Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 114/2013 de 03 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ VALVERDE, CLARA EUGENIA

Núm. Cendoj: 04013370032013100302


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 114/13

SENTENCIA Nº 152/13

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE

En la Ciudad de Almería a tres de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 114/13, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Ejido, seguidos con el número 415/12, entre partes, de una como actores-apelantes, D. Eleuterio y Dª Rosaura , representados por la Procuradora Dª. Antonia Romero Castillo y dirigidos por el Letrado D. Enrique Ibáñez Ibáñez, y de otra como demandada-apelada la mercantil 'Almería Cerámica, S.A', representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles Arroyo Ramos y dirigida por el Letrado D. Enrique Ferrer Salinas.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.012 cuyo Fallo dispone: 'DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora DªAntonia Romero Castillo, en nombre y representación deD. Eleuterio y Dª Rosaura , contra la mercantil 'Almería Cerámica, S.A' , absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.



TERCERO.- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento a fecha 31-12-2011 y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 53.451,90 euros por rentas devengadas y no abonadas, y subsidiariamente para el caso de entenderse denunciado el contrato a octubre de 2.008, sea condenada la demandada al abono de 10.690,38 euros, más los intereses legales con imposición de las costas de ambas instancias. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el día 3 de julio de 2013 para dictar oportuna resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las pretensiones de la demanda en reclamación de las rentas adeudadas por el arrendamiento de local concertado por las partes en fecha 2 de enero de 2.002 , interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se estime la demanda en su totalidad declarando resuelto el contrato de arrendamiento a fecha 31-12-2011, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 53.451,90 euros por rentas devengadas y no abonadas, y subsidiariamente para el caso de entenderse denunciado el contrato a fecha octubre de 2.008, sea condenada la demandada al abono de 10.690,38 euros.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Discrepan los recurrentes de la sentencia apelada por considerar que no ha tenido en cuenta que la mercantil demandada desistió unilateralmente del contrato de arrendamiento antes de haber completado el periodo pactado, sin haber renunciado al contrato por escrito y con 30 días de antelación a la finalización del plazo de prórroga, quedando delimitadas en el procedimiento las dos posiciones de las partes en los siguientes términos: la de la arrendadora-apelante, que parte de la resolución unilateral o desistimiento del contrato por la arrendataria, y la de la arrendataria-apelada, sustentada en la extinción del contrato consensuado o por mutuo disenso.

A este respecto conviene puntualizar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en determinar los requisitos precisos al objeto de entender resuelto un contrato por mutuo disenso, especialmente importante cuando se trate, como habitualmente sucede, de comportamientos que así lo revelen (entre otras Sentencias de 11 de febrero de 1982 , 30 de mayo de 1984 y 2 de noviembre de 1999 ), exigiendo las Sentencias de 15 de diciembre de 2004 , 21 de octubre de 2005 y 14 de septiembre de 2006 que las conductas de las partes han de revelar inequívocamente la decisión de abandono del contrato por mutuo disenso implícito. Así, conforme viene apreciando la doctrina jurisprudencial, «ha de constar un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual; es decir, un acuerdo de voluntades, convenio o pacto de las partes contratantes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado entre ellas, dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo» . Entendiendo que tal consentimiento extintivo o resolutorio puede manifestarse expresa o tácitamente, la jurisprudencia distingue el mutuo disenso del «coincidente desentendimiento de facto de los contratantes por la exigencia de las obligaciones contraídas de adverso y el cumplimiento de las propias correlativas, la desvinculación unilateral del contrato o la revocación o retractación de sus respectivas obligaciones por cada uno de los contratantes. En los casos en que tales conductas lleguen a ser reveladoras de un mutuo disenso, será procedente declarar resuelto el contrato por común acuerdo de las partes, pero la parte que pretenda ejercitar los derechos que del contrato se derivaban a su favor, en contradicción con su conducta consentidora de la resolución, sorprendiendo a la otra que fundadamente confió en su desvinculación, puede ver rechazada su pretensión por desleal y contraria a la buena fe.



