Sentencia Civil 123/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 123/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 515/2022 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 123/2023

Núm. Cendoj: 33044370052023100159

Núm. Ecli: ES:APO:2023:1255

Núm. Roj: SAP O 1255:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00123/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000515 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 508/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº 515/22, entre partes, como apelante y demandada UNICAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora Doña María Akemi Fukui Alonso y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Harry Cheron, y como apelada y demandante DOÑA Flor, representada por el Procurador Don Eugenio José Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Álvarez de Linera Prado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Flor, contra UNICAJA BANCO S.A., debo declarar y declaro la nulidad por no superar el control de incorporación por falta de transparencia de la cláusula que establece los intereses remuneratorios, de las condiciones del contrato del Contrato de Tarjeta de crédito, suscrito entre las partes en fecha 2 de febrero de 2007, y, en consecuencia, se debe tener por no puesta, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que las elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato.

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas por aplicación de las cláusulas que se declaren nulas, cuantía a determinar en ejecución de sentencia -previa aportación de la totalidad de liquidaciones-, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del cliente hasta su determinación.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Unicaja Banco, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Doña Flor se promovió demanda de juicio ordinario frente a Unicaja Banco, SA en ejercicio de la acción de nulidad de cláusula contractual por falta de transparencia, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula (condición general de contratación) que fija el interés remuneratorio; si se estima que el contrato no puede subsistir sin dicha cláusula, se declare la nulidad del contrato con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron las cantidades cobradas distintas del capital dispuesto de la cuenta del cliente hasta su determinación, del contrato de tarjeta suscrito entre las partes, al que se refieren los documentos 4 y 5 y, en consecuencia, se tenga por no puesta. Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y la elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato; que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula que se declare nula, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del cliente hasta su determinación y a facilitar la totalidad de las liquidaciones de la tarjeta desde la fecha de formalización del contrato hasta la actualidad.

Alega la actora que la presente demanda lo que pretende es que la cláusula que establece el interés remuneratorio manifiestamente alto pueda ser declarada nula por no superar el control de transparencia, tal y como esta parte solicita; que la actora es consumidora, actuando en relación con este caso en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Que ambas partes concertaron el 2 de febrero de 2.007 un contrato de crédito mediante tarjeta que había sido ofertada por un comercial de la entidad, que la entidad emitió la tarjeta sin solicitar más datos que los que obran en el contrato, por lo que no consta que se le hiciera ni siquiera un somero análisis de solvencia. Se concedió pues de forma automática se aporta con la demanda el referido contrato que ha reclamado extrajudicialmente y la demandada rechazó la solicitud para solventar el asunto objeto de esta demanda por vía amistosa, pero remitió una copia del contrato y los movimientos de la tarjeta. Sobre las condiciones del contrato objeto del procedimiento, el tipo de interés es una TAE inicial del 12,68%, posteriormente elevado hasta una TAE del 22,2%. Y con independencia de que el interés es manifiestamente alto, no se discute su carácter o no de usurario sino si supera la cláusula que lo establece el control de transparencia, para cuyo análisis debe de tenerse en cuenta la forma de pago aplazado que unida al elevado interés puede provocar, y en este caso ha provocado que se lleguen a pagar cantidades elevadísimas de intereses, debiendo señalar que el vendedor de la tarjeta no advirtió de las consecuencias que lo anterior tiene, por lo que no pudieron comprenderse de forma cabal las consecuencias jurídicas, especialmente en relación a la onerosidad que podía suponer. No se explicó a la parte actora que combinando el pago aplazado con un interés estipulado podía llegar a tardar casi cuatro años en pagar y durante ese período generarse un total de intereses de más del 30% sobre el capital dispuesto, aportando a título de ejemplo un cuadro en el que puede verse este caso concreto, si la línea de crédito actual es de 3.000 €, pagándose una cuota mensual de 90 €, que como consta en el contrato se tardaría más de cuatro años en pagar esos 3.000 €, y se habrían abonado más de 1.700 € de intereses y todo lo anterior -sin que el cliente haga más uso del crédito sin usar la característica revolvíng- y sin contar comisiones y en su caso seguros asociados a la tarjeta; en este sentido con el objeto de evitar tal falta de transparencia, se ha aprobado recientemente la Orden ETD/669/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la central de información de riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios EH, y la Orden A/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios, pudiendo observarse que en dicha Orden, entre otras cosas, se establece la obligación de efectuar simulaciones al cliente sobre las distintas modalidades de pago y sus efectos, así como la obligación de recabar información del cliente sobre su solvencia tanto para la concesión de crédito como para ampliar el límite.

