Sentencia Civil Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 153/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370022013100089


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 59

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la ciudad de Almería a 8 de marzo de 2013.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 153 de 2012 los autos procedentes del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería seguidos con el nº 162 de 2011 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora EUROSUR Servicios Generales de Gestión S.L , y, de otra como demandadas BRICOAGUADULCE S.L, y D. Calixto , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Antonia Abad Castillo y dirigida por la Letrada Dña. Carmen García Fernández y la segunda representada por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigidas por el Letrado D. Javier Soler Meca.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 cuyo Fallo dispone: ' Que estimando parcialmente la demanda, presentada por Dª ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO, en nombre y representación de EUROSUR SERVICIOS GENERALES DE GESTIÓN SL., contra BRICOAGUADULCE SL y D. Calixto , 1.- Condeno a BRICOAGUADULCE S.L a pagar a EUROSUR SERVICIIOS GENERALES DE GESTION SL la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO (3.354,01 ?).

2.- Condeno a la demandada a pagar al actor los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la presentación de la demanda.

3.- Absuelvo a D. Calixto de las pretensiones formuladas en su contra.

4.- Sin imposición de costas.....'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la demandada Bricoaguadulce, presentó escrito de recurso de apelación pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. La representación de la demandante, presentó igualmente escrito de recurso de apelación pidiendo se estime íntegramente la demanda y se condene al demandado absuelto de lo reclamado en la demanda. De los escritos de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 6 de marzo de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos


PRIMERO. - La demandante EUROSUR Servicios Generales de Gestión, formuló demanda de juicio verbal frente a BRICOAGUADULCE S.L, y frente a su administrador D. Calixto , en reclamación de la cantidad de 3354,01 euros como consecuencia de la facturación emitida por aquella y originada por la prestación de servicio de asesoría, consultoría y gestión fiscal y contable y frente a su administrador D. Calixto al darse los supuestos de responsabilidad solidaria de las obligaciones reclamadas, dado que la sociedad no había depositados las cuentas anuales, estaba totalmente endeudada y tenia su patrimonio embargado, dándose un conjunto de indicios de que la sociedad que administraba estaba incursa en causa de disolución, no habiéndose convocado la junta de socios. Subsidiariamente se solicitaba la responsabilidad del administrador en aplicación de la acción de responsabilidad social e individual.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenado a BRICOAGUADULCE al pago de la cantidad reclamada y absolviendo a su administrador.

Frente a la misma se alzan los recursos de la demandada condenada que solicita su absolución y de la demandante interesando la condena del administrador absuelto.



SEGUNDO. - Comenzando por el recurso interpuesto por la entidad demandada que ha sido condenada, hemos de indicar que el contrato celebrado y vinculante para las partes litigantes, de servicios regulado en el art.1.544, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el profesional el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de realizar los trabajos contratados, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no ha desenvuelto el comportamiento comprometido («exceptio non adimpleti contractus»), pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de hacer en relación con las circunstancias de calidad, modo o tiempo - «exceptio non rite adimpleti contractus»- ( ¡ S.T.S. de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente realizado.

Entre otros, el principio de la buena fe dio lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, excepciones no reguladas explícitamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( ¡ arts. 1.124 ó ¡ 1.100, apartado último, C.C .), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( ¡ S.S.T.S. de 17 de enero de 1975 , ¡ 3 de octubre de 1979 y ¡ 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defectos en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con los servicios prestados, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( ¡ Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni de que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación sino que sólo y únicamente el incumplimiento pleno le faculta, en principio, para no cumplir su prestación. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago de lo que dentro de mismo juicio acredite menor valor de lo recibido o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha ( ¡ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 ).

En base a la doctrina anterior, la sentencia de primera instancia llega a la conclusión aceptada por este Tribunal de que en el caso presente no concurre un incumplimiento pleno del contrato por cuanto que de la prueba practicada ha quedado acreditado que EUROSUR Servicios Generales, prestó los servicios contratados, confeccionando y presentado las cuentas en el Registro Mercantil durante el periodo de vigencia del contrato. En este extremo la recurrente intenta sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo e interesado de ella, desde el momento en que de los documentos presentados con la demanda se desprende que las cuantas anuales fueron presentadas en su momento (julio de 2006, junio de 2008 y julio de 2009). Se dice por la recurrente que la sentencia recurrida incurre en error de valoración de la prueba pues aunque se diga que las cuentas están presentadas a calificación sin embargo ni están calificadas ni depositadas, estando los expedientes de depósito de cuentas caducados, sin embargo fuera de esta alegación no ha desarrollado prueba alguna al respecto a lo que indudablemente estaba obligada y si por el contrario ha quedado acreditado por la declaración de la Sra. Araño, que las razones de la caducidad fueron debidas a la exigencia de cuentas intermedias, prueba única practicada al respecto y a la que debemos atender. A partir de aquí, como acertadamente se valora en la resolución recurrida, la demandante nada pudo hacer de mas, dado que la demandada, hoy recurrente, denunció el contrato retirando toda la documentación en poder de EUROSUR, por lo que a partir de entonces la obligación del deposito de cuentas era de la recurrente. En definitiva ningún tipo de incumplimiento podía achacarse a de demandante que era acreedora de las facturas reclamadas por los servicios contratados y efectivamente realizados con independencia de su resultado y de la calificación registral de los mismos.



