Sentencia Civil 74/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 74/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 486/2023 de 12 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100082

Núm. Ecli: ES:APO:2024:599

Núm. Roj: SAP O 599:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00074/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2023 0001765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000209 /2023

Recurrente: BANCO SABADELL S.A

Procurador: PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ

Abogado: CARMEN LEDO CARDO

Recurrido: Olegario

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 486/23

En OVIEDO, a doce de Febrero dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 486/23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 209/23 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante BANCO SABADELL S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON PLACIDO ALVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ y asistido por la Letrada DOÑA CARMEN LEDO CARDO; y como parte apelada DON Olegario, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARGARITA ROZA MIER y asistido por el Letrado DON DIEGO CUEVA DIAZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 13 de Julio de 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Roza en representación de D. Olegario frente a Banco Sabadell, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez- Buylla y:

- Se declara la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudores y de la comisión por descubierto, debiendo el demandado, restituir las cantidades cobradas en aplicación de dichas cláusulas, junto con los intereses legales desde cada cobro.

- Se condena a la demandada a la eliminación de las citadas cláusulas del contrato.

-Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05-02-2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de juicio ordinario formulada por D. Olegario, tenía como finalidad la declaración de nulidad por abusivas, de las comisiones por gestión de reclamación de posiciones deudoras - 35 euros en caso de impago - y de los intereses aplicados a los descubiertos en cuenta - Comisión de descubierto 4,500% MINIMO 15,00 EUR" + interés de descubierto 9,5130% TAE 9,9996% - del clausulado descrito el contrato de CUENTA EXPANSION con referencia NUM000 suscrito entre las partes, y como consecuencia, la condena de la entidad demandada a devolver al actor las cantidades percibidas por el indebido cobro de la comisión, con intereses desde la fecha de cada pago de las mismas, cantidades que se determinarían en ejecución de sentencia, nulidad solicitada tomando como base el TRLGDCU y la Ley Condiciones Generales de la Contratación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad declarando la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudores y de la comisión por descubierto, debiendo la demandada, restituir las cantidades cobradas en aplicación de dichas cláusulas, junto con los intereses legales desde cada cobro, y ello tras proceder a la eliminación de las citadas cláusulas del contrato, con imposición de costas.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada alegando un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora respecto de la comisión por descubierto, con infracción de lo previsto en el art. 20 de la Ley 16/2011 de crédito al consumo, al considerar que la citada comisión no supera el 2.5% del interés legal; que nunca se aplicó, dado que únicamente se tuvo en cuenta el interés por descubierto aplicado una sola vez por cada liquidación, no existiendo en consecuencia duplicidad alguna. En segundo lugar, entiende infringido el art. 218 de la LEC, en una suerte de incongruencia omisiva dado que la sentencia omite toda referencia a la satisfacción extraprocesal operada en la contestación remitida por la apelante al Sr. Olegario en fecha 7 de marzo del 2023 donde se le reintegró la cantidad de 3.052,16 euros, para finalmente, estimar infringido el art. 395 de la LEC, en cuando a la condena en costas dado que tal importe debió de ser computado en la sentencia lo que nos conduciría a una estimación parcial y no total.

Discrepa la apelada estimando que el contenido de la sentencia debe ser confirmado en su integridad.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en la forma anteriormente indicada, el mismo se desestima.

No es objeto de debate entre las partes, la formalización en fecha 14 de mayo del 2014, del contrato de cuenta corriente, concretamente "Cuenta Expansión" que por definición doctrinal "es un negocio jurídico por virtud del cual dos personas acuerdan anotar y compensar en cuenta abierta por debe y haber, sus eventuales créditos recíprocos y, en su caso, establecer las condiciones de exigibilidad y disponibilidad del saldo o saldos resultantes de la compensación progresivamente operada".

La cuenta corriente bancaria, inicial marco contable de un depósito o de una apertura de crédito, ha adquirido autonomía y engendrado consecuencias jurídicas propias e independientes de las que corresponden al contrato básico subyacente, al extremo de erigirse en contrato autónomo cuya finalidad es el llamado "servicio de caja" en favor del cliente en sentido amplio, que abarca tanto los pagos como los cobros por cuenta de éste, ya sea en efectivo por medio de simples anotaciones de contabilidad.