Alega la parte actora la no incorporación de la condición general, habiendo señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de marzo de 2.020, si bien lo ha hecho de forma tangencial, en su cuarto fundamento que "aunque al tener la demandante la condición de consumidor, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores"; se acota asímismo con otras sentencias del Tribunal Supremo donde se establecen los requisitos de las condiciones generales y se transcribe parcialmente alguna de estas resoluciones, entre las que se establecen en el Derecho nacional tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en las que se establece que la redacción deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, estableciendo el artículo 7 que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que no hayan tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y de las que sean ilegibles, ambiguas oscuras o incomprensibles, se entiende por la parte actora; que en el presente supuesto no se supera el segundo control de transparencia, porque no se ilustró ni advirtió al cliente de como juega el interés remuneratorio en relación con la fórmula de pago aplazada y más concretamente con la cuota elegida en términos similares a los indicados en su relato fáctico y detallado en el cuadro que se incorpora al ramo documental, sino que además en este supuesto, como se comprueba al leer el contrato, se dice que se emite bajo la modalidad de pago aplazado, con lo que el efecto del interés será el más perjudicial sin advertir de ello al consumidor, de modo que éste no pudo hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondría, es decir, del elevado coste que conllevaría la combinación de estos factores; y por lo expuesto solicita sea declarada no incorporada la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, siendo la consecuencia de dicha declaración su exclusión del contenido contractual y la imputación del pago de los intereses satisfechos por la actora con aplicación de dicha cláusula a minorar la deuda, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien puso de manifiesto que la actora pretende que la demandada deba responder en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 2 de febrero de 2.007 por supuestamente adolecer de falta de transparencia la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato y señala que en cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, la demandada desarrollará que toda vez que la referida cláusula forma parte del precio pactado en el contrato, y por consiguiente constituye un elemento esencial del negocio jurídico, no puede ser sometida al control de contenido y estima que se delimitó con claridad y precisión cuál es el precio del contrato de forma entendible y legible perfectamente por cualquier medio, siendo difícilmente defendible que la concesión del crédito fuera gratuita y siendo así incorporado el tipo del interés remuneratorio en el contrato, nada impedía a la actora conociendo este sistema interesarse por otras ofertas de otras entidades financieras; además se acota con los actos propios de la demandante, ésta desde 2.007 hasta la actualidad hizo un uso continuado y nunca hizo una reclamación desde la fecha de la suscripción de tarjeta de crédito, siendo plenamente consciente de las características y funcionamiento de la tarjeta. En los últimos años, coincidiendo con el momento de la firma del contrato controvertido, las tarjetas revolvíng han sido sobradamente conocidas por la opinión pública, quienes conocen debidamente su funcionamiento, por lo que cuando firmó el contrato la actora ya existía un conocimiento generalizado de las llamadas tarjetas revolving, habiendo decidido disponer de la tarjeta debido a que por sus circunstancias personales era la forma sencilla de disponer de forma inmediata y prolongada en el tiempo por cualquier medio; se señala que hay que aclarar que la operativa del crédito revolvente consiste en suma en la puesta a disposición de una línea de crédito con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al Banco, contando con un tipo de interés en caso de utilizar la modalidad de pago aplazado generalmente más elevado que, por ejemplo, el utilizado en los préstamos que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas, en el presente caso la demandada, y cita al respecto diversas resoluciones judiciales, solicitando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, señalando conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 marzo de 2.020 que sólo cabe el control de abusividad de una cláusula relativa a los elementos esenciales del contrato si no es transparente. Transparencia que supone que esas cláusulas no sólo han de ser gramaticalmente comprensibles y estar redactadas en caracteres legibles, sino que además deben permitir al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que su inclusión le supondrá, lo que estima concurre en el presente caso.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia en la que, tras exponer los hechos sobre los que sustenta la litis y la pretensión del demandante, declara la nulidad parcial del contrato por no superar el control de incorporación por falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio y señala que en el presente caso lo cierto es que la parte actora no ha tenido la oportunidad real de conocer las condiciones generales de la contratación impugnadas. Y si bien constan firmadas las condiciones particulares y se hubiese detallado claramente la TAE, es cierto que no se detalló al cliente las consecuencias del uso de la forma de pago aplazado en combinación con el tipo de interés que se aplicaría en tal caso, por lo que el consumidor no pudo hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondría, es decir, del gravoso coste que le supondría la combinación de estos factores. Por lo expuesto, estima la demanda y declara la nulidad, por no superar el control de incorporación por falta de transparencia, de la cláusula que establece los intereses remuneratorios de las condiciones del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 2 de febrero de 2.007 y, en consecuencia, se debe tener por no puesta, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que la elimine del contrato, dejando subsistente el resto del contrato; consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades cobradas por aplicación de las cláusulas que se declaren nulas, cuantía a determinar en ejecución de sentencia, previa aportación de la totalidad de liquidaciones, con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta del cliente hasta su determinación. Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas. Frente a esta resolución interpuso la entidad bancaria el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Solicita la parte apelante se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia respecto a los pronunciamientos del fallo que le son desfavorables, desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de la actora, todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.

