Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 28/2011 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100019
Encabezamiento
SENTENCIA35/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
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En la Ciudad de Almería a Veintisiete de Febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 28/2011 , los autos de Juicio Ordinario nº 441/2006 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vera, entre partes, de una como demandante- apelante, Dª. Manuela , representada por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Luis Guerrero Molina; de otra, como demandada-apelante, Dª. Sabina , representada por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes González y dirigida por la Letrada Dª. Luisa María Navarro Caparrós; de otra, como demandados-apelantes, D. Isidoro y Dª. Agueda , representados por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigidos por la Letrada Dª. Agueda ; y de otra, como demandados-apelados, D. Nazario y Dª. Debora , representados por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigidos por el Letrado D. Isidoro .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2010 que estima las acciones de nulidad de escrituras publicas de compraventa y cancelación de inscripción registral y desestima la acción reivindicatoria ejercitadas en la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales.
TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante y por las de los codemandados Dª. Sabina , de un lado, y de D. Isidoro y Dª. Agueda , de otro, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, mediante escritos en los que se solicitaron, la parte actora, la estimación de la acción reivindicatoria ejercitada y, los demandados, la desestimación total de la demanda o, subsidiariamente, la no imposición de las costas de la anterior instancia, por las razones expuestas en su respectivos escritos.
CUARTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de cada uno de ellos a la parte contraria, que solicitó su desestimación.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día dieciocho para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de las acciones de nulidad de escrituras públicas de compraventa y cancelación de inscripción registral y desestimatoria de la acción reivindicatoria de dominio ejercitadas en esta litis, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque parcialmente la resolución combatida y, en su lugar, se acojan en su integridad las pretensiones deducidas en la demanda. Por su parte, los codemandados Dª. Sabina , de un lado, y D. Isidoro y Dª. Agueda , de otro, solicitan en sus respectivos recursos de apelación, la desestimación total de la demanda o, subsidiariamente, la no imposición de las costas de la anterior instancia.
La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, tanto en el recurso de la demandante, que solicita el acogimiento de su acción reivindicatoria sobre la finca registral nº NUM000 de Mojácar, que fue rechazada en la instancia, como en los recursos de los codemandados que propugnan la desestimación total de las pretensiones de la demanda, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991 , 24 de enero de 1002 , 12 de noviembre de 1993 , 2 de marzo de 1996 , 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997 , que ha sido aplicada por esta Sala en sentencias de 12-2-2001 , 5-4-2001 , 22-10-2003 y 23-2- 2004, entre otras) los siguientes: 1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 , 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre se dueño de la cosa.
2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
TERCERO.- Es cierto que la jurisprudencia ( ss. TS 13-11-1987 y 6-7-1.992 ) tiene declarado que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que abarca cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, de ahí que no sea absolutamente determinante la mención de la superficie de las fincas que consta inscrita en el Registro frente a la realidad material de la misma. Dicho lo anterior, tampoco puede establecerse la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ss. 30-9-1994 y 2-3-1996 ) que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán .
CUARTO.- Pues bien en el presente caso, y pese a las argumentaciones de la parte actora, ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la acción reivindicatoria ejercitada y que ha de llevar aparejada el decaimiento de la acción de nulidad de las escrituras de venta del inmueble litigioso así como de su inscripción en el Registro de la Propiedad. Y ello en la medida en que no se ha acreditado cumplidamente que la finca en cuestión, sita la pedanía de Sopalmo, del municipio de Mojácar, pertenezca a la comunidad hereditaria formada por la Sra. Manuela y sus hermanos, en su calidad de sucesores abintestato de su fallecidos abuelos paternos D. Agapito y Dª. Susana , toda vez que el título de dominio en que fundan su derecho, consistente en un pretendido contrato privado de compraventa por el cual sus mencionados abuelos adquieren a D. Darío y su esposa Dª. Berta una finca compuesta por cortijo y terreno adyacente 'de 113 metros cuadrados de profundidad y superficie de 557 m2', carece de otra apoyatura probatoria que el acta notarial de manifestaciones otorgada el 31-7-1990 en Tarragona por el pretendido vendedor Sr. Darío al que no se acompaña el contrato privado en cuestión, del que tan solo se dice que se realizó 'alrededor de 1949', sin mayores precisiones, ni tampoco el titulo de dominio del transmitente, quien afirma que compró la finca a D. Isidro sin concretar fecha y circunstancias de la adquisición.
