Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1244/2022 del Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1171/2021 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Almería
Ponente: MARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
Nº de sentencia: 1244/2022
Núm. Cendoj: 04013370012022100569
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:1162
Núm. Roj: SAP AL 1162:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería a 8 de noviembre de 2022.
La
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Fundamentos
Añade la apelante, que la juzgadora en cuanto a la entrega del precio, no ha valorado mínimamente, la declaración de la demandada, ni el resto de pruebas aportadas por éste. Se acepta la ausencia total de ingresos económicos de la Sra. Beatriz para llevar a cabo la compraventa en 1992, y se acoge la versión de la parte actora absteniéndose de precisar las razones por las que se inclina por tal alternativa, por lo que entiende que el razonamiento no ofrece una estructura lógica, ofreciendo una reiteración de los hechos alegados por la parte actora con una vaga referencia a la documental obrante en autos que deja sin analizar, y otorga relevancia a la declaración del único testigo a pesar de admitir su interés en el resultado del procedimiento,y de su notable desconocimiento del contrato. Manifiesta la apelante, que la juzgadora invierte la carga probatoria sobre la recurrente de forma desproporcionada. El actor por su corta edad no estuvo al corriente de la operación, y la declaración del testigo sostiene la recurrente que no sustenta la pretensión del actor, en cuanto que pese a constar en el contrato la existencia de una hipoteca, el testigo, manifiesta que la casa en junio de 1992, carecía de la misma, que estaba totalmente pagada y libre de cargas, sin que concurra ningún testimonio directo que permita corroborar la versión del actor, por lo que estima que no puede deducirse de forma lógica y razonada que el contenido del documento público, en cuanto al pago de la compra haya quedado desvirtuado, siendo además coincidentes los actos llevados a cabo por los padres de la recurrente y ésta en el contrato del año 1992, con la efectiva y real operación de compraventa.
En sustento de su alegato, afirma que la recurrente en su declaración manifiesta que desde el año 1989 estuvo trabajando junto a su pareja en las Islas Canarias, circunstancia que no ha sido tenido en cuenta por la juzgadora, hecho este reconocido incluso por las partes e incluso por el testigo, por lo que entiende que siendo admitido el desarrollo de una actividad económica tanto por la Sra. Beatriz, como por su pareja , se niega, sin contar con el apoyo de ninguna prueba directa que se pudiera ahorrar la cantidad de la operación de compra.
En cuanto al préstamo hipotecario de 12 de julio de 1999, aduce la apelante que la documental aportada no respalda la aseveración de la juzgadora de que la vivienda fue hipotecada con el consentimiento de la recurrente, dado que ésta era la propietaria de la vivienda siendo obvio, que para gravar un bien propio es necesario otorgar consentimiento, y como prueba de su pago, se aportaron sendos recibos, como documento n.º 3 de la contestación que no han sido valorados, aportando como documento n.º 4, extracto bancario justificativo de que el préstamo era soportado por la recurrente, valiéndose la parte actora de un extracto que comienza en el año 2006 por el que abonó algunos recibos que se corresponden a un período inferior a los quince años del préstamo y sin que los mismos constituyan prueba suficiente a juicio de la recurrente. Alega que además constan aportados los recibos de IBI del año 2016,2017 y 2018, y los recibos de la vivienda de agua, basura y alcantarillado del tercer trimestre del año 2018, así como el seguro de hogar el período 2017 -2018. En último término se alega no compartir la imposición de costas de la primera instancia en el hipotético caso de desestimarse el recurso , pues considera que se falló en base a suposiciones e interpretaciones subjetivas que no han sido respaldadas de forma concluyente.