Alega la parte apelante que la parte actora fue perfectamente informada de las consecuencias económicas del contrato de tarjeta de crédito, por lo tanto en el presente caso se cumple sobradamente con el control de transparencia; y de otro lado, la sentencia objeto de recurso incurre en un error en la determinación de las consecuencias jurídicas de declarar abusiva la cláusula de intereses remuneratorios, toda vez que el contrato quedaría desprovisto de su objeto y en consecuencia procedería declarar la nulidad del contrato en su totalidad. Se señala por la parte recurrente en cuanto a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, que toda vez que la referida cláusula forma parte del precio pactado en el contrato constituye un elemento esencial del negocio jurídico y no puede ser sometida al control de contenido. Difícilmente puede defenderse de contrario que la concesión del crédito fuera gratuita, de modo que siendo ello así, incorporado el tipo de interés remuneratorio al contrato nada impedía a la actora, conociendo este extremo interesarse por otras ofertas de otras entidades financieras. Reitera los actos propios de la actora, como son el uso continuado y la falta de reclamación desde la fecha de la suscripción de la tarjeta de crédito; evidencian estos extremos que era plenamente consciente de las características y el funcionamiento de la tarjeta, siendo demostrativo de ello que el contrato se suscribió en el año 2.007 y no es hasta el año 2.021 cuando la parte ha decidido judicializar la reclamación; que la demandante decidió suscribir el contrato de tarjeta debido a que por sus circunstancias personales era la forma sencilla de disponer de forma inmediata y prolongar el tiempo de un crédito; y para el supuesto de que se declarara la nulidad del contrato solicitada por la actora, el prestatario estaría obligado a la restitución del total de la suma recibida de la demandada y ésta vendría obligada a reintegrar aquello que se da del capital prestado, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil. En consecuencia, estima que existió un error en la valoración de la prueba, toda vez que la cláusula de interés remuneratorio sí supera el control de transparencia y que existe error en la aplicación de la directiva 93/13 CEE Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores; considera la parte apelante que la cláusula, de intereses remuneratorios es un elemento esencial del contrato que no puede ser controlado por medio del control de contenido, señalando que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que cuando se trata de cláusulas que definen el objeto principal del contrato la falta de transparencia no comporta directamente la nulidad de la cláusula, siendo necesario enjuiciar el contenido de la misma para determinar si en contra de las exigencias de la buena fe causa un desequilibrio en perjuicio del consumidor, en los derechos y obligaciones de las partes del contrato de préstamo y en el presente caso no ha existido desequilibrio alguno, habida cuenta que el TAE pactado es normalizado. Sostiene la parte apelante que en el presente caso se supera el test de transparencia, que la cláusula es comprensible desde un punto de vista formal y el cliente sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado, citando al respecto diversas resoluciones judiciales, siendo la conclusión que un consumidor medio informado, es decir conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, no cabe bajo ningún concepto que no prevea las consecuencias de tal situación, de modo que bajo ningún concepto cabe declarar la abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios; se añade por la parte recurrente que se ha proporcionado a la parte actora información en las tres fases distintas, la fase precontractual, la contractual y la post contractual. Respecto a la primera, quedó acreditado por el testimonio del empleado del Banco que declaró como testigo que se le había facilitado la información previa, habiendo admitido la parte actora ser consciente de que la suscripción de este tipo de productos determina que haya intereses como cualquier otro producto bancario; que en el contrato se explica y se hace mención al importe total del crédito, el tipo de interés fijo o variable, el índice de referencia, etc. Y en la fase pos contractual la parte recibía mensualmente extractos del crédito y además estaba en contacto con la oficina, citando al respecto diversas resoluciones judiciales. Finalmente respecto a las consecuencias jurídicas de la posible declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, estima la parte recurrente que las consecuencias de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de intereses remuneratorios, toda vez que tal declaración no pasa únicamente por la devolución del capital prestado, ya que el tipo de interés remuneratorio constituye el precio del contrato, por tanto el objeto consecuentemente es un elemento esencial del contrato sin el cual no puede subsistir, sin que se establezca en la demanda cuál sería la consecuencia jurídica de la nulidad de dicha cláusula sin entrar en algo tan importante como el hecho de que mediante dicha declaración de nulidad del contrato queda desprovisto de su objeto, citando una sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 21 de diciembre de 2.020, en la que se señala que la Sala es consciente que la declaración del carácter abusivo de las condiciones citadas implica la nulidad de los elementos esenciales del contrato de crédito revolvente, de modo que el contrato debería de subsistir en principio sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que en virtud de las Normas de Derecho interno tal persistencia del contrato sería jurídicamente posible, pero que eso no es lo que ocurre aquí, por lo que es necesario declarar la nulidad del contrato de crédito pactado en tanto que ni es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria del Derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez, ni el contrato puede subsistir sin dicha cláusula al tratarse de condiciones de carácter estructural, en consecuencia el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato; se señala por la parte apelante, y si como parece en este supuesto no se puede sustituir la cláusula por otra disposición, se debe por tanto obligatoriamente anular el contrato debiendo exigir al demandante el pago del importe del crédito pendiente de devolver, en consecuencia de todo lo anterior, en el hipotético caso de que se declare la la abusividad de la cláusula de interés remuneratorio, procede declarar la nulidad del contrato y estimar parcialmente el recurso, revocando parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula y la declaración de la nulidad del contrato.

