Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 1188/2023 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 101/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
Nº de sentencia: 1188/2023
Núm. Cendoj: 01059370012023101091
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1148
Núm. Roj: SAP VI 1148:2023
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidenta
Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo
Magistrados
D. Iñigo Madaria Azcoitia
Dª. Belén González Martín
En Vitoria-Gasteiz, a 10 de octubre del 2023.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario mercantil 0000259/2020 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
La actora, Leocadia, presenta demanda reclamando los créditos de los que es titular contra SIGNVITORIA DIGITAL SL (en adelante Signvitoria), sus administradores Roberto y Elena (yerno e hija), y contra los que denomina colaboradores, Raúl y Marcelina (padres de Roberto).
La mercantil Signvitoria se constituyó por Roberto y Elena (matrimonio) el 5 de septiembre de 2.008 con un capital de 3.030, con el objeto social de "servicio integral de rotulación, letreros luminosos, impresión digital en gran formato, manipulación y corte tanto en cartelería tanto flexible como rígida, señalética, incluido instalación, ...".
Los dos socios se designaron administradores solidarios y mantuvieron su cargo más allá de la disolución de hecho de la sociedad. Elena renunció el día 3 de septiembre de 2.014, tras su sentencia de divorcio (del 14 de enero de 2.014).
La empresa contrató una franquicia con la entidad SIGNARAMA SPAIN que exigió una inversión por parte de la mercantil para su puesta en marcha y como canon de entrada de 37.500 €, y una provisión de mobiliario, maquinaria y otros productos de 221.983,40 €.
Para financiarse suscribió con Caja Laboral Popular el 27 de enero de 2.009 dos contratos de crédito en cuenta corriente por importe de 40.000 €, constituyéndose fiadores solidarios la actora, Leocadia, el matrimonio y la sociedad Comercial Aranguiz 2002 SL. Y una póliza de préstamo con garantía personal en la que intervienen como fiadores las mismas personas.
La actora en su condición de fiadora pagó a Caja Laboral el 1 de junio de 2.010, hecho que reconoce en el escrito de demanda.
A mediados de 2.010 la empresa cesa su actividad laboral, hecho reconocido por la actora en los procedimientos anteriores. La disolución y liquidación de la misma se realizó por la vía de hecho.
El 5 de julio de 2.011 los administradores Roberto y Elena firman escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía. Para esta fecha las familias habían pagado la deuda de los hijos.
Elena fue condenada en sentencia de 15 de mayo de 2.018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz al reintegro a la demandante de las cantidades pagadas en su condición de fiadora a Caja Laboral, 47.361,64 €.
Roberto, como administrador social, fue declarado responsable solidario de dicha deuda en sentencia de 21 de junio de 2.019, ampliando la Audiencia Provincial la condena en sentencia nº 1074/2019 de 16 de diciembre de 2.019 a 48.420,44 euros, cantidad que incluía intereses.
Estos hechos han quedado acreditados por la documental aportada al presente pleito y por la aportada en los procedimientos anteriores a los que hemos podido acceder desde el expediente electrónico, así como por el reconocimiento realizado sobre algunos hechos por las partes.
Nos parece de suma importancia destacar las acciones ejercitadas, descritas en el encabezamiento del escrito inicial y desarrolladas en los Fundamentos de Derecho Material (dos acciones directas y dos acciones de naturaleza subrogatoria). En la demanda no se aclara con la suficiente nitidez las acciones ejercitadas ni las personas a las que van dirigidas cada una de ellas, hemos tenido que visualizar el acto de Audiencia Previa para aclarar la posición de la parte actora y comprender las acciones que está ejercitando.
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Concluye: "En consecuencia se solicita se declare la responsabilidad solidaria de los demandados Raúl y Marcelina y, eventualmente Elena por actos posteriores a su renuncia al cargo de administrador, en tanto que cómplices, colaboradores necesarios y beneficiarios en la ejecución de las conductas antijurídicas de Roberto poniendo la sociedad civil EMFSC al servicio de la despatrimonialización de Signvitoria".