La cláusula discutida reza bajo el epígrafe "tipo y periodicidad de liquidación y pago de intereses", y recoge la siguiente regulación, que citamos literal: "Tipos de interés de descubierto en cuenta NOMINAL 9,5130% TAE 9,9996% COMISION DE DESCUBIERTO 4,500% MINIMO 15,00 EUR".

En relación a la validez de la misma se ha pronunciado el TS en sus sentencias de fecha 13 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-03-2020 (rec. 2200/2017) y 15 de julio de 2020, pero ello supeditando esa validez a que no exista duplicidad de gravamen por ese mismo concepto, estimando, que esa duplicidad concurre cuando se adiciona a la citada comisión, intereses de demora que hubiesen sido pactados.

Pues bien, esa duplicidad aquí concurre toda vez que en el condicionado del contrato de cuenta corriente se pacta además de la citada comisión por descubierto del 4,500% MINIMO 15,00 EUR" un interés deudor o de morosidad del 9,5130% TAE 9,9996% aplicación conjunta de ambos recogiéndolo como un doble gravamen independiente, cuando lo cierto es que el coste real de incurrir en descubierto lo constituye la suma de los dos conceptos, que deberían quedar incluidos en el TAE, de acuerdo con lo determinado en el art 32.2 de la LCCC, norma que incumple la apelante tratando de enmascarar que en realidad están aplicando un interés que superan 2,5 veces el interés legal del dinero, límite establecido en el art 20.4 de la ley de Contratos de crédito al consumo que mantiene como infringido en el recurso por la juzgadora cuando ello no obedece a la realidad.

Esto último es así, porque como se razona en las precitadas STS, el devengo de intereses de demora no se justifica en estos casos de concesión tacita de crédito que supone el descubierto en cuenta corriente, dado que "no hay aquí un incumplimiento o una mora del deudor, pues la autorización por la entidad financiera del cargo en descubierto (sobregiro sobre el saldo disponible de la cuenta), bien por domiciliación de recibos, emisión de cheques con cargo a la cuenta, disposiciones o reintegros de efectivo a través de cajeros, u otros actos de disposición de dinero, constituyen, por el importe del exceso sobre el saldo disponible, una facilidad crediticia concedida voluntariamente por el banco, lo que da lugar al nacimiento de la obligación de su restitución y del pago de la correspondiente contraprestación en forma generalmente de comisión, que se liquidará periódicamente en los términos contractualmente previstos, dentro de los límites legales".

Continúan las citadas STS, razonando que "Por tanto, las cantidades en que se concrete la concesión de nuevo crédito en que consiste el descubierto tácito en cuenta, no pueden generar, durante el periodo de tiempo a que estén sujetos a su retribución mediante liquidaciones periódicas de comisiones de descubierto, el devengo de intereses moratorios, pues tales cantidades de sobregiro o excedidas del saldo disponible, voluntariamente cargadas en cuenta por el acreedor, constituyen nuevo crédito, sujeto a la regulación contractual aplicable como lex privara ( art. 1.091 CC), no un inexistente crédito anterior vencido y exigible".

Esa práctica de aplicar intereses y comisiones en forma acumulada, supone una duplicidad prohibida legalmente, en cuanto esa"...imposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cantidades y por unos mismos periodos de tiempo mediante la aplicación o devengo simultáneo de intereses de demora y de comisión de descubierto, responde a un criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestación ( STS 176/2020, de 13 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-03-2020 (rec. 2200/2017), y SSTJUE de 3 de octubre de 2019 - asunto C-621/17, Gyula Kiss Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2019:820, C-621/17, 03-10-2019-, y de 26 de febrero de 2015 - asunto C-143/13Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2015:127, C-143/13, 26-02-2015, Matei-).

La existencia de tal duplicidad por un mismo concepto en el contrato litigioso, hace que no pueda estimarse concurra en relación a la comisión de descubierto establecida en el mismo, los requisitos a que se supedita en las precitadas STS la validez de la misma, pese a reconocer que efectivamente se trata el descubierto tácito en cuenta de un servicio bancario consistente en la concesión de una facilidad crediticia (crédito cfr. art. 20.4 LCCC) al titular de la cuenta mediante la autorización de cargos que exceden el importe del saldo disponible, servicio que por ello, puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto, pero no de ambos, como es el caso, máxime, cuando aplicados en forma conjunta superan el límite legal establecido en el art. 20.4.

