Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 302/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 708/2022 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100317
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2106
Núm. Roj: SAP O 2106:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Sagrario, Norberto
Procurador: CRISTINA FERNANDEZ CARRO, CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado: CARLOS INOCENCIO CAICOYA CECCHINI, CARLOS INOCENCIO CAICOYA CECCHINI
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE MANUEL JIMENEZ LOPEZ
Abogado: REBECA VARONA GARCIA
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
"
Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.
De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.
Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.
Se exceptúan también, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas, en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieren resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Se podrán presentar incluso dentro del plazo para dictar sentencia, y el tribunal resolverá sobre su admisión y alcance en la misma sentencia.
Nos encontramos que concurren las excepciones dichas para la admisión del documento presentado junto con el recurso pues se trata de documento de fecha posterior además se refiere a resolución administrativa, y que guarda relación respecto a lo que aquí se debate.
1.-
2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo"
Señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día 22.05.23
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda, respecto a la acción de nulidad ejercitada con carácter principal considera que la misma no puede prosperar por la falta de concreción de la causa que se alega, y por los propios actos de los demandantes se puede inferir que comprendían perfectamente el alcance de sus obligaciones como fiadores. Lo que excluye la existencia de vicios de consentimiento al pagar determinadas cuotas del préstamo cuando fueron requeridos para ello sin oponer objeción alguna.
El presente supuesto cumple con lo establecido en el R.D. 716/2009, toda vez que el importe del préstamo es inferior al 60% del valor de tasación.
Tampoco puede prosperar la pretensión de que se les tenga por subrogados en la posición del acreedor, ya que la entidad bancaria al no haberse abonado toda la deuda, no está obligada a soportar dicha subrogación. Y, por otro lado, no concurren los presupuestos de los arts. 1.851 y 1.852 del código civil por la circunstancia dicha de que los actores hicieron un pago parcial, por lo que no pueden convertirse en acreedores del deudor principal ni puede producirse la liberación de la fianza.
Interpuesto recurso de apelación por los fiadores, y superando el error cometido en la resolución al no mencionar la corrección efectuada en la audiencia previa respecto de la sustitución de la Disposición Adicional 1.18 de la Ley 7/1998 por el art. 88 del RDL 1/2007, que considera abusiva la imposición de garantías desproporcionadas, y no cuestionada la condición de consumidores de los apelantes, entiende como acreditada que se da esa abusividad por existir una garantía desproporcionada, pues para el préstamo concedido la demandada gozaba de la garantía personal de la deudora, de una garantía inmobiliaria a través de una hipoteca que triplicaba el importe de la deuda y cuatro cofiadores además de los apelantes.
De otra parte la subrogación por pago parcial se encuentra regulada en el art. 1.213 del código civil, por lo que no negado el pago, así como que la demandada impidió subrogarse en sus derechos como acreedor hipotecario, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 1852, por lo reitera la solicitud de que se les permita subrogarse por el importe abonado.
Y dando por sentado la condición de consumidores de los fiadores, ya hemos dicho en auto de esta sala de 17 de mayo de 2019, citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª de 20 de abril de 2018," que la fianza "es un contrato autónomo, típico, regulado en el Código Civil en los arts. 1822 a 1856 CC y no una cláusula contractual".
Es decir, se trata en este caso de un contrato de préstamo hipotecario, al que se añade una garantía personal, mediante la fianza. Si cualquiera de esas garantías, o sólo la fianza, desaparecieran, el contrato de préstamo seguiría subsistiendo conforme al art. 1753 Código Civil, porque se mantendría la obligación del prestatario de restituir el tantundem eiusdem generis a que se refiere el precepto.
La fianza contiene una obligación principal que no es otra que la de constituirse los apelantes en garantes con su patrimonio personal.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Auto de 19 de noviembre de 2015, al contestar a una cuestión prejudicial, se ha pronunciado sobre una cuestión relacionada con el contrato de fianza, concluyendo que: "
Cuestión esta última que otorga al contrato de fianza sustantividad propia en función de la obligación principal que contiene.
Y así lo reitera el TS en sentencia de 21 de octubre de 2022
Tanto la jurisprudencia del TJUE ( ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C- 74/15, Tarcãu, y STJCE de 17 de marzo de 1998, Dietzinger), como la jurisprudencia de esta sala, parten de la consideración de que el contrato de garantía o de fianza, aun siendo un contrato accesorio por razón de su objeto respecto del contrato de crédito principal garantizado, es un contrato diferente de éste, que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador ( sentencia 770/2002, de 22 de julio). Como se ha afirmado en la doctrina, aunque el contrato de fianza extiende sus efectos sobre el acreedor, el deudor y el fiador, sólo son parte del mismo el acreedor y el fiador.
