Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 141/2023 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2189/2021 de 07 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA JOSE RIVAS VELASCO
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 04013370012023100122
Núm. Ecli: ES:APAL:2023:122
Núm. Roj: SAP AL 122:2023
Encabezamiento
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 2189/21
Autos de: Procedimiento Ordinario 223/2019
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA (ANTIGUO
MIXTO Nº 7)
Apelante: Millán
Procurador: BARTOLOME VIDAL SÁNCHEZ-MARTÍNEZ
Abogado: EDUARDO FERNANDEZ SEGURA
Apelado: UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS
Procurador: CARMEN MARÍA RUEDA RUBIO
Abogado: GUILLERMO JOSÉ VELASCO MENÉNDEZ-MORÁN
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Juan Antonio Lozano López
MAGISTRADAS
Dña. Mar Guillén Socias
Dña. María José Rivas Velasco
En Almería a siete de febrero de dos mil veintitrés
Antecedentes
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, habiendo presentado escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Rivas Velasco, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.
2.- La representación de la demandada interpone recurso de apelación frente a tal resolución solicitando se dicte sentencia en cuya virtud, y en base a lo argumentado en el presente recurso, revoque la sentencia recurrida, y tenga por DESESTIMADA INTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA, absolviendo al apelante de todos los pedimentos planteados por la actora y con expresa condena en costas a la parte actora y SUBSIDIARIAMENTE, y para el eventual caso que se estime procedente la responsabilidad de mi defendida, solicita que la estimación de la demanda sea parcial, declarando que únicamente procede el pago correspondiente al importe que resulte de aplicación una vez descontadas las cantidades injustificadamente abonadas en base al anatocismo pactado así como al tipo de interés de referencia IRPH, y que se excluya de la liquidación los intereses moratorios calculados con base al 18 % reflejado en la escritura y todo ello sin condena en costas a mi defendida, ex art. 394.2 LEC. Funda pretensión en los siguientes motivos que se te sintetizan de la siguiente manera:
-Vulneración del artículo 218.2 de la LEC, en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia recurrida en la desestimación de la declaración de nulidad del pacto de anatocismo, pese a la manifiesta vulneración del doble control de incorporación y transparencia exigido por los artículos 5.5 y 7 de la ley 7/1998 de 13 de abril de condiciones generales de la contratación y el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Reprocha a la sentencia compartida que no haya entrado a conocer, ni motivar respecto de la alegación formulada en cuanto al doble del control de transparencia que entiende, ha de efectuarse, respecto del pacto de anatocismo.
- Vulneración del artículo 218.1 de la LEC, la sentencia, según afirma, adolece de falta de congruencia por dos aspectos fundamentales:
Estima la vulneración del artículo 82 del TRLGDCU y consiguiente nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, (fundamento de derecho segundo), pero desestima la nulidad de anatocismo, pese a que concurrían las mismas circunstancias que obligatoriamente exigían la apreciación de nulidad de la cláusula.
Estima la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, pero no tiene en cuenta que dicha dicha declaración de nulidad obligatoriamente implica una nueva liquidación de intereses de acuerdo con la propia redacción de la cláusula de anatocismo.
Afirma que, la referencia a la nulidad del pacto de vencimiento anticipado infringe el principio de justicia rogada y vulnera el artículo 216 de la ley de enjuiciamiento civil ya que nada se contesta, al respecto, a la demanda.
- Nulidad del índice de referencia aplicable, el denominado como IRPH Cajas.
- Desestimación de la demandada interpuesta, por la incorrecta liquidación de la deuda reclamada al ser nulo tanto el pacto de anatocismo como la referencia al índice IRPH
3.- El apelado se opone al recurso interpuesto.
1.- Los motivos del recurso de apelación que invoca el recurrente se resumen en la falta de motivación de la sentencia e incongruencia, debiendo de iniciarse el presente fijando los parámetros que, en función de los motivos aducidos, van a marcar el sentido de la presente resolución.