TERCERO.- La transposición de la anterior doctrina al caso enjuiciado, analizado en función del material probatorio obrante en autos, nos lleva a alcanzar a una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la juzgadora de instancia, que ha procedido con acierto al valorar la prueba practicada. Así, siendo determinante para conocer la intención de los contratantes, cuando ésta no se exterioriza de modo expreso, la observancia de los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato - artículo 1.282 del Código Civil -, resultan de indudable trascendencia al caso las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio, los cuales fueron testigos presenciales de los hechos, coincidiendo ambos en la relación de confianza que existía entre las partes, de la cual eran conocedores en su condición de trabajadores de la mercantil demandada, pues el actor retiraba materiales en el local arrendado a la demandada, siendo el testigo Ramón quien comunicó verbalmente al actor en el mes de febrero de 2.008 la voluntad de la mercantil de rescindir el contrato, ya que iban a abrir una nueva tienda en el municipio de El Ejido, procediendo a la entrega de las llaves del local el día 2 abril, y siendo el testigo Juan Ramón quien personalmente entregó un juego de llaves en la oficina del actor, efectuándose la entrega del otro juego de llaves directamente al actor por el entonces gerente de la mercantil demandada. A estos efectos también es trascendente el hecho de que tras la entrega de las llaves, el ahora recurrente llamó al citado testigo en el mes de abril de dicho año para manifestarle su disconformidad con el estado en que había quedado el local, manteniendo una reunión ambos junto con el anterior gerente de la mercantil apelada sobre los extremos expuestos, acudiendo en ese momento las partes al local para concretar los desperfectos, y siendo el propio actor el que procedió a la apertura del mismo, acto éste más que evidenciador del consentimiento prestado por el actor a la resolución contractual, que desmantela la tesis mantenida por el recurrente de no haber tenido conocimiento de la rescisión del contrato hasta el 14/03/12, cuando acudieron al local en presencia del Notario y efectuaron el cambio de cerradura.

Lo anteriormente expuesto es constitutivo de actos más que indudables del consentimiento del actor a la resolución anticipada del contrato, manifestándose su voluntad conforme a la rescisión en los términos expuestos, por lo que no puede hablarse de desistimiento unilateral, como pretende el apelante toda vez que las pruebas aportadas por el mismo no son reveladoras de no haber consentido la rescisión el contrato. En este sentido, ni las facturas de las supuestas rentas devengadas ni los requerimientos de pago a la mercantil demandada logran desvirtuar el criterio mantenido por la misma, y ello porque dichas facturas, por un lado no consta que hayan sido declaradas a efectos fiscales, no pasando de ser documental elaborada unilateralmente por el actor ex profeso al igual que los requerimientos, que constan efectuados a principio de los meses de enero, febrero y marzo de 2.012, es decir casi cuatro años después de la entrega de las llaves del local, habiendo tenido el actor conocimiento de la resolución del contrato y habiendo consentido la misma. En este orden de cosas, constando incorporado en actuaciones un burofax de fecha 20 de octubre de 2.008, remitido por la mercantil demandada al actor en el que muestran su absoluta disposición para la reparación de los desperfectos apreciados y en el que se pone de manifiesto la entrega de la posesión, alega el apelante que de dicho burofax no tuvo conocimiento, ya que de contrario hubiera reclamado sólo las rentas desde el mes de abril a diciembre de 2.008, pretensión que queda desbancada mediante el justificante del estado de envío que acompaña a dicho documento, y en el que consta entregado en fecha 23/10/2008.

Por tanto, como se ha expuesto anteriormente, la resolución anticipada del contrato de arrendamiento fue aceptada por el recurrente, no apreciándose el desistimiento unilateral de la mercantil arrendataria, por lo que no resulta de aplicación la previsión indemnizatoria que para el caso de desistimiento contiene en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , al ser la extinción fruto de la concorde voluntad de los contratantes, pues si el contrato se perfecciona y nace por el consentimiento, también puede acabar por su concurso o mutuo disenso -resolución mutuamente aceptada-, lo que es plenamente válido al amparo de la autonomía de la voluntad de los contratantes.



CUARTO.- Introducida en el recurso, con carácter subsidiario, una menor petición indemnizatoria para el caso de entenderse denunciado el contrato a fecha octubre de 2.008, conviene precisar que tal cuestión no fue oportunamente alegada por la ahora recurrente en su escrito de demanda ni tampoco en la audiencia previa que es la fase procesal en que quedan definitivamente configuradas las posiciones de los litigantes mediante la fijación de los hechos controvertidos ( artículo 428 LEC ), de manera que no pudo ser combatida por la contraparte ni, por ende, fue ni pudo ser objeto de prueba, constituyendo una cuestión nueva introducida en el debate procesal por vía de recurso.

En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, como preceptúa el art. 456.1 de la LEC , a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento radicalmente proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre unos hechos obstativos que no fueron oportunamente aducidos en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SS.TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC , al desestimarse el recurso procede por imperativo del artículo 394 de la LEC la imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2.012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.