba denegada en primera instancia y admitida en éste procedimiento, que da cuenta de que el dinero ingresado a favor de la entidad Mojacar Garden Development S.L. , fue una ficción creada para transmitir la finca a favor del Sr. Pio sin mediar contraprestación real alguna.
En el acta de Junta de 15 de diciembre de 2009, no inscrita en el Registro Mercantil , el Sr. Pio, es nombrado nuevo administrador que ratifica la venta de la finca, al tiempo que se formaliza el acuerdo de disolución de la sociedad. Y en posterior Acta de 14 de agosto de 2012, el Sr. Pio como liquidador de la sociedad Mojacar Garden Investent BV, que a su vez es propietario de la totalidad de las participaciones de Mojacar Gardens Develpment S.L. (excepto una), convoca Junta para la liquidación de la sociedad, con un cuota de liquidación de 0 € por participación social. Actos que no hacen mas que confirmar la ficción del precio documentado en el contrato de compraventa de la finca, que en realidad no existió, quedando la sociedad despatrimonializada.
Es por ello que el segundo motivo de nulidad de la compraventa, por inexistencia de causa, también debe ser estimado, con las consecuencias que ello comporta en lo que respecta a la restitución de su precio, dispuesto en el fallo de la sentencia, que en este extremo revocamos.
En definitiva, confirmamos la sentencia, que declara la nulidad del contrato de compraventa , pero con fundamento en una acción de nulidad radical del contrato, por inexistencia de consentimiento y causa, de la escritura de compraventa de 11 -2-2009 sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad con el numero NUM000. Ordenamos la restitución de la finca a su titular la sociedad Mojacar Gardens Development S.L. sin que medie la obligación de su restitución de su precio al demandado.
2.-COSTAS de la primera instancia objeto del recurso
La sentencia de primera instancia, no impone costas a ninguna de las partes en el procedimiento, por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.
Pronunciamiento que debe ser revocado, habida cuenta la estimación integra de la demanda en revisión de la anterior, que conlleva la imposición de costas a la parte demandada, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo que dispone el artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por D. Pio, frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Vera (Almeria) en los autos de Juicio Ordinario 296/2013 seguidos en ese Juzgado, con imposición de costas a la parte apelante.
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por D. Mojacar Garden Development S.L. . frente a la sentencia de fecha 12 de mayo de 2020 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Vera (Almeria) en los autos de Juicio Ordinario 296/2013 seguidos en ese Juzgado, y acordamos:
1.- Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes el día 11 de febrero de 2009 en escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Murcia D. Gerardo Torrecilla Casitas, protocolo nº 320, sobre la finca registral NUM000, por inexistencia de causa (precio) y consentimiento, ordenando la restitución de la finca recibidas por el demandado Sr. Pio -finca registral NUM000, a favor de MOJACAR Gardens Development S.L. . Con imposición de costas en la primera instancia a la parte demandada.
2- Confirmamos la cancelación de la inscripción 4ª causada en la hoja registral de la finca NUM000, del Tomo NUM001, Libro NUM002 del Ayuntamiento de Turre, Folio NUM003 vto., del Registro de la Propiedad de Mojácar.
2.- No se hace expresa condena en las costas procesales de éste recurso
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
