Sentencia Civil 1244/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1244/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1171/2021 de 08 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Almería

Ponente: MARIA ESTHER MARRUECOS RUMI

Nº de sentencia: 1244/2022

Núm. Cendoj: 04013370012022100569

Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1162

Núm. Roj: SAP AL 1162:2022


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM 1.244 /22

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

MAGISTRADOS:

DÑA. ANA DE PEDRO PUERTAS

DÑA. M.ª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 8 de noviembre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1.171/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Almería seguidos con el número 1343/18, entre partes, de una como demandante-apelado D. Domingo, representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. Carles Alfonso Antoni, y de otra como demandada-apelante Dña. Amelia, representada por el Procurador D. Juan Barón Carrillo y dirigido por el Letrado D. Santiago Ramos Cano y Dª Beatriz, no personada en ésta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento, en lo que no resulten contradichos con los que se hacen constar en esta resolución.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador DAVID BARON CARRILLO, en nombre y representación de D. Domingo, contra Dª Amelia y Doña Beatriz, y en consecuencia:

Se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha 4 de junio del año 1992, entre Don Jeronimo y Doña Beatriz, como vendedores , y Doña Amelia , como compradora, ante el notario de Roquetas de Mar D. Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su protocolo 1695.

Con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Se impone las costas a la parte demandada. "

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso oportunamente la parte actora elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas por la demandante, se interpone por la representación de la demandada recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia de instancia y consiguientemente se dicte nueva Sentencia en la que se acuerde la desestimación de la demanda interpuesta con cuantos pronunciamientos fueren pertinentes a tal fin. A los anteriores efectos alegó los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en primer lugar, en considerar la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando infringido el art. 1261 del Código civil, en cuanto entiende que en el contrato controvertido concurrieron los requisitos de, consentimiento, objeto y causa, sin que resultaran cuestionados los primeros, alega en cuanto a la causa que en ningún momento se han valorado los actos llevados a cabo por los intervinientes tras la celebración del contrato, y atendiendo a los documentos aportados, el contrato fue inscrito en el Registro de la Propiedad y la recurrente gravó la vivienda, dándose las instrucciones precisas para que todos los suministros propios de la vivienda fueran girados a la demandada, e incluso el seguro del hogar fue contratado por la apelante. El contrato de compraventa, fue formalizado en 1992, y en esos años e incluso en los posteriores, la manifestación de que el precio o parte del mismo había sido entregado con anterioridad a la firma era más que habitual.

Añade la apelante, que la juzgadora en cuanto a la entrega del precio, no ha valorado mínimamente, la declaración de la demandada, ni el resto de pruebas aportadas por éste. Se acepta la ausencia total de ingresos económicos de la Sra. Beatriz para llevar a cabo la compraventa en 1992, y se acoge la versión de la parte actora absteniéndose de precisar las razones por las que se inclina por tal alternativa, por lo que entiende que el razonamiento no ofrece una estructura lógica, ofreciendo una reiteración de los hechos alegados por la parte actora con una vaga referencia a la documental obrante en autos que deja sin analizar, y otorga relevancia a la declaración del único testigo a pesar de admitir su interés en el resultado del procedimiento,y de su notable desconocimiento del contrato. Manifiesta la apelante, que la juzgadora invierte la carga probatoria sobre la recurrente de forma desproporcionada. El actor por su corta edad no estuvo al corriente de la operación, y la declaración del testigo sostiene la recurrente que no sustenta la pretensión del actor, en cuanto que pese a constar en el contrato la existencia de una hipoteca, el testigo, manifiesta que la casa en junio de 1992, carecía de la misma, que estaba totalmente pagada y libre de cargas, sin que concurra ningún testimonio directo que permita corroborar la versión del actor, por lo que estima que no puede deducirse de forma lógica y razonada que el contenido del documento público, en cuanto al pago de la compra haya quedado desvirtuado, siendo además coincidentes los actos llevados a cabo por los padres de la recurrente y ésta en el contrato del año 1992, con la efectiva y real operación de compraventa.

En sustento de su alegato, afirma que la recurrente en su declaración manifiesta que desde el año 1989 estuvo trabajando junto a su pareja en las Islas Canarias, circunstancia que no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora, hecho este reconocido incluso por las partes e incluso por el testigo, por lo que entiende que siendo admitido el desarrollo de una actividad económica tanto por la Sra. Beatriz, como por su pareja , se niega, sin contar con el apoyo de ninguna prueba directa que se pudiera ahorrar la cantidad de la operación de compra.

