Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 329/2010 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100208


Encabezamiento


SENTENCIA80/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE

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En la Ciudad de Almería a Veintinueve de Abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 329/2010 , los autos de Juicio Ordinario nº 1584/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería, entre partes, de una como demandantes-apelantes, la entidad aseguradora FIATC Seguros y D. Esteban , ambos representados por el Procurador D. Javier Romera Galindo y dirigidos por el Letrado D. Enrique Romera Galindo y, de otra como demandada-apelada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en CALLE000 nº NUM000 de Almería, representada por la Procuradora Dª. Ana María Moreno Otto y dirigida por el Letrado D. Carlos Moreno Otto.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2010 que, desestimando totalmente la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas, por las razones expuestas en dicho escrito.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 22 de abril para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la acción indemnizatoria deducida en la demanda en resarcimiento de los daños ocasionados en el vehículo marca BMW 320, matricula ....-XYG propiedad del Sr. Esteban y asegurado con la entidad FIATC, como consecuencia del incendio que se declaró en la madrugada del 22 de agosto de 2007 en el garaje en que se hallaba estacionado, perteneciente a la comunidad de propietarios demandada, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se acojan en su totalidad los pedimentos de la demanda.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO.- Se denuncia en el recurso la errónea apreciación de la prueba en que a criterio del apelante habría incurrido la sentencia combatida y que le lleva a exonerar de responsabilidad a la demandada por las resultas del incendio acaecido en el garaje comunitario obviando la existencia de cartones, plásticos y papeles amontonados en diversas zonas del aparcamiento que favoreció la propagación de las llamas, sin que se hayan aplicado al caso enjuiciado las reglas de inversión de la carga de la prueba que disciplinan el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

En principio conviene puntualizar que no es de aplicación al caso de autos la pretendida inversión de la carga de la prueba que aduce la parte apelante, propia de los supuestos de actividades peligrosas creadoras de un riesgo, lo que no puede entenderse que suceda por el mero hecho de tener estacionado un vehículo en un garaje comunitario.

La doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por riesgo es aplicación de los adagios '' ibi emolumentum ubi onus ' o ' cuius commoda eius incommoda', sustentados en la idea de que cualquier actividad empresarial, sobre todo la subsumida en comportamientos de los que pueda emanar un evidente riesgo para sus usuarios, y, en su caso, los efectos dañosos derivados de esa actividad, deban ser reparados por la empresa que se aproveche económicamente de tal actividad, conllevando dicha doctrina una presunción de culpa en el agente y una inversión de la carga de la prueba, de modo que el causante del daño deberá demostrar haber actuado con toda diligencia si quiere exonerarse de responsabilidad (Ss. del Tribunal Supremo de 31 Ene. 1992 , 23 de diciembre de 1995 , 9 de febrero de 1996 , 27 de junio de 1997 , 3 de abril de 1998 , 22 de febrero de 2001, así como sentencias nº 940/2001, de 17 octubre , 1091/2004, de 5 noviembre y 69/2003 , de 6 febrero). Pero eso no excluye que el perjudicado deba probar la existencia de alguna acción u omisión por parte del sujeto a quien se exige responsabilidad, que la misma sea negligente y que entre acción u omisión y daño exista relación de causalidad, elementos cuya acreditación es inexcusable para que pueda apreciarse responsabilidad y que no pueden suplirse por presunciones.

Aun en los supuestos de responsabilidad por riesgo, que no es el presente, tiene declarado el Tribunal Supremo que 'La jurisprudencia ( SSTS de 17 de junio de 2003 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 y 5 de abril de 2010 ) no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código civil , y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, ss.TS de 18 de julio de 2002 y de 21 de mayo de 2009 ), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado', señalando igualmente que, 'al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo' ( ss. TS, de 9 de Febrero de 2011 y 14 de Marzo de 2011 ). Todo lo cual revela que la parte apelante no puede prescindir de la prueba de los hechos básicos que habían de sustentar la responsabilidad que pretendía en su demanda.



TERCERO.- Sentado lo anterior hay que precisar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba, remite en su art. 376 a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha. A esta libre valoración de la prueba se ha referido reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. 28-11-1.992 y 11-4-1.998 ) proclamando que las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Y en orden al alegado error en la valoración de la prueba y a las facultades revisoras del Tribunal de apelación constituye también doctrina jurisprudencial reiterada ( SS 2-12-1.997 , 30-7-1.998 y 3-3-1.999 ) que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional del Juzgador de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. En definitiva, y partiendo de la ventaja que para el Juez 'a quo' supone la inmediación que le permite presenciar personalmente el desarrollo de los hechos, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a los que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás sea lícito sustituir el criterio del Juez ' a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Desde las anteriores premisas de orden normativo y jurisprudencial, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez de instancia, a cuyo efecto debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sección Primera de este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2010 , que resuelve una reclamación formulada contra la misma Comunidad de Propietarios por la aseguradora de otro vehículo que sufrió daños a consecuencia de este siniestro. En dicha resolución se razona que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido, por un lado, a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas y, por otro, a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( ss. TS de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general y no solo en el seno de las relaciones de obligación, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( ss.TS de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 , entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. De esta forma, la STS de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (en igual sentido, STS de 2 de junio de 2004 ).

Existe una consolidada jurisprudencia, reflejada en las STS de fecha 29 de abril de 2002 ¡, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 y muy particularmente la de 20 de mayo de 2005 , en la que se hace un completo balance jurisprudencial sobre esta cuestión, concluyendo que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS. 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( ss. 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SS. 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo -incluso- alguna Sentencia (24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS. 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y «que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio» ( SS. 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ).

Pues bien, partiendo de las consideraciones anteriores y de la resolución de instancia que ha de compartirse por cuanto analiza la conducta operada en el incendio, es lo cierto que si del mismo debe responder en principio el propietario del garaje comunitario, para excluir su responsabilidad ha de probar la intervención de un extraño a la citada comunidad, cual sucede en los presentes autos, pues (...) es lo cierto que estamos hablando no de una nave industrial, empresa, vivienda ó establecimiento de sustancias combustibles, sino de un garaje particular donde varios comuneros estacionan sus vehículos; y en autos la comunidad ha adverado tanto la existencia de extintores, como por la documental del informe policial que el incendio se inició no por ningún mecanismo de vehículo alguno, ni por elemento comunitario, sino por 'llama directa' y que fue 'provocado (accidental negligente)', y sea la llama directa por consecuencia de cigarrillo ó por acción directa de persona indeterminada, es lo cierto que ha de admitirse que la causa de exoneración de la comunidad ha sido adverada y por su consecuencia el recurso desestimado y confirmada la resolución de instancia recurrida'.



CUARTO.- Pues bien y comoquiera que en la presente litis no existe prueba que desvirtúe las conclusiones en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia transcrita pues la testifical del comunero que depuso en el juicio a instancia de los actores en modo alguno altera el resultado del informe pericial realizado por Policía Científica, que fue ratificado en la vista por uno de los funcionarios que lo elaboraron, informe en que ya se ponía de manifiesto la existencia de cartones y papeles, muy común por lo demás en este tipo de estacionamientos, y que obviamente no es el factor desencadenante de un incendio aunque pueda favorecer su propagación aunque no en mayor medida que los carburantes alojados en los depósitos de combustible de los vehículos allí aparcados, esta Sala debe hacer suya, por elementales razones de uniformidad de criterio y homogeneidad de respuestas ante idénticos supuestos de hecho, la solución adoptada en la expresada resolución, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida.



QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente imposición a la parte recurrente de las costas de la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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