Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 18/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 363/2023 de 15 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 18/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100030
Núm. Ecli: ES:APO:2024:90
Núm. Roj: SAP O 90:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Julieta
Procurador: ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Abogado: JUAN VALDÉS ESCALONA
Recurrido: Simón, Loreto , Luisa , COMUNIDAD DE HEREDEREOS DE DON Jose Ramón , Miriam , Carlos José , Carlos Antonio , Carlos Daniel , Luis Carlos , Jesús María
Procurador: CARMEN ALONSO GONZALEZ, CARMEN ALONSO GONZALEZ , CARMEN ALONSO GONZALEZ , , JOSE MARIA GUERRA GARCIA , CARMEN ALONSO GONZALEZ , CARMEN ALONSO GONZALEZ , CARMEN ALONSO GONZALEZ , CARMEN ALONSO GONZALEZ , CARMEN ALONSO GONZALEZ
Abogado: JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ, JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ , JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ , , BELARMINO ALEJANDRO RODRIGUEZ RUIZ , JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ , JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ , JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ , JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ , JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ
En OVIEDO, a quince de Enero de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
1º/ Se absuelve a Comunidad de Herederos de D. Jose Ramón, D. Carlos Daniel, en su condición de integrante identificado de la Comunidad de Herederos de D. Jose Ramón, D. Carlos José, D. Jesús María, D. Simón, D. Luis Carlos, D. Carlos Antonio, Dª Loreto, Dª Luisa y Dª Miriam de las pretensiones deducidas en su contra por Dª Julieta.
2º/ Se tiene a la parte actora por desistida de la acción por ella ejercitada frente a la Administración del Principado de Asturias y D. Luis.
3º/ Se impone a la parte demandante el pago del total de las costas causadas.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de veinte días, contados desde el siguiente hábil a la fecha de su notificación.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
Fundamentos
La falta de legitimación pasiva no puede dilucidarse sin entrar en el fondo de la cuestión controvertida. Señalando que respecto de la Administración del Principado de Asturias se ha producido la satisfacción extraprocesal en relación a los pedimentos de la demanda con posterioridad al inicio del litigio. Al igual que con respecto al codemandado D. Luis en donde tras el examen de la documentación obrante en autos se deduce que efectivamente el demandado no es titular de ninguna de las fincas objeto del presente litigio.
En cuanto al fondo, y partiendo que el propio perito de la actora Sr. Silvio reconoce la inexactitud de la cabida de las parcelas, en tanto que la pericial judicial como la de la parte demandada sostienen que existe identidad registral y física de las fincas de los demandados y que la cabaña se encuentra en parcela distinta a la de la actora, lo que le lleva a considerar que no se han despejado las dudas sobre la perturbación de la legítima posesión del titular del derecho inscrito, ya que las actuaciones se desarrollan fuera de la finca propiedad del actor.
Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda con imposición a la actora del pago del total de las costas causadas.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se basa en los siguientes motivos:
En primer lugar, error en la calificación procesal respecto del codemandado Principado de Asturias, que difiriendo de lo que consta en el fallo de la resolución de tenerla por desistida cuando se está ante una clara terminación por satisfacción extraprocesal, por lo que las costas no se le pueden imponer a la parte actora.
Y respecto al codemandado Sr. Luis, la parte recurrente no tuvo conocimiento de la escritura de aceptación de herencia hasta la contestación, por lo que la falta de legitimación debe reputarse como sobrevenida, por lo que no se deben imponer las costas.
Parte para oponerse en cuanto al fondo que la sentencia no valora el reconocimiento por parte de los demandados de la propiedad y posesión de la mitad este de la finca matriz " DIRECCION000" y que la otra mitad oeste está en manos de los demandados.
Encuentra un error en la resolución cuando concluye que no existe perturbación, al menos jurídica.
Ni valora el título de la actora consistente en la escritura de donación del año 1994 y el título de herencia del año 1920 que se refuerza con la certificación del registro, por lo que su derecho dominical está amparado por la presunción de exactitud registral.