TERCERO.- En el presente caso no es discutido que el contrato es un contrato de tarjeta de crédito que se suscribió 2 de febrero de 2.007, siendo la titular de la tarjeta la actora, el objeto del contrato es la emisión a nombre del titular de una tarjeta de crédito para su utilización en la forma y condiciones establecidas en el contrato y los límites de disposición se establecen 3.000 € y luego se establecen límites de seguridad; respecto al período de la liquidación, se establece mensual, señalando que para cumplir la obligación de reembolso de las operaciones efectuadas, más los intereses, comisiones, gastos e impuestos que resulten de aplicación la Caja realizará el último día de cada período indicado anteriormente una liquidación de acuerdo a la siguiente modalidad de pago elegida por el titular. El importe de las liquidaciones será adeudado a la cuenta compensadora del titular el mismo día de su realización; en cuanto al pago aplazado con cuota fija, la amortización periódica se establece en una cuota fija de 90 €, si la deuda total resulta inferior a dicho importe se liquidará íntegramente. No obstante el tipo el titular podrá realizar amortizaciones parciales anticipadas siempre que esté al corriente de pago, cancelar totalmente la deuda coincidiendo dichas amortizaciones o cancelación con una fecha de liquidación. El tipo de interés nominal anual aplicable para el cálculo de los intereses por aplazamiento de pago de la deuda pendiente será del 12% la TAE, resultante es del 12,68 70%, señalando seguidamente cómo se calcula el importe de los intereses a favor de la Caja. En cuanto a la prueba realizada en el acto del juicio, consistió en la declaración de la actora, que manifestó ser ama de casa y ser cliente de la demandada desde el año 2.002, suscribiendo en el año 2.007 el contrato de tarjeta y teniendo una hipoteca con la misma entidad bancaria, que no había leído el contrato porque fue por teléfono, no reparando en los intereses que se le imponía, pues del extracto únicamente miraba los movimientos, que no estaba conforme con la tarjeta y dejó de utilizarla y si bien tardó tiempo en hacer la reclamación fue porque no sabía que se podía llevar a cabo. Por lo que se refiere al empleado de la entidad bancaria Don Camilo, manifestó que en el año 2.007 él estaba destinado en Cabrillanes, que recuerda algo a la actora y los hechos por la situación económica de la misma; que el ofrecimiento fue por teléfono y luego se tramitó en poco tiempo por los descubiertos en los que se encontraba la demandante; y respecto a la tarjeta en sí, se le dijo que devengaba intereses, no se le dio documentación antes porque en aquel momento no se hacía, la entrega de documentos sería después en el momento de la firma, habiendo ocurrido alguna vez que quedaran documentos sin firmar, no se le ponían distintos ejemplos y todos los meses la actora tenía contacto con la entidad bancaria.

A la vista de los hechos, documentos y declaraciones estima la Sala que no se cumple el control de transparencia y que la actora no tenía un cabal conocimiento de la carga económica y jurídica que suponían.

Expuestos los términos del debate, debe señalarse que un caso análogo fue examinado por esta Sala en la sentencia de 25 de julio de 2.022, en la que se declaró "Aún cuando la petición de nulidad de la estipulación relativa al interés por usuario se hizo de forma subsidiaria, como es que el tribunal de la instancia entró a su análisis después de analizar, desde el régimen de la usura, el TAE correspondiente a las posibles operaciones y rechazó su nulidad, concurre en el actor el gravamen requerido en el art. 448 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) legitimándolo para recurrir.

En segundo lugar, aun cuando en el suplico lo que se pide es la nulidad por abusividad de la estipulación relativa al interés, la demanda, en su F.D. 2.4.1, conecta dicha estipulación con el sistema de amortización para, a luz del resultado que produce su combinación, denunciar su abusividad, de modo que la argumentación del recurso, centrándose de forma más clara en el sistema de amortización, no rebasa el objeto del proceso tal y como se planteó en la instancia ( art. 412 LEC ).

Dicho y advertido lo cual, no puede escudarse la demandada en los términos del Reglamento que incorpora al contrato, porque de su lectura no resulta que el consumidor quede suficientemente ilustrado sobre la carga económica del contrato en caso de optar por el sistema de pago aplazado y acogerse a la posibilidad (brindada por el imponente) de las condiciones de efectuar pagos periódicos de escasa cuantía en relación con el saldo de la deuda de la cuenta del crédito.

Para explicarlo basta, por su cercanía, con reproducir las consideraciones vertidas en la sentencia de este Tribunal de 3-03-2022, Rollo 645/2021 : "Por tanto, el contrato litigioso no merece la calificación de usurario y, en consecuencia, debe el Tribunal proceder al examen de la primera de las peticiones subsidiarias, esto es, la abusividad de la estipulación que regula el interés puesta en relación con el sistema de amortización.

Sobre lo anterior debemos distinguir el control de transparencia, tanto documental como cualificada, del control de contenido.