En cuanto al préstamo hipotecario de 12 de julio de 1999, aduce la apelante que la documental aportada no respalda la aseveración de la juzgadora de que la vivienda fue hipotecada con el consentimiento de la recurrente, dado que ésta era la propietaria de la vivienda siendo obvio, que para gravar un bien propio es necesario otorgar consentimiento, y como prueba de su pago, se aportaron sendos recibos, como documento n.º 3 de la contestación que no han sido valorados, aportando como documento n.º 4, extracto bancario justificativo de que el préstamo era soportado por la recurrente, valiéndose la parte actora de un extracto que comienza en el año 2006 por el que abonó algunos recibos que se corresponden a un período inferior a los quince años del préstamo y sin que los mismos constituyan prueba suficiente a juicio de la recurrente. Alega que además constan aportados los recibos de IBI del año 2016,2017 y 2018, y los recibos de la vivienda de agua, basura y alcantarillado del tercer trimestre del año 2018, así como el seguro de hogar el período 2017 -2018. En último término se alega no compartir la imposición de costas de la primera instancia en el hipotético caso de desestimarse el recurso , pues considera que se falló en base a suposiciones e interpretaciones subjetivas que no han sido respaldadas de forma concluyente.

Por la parte actora se opone al recurso deducido en base a los razonamientos que en su escrito constan y que aquí tenemos por reproducidas, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, se ha de destacar con carácter previo al haberse alegado el error en la valoración de la prueba como motivo de recurso, que conviene recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento anterior, la Sala reexaminadas la actuaciones y visionados los correspondientes soportes audiovisuales constata, en primer lugar que efectivamente se suscribió escritura pública de compraventa con fecha entre los progenitores de la codemandada apelante y ésta con fecha 4 de junio de 1992, (documento n.º 2 de los aportados con la contestación a la demanda) respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 del término municipal de Vícar (Almería), el precio fijado para la misma fue el de 3.500.000 pesetas, constando al n.º 2 del referido otorgamiento que, "La parte vendedora confiesa recibidas de la compradora de las que da carta de pago, la cantidad de dos millones setenta y ocho mil ciento veintiséis pesetas. 2. Y el resto del precio, que consiste en la cantidad de un millón cuatrocientas veintiún mil ochocientas setenta y cuatro pesetas, lo retiene la compradora en su poder para pagar el crédito hipotecario que grava la finca adquirida y de que se ha hecho mérito en el apartado cargas de ésta escritura, y en cuyos derechos y obligaciones se subroga durante su vigencia y extinción". Asimismo, en el apartado cargas de la referida escritura se hacía constar que la vivienda constaba gravada con una primera hipoteca a favor del Banco hipotecario de España S.A, el día 25 de junio de 1980 quedando pendiente de amortizar 1.421.874 pesetas (folio 7). Tanto la parte actora, como la demandada, y el testigo reconocieron en el acto de la vista, que la demandada en la fecha de suscripción del contrato estuvo trabajando en las islas Canarias, ahora bien, el testigo, precisó en el acto de la vista, que su padre debía dos millones y medio de pesetas en sellos a la Seguridad Social, y no podía pagar dicha cantidad, y buscó un abogado que le dijo como podía liberar la casa para que no se la quitaran, que su padre quería poner la casa a nombre del testigo, pero que él le dijo que no, porque iba a emprender negocios y no quería tener problemas , ni jugar con lo de su progenitor, por eso se puso a nombre de su hermana, que él estuvo presente en todas las negociaciones y en la firma de la escritura y allí no se entregó nada, así como que era imposible que en Canarias su hermana generara dos millones de pesetas, y que trabajar su hermana en aquella época poco, que la casa cuando pasó eso no tenía hipoteca, estaba pagada (minutos 21'50 a 22'19; 22'20 a 23'44; 22'56 a 23'29 y 23'46 a 24'03 del soporte audiovisual). Por su parte la demandada en interrogatorio practicado afirma que compró la vivienda en el año 92 y dejó a sus padres viviendo allí porque no tenían donde vivir (minutos 12'37 a 12'43), que en 1992, como era entre sus padres y ella hicieron una acuerdo de que al poco tiempo el pago y como su pareja falleció y ella no se iba a volver a Canarias a vivir se quedó aquí y ese tiempo hablaron de que sus padres iban a seguir viviendo en la casa porque a la calle no se iban a ir, y a ella en ese tiempo le dieron un dinero por el accidente de su pareja, pidió un préstamo y compró una vivienda y pagó a sus padres lo que le debía. Posteriormente afirma, que la otra casa la compró con el dinero que le dieron por la muerte de su pareja (minutos 5'29 a 6'30), que la casa tenía una hipoteca que siguió pagando ella, y cuando sacó los 30.000 euros, le dio a sus padres lo que le faltaba (minutos 6'53 a 7'18). Consta igualmente aportado a las actuaciones escritura pública de préstamo hipotecario suscrito con fecha 12 de julio de 1999 por parte de la actora, en garantía de la devolución del préstamo de la vivienda, por la que recibe 30.050,61 euros. Al folio 60 de la referida escritura, consta recibo de IBI de la vivienda satisfecho por D. Jeronimo (progenitor d ella demandada). En la propia escritura consta que la finca se hallaba libre de cargas y gravámenes, arrendatarios y otros poseedores y al corriente de pago de todos los gastos a los que estuviere afecta (folio 44). En la cláusula séptima del referido contrato de préstamo se recoge expresamente como Domicilio de pago, lo siguiente: " Tanto el pago del principal, como de los intereses y comisiones ,tendrá lugar en el domicilio de la Entidad acreedora, concretamente en la cuenta número NUM001 / en la cual la parte prestataria se obliga a mantener saldo suficiente para atender el cumplimiento de estos pagos" (folio 24 de la escritura), constando igualmente que, dicho número de cuenta, tal y como consta en el documento aportado en el Acto de la Audiencia Previa es de titularidad de la codemandada Sra. Beatriz, madre de la demandada, y en cuyo extracto consta desde enero de 2006 que se cargaban los recibos del préstamo, si bien en un período de siete meses correspondientes a 2014 constan cargados en la cuenta de la demandada, únicamente siete recibos, al igual que recibo de seguro del hogar (documento nº 11 de los aportados con la contestación) correspondiente al período de 2017- 2018, IBI, Basura, agua y alcantarillado de la anualidad de 2018 (documento nº 10 de los aportados con la contestación), constando también que la presentación de la demanda que dio origen a los presentes autos fue, el 5 de julio de 2018, así como requerimiento por parte de la dirección técnica del actor de fecha 16 de mayo de 2018 a efectos de solución del asunto vía extrajudicial. La demandada en interrogatorio reconoce que como la casa es suya cuando ingresaron a su madre en una residencia cambió la cerradura de la finca y después alquiló la vivienda (minutos 14'33 a 15'04). El testigo y el actor afirman en el acto de la vista que el préstamo lo pidieron sus padres para arreglar la casa (minutos 19'38 a 20'05; 24'10 y 27'38).