A la declaración de validez de esa cláusula no es óbice el que no se aplicaran intereses de demora y comisión por descubierto simultáneamente como señala la entidad bancaria en su oposición al recurso. Por cuanto respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula, la STS 464/2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15-10-2015 (rec. 2157/2013), recuerda que, conforme con la jurisprudencia del TJUE en interpretación del art. 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13, los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma, por lo que la conclusión alcanzada en la instancia es correcta y debe ser compartida. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.

La misma línea seguida por la Sala en resoluciones precedentes donde nos hemos pronunciado sobre el particular, siendo las más recientes las sentencias de 23 de enero del 2023 o 16 de octubre del 2023, rollo 235/23, la mantienen otras secciones como por ejemplo la sección cuarta, que en su sentencia de 27 de abril del 2022 vino a indicar que <Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que se refiere a los incrementos de precio o recargo que no corresponden a una prestación adicional".

Continúa la sentencia indicando que al igual de lo acontecido en el presente supuesto, la entidad alegó que la cláusula debía reputarse válida al no haberse aplicado intereses y no poder apreciarse duplicidad, rechazando la sección cuarta tal argumento con base precisamente en el hecho de que nos encontramos ante una clausula única, tildada de nula por abusiva, apoyándose en otra sentencia de 6 de octubre del 2021 dictada en igual sentido por la sección séptima.

Pues bien, tal y como hemos apuntado con anterioridad, en el contrato de autos se prevé la aplicación del correspondiente interés por "descubierto en cuenta" con una tasa nominal del 9.5130% y una TAE del 9,9996%, y, además, una comisión de descubierto del 4,500 % con un mínimo de 15,00 euros. La aplicación conjunta de esos conceptos comporta una retribución que supera los límites previstos por el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que establece el máximo del interés de descubierto en 2'5 veces el interés legal, que en el año de celebración del contrato era del 4%. Y, por la previsión conjunta de ambos conceptos y la ausencia de cualquier condición general o particular en la que se diga otra cosa, es evidente que están llamados a aplicarse de manera cumulativa, dando lugar así a una duplicidad que, como dejaba sentado la resolución recurrida, está proscrita. Y, además, lo está con independencia de la aplicación práctica que haya tenido la cláusula, y, por tanto, de que, como sostiene la apelada, en realidad solo haya llegado a aplicarse el interés, y no la comisión, cosa que, por cierto, ni siquiera se extrae con claridad del extracto aportado con la demanda en el que figura el cargo por "intereses y/o comisiones" sin otra especificación, por lo que rechazamos los argumentos ofrecidos por la apelante sobre el particular y mantenemos la nulidad declarada en la instancia.

TERCERO.- En segundo lugar, mantiene la apelante la existencia de una incongruencia interna de la sentencia al no haber realizado referencia alguna respecto a la satisfacción extrajudicial, vía art. 20 LEC, acontecida con anterioridad a la presentación de la demanda, argumento que tampoco es compartido por la Sala.

Como señala la STS de 31 de marzo de 2022, "la denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre, 571/2012, de 8 de octubre, y 291/2015, de 3 de junio)". En el presente caso, tales supuestos no se atisban en la sentencia apelada.

Como antecedentes de obligada referencia, debemos indicar:

i) que en fecha 13 de enero del 2023, la parte apelada cursó vía burofax la reclamación extrajudicial que se aporta como documento nº tres de la demanda, donde tras identificar el contrato y clausulado litigioso, se instó de la entidad apelante a "no solo el reconocimiento de nulidad de las referidas cláusulas sino lo que ello conlleva, es decir, a reclamar el reintegro de todas las cantidades abonadas en concepto de dichas comisiones".

ii) En fecha 30 de enero del 2023, la entidad demandada contesta al requerimiento en el siguiente sentido: "Con relación a su solicitud de que declaren nulas determinadas cláusulas del contrato de la cuenta indicada, le informamos de que este Servicio de Atención al Cliente no tiene competencias para determinar si una cláusula resulta abusiva siendo competencia de los órganos judiciales el dirimir sobre esta cuestión. En cualquier caso hemos dado traslado de su escrito a su Oficina para que, si procediere, gestione directamente el asunto que nos plantea".