El recurrente sostiene que como la estipulación que regula el interés soporta el primer control y es una condición esencial ( art. 4.3 Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) CEEE) no puede ser sometida al control de contenido, y aún dehacerlo, también lo soportaría porque el tan dicho interés es conforme con el del mercado.

Pues bien, reiteradamente venimos advirtiendo que cuando por el consumidor se denuncia la abusividad de la estipulación que regula el interés lo hace tomando en consideración no solo éste sino puesto en relación con las modalidades de amortización dispuestas e impuestas por el profesional en el condicionado general y, de forma más precisa, al brindar la posibilidad de una amortización fraccionada y diferida mediante el pago de una cuenta tan significativamente inferior a la deuda acumulada que, al fin, lo que provoca es un efecto multiplicador del capital dispuesto y, en definitiva, el sobrendeudamiento del consumidor y que la suma satisfecha por éste, a la conclusión de la relación, sea muy superior a la que resultaría de aplicar el mismo tipo de interés a un supuesto de préstamo ordinario, residiendo en eso el desequilibrio importante que configura la abusividad de la norma (art. 82 citado).

Sobre el control de transparencia y de contenido tenemos dicho en nuestra sentencia de 9-2-2022 recaída en el Rollo 606/21 : "Conviene precisar que aun cuando lo que se pidió por el actor fue la declaración de nulidad de la estipulación que establece el interés remuneratorio por no superar el control de transparencia, más cabalmente se entiende que dicho control se refiere al sistema de amortización identificado en el contrato como "revolving" y sus formas (tres: de cuota fija, de cuota variable o básicos) a los que se aplica el interés remuneratorio y que esa fue también la perspectiva desde la que el tribunal de la instancia efectuó el control de transparencia del contrato y sus estipulaciones; precisado lo cual, se entiende mejor el motivo del recurso relativo a ese control que, en síntesis, no es otro que la parte cumplió con el deber de transparencia, tanto documental como cualificada, en cuanto que el documento contractual y de información normalizada europea de créditos al consumo cumple con las prescripciones de contenido establecidas en la Ley de Crédito al Consumo (RCL 1995, 979, 1426) 16/2011 (artículos 10 , 12 y 16 ); motivo así expuesto que obliga a las siguientes consideraciones previas.

Que la referida Ley nacional incorpora la Directiva 2008/48 (LCEur 2008, 799), la cual se propone tanto homogeneizar la legislación de los diversos Estados en aspectos concretos del crédito al consumo (los que se refieren a las "definiciones" de su art. 3 ex art. 22) como otorgar una mayor protección al consumidor mediante un conocimiento más pleno de las condiciones del crédito, tanto en la fase precontractual como en la contractual, a cuyo fin dispone, homogeneizándola, tanto la información contractual que debe de contener el contrato (art. 10 de la Directiva) como la que debe suministrarse al consumidor en la fase precontractual (art. 5), siquiera en esta fase previa o precontractual el deber de información del prestamista no se contrae alcontenido homogeneizado por la Directiva, sino que se complementa con un deber de asistencia, de acuerdo con el cual el prestamista debe facilitar al consumidor las explicaciones necesarias y de forma individualizada para que éste pueda evaluar las condiciones del crédito, sus características y efectos específicos ( art. 5.6Directiva y STJU 18-12-2014 , Caso Consumer Finance, S.A. y 6-6-2019).

De acuerdo con su propósito de armonización y homogeneización la Directiva incorpora como Anexo II un formulario estandarizado sobre el contenido de la información precontractual que debe de suministrar el prestamista al consumidor, no al momento de la perfección del contrato, sino "en tiempo oportuno" (apartado 46 de la citada STJU de 18-12-2014), cuya confección y entrega se equipara al cumplimiento de esa obligación de información previa ( art. 5.1 Directiva 2008/48 ).

Por el contrario, respecto de la obligación complementaria de asistencia al consumidor la Directiva otorga a los Estados autonomía sobre el modo y su contenido (apartado 22 de la STJUE 6-6-2019 (TJCE 2019, 103)).

Nuestra Ley de Crédito al Consumo 16/2011 traspone la referida Directiva y en su art. 10 establece la obligación del prestamista de informar previamente al consumidor especificando su contenido y, como instrumento, el modelo sobre información normalizada europea de su Anexo II (art. 10.2), pero también recoge, a continuación (art. 11), el deber del prestamista de asistir al consumidor antes de la perfección del contrato proporcionándole cuantas explicaciones sean necesarias para que aquél pueda alcanzar a conocer suficiente y adecuadamente las características esenciales del crédito y los efectos específicos que puede tener sobre el consumidor.

Dicho artículo (el 11) se manifiesta de forma inconcreta y abierta sobre ese deber de asistencia y el legislador posterga la facultad de concreción que en ese ámbito le otorga la Directiva.