CUARTO.- Hemos de poner de manifiesto que, la simulación absoluta se da cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin ánimo, ni voluntad de crearlo, ni pretender celebrar negocio alguno bajo tal forma. Por contra, en la simulación relativa se disimula la realidad de otro contrato que es el querido por los contratantes. Como declara la SS. del T.S. de 18-3-08 , por todas, constituye jurisprudencia constante la que declara que la simulación da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261.3º del Código Civil , siendo ésta una nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior. La simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 15-6-88 , 29-1-92 , 11-2-92 , 3-2-93 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13- 12-89 , 22-2-91 , 17-6- 91 , 1212-91, 24-2-93 , 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93 , 30-9-97 , 30-9-99 y 3-10-02 ), pudiendo combatirse las deducciones del tribunal sentenciador únicamente cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( SS. del T.S. de 25-2-97 , 3-5-00 y 3-10- 02 ). En esta línea las sentencias del T.S. de 18-3-08 y 14-11-08 , que citan la de 11-2005 y 3-11-04 , tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 5-11-88 y 27-11-00 ), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual."

Por su parte la jurisprudencia menor, a estos efectos cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de mayo de 2016 , declara que: " Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6- 05, 105-07, 20-7-09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C , cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 24- 10-96 , 7-2-94 , 25- 5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6- 96 , 13-397, 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81 , 2-12-83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13- 10-87 , 16-9-88 , 5-1188, 23-1- 89 , 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2- 91 , 246-91, 12-12-91 , 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vínculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( Ss. T.S. 11- 2-05 , 4-12-06 , 5-2-07 , 5-10-07 , 13-11-09 ...)."

QUINTO.- En aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso de autos, comparte la sala plenamente el razonamiento y decisión de la juzgadora "a quo", en cuanto que si bien cómo hemos reflejado al fundamento de derecho tercero de la presente resolución es cierto que se suscribió entre la demandada y sus progenitores contrato de compraventa de la vivienda objeto de las presentes actuaciones en escritura pública, en el que por los progenitores se reconocía haber percibido con anterioridad al otorgamiento parte del precio de la vivienda, en concreto 2.078.126 pesetas de un importe total de 3.500.000 pesetas y que dicha compraventa fue inscrita en el Registro de la Propiedad, lo cierto es, que de los artículos 317 y 319 de la LEC en relación con los artículos 1216 y 1218 del código civil, se desprende que la escritura pública de compraventa no tiene valor probatorio respecto de las meras manifestaciones realizadas por los otorgantes en orden al previo pago del precio; y también se ha de tener presente, que los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que se contemplan en el número 7 del artículo 217 de la LEC, pueden exigir imponer al comprador la carga de probar el pago del precio. Igualmente, el dato de que la demandada hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad su título, hemos decir, que esta Sala no lo considera como indicio alguno del pago del precio, pues independientemente de que se hubiera o no pagado el precio, el título era inscribible, dado que, no hay ningún precepto en la Ley Hipotecaria que exija al Registrador calificar si en realidad se ha pagado el precio que figura en la escritura pública. Por otro lado, una vez inscrito el título en efecto goza de los principios de legitimación registral y presunción de veracidad, pero referidos exclusivamente a la propiedad sobre la finca inscrita, pero en modo alguno al hecho del pago del precio, pues el Registro de la propiedad es un registro sobre derechos reales, entre ellos el de propiedad, pero no sirve para acreditar el pago del precio de un contrato de compraventa.