TERCERO.- La entidad demandante EUROSUR Servicios Generales de Gestión, impugna la sentencia de primera instancia, que absuelve al administrador de la demandada BRICOAGUADULCE, alegando que dicha resolución ha infringido preceptos procesales como los arts. 217 , 216 y 394 LEC , ha errado en la valoración de la prueba practicada y ha infringido las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, ya sea por su indebida aplicación o por su falta de aplicación.

La recurrente comienza afirmando que la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC en orden a la carga de la prueba y al principio de disponibilidad probatoria. Al respecto hemos de hacer la siguiente consideración de carácter general.

El invocado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada 'regla de juicio') y su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en el que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra, mientras que en el presente caso no se ha podido producir una infracción de este precepto pues la sentencia recurrida ha considerado probados los hechos, por lo que estos no son dudosos, lo que impide aplicar el artículo 217 e imputar, en consecuencia, a la parte a quien correspondiera su prueba, las consecuencias de la falta de ésta. Así, el TS en sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: '1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba, para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1124 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 y 2 de marzo de 2007 '.

Todos estos argumentos deben ser aplicados en el presente recurso, al haberse cumplido la regla sobre carga de la prueba, ya que documentos y testigos o bien han sido aportados por la parte demandante o demandados, consiguiendo de esta forma la decisión del Juzgador de dar por probados o no determinados hechos que en número de 33 se consignan en la resolución recurrida. De igual manera debemos indicar que la infracción denunciada del art. 216 LEC afecta a la errónea valoración de la prueba y como tal se analizará y la del art. 394 en manera alguna se produce desde la perspectiva del contenido de la sentencia de primera instancia al haber sido admitida solo parcialmente la demanda.



CUARTO.- La segunda cuestión que plantea la demandante recurrente es la del error en la valoración de la prueba y en la calificación jurídica objeto del debate.

Con carácter general hemos de indicar que la acogida del error valorativo exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, y ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996 ), ya que no es lícito sustituir la valoración de toda prueba que realiza el Juzgado de instancia, por la valoración interesada que pueda realizar la parte recurrente ( Sentencia de 7 octubre 1997 ); y si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, la misma debe quedar reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Con esos antecedentes, se plantea en el presente litigio el problema de determinar si la sentencia de primera instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, es decir, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales o, en fin, si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda en todo aquello que es de relevancia para lo que es objeto del proceso. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador extensamente expuesto en los antecedentes penales y motivado con exhaustividad en la fundamentación jurídica, por el interesado de la parte recurrente.

Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de este Tribunal que, sin grandes esfuerzos deductivos, la respuesta a los interrogantes apuntados es clara y evidente: la sentencia que ahora se recurre contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, por lo que debe mantenerse el criterio sentado por el Juez a quo. La recurrente pretende sustituir el relato de hechos de la sentencia de primera instancia, o mejor efectuar un nuevo relato de hechos acorde con sus pretensiones pero alejado del resultado real de la prueba practicada.



QUINTO.- La sentencia recurrida analiza las causas de disolución de las compañías mercantiles, entre ellas; la falta de depósito de las cuentas anuales; las consecuencias que la falta de convocatoria de Junta General en el plazo previsto en la ley acarrea para el administrador ( arts. 262 LSA y 105. 5 LSRL y 363 TRLSC), así como la naturaleza cuasi objetiva de dicha responsabilidad, destacando que la responsabilidad solidaria del administrador se extiende a las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución y analiza en el fundamento de derecho 11 las reglas de distribución de la carga de la prueba en esta materia, reglas que coinciden con las desarrolladas anteriormente en esta resolución. Pues bien de acuerdo con todo ello y del resultado de la prueba practicada coincidimos con la resolución recurrida en orden a determinar que la actora no puede ser considerada como tercero en relación a ello, dado que conforme al contrato de servicios pactado con la demandada, aquella se obligaba a la presentación de las cuentas y en consecuencia al depósito de las mismas. La demandada o mejor su administrador dispuso lo necesario para depositarlas y si no se hizo fue, como anteriormente exponíamos al analizar la excepción de cumplimiento, por razón de la calificación del Registrador. Por todo ello no compartimos la afirmación de la recurrente de que el administrador no hizo lo posible por depositar las cuentas.