Esto así, hasta el dictado de la Orden ETP 699/2020, de 24 de julio, que modifica la 2849/2011, de 28 de octubre, introduciendo un capítulo nuevo (el III bis art. 33 bis), dedicado en exclusiva a los contratos de crédito revolvente ante la litigiosidad que preside esta forma de financiación o concesión de crédito y el sobreendeudamiento que está generando, disponiendo un régimen sobre la información previa a contratar que debe de proporcionar el prestamista al consumidor con el fin de reforzar su contenido y que el consumidor adquiera un conocimiento claro y específico del contenido y efectos económicos de esta modalidad de crédito (preámbulo de la Orden); en concreto, y en lo que aquí interesa, reitera el deber de asistencia personal del art. 11 de la Ley 16/2011 y establece que se adicionará a lainformación precontractual prevista en la ante citada Ley otra más que, entre otros aspectos, ilustra sobre la carga económica derivada del sistema de amortización diferida del capital dispuesto en el marco de un negocio de crédito revolvente, mediante el empleo de ejemplos representativos con dos o más alternativas de financiación en función de la cuota mínima de reembolso.

Dicho lo anterior, llevando las expuestas consideraciones al caso, primero, en el presente no se discute y es sabido que el juego combinado de la opción que por el prestamista se otorga al consumidor de una amortización diferida del capital dispuesto mediante la atención de cuotas periódicas de cuantía significativamente inferior a aquél, del propio carácter rotativo del crédito y de la aplicación del interés y comisiones al capital y operaciones de disposición, contribuye a la producción de un escenario de débito del consumidor muy distinto del contrato simple de préstamo, de modo que no es admisible invocar el acerbo común sobre el significado de los intereses remuneratorios en un contrato simple de préstamo para, de ese modo, justificar la transparencia de sus condiciones.

Segundo, descendiendo más al caso, no consta ni se ha acreditado la entrega de la información normalizada europea previamente a la conclusión del contrato, ni los ejemplos que en ella se contienen sobre el coste del crédito son ilustrativos para el supuesto de un crédito revolvente, pues, más cabalmente, se limitan a reflejar supuestos de crédito o préstamo simple sin referencia alguna a la cuota de amortización diferida por la que puede optar el consumidor y otra tanto cabe decir de los ejemplos contenidos en el contrato.

Tercero, aun cuando el contrato es anterior a la modificación introducida por la Orden 669/2020 (RCL 2020, 1229) en la Orden 2849/2011, de acuerdo con lo expuesto sobre la singularidad del sistema de amortización del crédito rotativo y sus consecuencias económicas para el consumidor, venía obligado el recurrente a brindar al actor, previamente a la conclusión del contrato, las explicaciones suficientes y adecuadas, alertándolo sobre la carga económica que podía suponer acogerse a una forma diferida de amortización y el recurrente no ha acreditado haber procedido así.". Y en la de 22-3-2021, Rollo 80/21 (JUR 2021, 156450): "Por el contrario, lo que si hemos venido afirmando es que la ausencia de una explicación suficiente sobre las consecuencias económicas futuras que supone para el prestamista diferir la amortización del capital mediante el pago de una cuota mensual supone un déficit de transparencia cualificada que autoriza a un juicio de abusividad de las estipulaciones relativas al interés y el sistema de amortización que si es negativo, como es el caso vista la proporción existente entre capital dispuesto e intereses devengados, determina la nulidad del contrato si, como también es el caso, sus estipulaciones están preordenadasa regular la amortización del crédito dispuesto mediante el pago de una cuota periódica con correlativo devengo del interés estipulado del saldo pendiente de amortización (la modalidad de pago sin intereses se concreta exclusivamente a aquellos productos o servicios determinados por MEDIA MARK), de forma que el contrato no puede subsistir tras la expulsión de las estipulaciones relativas al interés y el sistema de pago.

Así y en este sentido tenemos dicho en nuestra sentencia de 3-12-2020, RPL 468/20 (JUR 2021, 39923): "En efecto, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda ETD/699/2020, de 24 de julio, modificó la Orden EHA 2899/2011, de 10 de noviembre, ante la evidencia de una modalidad negocial que necesitaba de especial atención, los créditos revolving instrumentados mediante tarjeta de crédito; en su Preámbulo describe este crédito como equiparable a una línea de crédito permanente al pactarse la vigencia del contrato con duración indefinida y la recomposición del crédito en la medida en que el acreditado amortiza el saldo, y explica cómo, en tanto el capital dispuesto se sujeta a un interés (que la realidad y las estadísticas del BE demuestran que es muy superior al de otros créditos al consumo), si la cuota que se satisface periódicamente es muy baja y no cubre el interés del capital, aquéllos se capitalizan incrementándose el saldo deudor, que progresa y no deja de crecer con las nuevas disposiciones (que a su vez, generan intereses, incrementándose la deuda), de forma que la modalidad de pago diferido puede dar lugar a que la amortización del principal se prolongue en el tiempo, incrementándose correlativamente la cifra del interés a satisfacer, hasta el punto de que puede ser que la deuda se prolongue de forma indefinida, convirtiendo al prestatario (en palabras de la STS de 4-3-2020 (RJ 2020, 407)) en un deudor "cautivo", y por eso que la Orden modifica el art. 18 de la 2899/2011, que regula la obligada evaluación previa de solvencia del cliente por la entidad financiera antes de la suscripción del contrato, en el sentido de ponderar su capacidad en un escenario de amortización del 25% del límite del crédito en los supuestos de contratación contemplados en el art. 33 bis (Nº 2. A.3 E) e introduce un nuevo capítulo, el III bis, con la leyenda "créditos al consumo de duración indefinida", cuyo art. 33 ter en su nº 1 letra D, como parte de la información precontractual que debe de proporcionar la entidad al cliente, dispone que le ilustre sobre la carga económica del contrato mediante un ejemplo representativo, con dos o más alternativas determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso, con especial referencia al supuesto en que el producto se proporcione u oferte en lugares públicos, pues en tal caso debe de extremarse la diligencia en el deber de información preconceptual (nº 3 del artículo).