Las causas de oposición esgrimidas son incompatibles y contradictorias entre sí, y además la sentencia valora erróneamente las periciales. Destacando la del Sr. Silvio que considera que el catastro actual es plenamente erróneo. La cabaña está en posesión y propiedad de la actora, que se conecta con la mitad del DIRECCION000, titularidad de la recurrente por la pequeña franja de terreno sita a su espalda tal como lo describe el título de 1920.
En cuanto a las costas, se estime o no el recurso, las mismas no se pueden imponer a la actora, al apreciarse dudas de hecho y de derecho.
Para centrar adecuadamente el procedimiento que ahora nos ocupa, resulta esclarecedora la STS de 18 de octubre de 2023, que resume y compendia con total precisión la acción aquí ejercitada.
El título en que se sustentan los demandantes y apelantes sobre el que pivota su pretensión de cesación de todo acto de posesión o perturbación que implique oposición al dominio inscrito es la finca registral nº NUM000 del Registro de Belmonte de Miranda con la descripción siguiente: "prado y monte llamado DIRECCION001, en Vigaña, Grado de 75 áreas aproximadamente, con una cabaña en su interior de unos cincuenta metros cuadrados. Linda: norte, herederos de Marisa; sur, herederos de Gregorio y Isaac; este, campo de la DIRECCION001; oeste, herederos de Marisa.
Finca adquirida por donación de su madre en el año 1.994.
Ya en la propia demanda se señala que la inscripción presenta imprecisiones y que siendo la que más se adecúa a la realidad otra descripción en donde el lindero norte está modificado al igual que el del sur y este.
En la pericial del Sr. Isaac desde el inicio ya explicó que la realidad física no encajaba con la manifestación Dña. Julieta que en realidad se trataba de la suma de tres fincas: la mitad este de una suerte o parte de un monte bajo y pastizal del monte de " DIRECCION000", otra finca de prado al este de la anterior colindante con ella también llamada " el DIRECCION000" y una cabaña sita en el campo de la DIRECCION001.
Y como declaró en la vista el título inicialmente aportado e inscrito solo daba base para defender una finca y ellos hablaban de tres, y para ello encontró justificación en la hijuela del año 1920 que posteriormente le aportaron.
En la conjugación de ambos títulos llegó a la conclusión tal como recoge en su informe, y deslindado la parcela, que le lindero norte que el catastro actual fija es erróneo y lo ubica ante la ausencia de mojones que refiere el título de los demandados hasta un elemento orográfico singular como es la roca existente en el lugar, único afloramiento rocoso de la zona.
El prado DIRECCION000 resulta de las operaciones particionales del año 1920. Y ese prado lo encaja el perito en la subparcela a de la parcela NUM001 del catastro, y ello pese a que la diferencia de cabida es muy notable. Y pese a que la finca se defina deslindando con caminos por diversos vientos y éstos no aparezcan en los planos catastrales.
Y en cuanto a la cabaña que se define dentro de la finca donada y que los actores identifican con la que tienen en posesión en el DIRECCION001. Identificando esta cabaña con la central de las tres existentes, hoy en ruinas, y ello pese a la discrepancia de medidas.
Confirmando en sus aclaraciones de la vista que el lindero norte de la finca según el catastro actual es incorrecto, por cuanto la "llamarga" no puede ser el lindero norte. Y que el campo " DIRECCION001" está incorrectamente metido en la finca catastral NUM002, el prado DIRECCION000 junto con las cabañas se unió al monte por error.
Concluyendo de todo lo expuesto en su informe que haciendo abstracción de cierta insuficiencia en los títulos y de las imperfecciones de alguno de ellos, la finca nº NUM003 de la escritura de donación de 1994, incluye la mitad este del monte " DIRECCION000", el prado DIRECCION000 y la cabaña de 77,13 m2 y la pequeña franja de terreno a su espalda
Estos datos ya son de por sí son suficientes para la desestimación del recurso, por cuanto para la prosperabilidad de la acción ejercitada se requiere la existencia de un título registral que no presente inexactitudes. Además de ser inasumible si la pretensión es la efectividad del inscrito y el cese de la perturbación cuando la pretendida ocupación de su finca se basa en un título diferente del inscrito.
