Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 132/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 481/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 132/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100181
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1250
Núm. Roj: SAP O 1250:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Antonia, Marcos
Procurador: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ
Abogado: AMAYA FERNANDEZ ALVAREZ, AMAYA FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: Berta
Procurador: PILAR ORIA RODRIGUEZ
Abogado: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada-reconviniente
Fundamentos
La reconvención formulada por la demandada lo es con la pretensión que se acuerde la nulidad del contrato por no concurrir objeto cierto que sea materia del contrato. Subsidiariamente, anulabilidad en el consentimiento, por error y dolo.
Y subsidiaria a ellas, acción de resolución contractual por incumplimiento dado que se ha pretendido la venta de cosa ajena, incumpliendo de forma sustancial sus obligaciones con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que sería, en todo caso, la devolución de la fianza constituida de 500 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, entendiendo que la relación jurídico-procesal está bien construida por lo que desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Y en cuanto al fondo, considerando que los términos del contrato son claros, precisos y su redacción no deja lugar a dudas, y en base a sus estipulaciones no consta notificación fehaciente alguna por parte de los arrendatarios, por lo que concluye que la opción de compra se cumplió de forma automática, sin que se acrediten reclamación o protesta alguna por los arrendatarios respecto del defectuoso estado del mobiliario o ausencia del mismo.
En relación a la titularidad de concretos muebles existentes en el local que pudieran pertenecer al Ayuntamiento, lo que se fija en el contrato es una cantidad global por los distintos enseres existentes.
Por lo que a falta de informe pericial de valoración de los bienes, ha de estarse al libremente pactado.
Todo lo cual le lleva a la estimación de la demanda y desestimación reconvención.
Con imposición de las costas procesales a la demandada reconviniente.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados, reiterando la excepción de falta de litisconsorcio e infracción de las normas o garantías procesales por denegación de prueba.
Error en la valoración de la prueba, por cuanto si bien no se envió burofax, hubo reuniones entre las partes donde se puso de manifiesto que no se podía pagar el desorbitado precio fijado en el contrato dado el estado del local y de los bienes relacionados, deduciéndose de las pruebas que manifestaron expresamente que no ejercían la opción de compra en los términos pactados y que podía la arrendadora retirar todos sus bienes del local.
Incongruencia y falta de motivación de la sentencia, por cuanto ejercitada con carácter subsidiario la nulidad de pleno derecho por vulneración de lo dispuesto en el art. 1.261 al no concurrir objeto cierto al incorporar el contrato un inventario con bienes propiedad de una corporación local imposible de adquirir, y tampoco concurre consentimiento sobre el objeto, toda vez que solo toman conocimiento de la ilicitud tras conocer el pliego de condiciones de la adjudicación y tras la información facilitada por los propietarios, sin que la sentencia entre a valorar estas cuestiones. Ni tampoco la subsidiaria a la anterior, de anulabilidad por vicios en el consentimiento, al haber maquinado para engañar a los apelantes, vendiendo bienes ajenos y obtener un precio desorbitado por ellos.
Y solo para el supuesto de considerar válido el contrato, reitera el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento de la vendedora, dado que ha pretendido la venta de cosa ajena que no puede llegar a transmitir, incumpliendo con su obligación esencial.
Pues bien, teniendo en cuenta que, como ya puso de manifiesto la magistrada a quo en la sentencia, las relaciones aquí enjuiciadas son las derivadas del contrato aportado con la demanda, es la actora en su calidad de arrendadora la que debe responder frente a la acción ejercitada en la reconvención, no era ni es necesario llamar al litigio a las otras dos entidades, que no son parte en el contrato objeto de litis.
No se da, en consecuencia, la situación que contempla el art. 12.2 LEC, al no ser necesario llamar al proceso, como demandados, a aquellos otros sujetos que no han sido parte en esa concreta relación contractual, no podemos aceptar que exista base para afirmar que la tutela solicitada debiera hacerse efectiva frente a ese tercero.
Procede, pues, desestimar tal excepción.
Motivo que no puede tener acogida, por cuanto la parte propuso en esta segunda instancia la prueba que le fue denegada en la primera instancia, por lo que este tribunal al resolver sobre dicha prueba ya se pronunció en relación a lo indebido o no de la prueba de instancia, inadmitiendo, en este supuesto y en la alzada, la citada prueba.
