"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Aurelio y DONA Palmira contra D. Casimiro Y DOÑA Modesta:
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
PRIMERO.- En la presente litis por la parte actora se articula, acumulándolas, una acción de declaración de inexistencia de contrato de arrendamiento y subsidiariamente de nulidad por simulación absoluta de contrato de arrendamiento, acción declarativa de dominio y reivindicatoria de bien inmueble, así como acción de reclamación de daños y perjuicios, sobre la base de que los actores son propietarios de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojácar, en virtud de adjudicación directa de fecha 23 de junio de 2015 en el procedimiento administrativo de apremio seguido en la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria en Barcelona, frente al deudor D. Casimiro, habiéndose otorgado el día 29 de Septiembre de 2015, por dicho organismo publico Certificación que constituye documento publico de venta, libre de cargas y gravámenes, así como de inquilinos o arrendatarios, la vivienda se encuentra ocupada por la demandada, esta demandada se opuso a la demanda por mor de un contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario en fecha 15 de diciembre de 2012.
La sentencia de instancia acoge las acciones acumuladas ejercitadas en esta litis, frente a ella se interpone por la parte demandada recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde no haber lugar a las pretensiones actoras en los términos en que aparecen formuladas en él suplico de la demanda. Los demandantes, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la resolución impugnada.
Con carácter previo la apelante interesa la nulidad de pleno derecho por haberse celebrado la vista sin abogado, causándole indefensión, con vulneración del derecho a la asistencia Letrada. Conviene recordar que ya se tramito en la instancia incidente de nulidad de actuaciones por igual motivo que fue resuelto por Auto de 29 de septiembre de 2019.
SEGUNDO.- Tiene dicho esta audiencia, SAP de Almería de 15 de noviembre de 2018 nº 689/18 nº de RAC 1047/18 en un asunto semejante: " El art. 238 de la LOPJ establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de asistencia, audiencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la indefensión determinante de nulidad, declarando en Sentencias de 1 de octubre de 1990 y 21 de mayo de 1986 , que no cabe invocarla cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia por falta de la diligencia procesal exigible, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la parte. Además, se ha señalado que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 12). No se establece por nuestra Ley Procesal Civil un precepto similar al art. 30 .2 º de la LEC para el procurador, que regula su renuncia voluntaria, y le impone el deber de no abandonar la representación hasta que se provea a la designación de otro en el plazo de diez días. Tampoco se contempla de forma expresa la renuncia de Letrado en el art. 188 de la LEC que regula las causas de suspensión de la vista.", para continuar: " Por tanto este Letrado incumplió su deber de asistir al acto de la audiencia previa y provocó el que no se tuviese por personada a la parte en dicho acto y se le tuviese por desistido. La doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en resoluciones de AA PP, respecto a la no suspensión de vistas por alegada imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores puede resumirse de la siguiente forma: 1º En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 237/1988 , 21/1990 - 9/1993 , 218/1993 , 373/1993 86/1994 , 196/1994 ), congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 ), sentencia esta última referida a la incomparecencia al juicio laboral pero igualmente aplicable a cualquier otra clase de proceso. 2º Como ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, ha advertido el Tribunal Constitucional que "tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso ( SSTC 373/1993 , 86/1994 , 196/1994 ). 3º Naturalmente, la realidad de la causa de suspensión que se invoque "ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 , 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso ( SSTC 237/1988 , 9/1993 ).".
Y como corolario: " En este sentido señalaremos que la renuncia al Letrado no puede sin más originar la suspensión del proceso puesto que se trata de un acto dispositivo de parte que debe de proveerse de A bogado en cuanto carezca del mismo, porque no se suspenden los plazos procesales, como se ha señalado por abundante jurisprudencia del T. Supremo y AAPP, bastando a esto efectos con señalar la sentencia del T S de 17 de enero de 2017 que afirma: "La improrrogabilidad de los plazos establecida en el art. 134 de la LEC , en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 de la LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate.".