A este respecto la sentencia dictada el 4 de marzo de 1998 en un procedimiento de menor cuantía anterior, resolución que fue confirmada en grado de apelación con fecha 7-12-1999 por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ya ponía de manifiesto, por un lado, que el contenido de dicha acta de manifestaciones carecía de eficacia para acreditar la propiedad del inmueble a que se refiere, al no haber sido corroborada testificalmente -como tampoco lo ha sido en el presente pleito por medio probatorio eficaz pues las testificales practicadas en el juicio no acreditan cumplidamente el dominio de D. Agapito , abuelo de la actora, más allá de la mera posesión- y, por otra parte, el título esgrimido por la demandada Dª. Sabina , a la sazón tía de la demandante e hija de D. Agapito y Dª. Susana , según el cual la finca pertenecía a su hermana Dª. Macarena , que falleció sin descendencia en 1970, quien la había comprado en contrato privado a Dª. Berta el 2 de septiembre de 1951 que aporta por fotocopia a su contestación a la demanda como documento nº 3, contrato que fue adverado en el anterior procedimiento civil (juicio declarativo de menor cuantía nº 73/1997) por D. Isidro , quien intervino como testigo en el citado contrato. Así pues, comoquiera que Dª. Macarena , tía de la actora, murió sin testar y sin que se haya instado declaración de herederos abintestato, es obvio que Dª. Manuela no puede atribuirse la condición de sucesora hereditaria de los bienes de su difunta tía y, más concretamente, de la finca controvertida, careciendo de legitimación 'ad causam' para accionar en defensa de los derechos de esa masa hereditaria máxime cuando el título que esgrime deriva de la herencia de sus abuelos y no de la de su tía a quien no reconoce derecho propio como propietaria por compraventa del bien en litigio, y ello pese a no haber aportado, como se ha dicho, un título valido de la supuesta adquisición del mismo por sus abuelos paternos, de los que es heredera intestada, omisión que en modo alguno puede obviarse dando como incontrovertibles unos datos que no han sido documentalmente verificados y que incumbía acreditar a la parte demandante por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC ) imprescindible para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada.
Ante este cúmulo de imprecisiones e incógnitas que no pueden entenderse despejados por los documentos aportados en los autos carentes de la contundencia necesaria para dirimir la contienda, la Sala concluye, disintiendo del criterio expuesto por la Juzgadora 'a quo', que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que el inmueble litigioso pertenezca a la parte actora pues no hay que olvidar que no es el demandado quien tiene que acreditar que el terreno ocupado por él le pertenece sino que, como se ha indicado, es el demandante quien debe demostrar el dominio que esgrime sobre ese terreno, prueba que no se ha logrado y que constituye condición 'sine qua non' para la viabilidad tanto de la acción reivindicatoria como de las de nulidad de compraventa y del asiento registral que trae causa de aquella, igualmente promovidas en la litis, lo que acarrea la estimación de los recursos interpuestos por los codemandados y, correlativamente, la íntegra desestimación de las pretensiones actoras y de la apelación deducida por la demandante, absolviendo a todos y cada uno de los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
QUINTO.- En materia de costas, dada la estimación de los recursos de los demandados y la desestimación del planteado por la actora -con el consiguiente rechazo de su demanda-, se impondrán a la parte demandante las costas ocasionadas en la anterior instancia así como de las derivadas de su recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC ), sin hacer expresa declaración de las costas causadas por los recursos interpuestos por los referidos codemandados (art. 398.2).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la represtación procesal de la demandante Dª. Manuela y con ESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de la demandada Dª. Sabina , de un lado, y de los también demandados D. Isidoro y Dª. Agueda , de otro, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2010 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, desestimamos en su totalidad la demanda rectora de esta litis, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la anterior instancia así como de las derivadas de su recurso, sin hacer expresa declaración de las costas causadas por los recursos interpuestos por los referidos codemandados.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