Este Tribunal ya ha dicho, que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460, 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
Además, el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
En su estipulación 5ª regula la forma en que ha de ejercerse el derecho de opción de compra por parte del arrendatario, en la forma siguiente:
"
Aunque la opción de compra no aparece regulada suficientemente en el Código Civil, debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en plazo cierto, y en una determinadas condiciones, pudiendo ir también acompañado del pago de una prima por parte del optante, de modo que constituyen sus elementos principales la concesión al optante de la facultad de decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición, y la concreción del plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima.
De conformidad con los términos contractuales para el caso de no ejercer la opción de compra que se cumplía de forma automática, debían notificarlos por escrito y de forma fehaciente a la vendedora. Notificación escrita que es claro que no se produjo, sin que pueda darse por válida a estos efectos la manifestación efectuada por los demandados de las incidencias puestas en conocimiento de la vendedora respecto del contrato e inventario, pues desde que entraron a ocupar el negocio tiempo tuvieron para rechazar la opción de compra tal como estaba pactado, en caso de no convenirles su ejercicio por las razones que exponen al estar en malas condiciones y no ser propiedad de la vendedora parte de los bienes, si estaban como relatan que el importe pactado era excesivo en atención a tales consideraciones.
Nulidad de pleno derecho por vulneración de lo dispuesto en el art. 1261 dado que en el contrato no concurre objeto cierto que sea materia del mismo, incorporando bienes propiedad de una corporación local. La anulabilidad por vicios del consentimiento, por dolo y error, consecuencia de la maquinación deliberada para engañar a los apelantes, vender bienes ajenos y obtener un precio desorbitado por ellos.
Es cierto que de estas peticiones no se hace mención en la resolución impugnada.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno
Y en el presente caso de la lectura de la sentencia se desprende que estas peticiones fueron desestimadas implícitamente al desestimar en su integridad la reconvención formulada.
Entrando en el examen de los vicios del consentimiento, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil, no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato.
En lo que afecta a la compraventa como contrato también litigioso, es en nuestro derecho un negocio jurídico de obligación, en el sentido de producir, por sí sola e inmediatamente, el nacimiento de una relación obligatoria ( artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil ) en la que el vendedor queda vinculado a entregar la cosa vendida ( artículo 1.461 del Código Civil ), y no un negocio de disposición, pues no produce por si la adquisición del derecho por el comprador, efecto del que sólo es causa mediata; el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación no sea el contrato, sino su ejecución ex parte venditore, esto es, el modo o traditio que, causada por el título (artículos 609 y 1.095), consiste en una investidura posesoria, que, no obstante, puede ser ficticia ( artículos 1.462 a 1.464); la entrega tenga, consecuentemente, un doble significado, pues en el ámbito obligacional constituye un acto debido o de cumplimiento ( artículos 1.156 y 1.160 del Código Civil) y, en el real, el modo complementario del título o contrato ( artículos 609 y 1.095 del Código Civil ); (5º) el vendedor deba ser titular del derecho transmitido no en el momento de perfeccionar la venta sino en el de cumplimiento de la obligación de entregar, condición necesaria para un pago válido y liberatorio ( artículo 1.160 del Código Civil )y para la adquisición por el comprador del derecho comprado.
Al hilo de lo anterior en caso de cosa venta ajena ,como la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad de la cosa vendida no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición ( art. 609 del Código Civil ) se admite en nuestro derecho la validez del contrato de compraventa, otorgado por quien, al momento de concluirlo, no era propietario de la cosa vendida, actuando como únicos límites a esta validez, el supuesto en el que medie engaño por parte del vendedor, o cuando exista ignorancia de ambas partes respecto a la ajenidad de la cosa; en los demás casos existe la posibilidad de pedir el "id quod interest", si la cosa no llega a entregarse, o el saneamiento por evicción, si el comprador la pierde después de haberla recibido ( art. 1475 del Código Civil ), pero en todo caso la validez del contrato se alcanza independientemente de la ajenidad de la cosa, y sin afectar para nada al titular de la misma ( STS 7 de junio de 1996 )".