Por la parte actora se opone al recurso deducido en base a los razonamientos que en su escrito constan y que aquí tenemos por reproducidas, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Por su parte la jurisprudencia menor, a estos efectos cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de mayo de 2016 , declara que: " Al respecto, es de significar que en este tipo de asuntos la doctrina del Tribunal Supremo sienta unas bases que han de ser tenidas en cuenta, como ya lo han sido por esta Sección en otras resoluciones para supuestos análogos (S.s. 13-6- 05, 105-07, 20-7-09...): primero, que la simulación absoluta de un contrato implica un negocio jurídico que carece de causa y que por ello resulta inexistente por aplicación de los arts. 1261 nº 3 y 1275 del C.C , cual ocurre en los supuestos de compraventa en que no ha habido precio o entrega de la cosa vendida ( Ss. T.S. 24- 10-96 , 7-2-94 , 25- 5-95 ...), inexistencia que conlleva la nulidad absoluta del acto y de las consecuencias jurídicas que hubiera producido, tal como la inscripción que dicho negocio hubiera causado en el Registro de la Propiedad; segundo, que el art. 1274 del C.C . establece que, en los contratos onerosos, la exigencia de causa, esto es su existencia, implica la necesidad de contraprestación, pues sin esta no se justifica la vinculación unilateral por quien no tiene ánimo de liberalidad, y ello hará que la compraventa sin contraprestación económica carezca de causa, en atención a que no basta la mera voluntad de obligarse, expresada individualmente o por ambas partes, debido a que no hay contrato sin causa ( S.s. T.S. 27-6- 96 , 13-397, 28-12-07 ...); tercero, que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( Ss. T.S. 25-4-81 , 2-12-83 , 10-7-84 , 5-12-84 , 13- 10-87 , 16-9-88 , 5-1188, 23-1- 89 , 13-12-89 , 29-3-93 , 15-11-93 ...), pues si toda simulación no es sino una mera apariencia engañosa, carente de causa, lógico es que la misma tenga que ser deducida, averiguada y constatada, acudiendo a indicios para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato ( Ss. T.S. 22-2- 91 , 246-91, 12-12-91 , 29-1-92 entre otras ...); cuarto, que en ese método deductivo son sustanciales para inferir la nulidad del contrato por inexistencia de causa el precio vil, la declaración de haberse recibido, la falta de prueba de su entrega, la continuidad en el uso del bien vendido por parte del vendedor, el vínculo de parentesco entre los contratantes y las dificultades económicas del vendedor ( Ss. T.S. 15-12-89 ), o incluso del comprador, según los casos; y quinto, que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un sólo hecho o indicio, sino de varios, de modo que, si tomados cada uno individualmente, puede haber contra-argumentación, o ser discutible, sin embargo junto a otros en conjunto pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque sí, obviamente, la logicidad o razonabilidad ( Ss. T.S. 11- 2-05 , 4-12-06 , 5-2-07 , 5-10-07 , 13-11-09 ...)."
Por otra parte, la prueba practicada es reveladora de que no concurre dato alguno que permita inferir que la demandada- apelante realizó pago alguno del precio fijado en la escritura, el hecho de que la demandada durante los aproximadamente cuatro años, que residió en las islas canarias, adonde marchó con su pareja contando la demandada con dieciocho años de edad (minutos 1'47; 3,31 y 4'12) trabajando en actividad de invernaderos, no acredita capacidad económica alguna para hacer frente al precio fijado, que tampoco se acredita mediante documento alguno, ni tan siquiera declaración de renta que acredite capacidad económica, o cantidad dineraria en entidad bancaria, transferencia o similar. Por el contrario, constituyen hechos base, que los progenitores de la demandada continuaron viviendo en la finca, con el resto de sus hijos, y a la fecha de constitución del préstamo de 1999, o sea, siete años después de suscribir la escritura de compraventa, el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda lo satisfacía el progenitor vendedor, el mismo préstamo se cargaba en cuenta de titularidad de la progenitora codemandada, e incluso la cantidad pendiente de amortización del préstamo que constaba como carga en la escritura de compraventa, al momento de suscripción del préstamo en 1999 se encontraba saldado, pues la finca constaba como libre de cargas. Constituyen indicios relevantes de la ausencia de causa, que el padre atravesaba por dificultades económicas, el testigo hermano de la demandada, es rotundo en afirmar que su progenitor debía dinero a la Seguridad Social y buscó a un abogado el cual le informó cómo podía liberar la vivienda para que no se la quitaran, y que por eso se puso a nombre de su hermana. También afirmó que él estuvo en el acto de otorgamiento de la Escritura de compraventa y que allí no se entregó nada. No consta como hemos dicho, ni justificación de entrega de precio alguno por parte de la demandada, ni tan siquiera que hiciera frente al pago de suministros respecto de la vivienda, salvo los correspondientes a la anualidad de 2018, y el seguro del hogar de la anualidad 2017-2018, debiendo tener en cuenta, a estos efectos la demanda se interpuso precisamente en 2018, que con carácter previo había sido requerida por la dirección técnica del actor, a efectos de solucionar extrajudicialmente el asunto y que la misma demandada, reconoció en interrogatorio practicado que cuando ingresaron a su madre en una residencia, ella cambió la cerradura de la casa y la alquiló después, sin que quepa otorgar virtualidad el hecho de satisfacer únicamente siete recibos del préstamo de 1999 en 2014, que no acreditan en modo alguno la satisfacción del precio de la vivienda fijado en 1992. Teniendo en cuenta además que la demandada en fecha 22 de mayo de 2000 adquirió una vivienda en la misma calle donde se encuentra situada la que es objeto del presente procedimiento, pero en el nº 6 que constituye su residencia (documento nº 2 de los aportados con la demanda) gravada además con una hipoteca por importe de 27.646,56 € de principal, 5.805,78 de intereses ordinarios, 13.823,28€ de intereses de demora y 6.911,64€ para costas y gastos el 30 de abril de 2001, ampliada y modificada posteriormente en dos ocasiones en 2004 y 2005. Todo lo cual determina en base a lo dispuesto en el art. 386 de la LEC, que al igual que la juzgadora de instancia, ésta Sala llegue a la conclusión de que no existió el precio, lo que determina la ausencia de causa, que el contrato fue simulado y por tanto procede la consiguiente nulidad del negocio, debiendo pues ser desestimado el motivo deducido.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dª Amelia contra la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2021, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Almería, en autos de Juicio Ordinario nº 1343/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