La recurrente en el punto 14 del hecho segundo de su recurso vuelve a incidir sobre el extremo anteriormente reseñado sobre las reglas de distribución de la carga probatoria, afirmando que es al administrador demandado a quien corresponde probar que la demandada no se encontraba en situación de causa de disolución; pues bien, debemos indicar al respecto que eso es lo que se dice en la sentencia de primera instancia (fundamento 11), encontrando la respuesta a ello en el fundamento nº 15, donde se analiza la disponibilidad probatoria y la facilidad de la demandante para conocer las cuentas. En conclusión la prueba practicada no acredita la existencia de alguna de las dos causas de disolución previstas en las letras c y e del apartado 1 del art. 363 TRLSC.

Se afirma en el recurso en orden a la acción individual de responsabilidad, que el administrador ha contratado créditos en beneficio personal, que no ha depositado las cuentas en determinados ejercicios, que ha generado deudas que disminuyen el activo patrimonial y que no ha procedido a la disolución y liquidación de la sociedad que se encuentra falta de actividad.

Reiterando lo manifestado en la sentencia de primera instancia en orden a la acción individual de responsabilidad de los administradores, debemos resaltar que el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , establece la llamada cláusula general de responsabilidad de los administradores derivada de los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, que según el art. 127 debe ser con la diligencia de un ordenado empresario, y prevé el artículo 135 la acción individual a favor de los terceros frente a los actos de los administradores que lesionen sus intereses, tratándose de acción para la que están legitimados los acreedores sociales ( Sentencias de 21-9-1999 , 30-1-2001 , 30-3-2001 y 28-10-2002 ). Dicho precepto de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remiten los art. 69 y 105.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , regula la responsabilidad de los administradores, diferenciando la acción social, encaminada a la reconstitución del patrimonio de la persona jurídica, que pueden entablar la sociedad o sus accionistas y, subsidiariamente, los acreedores sociales siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y la acción individual, que pueden ejercitar los socios o los terceros, por actos de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos, o realizados sin la diligencia exigible en el desempeño de sus cargos, que lesionen directamente sus intereses.

El Tribunal Supremo ha situado la acción individual de los acreedores sociales frente a los administradores en la órbita de la responsabilidad extracontractual ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1991 y 21 mayo 1992 ) pues al no mediar vínculo contractual entre las partes se enmarca en el ámbito de las relaciones jurídico-societarias externas, de manera que su ejercicio por terceros no accionistas provoca la aplicación del régimen común de la culpa aquiliana del artículo 1902 y concordantes del Código Civil . Pues bien en el presente caso, la prueba practicada en el juicio pone de manifiesto además de lo anteriormente analizado en orden al depósito de las cuentas y a la actuación del administrador demandado respecto de ello; a la responsabilidad que la demandante tenía respecto al conocimiento de la situación de crisis, por lo que de acuerdo con el art. 241 TRLSC, no podía ser considerada tercero ajeno a ello puesto que pudo conocerla; pues bien además de lo expuesto, como se indica en la sentencia de primera instancia, no existe prueba acerca de la relación causal entre los actos que se achacan al administrador y el impago de la deuda reclamada. En definitiva no ha quedado acreditada la existencia de una crisis irreversible con falta de capital ni que el el administrador tuviera un conocimiento suficiente de que la sociedad atravesaba fase de descapitalización, no informando a los terceros acreedores de dicho estado y consiguiendo de esa manera que aquellos contrataran con la sociedad.

En último lugar se impugna la sentencia de primera instancia en lo referente a la confusión de patrimonios entre la sociedad demandada y el administrador. La recurrente invoca la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre «levantamiento del velo» de las personas jurídicas, por aplicación indebida de la misma.

La posibilidad de acudir al levantamiento del velo de la persona jurídica tiene por finalidad descubrir lo que está debajo y ver quien verdaderamente es, y al objeto de evitar el fraude de Ley o el abuso del derecho en perjuicio de tercero. La STS de 15 de octubre de 1997 , entre otras muchas, incluso posteriores que la reiteran, expresa que la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la STS de 28 de mayo de 1984 .

La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la STS de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de Ley o se perjudican derechos de terceros..

Desde la perspectiva indicada procede el refrendo de la resolución recurrida y el consiguiente rechazo de la pretensión de que se condene al Administrador de la sociedad que, visto el acervo probatorio a este respecto, se vería gravado por el solo hecho de ostentar dicha condición directiva, pues en ningún momento se ha llegado a acreditar que los bienes de la sociedad y administrador están separados, no se está en presencia de dos sociedades mercantiles del mismo grupo, ratificando en lo demás los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico 29 de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Por todo ello procede la desestimación de los recursos planteados, la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Almería sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes por sus respectivos recursos desestimados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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