2.- En lo concerniente a la falta de motivación e incongruencia de las resoluciones, recientemente el Tribunal Supremo en sentencia 278/2022, de 31 de marzo ha recordado su doctrina por cuanto que respecto de la primera dijo:
3.- Pues bien, conforme a dichos presupuestos, se adelanta que ningún reproche cabe formular a la sentencia combatida por cuanto que, conforme a los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del fundamento de derecho quinto, la magistrada a quo dio cumplida respuesta a la pretensión del demandado de declarar la nulidad por abusiva de la cláusula que establecía el pacto de anatocismo de los intereses remuneratorios cumpliendo con las exigencias de motivación al constar claramente en ella las razones por las que desestimó la pretensión de la parte demandada, al considerar el pacto válido y estar redactado de manera clara y sencilla.
4.- Ello supone que la resolución ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 24 de la constitución, que cita igualmente como infringido el recurrente, por cuanto que la decisión adoptada contiene
5.- igualmente imputa a la resolución combatida la infracción de este mismo precepto y el principio dispositivo por haberse pronunciado al respecto de la cláusula de vencimiento anticipado no habiendo sido solicitado. Sin embargo, obvia la apelante en este extremo reconocer que el principio dispositivo se ve afectado en los procesos donde la base de la reclamación sean contratos de adhesión celebrados con consumidores, ya que el necesario control de oficio que se impone a los órganos judiciales, exige entrar a conocer de la existencia o no de abusividad de las cláusulas contenidas en los contratos cuya efectividad se pretenda en dicho proceso con independencia de su alegación por la parte. (Por todas la sentencia del Tribunal Supremo núm. 22/2020 de 23 de enero)
El motivo se desestima.
1- La sentencia recurrida, tras resumir la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto del pacto de anatocismo concluye que:
2.- Como bien indica la resolución recurrida, el anatocismo legal está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, se admite el pacto de anatocismo, o anatocismo convencional, cuya validez consagra el artículo 317 del Código de Comercio, que si bien establece que:
3.- La escritura de préstamo contiene en cuanto a la amortización del capital su división en cinco fracciones temporales; En la primera fracción se prevé una carencia total de capital, donde las referencias a la capitalización del interés ordinario incluye, la siguiente cláusula:
4.- La lectura de la referida escritura pública es completamente comprensible utilizando criterios de comprensibilidad del hombre medio, el valor semántico del lenguaje empleado permite apreciar el modo que opera, al establecer claramente que el importe de los intereses devengados se acumularán al capital para, a continuación determinar las siguientes cuotas devengadas según las fracciones temporales establecidas. Ello supone que la cláusula analizada supera los controles de incorporación y transparencia, pues el consumidor medio está en condiciones de comprender desde el primer momento de la importancia de la estipulación y de la carga económica y jurídica que supone en el contrato.
El motivo se desestima.
1.- La sentencia de esta Sala número 982/2020 de 22 de diciembre, se ha pronunciado sobre esta cláusula en el sentido que se reproduce:
2.- Aplicando referida doctrina al supuesto debate, no consta haber ofrecido a la actora la información precontractual a que se refiere la STJUE, ni la contenida en el art. 6 de la OM de 5 de mayo de 1994, por lo que, dicho defecto de información determinaría la declaración de falta de transparencia de la cláusula, debiendo de determinarse si es abusiva, de conformidad con el artículo 82.1 del TRLCyU .
3.- No consta advertido en autos ni el desequilibrio ni la mala fe que exige el art. 82.3 TRLCU para declarar la abusividad de la cláusula, ya que establece, en la redacción dada al tiempo de celebrarse el contrato, que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración. Como indica la STS 595/20:
4.- La confirmación de la resolución recurrida que rechaza declarar la nulidad de las cláusulas denunciadas como abusivas relativa al pacto de anatocismo y de fijación como referencia el IRPH Cajas, determina la desestimación del resto de motivos aducidos, en lógica consecuencia.
Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas de la alzada al recurrente, conforme al art 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido frente a la sentencia de fecha 29 de Junio del 2020 el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número cuatro de Almería confirmamos la misma e imponemos las costas de la alzada al apelante, debiendo de darse al depósito el destino que corresponda.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