Los motivos de oposición que esgrimen son los previstos en los arts. 444.2.º y 444. 2. 4º LEC, que dice: 2. En los casos del número 7 o del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Como se coniene en la sentencia de la A.P. de Alicante de 5 de junio de 2023 dada la índole sumaria de este procedimiento, en los supuestos en que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica como base de la contradicción, no puede exigirse a los demandados una prueba plena y acabada ni una determinación concluyente de su existencia, sino que es suficiente una evidencia indiciaria que acredite "prima facie" de modo racional alguna relación que legitime el uso y posesión de los contradictores y que, por consiguiente, éstos no son unos poseedores sin título, ya que escapa del ámbito limitado de este procedimiento la discusión sobre el derecho material inscrito así como cuestiones que envuelvan declaraciones de derechos o que precisen la resolución de cuestiones complejas, lo que deberá dilucidarse en el juicio declarativo ordinario que corresponda, con plenitud de medios probatorios y mediante un pronunciamiento de nueva sentencia con eficacia de cosa juzgada material, quedando reservado este procedimiento a comprobar si se dan determinadas circunstancias capaces de enervar el proceso e impedir que la ejecución siga adelante.
Debiendo, por ende, examinarse las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH, dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.
Los demandados invocan y así consta reconocido de adverso que han adquirido proindiviso mediante escritura de compraventa de fecha 10 de enero de 1988 la siguiente finca: "suerte de monte dividida y amojonada de con otra mitad que pertenece a D. Cecilio en los montes denominados " DIRECCION000" mide sesenta áreas aproximadamente".
Y según el perito Sr. Hilario según la certificación registral y catastral no perturban la posesión de los demandantes, por cuanto usan y disfrutan lo que corresponde su título, y es con las modificaciones que los demandantes hacen en su título que son sustanciales es cuando rebasan su propiedad invadiendo la que la actora pretende con la modificación que introduce en sus propios títulos. Y en este extremo coincide con la perito judicial Sra. Ana al señalar que los demandados de conformidad con su ficha registral no invaden la propiedad. La finca objeto de litigio se corresponde con la parcela catastral NUM001, resultando entre la cabida inscrita y la resultante de la actual representación gráfica catratal un diferencia del 2%.
El Sr. Hilario en las conclusiones de su informe señala que la finca de la parte demandada está perfectamente acotada y deslindada por elementos físicos: al viento norte cordón vegetal en zona de afloramiento de aguas; sur, seto arbustivo; este, respecto de la finca de la parte actora cárcova y cercado y; oeste, camino público.
La finca inscrita en el registro de la propiedad con la denominación de DIRECCION001 es la registral nº NUM000 que no se corresponde con la delimitación física que pretende la actora, ni tampoco con su delimitación catastral ni antigua ni actual. No siendo posible emplazar esa registral en la zona que pretende, por ser contrario a la definición de sus linderos, ni siquiera introduciendo las modificaciones que propone, que no son simples actualizaciones sino que la transfiguran extendiéndose hasta otro paraje distinto al que acota la original definición de linderos, lo impide la referencia al viento sur, que hace de frontera siendo perfectamente reconocible el DIRECCION001, que en ningún caso debe ocupar.
Es cierto que frente a la pretensión que contra la Administración del Principado se hacía en la demanda consistía en el cese inmediato de todo acto o disposición en el seno de la concentración parcelaria de Vigaña de Salceo.
Tal como consta en la sentencia, la Administración del Principado con posterioridad al inicio del juicio dictó Resolución de 6 de agosto de 2021 excluyendo las parcelas NUM004 y NUM005 del procedimiento de concentración parcelaria, y así se reconoció en la audiencia previa en el sentido que la Administración debe quedar excluida y ya no tiene parte en el pleito al darse cumplimiento a la pretensión. Y así lo refleja la sentencia al considerar que se ha producido satisfacción extraprocesal en relación a los pedimentos de la actora. Pese a ello en la parte dispositiva se tiene a la parte actora por desistida de la acción por ella ejercitada frente a la Administración del Principado de Asturias
Sabido es que el desistimiento es la declaración de voluntad del demandante mediante la cual expresa su deseo de abandonar la pretensión ejercitada por él, que no la acción, y de no continuar el proceso que iniciara, cuyo efecto es la terminación de éste por medio de una resolución en la instancia que deja imprejuzgado el fondo.