iii) Tras esa contestación, la parte actora en fecha 13 de febrero presenta la demanda que dio origen al procedimiento del que éste rollo trae causa, solicitando como anteriormente hemos expuesto, "la nulidad de las clausulas con la devolución al actor las cantidades percibidas por el indebido cobro de la comisión, con intereses desde la fecha de cada pago de las mismas al demandado, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia".

iv) Posteriormente, el 7 de marzo, interpuesta ya la demanda, la entidad apelante remite comunicación a la apelada manifestando que "aunque el contrato litigioso no contiene cláusula abusiva alguna y por tanto debería cumplirse conforme los términos establecidos ha procedido al recalculo de las liquidaciones practicadas de las que deriva un resultado favorable al actor de 3.052,16 euros".

Es evidente como así expresa la parte apelada que ni en fase extrajudicial ni en el escrito de contestación a la demanda se admitió por la entidad apelante la nulidad de las clausulas objeto de la litis, por lo que difícilmente podemos hablar de una satisfacción extraprocesal cuando precisamente el debate giraba en torno a la posibilidad de que ambas clausulas fueran declaradas abusivas que es precisamente el contenido del fallo apelado, dejando para ejecución de sentencia precisamente la determinación del importe a devolver una vez eliminadas ambas estipulaciones, de ahí que nunca podemos hablar de incongruencia cuando el fallo se acomodó en estrictos términos a lo suplicado en la demanda.

Igual camino desestimatorio lleva la solicitud de la no imposición de costas ante lo que la apelante considera una estimación parcial por cuanto se reconoce la obligación de devolver la cantidad antes citada y ello, por cuanto olvida la apelante que las pretensiones instadas en la demanda tenían como finalidad la declaración de nulidad de ambas estipulaciones difiriendo para ejecución de sentencia las consecuencias pecuniarias nacidas como consecuencia de tales declaraciones, de ahí que no fijándose de inicio un importe a devolver, difícilmente podemos colegir que con el reconocimiento de la apelante a devolver una cantidad concreta nos encontremos ante una estimación parcial.

Por otro lado, en éste tipo de materia rige el principio de efectividad. Efectivamente hemos de mencionar lo que sobre el particular ha resuelto la sentencia del TJUE (Sala Cuarta) de 16 de Julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 y C-259/19 -casos "Caixabank" y "BBVA"-. Esta resolución dice: "En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicación del Art. 394 LEC podría tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor, pero sólo se estime parcialmente la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula" (apdo. 94). "(...) Es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyan, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada" (apdo. 96). "En este caso la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje de aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase en este sentido, la sentencia de 13 de Septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2018:711, C-176/17, 13-09-2018)" (apdo. 98). "Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020, que el Art. 6, apdo. 1, y el Art. 7, apdo. 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales" (apdo. 99).

Entendemos que esta doctrina es aplicable, por existir identidad de razón, tanto cuando la condena no accede a restituir una pequeña cantidad, o no accede a restituir la mayoría de lo pedido, como cuando se rechaza que exista restitución de cantidades, como es el caso.

Por su parte, el Tribunal Supremo ha sintetizado su doctrina sobre la cuestión aquí debatida en su sentencia de 4 de Octubre de 2021 -nº 658-, en la que podemos leer lo siguiente: "Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de Septiembre, cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de Enero, en la que se declaró: (...) que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso pues no se disuadiría a los Bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

La sentencia 31/2021, de 26 de Enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 13/93/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del TJUE de 16 de Julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 y C-259/19.

Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de Febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 02-02-2021 (rec. 650/2018), en la que proclamamos de nuevo que: 1). En las sentencias del pleno de este Tribunal 419/2017, de 4 de Julio y 472/2020, de 17 de Septiembre, así como en la posterior 510/2020, de 6 de Septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el Art. 394.1 LEC, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores; 2). Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la Unión Europea. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los Arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de Junio, hemos señalado: Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al Banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la STJUE de 16 de Julio de 2020Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 ( SSTS 35/2021, de 27 de Enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 27-01-2021 (rec. 1926/2018) y 303/21, de 12 de Mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 12-05-2021 (rec. 2964/2018))".