Por otra parte, la prueba practicada es reveladora de que no concurre dato alguno que permita inferir que la demandada- apelante realizó pago alguno del precio fijado en la escritura, el hecho de que la demandada durante los aproximadamente cuatro años, que residió en las islas canarias, adonde marchó con su pareja contando la demandada con dieciocho años de edad (minutos 1'47; 3,31 y 4'12) trabajando en actividad de invernaderos, no acredita capacidad económica alguna para hacer frente al precio fijado, que tampoco se acredita mediante documento alguno, ni tan siquiera declaración de renta que acredite capacidad económica, o cantidad dineraria en entidad bancaria, transferencia o similar. Por el contrario, constituyen hechos base, que los progenitores de la demandada continuaron viviendo en la finca, con el resto de sus hijos, y a la fecha de constitución del préstamo de 1999, o sea, siete años después de suscribir la escritura de compraventa, el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda lo satisfacía el progenitor vendedor, el mismo préstamo se cargaba en cuenta de titularidad de la progenitora codemandada, e incluso la cantidad pendiente de amortización del préstamo que constaba como carga en la escritura de compraventa, al momento de suscripción del préstamo en 1999 se encontraba saldado, pues la finca constaba como libre de cargas. Constituyen indicios relevantes de la ausencia de causa, que el padre atravesaba por dificultades económicas, el testigo hermano de la demandada, es rotundo en afirmar que su progenitor debía dinero a la Seguridad Social y buscó a un abogado el cual le informó cómo podía liberar la vivienda para que no se la quitaran, y que por eso se puso a nombre de su hermana. También afirmó que él estuvo en el acto de otorgamiento de la Escritura de compraventa y que allí no se entregó nada. No consta como hemos dicho, ni justificación de entrega de precio alguno por parte de la demandada, ni tan siquiera que hiciera frente al pago de suministros respecto de la vivienda, salvo los correspondientes a la anualidad de 2018, y el seguro del hogar de la anualidad 2017-2018, debiendo tener en cuenta, a estos efectos la demanda se interpuso precisamente en 2018, que con carácter previo había sido requerida por la dirección técnica del actor, a efectos de solucionar extrajudicialmente el asunto y que la misma demandada, reconoció en interrogatorio practicado que cuando ingresaron a su madre en una residencia, ella cambió la cerradura de la casa y la alquiló después, sin que quepa otorgar virtualidad el hecho de satisfacer únicamente siete recibos del préstamo de 1999 en 2014, que no acreditan en modo alguno la satisfacción del precio de la vivienda fijado en 1992. Teniendo en cuenta además que la demandada en fecha 22 de mayo de 2000 adquirió una vivienda en la misma calle donde se encuentra situada la que es objeto del presente procedimiento, pero en el nº 6 que constituye su residencia (documento nº 2 de los aportados con la demanda) gravada además con una hipoteca por importe de 27.646,56 € de principal, 5.805,78 de intereses ordinarios, 13.823,28€ de intereses de demora y 6.911,64€ para costas y gastos el 30 de abril de 2001, ampliada y modificada posteriormente en dos ocasiones en 2004 y 2005. Todo lo cual determina en base a lo dispuesto en el art. 386 de la LEC, que al igual que la juzgadora de instancia, ésta Sala llegue a la conclusión de que no existió el precio, lo que determina la ausencia de causa, que el contrato fue simulado y por tanto procede la consiguiente nulidad del negocio, debiendo pues ser desestimado el motivo deducido.

SEXTO.-. En cuanto al segundo motivo deducido de no compartir la apelante la imposición de las costas impuestas en la instancia, se impone su rechazo en cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se impone el principio del vencimiento objetivo, sin que se hayan apreciado serias dudas de hecho o de derecho, ni por parte de la juzgadora de instancia, ni por parte de la Sala que justifiquen de alguna forma la no imposición de las mismas. Todo lo cual determina que el recurso haya de ser desestimado en su integridad, debiéndose imponer las costas de ésta alzada a la recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Amelia contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en autos de Juicio Ordinario nº 1343/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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