1º.- Se condene solidariamente a los demandados a abonar a SIGNVITORIA:
a)172.504,44 € actualizados según IPC hasta la fecha de la sentencia, o el importe inferior que por el Juzgado se determine, en concepto de indemnización equivalente por reintegración a SIGNVITORIA de su inmovilizado fijo.
En el fundamento I explica que esta cantidad la calcula atendiendo al valor neto contable de los activos fijos en las últimas cuentas depositadas por la sociedad, aunque no coinciden.
b) 82.245 € actualizados según IPC hasta la fecha de la sentencia, o el importe inferior que en juicio se determine, en concepto de indemnización equivalente por reintegración a SIGNVITORIA de las existencias y los saldos de deudores.
Atiende al valor del activo circulante en las últimas cuentas depositadas por la sociedad.
c) 233.721,25 € actualizados según IPC hasta la fecha de la sentencia, o el importe inferior que en juicio se determine, en concepto de indemnización equivalente por facturación del negocio de rotulación desviado desde SIGNVITORIA a ENRIQUE MARTIN FOTOGRAFO SOCIEDAD CIVIL u otras personas físicas o jurídicas.
Esta cantidad la calcula partiendo que la cuarta parte de la facturación del año 2.009 fue de 186.977 € por cinco años (186.977 € x 25 % x 5).
2.-Se condene solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 86.746,09 € en concepto de indemnización por el daño causado, sin perjuicio del ajuste que en su caso pueda proceder como resultado de la liquidación final que se practique en las ETJ nº 1.697/18-3 y 2113/18-merc 1.
Esta suma resulta de la cantidad abonada por la actora en concepto de aval y por la que se condenó en anteriores sentencias a Roberto y Signvitoria, a lo que suma intereses y costas de los procedimientos ordinarios y de las ejecuciones pendientes (f. 30 de la demanda).
En suma, la parte actora pretende se reintegre a Signvitoria el valor de los activos desviados por los administradores con la colaboración y beneficio de todos los demandados. Y el importe de la facturación por rotulación con vinilos sustraída o desviada por los administradores principalmente a través de la sociedad Enrique Martín Fotografía SC fundada por los demandados Raúl y Marcelina, creando a tal fin el nombre comercial de Ampliart Digital, siendo que, los trabajos facturados han sido ejecutados haciendo uso de los equipos de rotulación desviados desde Signvitoria.
-Falta de legitimación pasiva en relación a las acciones de los art. 240 y 241 LSC al no ostentar, ni haber ostentado la condición de administradores de Signvitoria.
-Falta de legitimación pasiva de Raúl y Marcelina en relación a las acciones generales de los art. 1.902 y 1.111 CC, por no acreditar haber perseguido los bienes de que éste en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, entendiendo por deudor en su caso a Signvitoria, Roberto y Elena. Ambos son copropietarios de bienes inmuebles en la ciudad de Vitoria-Gasteiz.
Y por no concurrir los requisitos del art. 1.902 CC en el caso de Raúl y Marcelina.
-Prescripción de las acciones contra Raúl y Marcelina basada en el art. 1.902 CC, conforme a lo establecido en los art. 1.968 y 1.969 CC.
-Prescripción de las acciones ejercitadas por las acciones de los art. 240 y 241 LSC.
-Pluspetición general al pretender la condena de manera solidaria por un importe superior a su derecho de crédito que corresponde a la actora frente a D. Roberto, también trasladable a Raúl y Marcelina.
-Pluspetición particular en relación a la condena de Roberto respecto a unos importes y conceptos ya perseguidos y juzgados en los procedimientos anteriores.
-Excepción de cosa Juzgada en el caso de Roberto al amparo de lo previsto en el art. 241 LSC cuya acción ya fue ejercitada en el procedimiento ordinario nº 256/2018 seguido en el Juzgado de Mercantil que concluyó por sentencia nº 87/2019 de 21 de junio y sentencia nº 1074/2019 de 16 de diciembre de la Audiencia Provincial.
-Falta de legitimación pasiva de Raúl y Marcelina en relación a los apartados a), b) y c) del súplico de la demanda que hemos transcrito.
-Prescripción de las acciones societarias seguidas frente a Roberto.
Frente a las aclaraciones realizadas por el actor en el acto de audiencia previa delimitando las acciones ejercitadas y las personas contra las que van dirigidas, la parte demandada no delimita con precisión frente a quien interponía las excepciones en relación a las acciones formuladas. En el escrito de oposición al recurso reproduce todas las excepciones sin hacer la diferenciación correspondiente.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Declara la existencia de cosa juzgada respecto de la acción individual dirigida contra Roberto ex art. 241 LSC. Utiliza los hechos declarados probados en las sentencias anteriores para desestimar la acción social ex art. 240 LSC por entender existe prejudicialidad positiva. Además, declara prescritas las acciones contra Elena a tenor del art. 241 bis LSC. Y en relación a la acción por subrogación del art. 1.111 CC, manifiesta que no se ha ejercitado correctamente.
1.-Nulidad de actuaciones por indebida inadmisión en bloque de la prueba documental adicional propuesta por la parte actora en la audiencia previa.
2.-Infracción del art. 316.1 LEC por no tener en cuenta las manifestaciones de uno de los codemandados.
3.-Prejudicialidad o cosa juzgada positiva respecto a la acción social de Roberto.
4.-Falta de motivación respecto de la acción social ejercitada contra Elena. Inexistencia de prescripción.
5.-Acción social frente a Elena. Alega los mismos motivos que para la acción social. Responsabilidad del administrador por las deudas sociales en caso de incumplimiento por cierre de hecho.
6.- Acción de enriquecimiento injusto respecto de Raúl y Marcelina por daño tanto a la sociedad como a la acreedora. Infracción del art. 1.964 CC en relación con los art. 1.968 y 1.969 CC.
7.- Acción de enriquecimiento injusto de Raúl y Marcelina por daño tanto a la sociedad como a la acreedora. Indebida extensión de la prejuicialidad desde Roberto a los socios de Enrique Martín Fotografía SC.
Planteados así los términos del debate daremos respuesta a los motivos de apelación. Veamos.
En este fundamento analizaremos de forma conjunta los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, nos vamos a apartar de los argumentos del apelante al estimar la excepción de prescripción en relación a las acciones especiales de los art. 240 y 241 LSC y acción genérica del art. 1.902 CC.
El artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") dispone que "
Con la Ley 31/2014, la diferencia es evidente, ha cambiado el dies a quo para el cómputo del plazo, pasando de ser el momento del cese ( artículo 949 CCom) a serlo el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 241 bis LSC), lo que no es sino incorporación al ordenamiento societario de la regla general del artículo 1969 del Código Civil de la actio nata.
La prescripción, por lo tanto, empieza a correr desde que el acreedor tiene una posibilidad real de ejercitar la acción, de forma que el dies a quo se determina sobre la base del criterio del conocimiento real o potencial, es decir, desde que el titular tiene conocimiento de la lesión de su derecho o debió tenerlo ejercitando una diligencia "básica". Esta regla debe completarse, cuando de una acción de daños se trata, con la idea de que los daños han de haberse consolidado y el perjudicado ha de conocer su cuantía.
Conforme a lo dispuesto en el art. 241 bis LSC el plazo es de cuatro años, doctrina consolidada en la STS 749/2001 de 20 de julio. Sin embargo, en relación al cómputo y el dies a quo, existe una fuerte dosis de inseguridad jurídica, la efectividad del cese del administrador o la cuestión del conocimiento del daño causado presentan particularidades en el inicio del cómputo del período prescriptivo. Así, siendo pacífica la cuestión del plazo de cuatro años de prescripción, existen problemas sobre el momento en el que debe iniciarse el cómputo en este tipo de acciones.
El TS en sentencia de 11 de noviembre de 2.008 señala en un supuesto similar de insolvencia de la sociedad y no liquidación de la misma que para el comienzo de la prescripción resulta preciso "
La misma sentencia añade que en supuestos relacionados con el ejercicio de la acción social, acción individual o de la acción de responsabilidad por deudas ejercitadas a consecuencia del cierre de hecho de la sociedad, parece adecuado relacionar la situación de que se trate con el artículo 1968.2.º CC in fine. Por ello, a la hora de determinar el momento de conocimiento del daño debe tenerse en cuenta cuál ha sido la conducta del propio sujeto perjudicado, de forma que el mismo no quede amparado a estos efectos por un desconocimiento que pueda ser calificado de culpable. El desconocimiento de la producción del daño en el sujeto debe vincularse a una cierta diligencia en su comportamiento que debe depender de las circunstancias concurrentes. El desconocimiento derivado de la negligencia del perjudicado (socio, acreedor o la propia sociedad) no puede amparar la suspensión indefinida del inicio de los plazos de prescripción y debiera impedirle la invocación del artículo 1968.2.º CC. En la misma línea la STS de 10 de diciembre de 2.020.
La carga de la prueba del momento en que el perjudicado conoció la producción del daño, en principio, por cuanto se trata de fundamentar la excepción de prescripción que alegará el administrador demandado, parece que ha de corresponder al demandado ( art. 217.3 LEC). Sin embargo, por la mayor facilidad probatoria que sobre este extremo se le puede presumir al actor (socio, acreedor social o la sociedad) del conocimiento del daño sufrido, con base en el artículo 217.7 LEC, se justifica que la carga de la prueba pueda situarse en la demandante. Esta distribución del onus probandi es más acorde a la seguridad jurídica y a la necesidad de que no permanezcan indefinidamente abiertos los plazos de prescripción de las acciones societarias frente al órgano de administración.
Descendiendo a nuestro caso el daño debe situarse en el momento que la actora paga la fianza, que según admite en el escrito de demanda fue el 1 de junio de 2.010 (f. 15), es entonces cuando comienza el cómputo de la acción individual y social de responsabilidad. La actora emprendió una carrera judicial, ejercita la acción de responsabilidad contra Signvitoria y después contra el administrador social Roberto, que concluyeron con la condena de estos al pago de la cantidad abonada a Caja Laboral por el aval, acciones individuales y directas respecto de las que existe sentencia. En consecuencia, debe apreciarse la excepción de cosa juzgada, lo que no obsta para analizar el resto.
La actora, que es a quien corresponde la carga de la prueba, no presenta documentación sobre la fecha del pago del aval, si bien, el reconocimiento realizado en el escrito de demanda lo consideramos suficiente para declarar probado que en esa fecha tenía conocimiento del daño y pudo ejercitar las acciones previstas en las normas legales. Así, partiendo del 1 de junio de 2.010 como el dies a quo, el cómputo de cuatro años para ejercitar las acciones derivadas de los art. 240 y 241 LSC concluiría el 1 de junio de 2.014.
Esto significa que la acción individual y directa ex art. 241 ejercitada contra Elena está prescrita.
También está prescrita la acción social por subrogación ejercitada por la actora en base al art. 240 LSC contra los administradores sociales. Ni en la demanda ni en el acto de Audiencia Previa queda claro si esta acción se dirige contra Roberto o también contra Elena y los otros codemandados, si bien, solo pueden tener legitimación pasiva los administradores. Es más, estaba prescrita cuando se interpuso la demanda del procedimiento ordinario nº 256/2018 que concluyó con la sentencia nº 87/2019 de 21 de junio, en la que se ejercitó esta misma acción y quedó imprejuzgada.
En relación a la acción de responsabilidad genérica ex art. 1.902 CC ejercitada contra los codemandados Raúl y Marcelina, también está prescrita. Establece el art. 1.968.2 CC que prescriben por el transcurso de un año las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Como declara STS 253/2016 y 150/2017 la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia especializada ex art. 241 LSC respecto de la genérica del art. 1.902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.
A la acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 CC ejercitada contra Raúl y Marcelina no podemos aplicar el término general del art. 1.964.2 como pretende el apelante.
En conclusión, se declara prescrita la acción individual y directa ejercitada contra Elena como administradora ex art. 241 LSC; la acción social ex art. 240 LSC ejercitada contra Roberto y Elena; y la acción de responsabilidad ex art. 1.902 CC ejercitada contra Raúl y Marcelina.