TERCERO.- En idéntico sentido la SAP de A Coruña de 28-1-2011 nº 31/2011 RAC nº 132/101: " Sin embargo no existe un precepto análogo para la renuncia voluntaria del abogado; y el legislador estableció una repercusión limitada a la imposibilidad de acudir del abogado ( artículo 188.1-5 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no a sus actuaciones voluntarias. Se ha dicho que "el nombramiento, cese o remoción y nueva designación, en su caso, de abogado no tiene repercusión procesal específica... como no sea la de pechar con los efectos perjudiciales derivados del incumplimiento de la carga que pesa sobre la parte de mantener en vigor la necesaria dirección de abogado, en aquellos procesos y actos en los que la ley exija su intervención... el juzgado o tribunal que no están obligados por ley a saber la designación de abogado por la parte o los cambios que en este punto se hayan podido producir, el abogado es perfectamente fungible, de suerte que no incumbe a aquéllos averiguación alguna sobre el que comparece para actuar" [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 (RJ. Aranzadi 6455)]. Es errónea la cada vez más frecuente práctica, en el ámbito civil, de presentar escritos por el letrado manifestando su renuncia a continuar con la defensa de su cliente; y, en no pocas ocasiones, los Juzgados dan curso a ese escrito, tramitándolo de forma análoga al cese del procurador. O escritos manifestando que le concede la "venia" a otro profesional, aspecto que opera en el ámbito estrictamente colegial y sin repercusión alguna ante el órgano judicial. Cuando es preceptiva la intervención, la parte está obligada a presentar escritos firmados por un abogado, o acudir al juicio valiéndose de tal profesional. Cuál sea ese abogado resulta indiferente. Hasta el punto de que un tribunal no puede impedir la intervención del abogado aunque no sea el que firmó la demanda, ni inadmitir escritos que vengan firmados por un letrado por el simple hecho de que no sea el que figure en los autos. Es por ello que se ha establecido que la renuncia del abogado no es causa de suspensión de los términos procesales para que pueda buscar otro de su confianza, "correspondiendo al propio Letrado y no al órgano jurisdiccional poner en conocimiento de su defendido la renuncia a su defensa para que éste adopte las medidas que estime oportunas" [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000 (RJ. Aranzadi 3234). En las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales civiles (salvo que la actuación del letrado sea consecuencia de una designación por un previo reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, donde el tribunal conserva ciertas facultades de supervisión y control), la renuncia del abogado (o que el cliente manifieste voluntariamente que no desea seguir siendo asistido por un determinado letrado) carece de trascendencia jurídica; y "debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva; pues entre "las exigencias de libertad que se derivan de la función constitucional de la defensa letrada conforme al artículo 24.2 Constitución Española no se encuentra desde luego la posibilidad del profesional de trasladar al proceso las divergencias que puedan surgir en el marco contractual de la relación de arrendamiento de servicios que le une con su cliente" [ Auto Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1994 (Aranzadi 223)].".
CUARTO.- En caso que nos ocupa la demanda se interpone el 12 de julio de 2016, la vista fue señalada para el 18 de junio de 2018, el mismo día el Letrado de la demandada presento un certificado medico privado con diagnostico de cervicalgia, la vista fue suspendida señalándose con la suficiente antelación, un año, para el 19 de junio de 2019.
El día 10 de junio de 2019 por el Letrado de la demandada se presento escrito comunicando la renuncia a la dirección letrada de la Sra. Modesta, por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de junio de 2019 que fue notificada el mismo día a su Procuradora, apercibiendo de conformidad con los arts. 31.1 y 33 de la LEC, la necesidad de que nombre nuevo Letrado, siendo obligación de la parte, requiriendo en definitiva a la demandada para que nombrara nuevo abogado, lo que no hizo, llegado el día de la vista compareció la Sra. Modesta sin dirección Letrada, interesando la suspensión del acto procesal ni siquiera el nombramiento de oficio o un plazo para solicitar el beneficio de justicia gratuita no accediendo la Juez a quo, criterio que entendemos no ocasiono indefensión a la parte.
Es evidente que la parte estaba advertida de la falta de abogado por la renuncia de su Letrado, difícilmente se vislumbra indefensión cuando la vista se celebra tres años después de presentada la demanda, con mayor motivo cuando la falta de diligencia de la parte es lo que motivo la ausencia de letrado, habiendo sido advertida de su necesidad, bien pudo comparecer en el plazo de 5 días nombrando Letrado o interesar la suspensión, sin embargo comparece el mismo día de la vista para pedir la suspensión con evidente afán dilatorio.
El motivo no puede ser admitido. La nulidad de actuaciones procesales exige para ser estimada de dos requisitos que tanto por la Ley Enjuiciamiento Civil ( artículo 225) como por la Ley Orgánica del Poder Judicial (238-3) imponen; una, la infracción de una norma imperativa procesal de carácter esencial y otro, además, se haya podido producir indefensión, esta viene definida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16-Enero-1992, en posición constantemente reiterada como aquella limitación de los medios de defensa producidos por una inadecuada actuación de los órganos judiciales. Ahora bien el propio Tribunal en numerosísimas sentencias (se reseñan entre otras muchas la número 57/1984, 89/1985, 152/1985, 138/1988y 10/1993) delimita el concepto de indefensión, en cuanto para su apreciación es necesario además que la parte en el procedimiento muestre la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible. Así de forma más reciente, la STC de 24 de septiembre de 2007, dice " esta excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión cuando es debida a la propia pasividad, de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan" (por ejemplo, SSTC 85/2006, de 27 de marzo, y 61/2007, de 26 de marzo, entre tantas otras).
