Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 182/2010 de 07 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100291
Encabezamiento
SENTENCIA85/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE
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En la Ciudad de Almería a Siete de Mayo de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 182/2010 , los autos de Juicio Ordinario nº 285/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, entre partes, de una como demandados-apelantes, Dª. Flora , D. Cecilio y D. Darío , representados por la Procuradora Dª. María Isabel Leal Calzadilla y dirigidos por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo y, de otra, como demandante-apelada, Dª. Lorenza , representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. José María Criado Luque.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2008 , aclarada por auto de 3 de octubre del mismo año, que estima la acción declarativa de dominio y las acciones de nulidad de escritura pública de adición de herencia y del acta de notoriedad para inmatriculación de finca no inscrita así como de los asientos registrales correspondientes, que se ejercitan en la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que se solicita, la desestimación total de las pretensiones actoras demanda con imposición a la demandante de las costas de la anterior instancia, por las razones expuestas en su escrito.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose denegado en auto de 30 de junio de 2010 las pruebas propuestas en esta alzada por la parte recurrente y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 22 de abril para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las acciones declarativa de dominio, de nulidad de escritura pública de adición de herencia y del acta de notoriedad para inmatriculación de finca no inscrita y cancelación de inscripción registral ejercitadas en esta litis, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se desestimen en su totalidad las pretensiones actoras.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia recurrida, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que el artículo 348 del Código Civil , en relación actualmente con el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ampara o tutela el derecho de propiedad que se puede lograr especialmente a través de dos acciones distintas, aunque entrelazadas y frecuentemente confundidas, la propiamente reivindicatoria, que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por otra persona distinta a su titular, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión en favor de aquél, y la acción meramente declarativa, la que no requiere para su ejercicio, que el demandado sea poseedor, teniendo únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que se lo discute o pretende atribuírsele, sin aspiraciones de ejecución dentro del mismo proceso, aunque pueda tenerla en otro posterior, si bien ello no es óbice y puede resultar conciliable con alguna medida de ejecución, que no la haga perder su finalidad esencialmente declarativa, pero que nunca esa medida dentro del proceso incoado, se traduciría en reintegración de una posesión detentada. Es decir, la acción declarativa de dominio, según muy reiterada jurisprudencia, no requiere que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad, pues en dicha acción tiene como finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( ss.TS de 2 abril 1979 , 14 marzo 1989 , 14 octubre 1991 y 10 julio 2003 ). Consecuencia de esta naturaleza, y como bien es sabido, pues una constante jurisprudencia lo pone de manifiesto ( ss. TS 4 abril y 9 mayo 1997 , 19 febrero 1998 , 5 y 26 febrero 1999 o 5 junio 2000 ) la acción declarativa de propiedad, a diferencia de la reivindicatoria, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que el accionante justifique su derecho de propiedad respecto de los bienes a que la acción se refiere, esto es, la existencia de un título que acredite la propiedad de la cosa, debiendo significarse que el «título» debemos conceptuarlo en el sentido natural de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice (título formal), por ello no es imprescindible que consista en un instrumento público o en un documento privado, pudiendo acreditarse la propiedad por cualquier medio de prueba, de tal modo que a quien alegue título de compraventa le bastará probar la perfección, aun verbal, del contrato definido en el artículo 1445 del Código Civil , seguida de la imprescindible tradición ( artículos 609 y 1095 CC ).
2º) Que se identifique plenamente la cosa que es sustrato y objeto de dicho derecho real; y 3º) Que tal derecho, cuya declaración se solicita, sea contradicho, discutido o detentado por la persona del demandado, que de alguna forma contravenga de manera efectiva el derecho de propiedad, lo vulnere con actos de indiscutible realidad o adopte una posición frente al dominio que lo hagan dudoso o lo desconozca, arrogándoselo o discutiéndoselo en términos tales que resulte precisa su declaración judicial.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), corresponde al accionante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, examinada en función de las alegaciones esgrimidas por las partes, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sostenida en la resolución recurrida, cuyos planteamientos no se comparten en la medida en que, respecto del primer requisito para la viabilidad de la acción, la confrontación de los títulos invocados por las partes para justificar sus pretensiones, pone de manifiesto que la única parte que acredita título sobre el inmueble litigioso es la parte demandada quien aparece como titular inscrita de la finca registral nº NUM000 , de la que forma parte el terreno controvertido, lo que supone que, en principio, goza de las presunciones registrales de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , frente a la cual no puede prevalecer un título como el esgrimido por la recurrente, que se basa en una transmisión hereditaria de la que no se aporta el imprescindible sustento documental, pues nuestro ordenamiento jurídico no admite la sucesión 'mortis causa' por otro cauce que no sea el testamento o la declaración de herederos abintestato ( art. 658 y 912 y ss. del Código Civil ) y es lo cierto que en el presente supuesto, la actora no aporta su título adquisitivo como tampoco acredita que la herencia de su madre (Dª. Tomasa ) comprendiera la finca litigiosa.
Obviamente no puede soslayarse el déficit probatorio de que adolece la pretensión actora, mediante el recurso a la doctrina de los actos propios, en que fundamenta la sentencia recurrida el título de dominio a favor de la demandante pues ni la existencia de conversaciones previas entre las partes para resolver sus diferencias sobre una finca por entonces carente de identidad registral, ya que no se inmatriculó hasta el año 2004, implique un reconocimiento por los demandados del derecho exclusivo que la actora pretende ostentar sobre la franja de terreno controvertida ni, menos aún, sea de aplicación al caso el art. 307.2 de la LEC , como erróneamente hace la resolución apelada, a efectos de tener por reconocidos los hechos sobre los que fueron interrogados los demandados en el acto del juicio, habida cuenta que ello requiere ineludiblemente, y así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 21-3-2011 ), el previo apercibimiento del Juez, de oficio o a instancia de parte, que no se ha producido en ningún momento, como ha comprobado esta Sala tras el visionado de la grabación del juicio.
En definitiva, la orfandad probatoria de que adolece la demanda en modo alguno puede obviarse dando como incontrovertibles unos datos que no han sido documentalmente verificados y que incumbía acreditar a la parte demandante por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC ) imprescindible para el éxito de la acción declarativa de dominio ejercitada.
Ante este cúmulo de imprecisiones e incógnitas que no pueden entenderse despejados por los documentos aportados en los autos carentes de la contundencia necesaria para dirimir la contienda, la Sala concluye, disintiendo del criterio expuesto por la Juzgadora 'a quo', que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que el inmueble litigioso pertenezca a la parte actora pues no hay que olvidar que no es el demandado quien tiene que acreditar que el terreno ocupado por él le pertenece sino que, como se ha indicado, es el demandante quien debe demostrar el dominio que esgrime sobre ese terreno, prueba que no se ha logrado y que constituye condición 'sine qua non' para la viabilidad tanto de la acción como de las de nulidad de la escritura de adición de herencia y acta de notoridad y del acta de notoriedad para inmatriculación de la finca así como del asiento registral que trae causa de aquéllas, igualmente promovidas en la litis, lo que acarrea la estimación del recurso y, correlativamente, la íntegra desestimación de las pretensiones actoras, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- En materia de costas, dada la estimación del recurso, con el consiguiente rechazo de la demanda, se impondrán a la parte actora las costas ocasionadas en la anterior instancia (394.1 de la LEC), sin hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada (art. 398.2 ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, desestimamos en su totalidad la demanda rectora de esta litis, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la anterior instancia, sin hacer expresa declaración de las causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