En consecuencia, como declaramos en las sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 820/2021, de 29 de noviembre, si el contrato que da origen a la fianza y a la obligación principal (préstamo en este caso) es distinto, sin que el hecho de formalizarse en un mismo instrumento público los funja o integre, si la regulación contractual y legal de ambos vínculos es igualmente diferente, y lo son también las personas de los contratantes (la prestataria es tercero en la fianza y el fiador en el préstamo, sin perjuicio de que éste delimite el riesgo que asume el fiador como garante), y finalmente es o puede ser también distinto el contenido de los deberes y facultades de las partes (vgr. arts. 1824, 1825 y 1826 CC), y sus causas de extinción (con el pago por el fiador se extingue su obligación y paralelamente nacen sus facultades de reintegro e indemnización y de subrogación frente al deudor ex arts. 1838 y 1839 CC); no cabe duda de que se trata de contratos distintos, sin que pueda afirmarse, desde una perspectiva dogmática y conceptual, que la fianza es una mera cláusula o condición general del contrato de préstamo o crédito.
Sentada esa premisa, recordaremos también, "el art. 4 -2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 advierte que el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Es claro que la cláusula que contiene el régimen en que quedan obligados los fiadores, con renuncia expresa a los beneficios de orden o exclusión y división, viene precisamente a delimitar lo que constituye el objeto de este contrato accesorio en cuanto que define el concreto tipo de fianza que están asumiendo aquellos garantes; en consecuencia el único control al que puede ser sometida la cláusula aquí cuestionada es un control de transparencia.
Cierto es que aun superando como supera la litigiosa tanto el control de incorporación como el de transparencia también puede fundarse la nulidad en la infracción por la entidad financiera de los límites establecidos en el ámbito de la contratación general en los artículos 1255 y 1258 del CC. Ahora bien, sobre el alcance de ese parámetro de interpretación de la buena fe, se ha pronunciado con reiteración el TS a partir de su la precitada sentencia de Pleno de 3 de junio de 2016, cuya doctrina reitera la de 30 de enero de 2017, ha precisado que "puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1.258 CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias - publicidad, actos preparatorios, etc.- se derivan de la naturaleza del contrato). En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre; 1141/2006, de 15 de noviembre; y 273/2016, de 23 de abril). Ahora bien, con independencia de que esa doctrina referida a las «cláusulas sorprendentes», conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente, difícilmente puede predicarse de la fianza prestada como garantía adicional a un contrato de préstamo, lo que la haría inaplicable a este caso, en cuanto el concepto y obligaciones que la fianza comporta, es de general conocimiento, dado que su significado, en el sentido que ello supone que cuando se firma un contrato como fiador, se responde en caso de no hacerlo el deudor principal, como aquí no se discute ha sucedido con relación a la cantidad objeto de reclamación.
Además, como se razona expresamente en las precitadas STS, para la apreciación de esta causa de nulidad, al igual que sucede con la invocación de existencia de vicios de consentimiento, rigen las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario, en este caso los fiadores, quienes pretenden la nulidad de una condición general, desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quienes acrediten la inexistencia o insuficiencia de la información y quienes, ya desde la demanda, indiquen cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente, para lo cual habrá de tomarse en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Circunstancias sobre los que en este caso ninguna alegación ni por ello prueba se ha practicado en autos.
La STS de 22 julio de 2002 afirma: "
Y continúa diciendo la sentencia "
Desde el punto de vista del control de abusividad, entre los factores que deben tomarse en consideración para valorar la desproporción entre las garantías pactadas (en concreto respecto de la fianza) y la obligación afianzada, figuran, además de la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC) y la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor ( art. 4.1 de la Directiva 93/13/CEE), su ajuste o no a su normativa específica.
En este caso la regulación contractual de la fianza no se aparta de la regulación que respecto de la modalidad de fianza solidaria pactada se contiene en el Código civil.
En el apartado 1 del artículo 88 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre se declara abusiva " la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido". Y se añade que "se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantía pactados por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica".