Como reitera la STS de 25 de junio de 1993 "La figura jurídica de la venta de cosa ajena está admitida por la doctrina científica y por la jurisprudencia al entender, que la compraventa es sólo generadora de obligaciones, y la propiedad no se transmite por el simple contrato, sino por éste unido a la tradición; teniendo como límite la validez de esta venta, el supuesto en que medie engaño por parte del vendedor, en cuyo caso cabría la anulabilidad por dolo; existiendo en otro caso la posibilidad de la correspondiente indemnización (id quod interest) si la cosa no llega a entregarse, y sin que en ningún supuesto sea objetivamente imposible o nula la obligación del vendedor, sustituible por el interés equivalente del comprador, efecto típico de cualquier incumplimiento".
Así lo expresa también la sentencia del TS de 5 marzo 2007 que afirma que la venta de cosa ajena no es nula ni inexistente, sino ineficaz por falta de poder de disposición. La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles.
No cabe incluir como supuesto de error en el consentimiento, productor de la nulidad del acto, la modalidad contractual de venta de cosa ajena. La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente el contrato por falta de objeto.
De otra parte, hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Presupone la actividad, intencionadamente desplegada por una de las partes, para captar la voluntad de la otra - las "palabras o maquinaciones insidiosas " a que se refiere el artículo 1269 del código civil - y el efecto de generar en ella una representación fraudulenta de la realidad - induciéndola " a celebrar un contrato que, sin ellas, no habría celebrado ", en palabras del mismo artículo 1269. Aunque «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes» ( art. 1270 CC ). Como recuerda la Sentencia del TS 658/2011, de 28 de septiembre "
La apreciación de la concurrencia de dolo, tiene un aspecto fáctico, en cuanto a la determinación de las circunstancias o hechos acaecidos en relación con la prestación del consentimiento que se denuncia viciado.
Después de analizar la prueba, en donde la parte vendedora Dña. Leocadia manifestó en la vista que los compradores fueron a ver el local de Hospital de Orbigo y pudieron mirar y comprobar el contrato y sus anexos sin que nunca hicieran reserva alguna, de lo que se concluye, que no hay datos para apreciar la concurrencia de dolo.
La consolidada doctrina jurisprudencial establecida, entre otras muchas, en la STS de 7 de abril de 1993 nos enseña que "..debe entenderse que se está en presencia de entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente, que se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil". También la STS de 9 julio de 2007 : "uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1124 Código civil, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, 14 de febrero de 2007 ]y 23 de marzo de 2007".
Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo del pasado 15 de junio del 2022, indicó, que existe un supuesto claro de resolución cuando se produce el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa y ello ocurre efectivamente si se da el caso de "aliud pro alio". Como dicen las sentencias de 1023/2000, de 16 de noviembre, y 793/2012, de 21 de diciembre, existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC. La sentencia de 95/2010, de 25 de febrero, reiterada por la núm. 793/2012, añade que "la doctrina de aliud pro alio contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato".
Esta doctrina jurisprudencial es paralela a otra, de resultados convergentes, fundada en la ruptura de la base del negocio. Esta doctrina, como declara la sentencia 514/2010, de 21 de julio, se funda en la correlativa equivalencia de las prestaciones en relación con el móvil impulsivo que determinó a las partes a contratar. Consiste, del lado subjetivo, en una determinada representación común de las partes o aquello que esperan los intervinientes en el negocio y que les ha determinado a concluir el contrato; y del lado objetivo, en la circunstancia cuya existencia o subsistencia sea objetivamente necesaria para que el contrato - según el significado de las intenciones de ambas partes - pueda mantenerse como una regulación con sentido.
En el caso que nos ocupa el contrato suscrito de opción de compra tenía por objeto un mobiliario relacionado en el anexo del contrato.
En relación a dicho inventario, el Ayuntamiento de Hospital de Orbido señaló una serie de bienes e instalaciones que se encuentran en el bar- restaurante denominado " CASA000" que son de su propiedad. Y concluye que estos bienes e instalaciones se encontraban en la " CASA000" con anterioridad al contrato suscrito con Dña. Berta en fecha 10 de enero de 2014.
Respecto del resto de los bienes e instalaciones señala que han sido dejados por los sucesivos adjudicatarios del contrato de arrendamiento, por lo que conforme a los pliegos de cláusulas administrativas que sirvieron de base a las licitaciones y a los contratos firmados por los arrendatarios han pasado a ser propiedad municipal.