Más recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de diciembre del 2022, en relación a la declaración de nulidad de una clausula y la estimación parcial en relación a sus consecuencias vino a indicar que: El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

Y ese es el supuesto de la STS 35/2021, de 27 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 27-01-2021 (rec. 1926/2018). Estimada la acción de nulidad de la cláusula de gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de primera instancia al banco demandado.

Un paso más lo encontramos en sentencias como la dictada el 28 de noviembre del 2022, por la Audiencia Provincial de Salamanca, donde incluso en casos de estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en una demanda cuya parte actora tenga reconocida la condición de consumidor, vino a indicar que: "En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, a pesar de haberse estimado parcialmente el recurso en relación con el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura y consiguiente condena a restituir la cantidad cobrada en tal concepto, desestimándolo en todo lo demás, lo que supone una estimación parcial de la demanda, procede mantener la imposición de costas a la entidad demandada que establece la sentencia apelada, pues no obstante lo establecido en la Sentencia de esta Audiencia citada por la recurrente, existen otras resoluciones de la misma Audiencia, como las sentencias nº 182/2021 de 19 de marzo Jurisprudencia citada SAP, Salamanca, Sección 1ª, 19-03-2021 (rec. 126/2021), 454/2022 de 19 de junio, 528/2022 de 21 de julio Jurisprudencia citada SAP, Salamanca, Sección 1ª, 21-07-2022 (rec. 362/2022) (aclarada por auto de 15 de septiembre de 2022) o los autos nº 11/2021 de 26 de enero de 2021 y el nº 105/2022, de 18 de julio (rollo 294/2022) entre otros, en las que se imponen las costas a la entidad bancaria (demandada en procesos declarativos y ejecutante en procesos de ejecución respectivamente) en casos de estimación parcial de la demanda y de la oposición a la ejecución, fundamentando tal imposición en que se está ante litigios sobre nulidad de condiciones generales en que son parte consumidores en los que se ha declarado en las sentencias o en referidos autos la nulidad por abusivas de algunas otras cláusulas, (en este caso, la de gastos, intereses de demora y la de comisión de posiciones deudoras), de acuerdo con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y con la interpretación que efectúa al respecto la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI: EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 y C-259/19.

Doctrina ésta que aplican las SSTS nº 419/2017, de 4 de julio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 04-07-2017 (rec. 2425/2015), 35/2021 de 27 de enero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 27-01- 2021 (rec. 1926/2018), la 152/2022 de 28 de febrero Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-02-2022 (rec. 2571/2019), 232/2022 de 28 de marzo de 2022Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-03-2022 (rec. 1183/2019), 506/2022 de 27 de junio de 2022Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-06-2022 (rec. 6446/2019), 508/2022 de 28 de junio de 2022Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2022 (rec. 4409/2019), la 706/2022 de 25 de octubre de 2022Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-10-2022 (rec. 1025/2019), la 721/2022 de 02 de noviembre de 2022Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 02-11- 2022 (rec. 4385/2017) y las nº 750/2022Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-11-2022 (rec. 57/2018) y 751/2022 de 03 de noviembre de 2022Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 03-11-2022 (rec. 58/2018), entre otras recientes, que en casos de estimación parcial, no obstante, imponen las costas de la primera instancia a la entidad demandada, en virtud del principio de efectividad y no vinculación de cláusulas abusivas de conformidad con los preceptos de la Directiva 93/13/CEE a que se ha hecho mención y de la interpretación efectuada en la STJUE de 16 de julio de 2020Jurisprudencia citada CPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020 citada. En las cuatro últimas SSTS mencionadas, como consecuencia de la estimación del recurso de casación, la demanda resultó estimada parcialmente al haberse estimado la nulidad de la cláusula suelo y desestimado la nulidad del acuerdo novatorio, pese a lo cual, se impusieron las costas de la primera instancia a la entidad bancaria allí demandada en base a los principios anteriores.

Aplicada tal doctrina al caso analizado, las costas de la instancia siguen residenciándose en la parte apelante, bien porque nos encontramos ante una estimación total de las pretensiones solicitadas en el suplico de la demanda, bien porque aun acogiendo la tesis de la apelante de que fuera parcial la estimación de la demanda, el principio de efectividad en la forma transcrita en las distintas resoluciones judiciales conllevaría igual respuesta.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Banco Sabadell S.A", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, en los autos de que este rollo dimana, confirmamos la misma, con costas de la alzada a la parte apelante, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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