QUINTO.- El motivo alegado por la recurrente para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba en las acciones acumuladas. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano " ad quem", permitiendo un " novum iudicium", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19- 6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (por todas SAP. Madrid de 2 de marzo de 2017).
Dicho esto, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta participa los criterios de la sentencia combatida que justifican el acogimiento de la pretensión actora.
SEXTO.- La sentencia combatida es prolija y detallada, exponiendo con minuciosidad las posiciones de las partes y la actividad probatoria desplegada, el relato es pormenorizado recogiendo todas las circunstancias que se deben y han tenido presentes para resolver la controversia, hasta el punto que bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia", la STS de 30 de julio de 2008 que: " La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Sobre la simulación del contrato de arrendamiento, en el presente caso, se plantea y se discute una simulación absoluta por inexistencia real del contrato. La consecuencia de la simulación absoluta es la nulidad radical del negocio; en efecto, la jurisprudencia viene señalando que la simulación absoluta por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, ha sido estructurada por la doctrina decantada como un supuesto incluible en la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la solución de los artículos 1275 y 1276 y por tanto con la declaración imperativa de nulidad ( SSTS 25 octubre 2005, 30 de marzo 2006 y 25 enero 2008). La principal razón de llevar la simulación absoluta al terreno de la nulidad radical se debe a que, para la jurisprudencia a que nos hemos referido, los efectos de un contrato simulado son los mismos que un negocio radicalmente nulo; además, con la nulidad se expresa mejor la idea de sanción o destrucción de lo que se ha creado aparentemente. En cualquier caso, la existencia de simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones art. 386 de la LEC, por la ocultación en ellos de los vestigios de la simulación y la apariencia de que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Las presunciones, según STS 6-11-09 se deducen: " a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
SEPTIMO.- La sentencia declara como simulación absoluta el supuesto contrato de arrendamiento por las siguientes razones: " En el Registro de la Propiedad de Mojácar no existe ningún asiento de inscripción relativo a la existencia de arrendamiento sobre dicha finca, tal y como puede apreciarse en el documento uno de la demanda. Es más, la propia ejecutante del embargo, la Agencia Tributaria, certifica que no existen inquilinos o arrendatarios en la finca, tal y como se expresa en el inscripción 70 de la finca, inserta en la certificación aportada como documento uno de la demanda. Doña Modesta, quien mantuvo una relación sentimental con el codemandado D. Casimiro de la cual nació un hijo, participé el día 12 de Mayo de 2015, en la puja de la adjudicación directa tramitada por la Agencia Tributaria, lo que evidencia que conocía que la finca estaba incursa en un procedimiento de apremio por deudas de su pareja, o expareja. De haber sido realmente arrendataria de la vivienda contando con contrato de arrendamiento legitimo y en vigor, obviamente lo hubiera comunicado a la Agencia Tributaria aportándole el correspondiente documento justificativo al respecto, cosa que no hizo. La renta que supuestamente abona es significativamente inferior al precio de mercado, simbólica, 100€, sin embargo la renta normal, según el perito propuesto por la parte demandante, sería de 300 €. La relación que une al pretendido arrendador con la supuesta arrendataria es cuando menos, de expareja, teniendo un hijo en común. No se acredita el pago de la renta, no presentaron el contrato de arrendamiento cuando se les solicitó, y la duración del arrendamiento es indefinida .".
Los argumentos que expone la resolución no son desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, así se puede destacar que el supuesto contrato se pacta como indefinido, STS de 20-3-2013 nº 289/10: "Se reitera como doctrina jurisprudencial que: "el alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964 , por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato."", en el mismo sentido la STS de 11-7-2011 nº 536/11: " La jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS de fechas 31 de diciembre de 2002 , 22 de marzo de 1988 y 16 de febrero de 1990 , fija como doctrina que aunque el arrendamiento se pactase por tiempo indefinido este término ha de entenderse como sinónimo y expresivo de no fijación de plazo de vigencia contractual, si bien cualquiera de las partes podrá darlo por terminado mediante renuncia o revocación unilateral del mismo. Partiendo de dicha doctrina la parte recurrente sostiene la aplicación al contrato de arrendamiento suscrito en 2002 del artículo 9.2 LAU 29/1994 , por lo que, sostiene, debería estimarse la demanda interpuesta y declarar la resolución de dicho contrato por expiración del término contractual.". El precio del arriendo no es que sea simbólico es que no directamente se abona como admito la demandada, habrá que colegir como la STS de 14-1-2002 nº 14/02, que estamos ante una simulación fraudulenta de un contrato de arrendamiento en perjuicio de los demandantes y para evitar que tomaran posesión del bien que legítimamente habían adquirido.