En tanto que la satisfacción extraprocesal exige que el deudor haya cumplido la obligación en sus mismos términos, al punto que resulte innecesaria la declaración del derecho.
En este supuesto es claro que lo que se ha producido es una satisfacción extraprocesal en relación a lo que constituía la pretensión dirigida a la Administración del Principado de Asturias.
En cuanto a las costas en supuesto de satisfacción extraprocesal, este tribunal desde el auto de 20 enero de 2020 ( Rollo 504/2019) se suma al criterio expuesto en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, del 4 de marzo de 2019, y la de Alicante, sección 9ª del 25 de abril de 2019, con cita de la de Madrid de 17 de mayo de 2006 dijo que "Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará
Y continúa: "Esta argumentación no puede ser más lógica, pues difícilmente se aplicaría el artículo 22 y la improcedencia de la condena en costas que expresamente establece, si se admitiese la pretensión de condena en costas dentro del concepto de interés legítimo por inexistencia de satisfacción extraprocesal para continuar el procedimiento.
Tampoco debemos perder de vista que el artículo 22 de la LEC, únicamente establece una excepción al supuesto de no condena en costas en caso de satisfacción extraprocesal, cuál es el juicio de desahucio..".
Por último, se cita la STS de 9 de febrero de 2011, que insiste en que esa satisfacción extraprocesal puede producirse en cualquier momento del procedimiento con las consecuencias previstas en el artículo 22, pues "donde la ley no distingue no debemos nosotros distinguir".
La indudable ventaja que para el actor representa el cumplimiento extraprocesal de la obligación que pesaba sobre el deudor puede explicar el diferente trato dado por el legislador a las costas procesales, en tanto que la exoneración prevista para este supuesto puede servir de acicate a la inmediata restauración del derecho del primero, con el consiguiente ahorro de esfuerzos y costas, tanto para el demandante como para la propia administración de justicia.
En consecuencia concluimos que, a diferencia de la previsión del artículo 395 de la LEC para los supuestos de mero allanamiento, si el demandado cumple su obligación antes de la declaración judicial del derecho controvertido, evitará la condena en costas, con independencia de la buena o mala fe con que haya actuado hasta ese momento; y lo propio ocurrirá cuando se haya reconvenido y sea el actor quien haya realizado la prestación reclamada de adverso.
Ello es así porque el artículo 22 de la LEC no deja este particular del pronunciamiento en costas a discreción del juzgador y dice terminantemente que, si hay acuerdo, "se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas", mientras que, caso contrario, "Terminada la comparecencia, el Tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión."
Y en este sentido no cabe imponer a la actora las costas causadas por la traída a la litis a la Administración del Principado de Asturias.
Por lo que respecta a la imposición de costas respecto de la acción ejercitada frente D. Luis por cuanto se le da por desistido cuando como resulta de la propia fundamentación lo que se acogió es su alegada falta de legitimación pasiva invocada en la contestación por no ser titular de ninguna de las fincas objeto de litigio. Falta de legitimación pasiva admitida por la parte actora en la audiencia previa, y no oponerse a que el mismo sea apartado del procedimiento.
Tanto en la audiencia previa como en su oposición al recurso el demandado se opone a la no imposición de costas que se pretende por cuanto alegada esta falta de legitimación en la contestación no fue hasta la audiencia previa cuando admitió que fuera apartado, sin que desistiera de sus pretensiones en anteriores momentos procesales que tuvo ocasión para ello como es en el incidente de nulidad de actuaciones o en la comparecencia para la fijación de la caución manteniendo sus pretensiones frente al mismo.
Esta pretensión de no imposición de costas no puede tener acogida, por cuanto la excepción formulada por esta parte fue finalmente acogida, sin que interesara su apartamiento del proceso hasta el momento de la audiencia previa, pese a ser conocedora ya desde la contestación y aceptar de su falta de relación con el objeto de la litis, y permitir su actuación todos en trámites previos celebrados antes de la audiencia previa.
La desestimación de recurso de apelación interpuesta frente al resto de codemandados conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Martínez de Marigorta Menéndez en nombre y representación de DÑA. Julieta contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2023 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo en los autos de juicio verbal nº 472/2021, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias en relación a la acción ejercitada frente a la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