La garantía inmobiliaria se ajusta a las previsiones del art. 682 LEC
Como dice el TS en las sentencias 56/2020, de 27 de enero, y 101/2020, de 12 de febrero, reiterada en la anteriormente citada de 21 de octubre de 2021 "
Señala el TS en dicha resolución, como elementos a tener en cuenta para valorar la desproporción, para un supuesto como el presente de un préstamo garantizado por una hipoteca constituida por la prestataria sobre la finca de su propiedad, con afianzamiento , los siguientes factores: a) el importe de la totalidad de las cantidades garantizadas por todos los conceptos mediante las dos hipotecas (capital, intereses y costas), b) la tasación de los inmuebles hipotecados, c) las cantidades no cubiertas por dicha cifra de responsabilidad por la hipoteca , d) las limitaciones que impone la legislación del mercado hipotecario en cuanto a la proporción máxima entre la tasación de los inmuebles hipotecados y el capital prestado, e) la solvencia personal de los deudores ( arts. 1911 CC y 105 LH), f) la correlación entre las mayores garantías y el menor tipo de interés remuneratorio pactado en el crédito como compensación a la disminución del riesgo para el acreedor , g) su ajuste o no a su normativa específica ( disposición adicional 1.18ª LGDCU), h) el riesgo de depreciación del inmueble hipotecado (por razón de daños materiales, limitaciones urbanísticas u otras), etc.
Desproporción que no concurre en el caso que nos ocupa por cuanto siendo el contrato de préstamo por importe de 116.239,79 euros de principal, el inmueble hipotecado fue valorado a efectos de subasta en la suma de 363.234,56. Pero ha de tenerse en cuenta que al momento de la firma de la escritura, tal como se hace constar en la misma, sobre la misma pesaban cuatro hipotecas a favor del Banco Popular Español S. para responder de un préstamo de 240.404,84 euros de principal, otra de 60.101,21 euros, otra de 66.111,36 euros y otra de 42.000 euros de principal.
Un embargo preventivo a favor de Servicios Tributarios del Principado de Asturias para responder por un importe global de 3.785,31 euros.
Y otro embargo preventivo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social para responder de un importe global de 2.623,38 euros.
Se refiere a un hecho positivo o negativo consistente en una abstención de lo que legítimamente se debía llevar a cabo, sin que baste la mera pasividad, con entidad causal para impedir la subrogación, dice la sentencia de 8 de mayo de 2002, que recoge abundante jurisprudencia anterior y que es reiterada por la de 15 de noviembre de 2011.
En definitiva, la idea que preside toda la jurisprudencia es que una conducta del acreedor positiva, como acción, o negativa, como omisión -algo más que una simple e intrascendente pasividad- sea causante, con nexo causal acreditado, de la imposibilidad del fiador solidario de reclamar al deudor principal (artículo 1838), a los demás cofiadores (artículo 1844) o a un tercero; es decir, la subrogación que, como derecho, el artículo 1839 le concede al fiador que cumple la obligación garantizada»
A todo lo anterior podemos añadir que del conjunto de la jurisprudencia se desprenden, además, como elementos delimitadores del supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal (como en el caso de la extinción de la garantía por efecto de su activación o ejercicio en un procedimiento de ejecución para obtener con el precio del remate o su adjudicación el pago de la deuda, o por su purga como consecuencia de la ejecución de una hipoteca de mejor rango ( art. 692.3 LEC).
Como se afirma en la doctrina, este precepto es una concreción del deber de buena fe, en cuanto que el acreedor no debe perjudicar la vía de regreso del fiador cuando este perjuicio no forma parte del sacrificio típico al que se somete el fiador y la cobertura del riesgo del acreedor sea compatible con la conducta atenta a los intereses del fiador. Y requiere que se pueda atribuir el efecto perjudicial a un hecho propio del acreedor, mediante un juicio de imputación causal.
La liberación de los fiadores establecida por el art. 1.852 está condicionada a que el acreedor realice algún hecho por el que no puedan aquéllos quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios de éste.
La subrogación que interesan se basa en el pago realizado por parte de Dña. Sagrario de un importe de 10.536,47 euros desde el 13/06/2018 a 5/06/2019 y D. Norberto que atendió un importe de 3.868 euros el 20/06/2018, tras el impago de sus obligaciones por parte del deudor principal, no por el total adeudado razón por la cual la entidad financiera no admite la subrogación.
Para poder realizar la escritura que los apelantes interesan de la entidad bancaria teniéndolos por subrogados, es por haber satisfecho la deuda de cuyo pago respondían y en ella se reconocería haber recibido de los fiadores del deudor la cantidad total que éste adeuda, subrogándose en su virtud el propio fiador en todos los derechos y acciones que el banco tenía contra aquél para hacer efectiva la cantidad entregada.
Lo que no es el caso, por cuanto la fianza no se ha extinguido, pues de conformidad con el art. 1.847 Cc, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones, en primer lugar, por el cumplimiento por el fiador de la obligación que garantiza, una vez el deudor dejó de cumplir en la forma pactada.
Y en virtud del art. 1.839 Cc, por el pago surge la subrogación.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Carro en nombre y representación de DÑA. Sagrario Y D. Norberto contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2022 por el juzgado de Primera instancia nº 4 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1188/2021, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con cfines contrarios a las leyes.