En el caso no consta se haya informado el actor de las consecuencias de optar por la forma de pago aplazado y el mecanismo de amortización impuesto por la estipulación 6 delcontrato que regula la imputación de los pagos en caso de satisfacer sólo un tanto porcentual del capital dispuesto.

Ciertamente las condiciones particulares y la general de imputación de pagos soportan el control de incorporación y comprensión dispuesto por los art. 5 y 7 de la LCGC (RCL 1998, 960) 7/1998, de 13 de abril, pero no el de transparencia cualificada (que desde el plano jurisprudencial ha venido a incorporase en la Ley por la DF 8 de la LCI de 15-3-2019 al modificar el art. 83 del TRLGDCU (RCL 2.007, 2164y RCL 2.008, 372), introduciendo un nuevo apartado, el 2º, que expulsa de los contratos las estipulaciones incorporadas al contrato de modo no transparente en perjuicio del consumidor).

No soporta ese control porque no ilustra de modo suficiente ni alerta al consumidor sobre las consecuencias económicas futuras de la opción que se le da de aplazar el pago del capital dispuesto cupiendo hacerlo de tan sólo el 2,5 (con las consecuencias futuras que describe la O. ETD/639/2020 (RCL 2020, 1160)).

Al respecto ya nos pronunciamos en nuestra sentencia de 27-7-2020, Rollo 242/20 (JUR 2020, 274783), donde dijimos: "Ciertamente a la vista de las cláusulas relativas a la forma de pago y teniendo en cuenta que se trata de la adquisición de un producto que no es de fácil comprensión, era imprescindible la información que en el presente caso no se ha acreditado hubiera sido proporcionada por la demandada al actor.

Habiendo señalado el Tribunal Supremo respecto al control de transparencia en la sentencia de 27 de marzo de 2.019 : "Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo (RJ 2013, 3088) (RJ 2013, 3088), 464/2014, de 8 de septiembre (RJ 2014, 4660) (RJ 2014, 4660) (RJ 2014, 4660), 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759) (RJ 2017, 4759) y 705/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 5714) (RJ 2015, 5714) (RJ 2015, 5714) y SSTJUE de 30 de abril de 2.014 (TJCE 2014, 105) (TJCE 2014, 105) (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2.016 (TJCE 2016, 309) (TJCE 2016, 309) (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2.017 (TJCE 2017, 171) (TJCE 2017, 171) (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato....".

Asimismo la reciente sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea de 9 de julio de 2.020 (TJCE 2020, 109), en el ordinal 44, señala: "De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a las que se refieren los artículos 4 apartados 2 y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensivo un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo en particular al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y por tanto de transparencia a que obliga la propia Directiva debe interpretarse de manera extensiva ( Sentencia de 3 de marzo de 2.020 Gomez del Moral Guasch C-125/18 , EU: C 2020:138, apartado 50)". Señalando en el ordinal 45: "Por consiguiente, la exigencia de una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo a que se refiere la cláusula de que se trate, así como en su caso la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles las consecuencias económicas que se derivan para el ( Sentencia de 20 de septiembre de 2.017 U, Andricine y otros, C- 186/16,EU: C: 2017 /703 , apartado 45).".

En el ámbito de las Audiencias Provinciales, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en la sentencia de 11 de marzo de 2.019 , citada por el actor, declara: "El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1.993, 1.071), del Consejo, de 5 de abril 1.993, del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal delcontrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998 , 960 ) y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La STS 9 Mayo 2.013 (RJ 2013, 3088), sobre cláusulas suelo, dio carta de naturaleza al denominado control de transparencia y acabó anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señalaba que las cláusulas suelo formaban parte inescindible del precio que debía pagar el prestatario, esto es, definían el objeto principal del contrato, por lo que estaban exentas del control de contenido que podía llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extendía al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabía un control sobre el precio. Ahora bien, sí podían ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC (RCL 1.998, 960) (RCL 1.998, 960). Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas estaban incorporadas a contratos con consumidores y en la medida que se proyectaba sobre los elementos esenciales del contrato, suponía que el adherente conociese o pudiera conocer, con sencillez, tanto la carga económica que suponía para él el contrato celebrado, como la carga jurídica, y al tratarse de un parámetro abstracto se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil (LEG 1889, 27) (LEG 1889, 27) (LEG 1889, 27) del denominado "error vicio".