OCTAVO.- Sobre la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario, por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( ss. TS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997) que ha sido aplicada por esta Audiencia en sentencias de 23-2-2004, 25-1-2010 y 19-2-2010 entre otras, los siguientes:
1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante él plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.
2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
Sobre la base de tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
NOVENO.- La sentencia considera que: " concurriendo todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para el buen éxito de una acción reivindicatoria, procede estimar dicha acción y declarar que la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Mojácar es propiedad de la parte demandante, no ostentando la codemandada título legítimo que le habilite para continuar en posesión del bien, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración y entregar dicho inmueble, a los demandantes, cesando cualquier acto de posesión, reintegrándola a los actores, una vez sean requeridos para ello, y en los plazos legales ".
Pues bien en el presente caso, y pese a las argumentaciones de la parte apelante, ha de mantenerse el criterio sostenido en la sentencia recurrida para estimar la acción ejercitada. Y ello en la medida en que se ha acreditado cumplidamente que el inmueble reclamado por los actores y ocupado por la demandada es de su propiedad, sin que la Sra. Modesta este legitimado para ocuparlo, no se puede aceptar como posesión con titulo la que descansa sobre un contrato simulado. La acción reivindicatoria ejercitada esta provista del respaldo probatorio exigible para la viabilidad de su pretensión, la parte actora ha justificado su derecho de propiedad.
Por ultimo, se condena a la demanda Sra. Modesta a que abone solidariamente con el demandado declarado en rebeldía las siguientes cantidades en concepto de daños y perjuicios, de un lado la cantidad de 735 euros en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios a la que pertenece la vivienda citada, así como aquellas que se devenguen y abonen los actores desde el mes de Julio de 2016 y hasta que la restitución de la vivienda a los actores se haga efectiva, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; y de otro en base al informe pericial aportado, una cantidad mensual hasta la efectiva entrega de la vivienda.
Por la recurrente se alega unicamente que no siendo propietaria, mera arrendadora, no le corresponde el pago de cantidad alguna dado que son gastos que debe abonar la propiedad o en su caso el codemandado que fue propietario. Pero no hay que olvidar que la condena al pago lo es por el concepto de daños y perjuicios causados a los actores, y en virtud del art. 1902 del Cc derivados de una conducta culposa, nada objeto sobre este punto en la contestación. Los actores adquieren la vivienda en junio de 2015, requirieron notarialmente a los demandados en 17 de marzo de 2016, ya manifestaron la existencia de un contrato alquiler que se ha demostralo simulado para evitar tener que entregar la vivienda, vuelven a reiterar la existencia del arriendo el 4 de abril de 2016 sin aportar contrato alguno. Desde su adquisición los actores no han podido tomar posesión del inmueble, por el contrario la demandada desde el año 2016 ha disfrutado de la vivienda, y sigue haciéndolo en la actualidad, mayo de 2022, lleva 6 años sin pagar ni renta ni comunidad, sin titulo que ampare tan anómala situación. Señala la Juez a quo: " En el presente caso se trata de una vivienda cuya posesión ostenta quién no es propietaria, sin pagar merced y contra la voluntad de los legítimos propietarios, puesta de manifiesto en diversas ocasiones y de forma fehaciente a través de requerimiento notarial (documento número 3), por lo que supone la privación de la facultad de disfrute del bien a sus legítimos propietarios desde al menos la fecha del requerimiento notarial de desalojo, (26 de Marzo de 2016), hasta el día en que la restitución del bien se haga efectiva, directamente imputable a la actitud de los demandados, quienes se han irrogado sobre la vivienda derechos que no poseen sobre la vivienda objeto de la presente litis, en detrimento del derecho de su legítimos propietarios, por lo que en virtud de esta desposesión sin causa lícita, se declara haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios.", opinión que comparte la Sala, el motivo no puede prosperar.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión que del mismo se deriva, en relación a las reclamaciones de los actores, por lo que ha de mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
DECIMO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación