Sentencia Civil 420/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 420/2024 Audiencia Provincial Civil de Araba/Álava nº 1, Rec. 152/2024 de 22 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: MARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO

Nº de sentencia: 420/2024

Núm. Cendoj: 01059370012024100313

Núm. Ecli: ES:APVI:2024:319

Núm. Roj: SAP VI 319:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000420/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidenta

Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo

Magistradas

Dª Mª Belén González Martín

Dª. Ana Urrea Martinez

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de abril del 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario mercantil 0000215/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de Dª. Elisabeth, Enriqueta, apelantes, representadas por la procuradora D.ª IRUNE OTERO URIA, y defendidas por la letrada D.ª MARIA DOLORES DE MORA-GRANADOS MARCHAN, contra D.ª Fidela, Genoveva, AGENCIA DE GESTION LABORAL SL, apelados, representadas por la procuradora D.ª PATRICIA LASCARAY PALACIOS bajo dirección letrada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia nº 67/2023 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/10/23; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 67/2023 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procurador/a Sra. Otero, en nombre y representación de Enriqueta y Elisabeth contra Fidela, Genoveva y AGENCIA DE GESTIÓN LABORAL S.L.

Se condena en COSTAS a las demandantes. "

En fecha 09/11/23 se dictó Auto completando la Sentencia del tenor literal siguiente:

SE COMPLETA la sentencia 67/2023 en el sentido que se indica:

El FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO queda redactado como sigue:

Desestimada la demanda, se condena en costas de la misma a las demandantes.

No habiendo entrado a resolver la acción de la demandada reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia respecto de la misma sin que se condene a ninguna de las partes.

El FALLO de la sentencia queda redactado como sigue:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procurador/a Sra. Otero, en nombre y representación de Enriqueta y Elisabeth contra Fidela, Genoveva y AGENCIA DE GESTIÓN LABORAL S.L.

Desestimada la demanda, se condena en costas de la misma a las demandantes.

No habiendo entrado a resolver la acción de la demandada reconvencional, cada parte abonará las costas causadas a su instancia respecto de la misma sin que se condene a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Elisabeth y Dª Enriqueta recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 18/12/23 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de Dª Genoveva, Dª Fidela y AGENCIA DE GESTION LABORAL S.L escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 29/01/24 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 15/02/24 se señaló para deliberación, votación y fallo el 12/03/24.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios. Motivos del recurso.

Breve resumen de los antecedentes necesarios:

D. Emiliano y D. Faustino constituyeron en fecha 31 de diciembre de 1.992 la sociedad denominada Agencia de Gestión Laboral SL (en lo sucesivo AGL o AGL SL), suscribiendo cada uno de ellos la mitad de las participaciones sociales (mil cada uno), dedicada a la prestación de servicios de asesoría jurídica a todo tipo de personas físicas y jurídicas, el asesoramiento en cuestiones laborales y de la Seguridad Social, gestión sobre los mismos temas ante las Administraciones Públicas, organización de empresas y administración de personal, verificación de toda clase de documentación sociolaboral, auditoria laboral y otros relacionados con los anteriores.

En fecha 12 de mayo de 2.000 D. Emiliano y su esposa, Dª Elisabeth vendieron a Genoveva seiscientas participaciones sociales de mil pesetas de valor nominal cada una, numeradas del uno al seiscientos (ambos inclusive), de la sociedad Agencia de Gestión Laboral SL por el precio de 24.000.000 de pesetas (ciento cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y dos euros y noventa y un céntimos). De ésta suma, 18.000.000 millones se declaran recibidos en la escritura; y el resto, es decir, 6.000.000 millones Dª Genoveva se obliga a pagarlos antes del día doce de noviembre del presente año. El contrato se formalizó en escritura pública ante el Notario de Vitoria D. Félix Ignacio Torres (f. 269 y ss).

En la misma fecha D. Faustino vende a su hija Dª Fidela seiscientas participaciones de la sociedad por el precio de 24.000.000 de pesetas. Se eleva escritura pública ante el mismo Notario. De dicha cantidad Dª Fidela se obliga a pagar 6.000.000 millones el día 30 de junio del 2.000. El resto, es decir, 16.000.000 millones en el plazo de diez años a contar desde hoy, con un interés nominal anual del 8 %, pagadero por mensualidades vencidas (f. 274 y ss).

El 12 de mayo de 2.000 D. Emiliano y D. Faustino firman un pacto con las compradoras (anexo nº 1, f. 7 y ss), declarando que mantienen cuatrocientas participaciones de la sociedad AGL cada uno de ellos, participando en un veinte por ciento de los beneficios de la sociedad. A efectos de regular el percibo del porcentaje de participación en beneficios, Dª Genoveva y Dª Fidela percibirán, como administradoras solidarias de AGL SL, la suma de 350.000 pesetas cada uno de ellos, lo que supone 4.200.000 pesetas anuales para cada uno.

En fecha 6 de septiembre de 2.003 falleció D. Emiliano, siendo herederas su hija, Dª Enriqueta y su esposa, Dª Elisabeth, ambas demandantes en el presente procedimiento. Las demandadas continuaron abonando la cantidad a la que se comprometieron con este pacto (350.000 ptas.) hasta abril de 2.012.

En la presente demanda las herederas de D. Emiliano (esposa e hija) reclaman a Dª Genoveva, Dª Fidela y a la sociedad AGL las cantidades debidas desde mayo de 2.017 hasta junio de 2.022, fecha de interposición de la demanda, actualizadas con el IPC, lo que supone 185.787,22 €, así como las mensualidades que vayan venciendo con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda. Las anteriores a esta fecha las consideran prescritas.

Las demandadas contestan planteando falta de legitimación activa, pasiva y oponiéndose en cuanto a la reclamación. Plantean reconvención solicitando la nulidad del acuerdo objeto de litigio, consideran se trata de un pacto parasocial que tan solo afecta a quienes lo firmaron. En cualquier caso, no cumple con las normas imperativas sobre reparto de beneficios establecidas en la LSC y los Estatutos.

La sentencia de instancia analiza el acuerdo concluyendo se trata de un pacto parasocial omnilateral, suscrito por todos los socios de la mercantil y que tan solo vincula a quienes lo suscribieron, su eficacia queda limitada al ámbito interno de quienes lo adoptaron. Partiendo de esta calificación sobre la naturaleza jurídica del pacto y sin entrar en la validez del mismo por exceder de los límites de la autonomía de voluntad en relación al reparto de beneficios, la sentencia concluye que las actoras carecen de legitimación activa para reclamar las cantidades que no han sido abonadas en virtud del pacto, que solo vincula a los socios firmantes.

Las demandantes impugnan la sentencia afirmando que tienen legitimación activa y derecho al cobro de las cantidades no abonadas en virtud del pacto de 12 de mayo de 2.000, que no tiene carácter personalísimo, por tanto, se puede transmitir con la herencia. No se trata de un pacto parasocial de reparto encubierto de beneficios, sino ante un pacto parasocial que establece la forma de pago de la transmisión de las participaciones sociales a las demandadas, formalizado con anterioridad en las escrituras públicas de compraventa en la misma fecha. La legitimación activa nace de su condición de herederas de uno de los vendedores, como herederas pueden requerir el cumplimiento de las obligaciones de pago nacidas de la compraventa de las participaciones. Alegan debe aplicarse la doctrina de los actos propios, las demandadas han venido cumplimiento con su obligación de pago hasta abril del año 2.012.

Los antecedentes descritos han quedado probados por la documental anexa al procedimiento. A continuación analizaremos los motivos de recurso.

SEGUNDO.- Sobre la causa de pedir. Pacto entre socios de 12 de mayo de 2.000.

Las cuestiones enunciadas en este fundamento están relacionadas entre sí por lo que las analizaremos de forma conjunta, comenzando por la causa de pedir, aunque no sea este el orden del recurso, se trata de una cuestión de lógica procesal.

En el escrito de demanda se indica textualmente (fundamento VI) "... se reclama el pago del importe adeudado por la obligación del pago en cantidades mensuales, según el acuerdo/contrato que se aporta como Documento número 2 a esta demanda". Se refiere al documento firmado por vendedores y compradoras en el que estas adquieren el compromiso de abonar mensualmente 350.000 pesetas a cada uno de los vendedores en concepto de beneficios. En ninguno de los hechos o fundamentos de la demanda sobre el fondo del asunto se refieren al contrato de compraventa de las participaciones sociales. En el súplico de la demanda se solicita la condena al abono de 185.787,22 €, reclamación de cantidad que corresponde a las cantidades adeudadas en virtud del contrato mencionado hasta el mes de junio de 2.022 y, posteriormente las que vayan generándose.

La causa de pedir se basa en el documento privado de 12 de mayo de 2.000 (mismo día que se venden las participaciones sociales) firmado por D. Emiliano y D. Faustino y de la otra parte con Dª Genoveva y Dª Fidela, se trata de un contrato personal que vincula a todos los accionistas. Las obligaciones nacidas a la firma de este contrato son diferentes a las escrituras sobre venta de participaciones sociales a las Sras. Genoveva y Fidela. Veamos.

El artículo 412 LEC indica, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

La STS 7 de junio de 2.018 establece que la Sala debe limitarse a resolver la acción ejercitada, no puede ir a otra acción diferente. De los artículos 412 y 426 de la LEC resulta que el objeto del proceso, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte que informa el proceso civil, ha de ser fijado en los escritos de alegaciones rectores del proceso, en este caso en la demanda, identificando la pretensión mediante los tres clásicos elementos individualizadores del sujeto, objeto y causa de pedir, objeto que ha de permanecer invariable a lo largo del proceso en virtud de la litispendencia no estando autorizadas modificaciones sustanciales del mismo.

La causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del Juez de aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia ( STS 7-10-2002), descartando que pueda tener un carácter absoluto, como además resulta del art. 218 LEC al disponer que el Tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer.

Abundando en esta cuestión recordamos la STS de 14 de enero de 2014 "... en nuestro ordenamiento las controversias que se someten a la decisión judicial deben resolverse conforme a las pretensiones iniciales sin que afecten a este planteamiento, en principio, las modificaciones producidas tras este momento inicial lo que se denomina la perpetuatio actionis. Consecuencia de este principio es la prohibición del cambio de demanda -mutatio libelli- en el proceso civil. Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto del proceso sin perjuicio de algunas adicciones permitidas.

La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas."

En la audiencia previa pueden realizarse alegaciones complementarias, pero no se puede alterar sustancialmente las pretensiones de la parte actora ni los fundamentos expuestos en los escritos iniciales. El artículo 426.2 LEC permite "aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos". Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte "pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

La parte actora ha intentado cambiar la causa de pedir, primero en la audiencia previa y ahora en el recurso, donde afirma que el acuerdo de 12 de mayo de 2.000 no tiene carácter personalísimo, se trata de un pacto parasocial que establece la forma de pago de la transmisión de las participaciones sociales a las demandadas, formalizada con anterioridad en las escrituras públicas de compraventa. " Y es de ahí, de su condición de herederas de uno de los vendedores de las participaciones, de donde nace la legitimación activa de las demandadas para requerir el cumplimiento de las obligaciones de pago, nacidas de la compraventa de las participaciones".

Mezcla el pacto parasocial con la venta de las participaciones que se elevó a escritura pública, afirman que, como herederas de uno de los socios, pueden reclamar el cumplimiento de la obligación de pago de la compraventa de participaciones. La Sala debe reconducir el debate.

La venta de las participaciones sociales el mismo día 12 de mayo de 2.000 se eleva a escritura pública (documentos aportados a la prueba). Dª Genoveva compra las participaciones de D. Emiliano y su esposa Dª Elisabeth (escritura f. 269) que tenían en régimen de gananciales. Mientras que Fidela compra las participaciones de su padre, D. Faustino (f. 274). Los socios decidieron vender por separado sus participaciones, no se realiza una venta conjunta a las nuevas socias. Así, las actoras, como herederas de D. Emiliano, solo pueden solicitar las cantidades impagadas a éste socio por Dª Genoveva.

En la escritura se estableció el precio de venta en 24.000.000 pesetas, de los que 18.000.000 pesetas se declaran recibidos (f. 278). El resto, es decir, 6.000.000 pesetas Dª Genoveva se obliga a pagarlos antes del día 12 de noviembre de 2.000. El Notario da fe de que se han recibido dieciocho millones, no vamos a dudar de su palabra, éste hecho resulta probado. El documento indica que el resto se debía abonar antes del 12 de noviembre de 2.000, presumimos que así se hizo, de lo contrario la esposa y su hija habrían reclamado esta cantidad antes de su prescripción.

Siguiendo esta línea, las actoras tendrían legitimación para reclamar como herederas de D. Emiliano y la Sra. Elisabeth también como co-vendedora. Sin embargo, la acción solo se podría dirigir contra Dª Genoveva, ni Fidela ni la propia sociedad AGL son parte en esta escritura de venta, por lo que no tendrían legitimación pasiva.

En este supuesto, si quedaban por abonar 6.000.000 ptas y las compradoras abonaron 350.000 ptas. mensualmente desde mayo de 2.000 hasta abril de 2.012, se habría pagado con creces el precio de las participaciones.

En suma, la reclamación interpuesta en la presente demanda deriva del pacto plasmado en documento privado (anexo nº 2) entre los socios fundadores D. Emiliano y D. Faustino y las compradoras Dª Genoveva y Fidela que, como nuevas socias, se comprometen a abonar mensualmente la suma de 350.000 pesetas a los socios vendedores en concepto de beneficios. Esta es la causa de pedir.

La legitimación activa de las actoras tiene que ver con la naturaleza del pacto, la juez lo califica de personalísimo, por lo que analizaremos esta cuestión al tratar sobre su naturaleza y características.

TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.

Fundamentada la causa de pedir en el pacto privado de 12 de mayo de 2.000, observamos que no incluye a la sociedad Agencia Laboral de Gestión SL en sus cláusulas, AGL no es parte en este pacto, resulta ajena al compromiso adquirido entre los socios vendedores y compradores, por lo que carece de legitimación pasiva.

En el recurso las actoras argumentan que no pudieron disponer de toda la documentación antes de interponer la demanda, las escrituras de compraventa se presentan en el acto de juicio. Las demandadas declaran en el acto de juicio que abonaban las cantidades derivadas del pacto desde las cuentas de la sociedad, hasta que se quedaron sin los ingresos provenientes de la Seguridad Social y de las Mutuas, de ahí la legitimación de AGL.

Concluyen que, con independencia de la naturaleza jurídica del pacto y que pueda deducirse la falta de legitimación pasiva de AGL, no se deberán imponer las costas derivadas de la intervención de la sociedad a la parte actora.

La legitimación pasiva de la sociedad AGL tiene que ver con la naturaleza del pacto parasocial. La STS 120/2020 de 20 de febrero indica que el pacto parasocial surte efectos únicamente entre las partes que lo firman, " aun cuando los sujetos que han suscrito el contrato de sociedad y el pacto parasocial sean los mismos (que en puridad no lo son, dado que la sociedad resultante del contrato de sociedad es un sujeto distinto de los socios que han convenido el pacto parasocial), no pueda exigirse en el ámbito societario lo que se ha pactado en la esfera contractual".

"... la eficacia del pacto parasocial, perfectamente lícito, no puede defenderse atacando la validez de los acuerdos sociales que resulten contradictorios con los mismos, sino que debe articularse tal defensa a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, pues este no tiene efectos frente a la sociedad ni, por tanto, en un litigio de naturaleza societaria como es el de impugnación de acuerdos sociales".

Lo que viene a decir la jurisprudencia del TS es que el pacto parasocial únicamente surte efectos entre las partes, la sociedad queda al margen de esta esfera contractual.

Aplicada esta doctrina a nuestro caso, resulta que la sociedad no tiene legitimación, AGL no forma parte del compromiso ni se incluye como parte en el documento y, además, el pacto únicamente surte efectos entre las partes, lo aclararemos en el fundamento siguiente cuando tratemos de la naturaleza del pacto.

Por otra parte, las actoras bien pudieron disponer de la escritura pública de venta de acciones, la Sra. Elisabeth también era vendedora junto al Sr. Emiliano de las participaciones. En su defecto, siendo un documento público, pudieron acudir al Notario a solicitar una copia. Esta escritura tiene relación con el pacto privado, pero no podemos olvidar que la reclamación no se basa en la escritura de venta.

Si las actoras han demandado a la sociedad AGL sin tener que hacerlo, deberán soportar las costas del procedimiento en la instancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Sobre la naturaleza del pacto parasocial. Legitimación activa. Actos propios.

La sentencia califica el pacto alcanzado el 12 de mayo de 2.000 de parasocial omnilateral, cuya eficacia queda limitada al ámbito interno de quienes lo adoptaron, no puede vincular a la sociedad si el compromiso no se introduce en los estatutos.

La recurrente alega que la sentencia no valora el hecho de que se abonasen los pagos tras el fallecimiento del Sr. Emiliano en el año 2.003 con causa en el acuerdo de 12 de mayo de 2.000, lo que supone actos propios. Añade que las escrituras públicas fueron una simulación del pago del precio, no se pagaron los veinticuatro millones de pesetas. En suma, la recurrente afirma que debe aclarase si el pacto encubre el reparto de beneficios o si se trata de una forma de pago de la transmisión de participaciones.

Esta última cuestión queda descartada, ya hemos explicado en el fundamento segundo que la causa de pedir no está en la compraventa de participaciones formalizada en las escrituras públicas ante Notario, sino en el pacto de 12 de mayo de 2.000 firmado entre los socios. La parte actora no reclamó el precio de la venta de las participaciones, tampoco aporta prueba alguna sobre la simulación de las escrituras públicas de venta.

Como señala la STS núm. 774/2023, de 19 de mayo: "(..) la acción de nulidad por simulación "es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC ). (...) En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio ( sentencia de esta sala 268/2020, de 9 de junio )."

La compraventa de acciones se elevó a escritura pública ante Notario en el año 2.000, cada uno de los socios fundadores transmitió seiscientas participaciones, D. Emiliano a Genoveva y D. Faustino a su hija Fidela. Si nos centramos en la venta realizada por D. Emiliano y su esposa Dª Elisabeth, el precio fue abonado en su totalidad, ya lo hemos explicado, dieciocho millones antes de firmar la escritura, los vendedores lo reconocen y el Notario da fe. El resto se presume se abonó, de lo contrario se habría reclamado por los vendedores a sus respectivas compradoras. Si la parte actora pretende aplicar las mensualidades abonadas (350.000 ptas. hasta abril de 2.012) en concepto de pago de las participaciones, se habría abonado en exceso el precio de la venta.

La recurrente no aporta indicio alguno sobre simulación total o parcial.

El pacto de 12 de mayo de 2.000, firmado el mismo día de la venta de las participaciones (anexo nº 2 de la demanda) indica que D. Emiliano y D. Faustino mantienen en propiedad cuatrocientas participaciones sociales cada uno de ellos, participando en un veinte por ciento de los beneficios de AGL SL. A los efectos de regular el percibo del porcentaje de participación en beneficios, los comparecientes acuerdan:

" PRIMERO.- D. Emiliano y D. Faustino percibirán con carácter mensual la cantidad de PESETAS TRESCIENTAS CINCUENTA MIL (350.000 pts) cada uno de ellos en concepto de participación de beneficios.

SEGUNDO.- Dicha cantidad total de PESETAS SETECIENTAS MIL (700.000 Pts) será satisfecha por Dª Genoveva y Dª Fidela, como administradoras solidarias de AGENCIA DE GESTIÓN LABORAL SL siendo esta obligación de pago de carácter solidario. El pago se efectuará el día 30 de cada mes con excepción del mes de febrero, que será el día 28 ".

La cláusula tercera añade que D. Emiliano y D. Faustino consideran liquidado el importe que les correspondería percibir por su participación en los beneficios de la sociedad, el resultado de pérdidas y ganancias que se obtenga anualmente será íntegramente repartido entre las socias Genoveva y Fidela. " Será requisito indispensable para el mantenimiento del presente acuerdo que el resultado económico de AGENCIA DE GESTIÓN LABORAL SL continúe produciendo beneficios, a cuyo efecto, semestralmente se informará a D. Emiliano y D. Faustino del desarrollo de la actividad y resultados contables de la misma " (cláusula quinta).

Se trata de un pacto parasocial, lo firman los socios de AGL y trata del reparto de beneficios a favor de los socios minoritarios D. Emiliano y D. Faustino, con este acuerdo no tendrán que esperar a la cuenta anual de pérdidas y ganancias, se aseguran mensualmente una cantidad. Las demandadas afirman en el acto de juicio que los vendedores pretendían completar su jubilación percibiendo estas sumas. No lo vamos a calificar de omnilateral porque presumimos que las cuatrocientas participaciones que D. Emiliano mantenía eran gananciales.

La STS 300/2022 de 7 de abril indica " La denominación de "pactos parasociales" es utilizada por la jurisprudencia para referirse a aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de "regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos", acuerdos que se consideran válidos "siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad" ( sentencias 128/2009, de 6 de marzo , y 138/2009, de 6 de marzo ). Se trata de un contrato asociativo ( sentencia 296/2016, de 5 de mayo ) distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran.

Este tipo de pactos son lícitos en la LSC, el art. 29 del texto refundido establece que " Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad".

En consecuencia, tanto en la vigente legislación de sociedades de capital como en los precedentes reseñados, los pactos parasociales son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no oponibles, ni por tanto exigibles, a la sociedad ni a terceros.

En relación al principio de relatividad de los contratos, la sentencia 104/2022, de 8 de febrero, ha resumido la doctrina jurisprudencial de la Sala, para los terceros el contrato es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.

La STS 120/2020, de 20 de febrero indica que la defensa de la eficacia del pacto parasocial debe articularse " a través de una reclamación entre los contratantes basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto". Máxime en un caso como el presente en el que se están disponiendo de los beneficios de la sociedad sin tener en cuenta las normas específicas de la LSC y de los estatutos.

La sentencia de instancia cita una sentencia de la AP de Madrid en el que el pacto parasocial no afecta al hijo de uno de los socios.

La regla general de la relatividad de los contratos enunciada en el párrafo primero del art. 1257 CC " Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", debe entenderse sin perjuicio de la excepción prevista en su párrafo segundo, " salvo el caso que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de ley".

Descendiendo a nuestro caso resulta que el pacto documentado en el anexo nº 2 de la demanda debe calificarse de parasocial, vincula a los socios que lo suscribieron, sin que tenga efectividad frente a quienes son ajenos al mismo, aunque en la actualidad también sean socias y mantengan participaciones sociales de la misma empresa. El pacto trata del reparto de beneficios mientras la sociedad continúe produciendo ganancias, ninguna de sus cláusulas extiende estos beneficios a los herederos de los socios. El pacto no tiene en cuenta los estatutos de la sociedad ni cumple con las normas de la LSC que tratan sobre el reparto de beneficios, este era uno de los motivos por el que la parte demandada solicitaba su nulidad en la reconvención.

Este tipo de pactos es personalísimo, las socias firmantes no están obligadas a mantener el pacto, pueden concurrir en las nuevas adquirentes cualidades diferentes, de forma que las socias no habrían suscrito el mismo pacto de conocerlas.

Alegan actos propios, en virtud del pacto Dª Genoveva y Dª Fidela continuaron abonando 350.000 ptas. a las actoras hasta el año 2.012, después del fallecimiento de D. Emiliano, las demandadas explican en el acto de juicio que se sentían obligadas porque también se pagaba a D. Faustino. Analizaremos esta cuestión.

STS nº 545/2010 de 9 de diciembre trata la doctrina de los actos propios, "... tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ).

"... el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella."

En otro apartado indica:

"B) La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos. Como efecto del mismo, los transigentes quedan obligados a ejecutar las prestaciones en que se concreten las recíprocas concesiones convenidas. De esto se siguen las siguientes consecuencias:

a) Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.

b) Quienes no participan en la perfección de la transacción quedan fuera del ámbito subjetivo de la eficacia relativa de dicho contrato ( artículo 1257 CC ), que para ellos es res inter alios acta [cosa hecha entre otros] ( STS 16 de febrero de 2010, RC n.º 2549/2005 ). De esto se sigue que los acuerdos transaccionales no definen situación jurídica alguna respecto de quienes no intervienen en ellos. Estos, por consiguiente, no pueden invocar frente a la otra parte el principio de los actos propios para extender los efectos de la transacción fuera del ámbito de eficacia que le es propio."

Aplicada esta doctrina a nuestro caso, las actoras no pueden exigir el pago de las mensualidades no abonadas en base al pacto parasocial del que no formaron parte, ni participaron en las negociaciones ni en su firma, los actos propios mencionados no pueden afectarles. La Sra. Elisabeth compartía en régimen de gananciales las participaciones, por lo que pudo formar parte del pacto y ser incluida en el reparto de beneficios. No siendo así, no puede invocar ahora actos propios. Tras el fallecimiento de D. Emiliano, Dª Genoveva y Dª Fidela continuaron abonando las mensualidades a D. Faustino y también a la viuda de D. Emiliano con la intención de equilibrar el pago entre ambos, no porque reconociesen el derecho al cobro de las actoras.

A todo esto procede añadir que, de la interpretación literal del pacto, conforme establecen los art. 1.281 y ss CC, los socios pactaron el abono de un importe (350.000 ptas. mensuales) por su participación en los beneficios de la sociedad, sin importarles los beneficios reales, pues a continuación se dice que "el resultado contable de la cuenta de pérdidas y ganancias que se obtenga anualmente será íntegramente repartido entre Dª Genoveva y Dª Fidela". Siendo requisito indispensable para el cumplimiento del acuerdo que el resultado económico de AGL continúe produciendo beneficios, a cuyo efecto se informará a los socios del desarrollo de la actividad y sus resultados.

Las demandadas reconocen que no se informó a los socios vendedores de los resultados, parece que ni siquiera depositan cuentas desde el año 2.010 en el Registro Mercantil. En el acto de juicio declara Dª Fidela que la sociedad facturó bastante menos desde que algunos clientes se marcharon (Seguridad Social y Mutuas), desde entonces era difícil mantener el pago de los 350.000 ptas. mensuales a los socios.

Con independencia de todas estas cuestiones y centrándonos en los debatido, la Sala concluye que las actoras no tienen legitimación para reclamar en base al pacto parasocial, que solo vincula a los firmantes del pacto.

Tampoco la sociedad Agencia de Gestión Laboral SL tiene legitimación pasiva.

Su reclamación tampoco se puede basar en la doctrina de los actos propios puesto que no fueron parte de la negociación ni firmaron el pacto parasocial, el abono de las mensualidades no puede interpretarse como la creación de una nueva situación jurídica para las actoras que no fueron parte en el pacto. Las actoras explican en el acto de juicio que continuaban pagando al Sr. Fidela, ese fue el motivo de que también se pagase a las actoras, el abono de las mensualidades no supuso la creación de un vínculo.

En el pacto se establece que semestralmente se informará a D. Emiliano y D. Faustino del desarrollo de la actividad y resultados contables, obligación que las demandadas omitieron. Los socios tampoco exigieron los resultados para comprobar los beneficios de la empresa.

El pacto no tiene en cuenta las normas de la LCS ( art. 275, 277 y cc LSC) y estatutos sociales sobre el reparto de beneficios, lo que corrobora la calificación del pacto como parasocial, que solo puede vincular a quienes lo firmaron. Si las actoras como herederas de D. Emiliano pretenden hacer valer sus derechos como socias y titulares de cuatrocientas participaciones deberán iniciar otra vía.

El recurso no puede prosperar.

QUINTO.- Costas.

Desestimado el recurso las costas de esta instancia se abonarán por las recurrentes ex art. 394 y 398 LEC.

Vistos los artículo citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Elisabeth y Enriqueta representadas por la procuradora Irune Otero contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 (Mercantil) de Vitoria-Gasteiz, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas a la recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS o, en su caso ante la Sala Civil y Penal del TSJPV. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 477 y 479 de la LEC). El contenido del escrito se ajustará a lo establecido en el artículo 481 de la LEC.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 0008000001015224. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso.

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la DA 15ª de la LOPJ, y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidenta en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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