Se aprecia la excepción de cosa juzgada respecto a la acción individual de responsabilidad ejercitada contra Roberto como administrador ex art. 241 LSC.
El apelante alega en el motivo quinto que la acción de enriquecimiento injusto prescribe a los cinco años ex art. 1.964.2 CC, no siendo de aplicación el art. 1.968.2 CC sobre la prescripción a la acción de responsabilidad contra los codemandados Raúl y Marcelina.
El apelante modifica la acción ejercitada en el escrito de demanda y constatada en la primera sesión de la audiencia previa contra Raúl y Marcelina, pese a las advertencias de la juez en aquella sesión, que ya anticipó no entraría a conocer de nuevas acciones, tan solo se limitaría a analizar las que se habían interpuesto en el escrito inicial.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el Juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, "
Por su parte, la STS Sala 1ª 499/2008 de 4 de junio, con cita de otras anteriores, vincula la inalterabilidad de la "
El principio dispositivo o de justicia rogada ( art. 216 LEC) es la vertiente procesal de la autonomía privada y una de sus manifestaciones es la relativa a la configuración del objeto del proceso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado.
Por ello, debe distinguirse entre los casos en que los supuesto de hecho traídos al proceso por las partes coinciden plenamente con el descrito en la norma jurídica invocada por ellas, de aquellos otros en los que esa coincidencia no existe, pues, en estos, aplicar la norma omitida por los litigantes, aunque fuese la adecuada, significaría apartarse del fundamento histórico de la causa de pedir identificada por aquellos, con indefensión para alguno ante lo que constituye una cuestión nueva o no planteada en el momento oportuno.
Recordamos que el objeto del proceso se configura por la causa de pedir, que son los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer.
En este caso la acción ejercitada en la demanda es la rescisoria del art. 1.111 CC, dirigida contra Raúl y Marcelina, mientras que en la audiencia previa y ahora en la apelación se alega enriquecimiento injusto de los mismos codemandados, se trata de dos acciones diferentes con fundamentos y normas jurídicas sin relación alguna.
En el último motivo el apelante insiste en el enriquecimiento injusto argumentando que la prejudicialidad apreciada para desestimar la acción social contra Roberto no puede extenderse al resto de codemandados. Reiteramos el mismo argumento, la causa de pedir se configura por los hechos y por la norma que los postula, es decir, por la que sea mas correcta y la más naturalmente aplicable.
El recurrente pretende que en base a los mismos hechos (desvío de existencias, maquinaria y facturación desde la empresa de los codemandados) se considere acreditado el enriquecimiento injusto. El cambio en la acción ejercitada dejaría a la parte demandada en indefensión, no ha podido alegar hechos diferentes ni aportar los argumentos jurídicos en su defensa, en relación con la acción ejercitada ex art. 1.111 CC le bastaba con alegar falta de legitimación pasiva. Al analizar la acción la juez concluye "
El motivo no puede prosperar.
En la audiencia previa se rechazó en bloque la extensa prueba propuesta por la parte actora, lo que la parte apelante considera un error de derecho grave que le causa indefensión, por lo que solicita la nulidad de actuaciones.
El resultado del litigio plasmado en los fundamentos anteriores es suficiente argumento para rechazar la prueba propuesta en la instancia y también en esta apelación. El contenido de las sentencias dictadas con anterioridad condenando a Signvitoria y a Roberto debió servir a la actora para iniciar otro tipo de pleito o, por el contrario, darse por vencida en sus intentos de ser resarcida por Roberto y sus padres.
Realmente todas las acciones han sido rechazadas al haber sido estimadas las excepciones procesales alegadas por los demandados, las pruebas propuestas no eran necesarias. Por otra parte, la Sala considera que no se ha vulnerado el art. 316 LEC, la valoración de la prueba ha sido la correcta.
El recurso no puede prosperar.
En virtud del principio de vencimiento, las costas de esta instancia se abonarán por la recurrente ex art. 398 LEC.
Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Leocadia representada por el procurador Luis Pérez-Ávila contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento Ordinario nº 259/2020, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008-0000-01- . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