Consta en autos comunicación de la entidad Cervera Leonesa S.L., empresa encargada de la distribución comercial tras el acuerdo firmado con Nestlé, que era la anterior distribuidora, donde señala como de su propiedad 6 congeladores, entregados en cesión de uso a Restaurante Palos Orbigo, empresa que gestiona el establecimiento.
Lo expuesto, lleva a la conclusión que existe un claro incumplimiento contractual del contrato, por lo que siendo el objeto del mismo el mobiliario reseñado en el inventario anexo al mismo, parte relevante del mobiliario que allí se hacía constar como propiedad de Dña. Berta no lo era, por lo que ese claro incumplimiento solo puede conllevar la resolución del contrato de opción de compra.
Es cierto que parte de los enseres fueron dejados allí por la anterior arrendataria, por lo que esos bienes han de ser devueltos y retirados por su propietaria, pues también resulta de los autos, que cuando inició la concesión realizó una compra de mobiliario al anterior adjudicatario D. Bruno, pero sin que conste el detalle de lo adquirido solo se especifica que se trata de mobiliario, enseres y menaje que conforme a los pliegos de cláusulas administrativas, los adjudicatarios vienen obligados a la dotación del mobiliario, vajilla y cristalería necesarios para su funcionamiento.
La obligación de indemnizar además es "pecuniaria" que su objeto es el dinero no lo dice explícitamente el artículo 1.101 del Código Civil pero se deduce de la función de "indemnización" como compensación de daños y perjuicios causados, lo que requiere como base común la valoración económica de una y otros. Entre el incumplimiento y el daño que se alega debe existir relación de causalidad, esto es, los daños deben proceder del incumplimiento, juzgando las cosas de acuerdo con el criterio de lo que, según las reglas de la experiencia, se considera enlace directo entre el hecho de incumplir y el resultado dañoso invocado por el acreedor. De acuerdo con la línea jurisprudencial de que "el sólo incumplimiento no genera el deber de indemnizar", el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la prueba de los daños y perjuicios incumbe al acreedor que los alega.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de la que es buena muestra, entre otras, la de 5 de marzo de 1.992, al señalar: "Esta Sala de casación ha de abundar en el criterio de Tribunal de Apelación en este sentido, criterio que no es otro que el derivado de reiterada jurisprudencia, cuyos principales puntos pueden considerarse:1) Que no puede condenarse a un resarcimiento de daños, ya derivados de contrato, ya de acto ilícito, si los daños no han sido probados; 2) Esta prueba de los daños incumbe al acreedor reclamante de la indemnización; 3) La determinación de la existencia o de la cuantía de los daños debe quedar excluida del aludido rigor de prueba cuando en contrato previo se haya pactado para el caso de incumplimiento una cantidad alzada que el infractor haya de satisfacer al perjudicado en concepto de indemnización de daños y perjuicios o cuando de los hechos demostrados se deduzca necesariamente la existencia del daño, en cuyo caso tampoco se requiere prueba del mismo".
Acreditado el incumplimiento contractual, no se ha probado por la parte apelante, como les correspondía, los daños y perjuicios que ese incumplimiento les haya generado, al no haber aportado factura alguna de reparación de mobiliario defectuoso, tal como expuso el testigo que acudió a repararlos, manifestando que no disponen de la misma, ni ningún otro perjuicio ocasionado como la necesidad de limpieza o compra más enseres.
Sin que sea procedente la devolución de la fianza, pues tal como resulta de los términos contractuales el importe de la renta por todo el periodo de arrendamiento era de 3.500 euros, la suma de 500 euros se entregó a la firma del contrato, como parte del precio no como fianza. Arrendamiento que se realizó desde el inicio del tiempo pactado y continuó posteriormente, sin que se acredite la imposibilidad de abrir en el día estipulado con pérdida de beneficios que en modo alguno han sido cuantificadas.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Rodríguez en nombre y representación de D. Marcos Y DÑA. Antonia contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 por el juzgado de Primera instancia de nº 3 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1023/2021, que se REVOCA, y , en consecuencia, acordamos la resolución del contrato de opción de compra de mobiliario de 29 de abril de 2019, debiendo los apelantes devolver los bienes existentes en el local que sean propiedad de Dña. Berta.
Todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia. Sin imposición de las costas derivadas de la reconvención estimada en parte.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