Esta doctrina se ha reiterado en numerosas resoluciones posteriores.

En consecuencia, y por aplicación de la referida jurisprudencia, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión.

En este marco se analizará pues la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato de autos.

Los contratos "revolving" (apertura de crédito, o tarjetas), como el de autos son unos contratos en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Éstas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra, hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Por esta razón, el Banco de España de acuerdo con las buenas prácticas bancarias exige a las entidades una especial diligencia, concretada en lo siguiente: "Aunque no te entreguen un cuadro de amortización, sí deben darte un detalle pormenorizado de las operaciones realizadas -con datos de referencia, fechas de cargo y valoración, tipos aplicados, comisiones y gastos repercutidos.- de forma que se refleje la deuda pendiente de la forma más clara posible.

En los casos en los que la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo, deberían facilitarte, de manera periódica (por ejemplo, mensual o trimestralmente) información sobre: El plazo de amortización previsto, este es, cuando terminarás de pagar la deuda si no se realizasen más disposiciones ni se modificase la cuota

Escenarios ejemplificativos sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota, y

El importe de la cuota mensual que te permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.".

La mayor parte de estas recomendaciones se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, mientras que aquí estamos analizando la posible abusividad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, establecida en el momento de suscripción del contrato, pero aquéllas ponen de relieve lo dificultoso que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato.

En el caso de autos esta dificultad resulta patente si se atiende al contenido de la cláusula "5. Coste del crédito", que es donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula "6. Cálculo de los intereses", de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse.

Es decir, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar, o la T.A.E., esté clara, que lo está, según cual sea el tope máximo de la línea de crédito. Lo relevante es que aun así, lo que en modo alguno puede llegar a representarse el consumidor es la real carga económica que va a suponer para él ese contrato.

En conclusión, con la simple lectura de las cláusulas contractuales, en concreto la relativa al "coste del crédito" que contiene el tipo de interés aplicado, no es posible hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción. Se trata de una cláusula que adolece de falta de transparencia. Es decir, se trata de una cláusula abusiva, lo que la convierte en nula según el art. 83 TRLGDCU (RCL 2007, 2164 y RCL 2008, 372).".

Por su parte la Audiencia Provincial de Sevilla en la sentencia de 28 de diciembre de 2.017 (JUR 2018, 128847), en un supuesto de tarjeta de crédito revolving en la que se había planteado además del carácter usurario la falta de transparencia, declaró: "Respecto del primer concepto, reconociendo la demandante que tales intereses, en sí mismos, no pueden considerarse abusivos en el sentido que recoge el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencia de la buena fe, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que resultan del contrato, al tratarse de un elemento esencial del contrato, definidor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1.993, 1.071) del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que señala "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra", considera, no obstante, la demandante que si pueden considerarse abusivos en el sentido de falta de transparencia de la cláusula que los establece, dado que dicho precepto establece la salvedad de que no serán abusivas " siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ", con lo que, aunque no fuera objeto detrasposición, dada su aplicabilidad directa, vino a ampliar en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de cláusulas abusivas.

Precisamente, este es el criterio que subyace en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 (RJ 2013, 3088), confirmada por otras posteriores, sobre la llamada cláusula suelo, en el sentido de que, si bien es ésta perfectamente lícita y no abusiva en sí misma, dada la libertad que tiene el prestamista de fijar el precio del préstamo, sin embargo, al afectar al objeto principal del contrato, limitando el concepto de variabilidad de los intereses y definiendo la retribución que se obliga el prestatario a pagar a aquél, deja de serlo si no cumplen el requisito de su transparencia, debiendo someterse para ello, según dichas resoluciones, a un doble filtro o control de transparencia, el primero, que llaman "de inclusión o incorporación", que se vincula a la superación de las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1.998, 960), y el segundo, "de transparencia propiamente dicha", que exige que la información suministrada permita que el consumidor perciba que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real o razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

-Pues bien, los requisitos de transparencia no se cumplen en este caso, ya que, siendo la información relativa a la cláusula de intereses de las más relevante dentro del contrato, resulta que no se destaca lo más mínimo dentro de su contenido, pudiendo ser confundida dentro de la profusión de datos que contiene, y, por otra parte, siendo el tamaño de la letra en la que se redacta el contrato de apenas un milímetro, no cumple las exigencias mínimas de la legislación de consumo, que siempre ha exigido que la información figure con caracteres legibles, fácilmente visibles e indelebles.

Los contratos como este, con cláusulas no negociadas de forma individual, deben cumplir con el requisito que señala el artículo 80,1, b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RCL 2.007, 2.164 y RCL 2.008, 372), de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, señalando dicho precepto que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.".

En razón a lo expuesto procede estimar que la cláusula relativa al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, lo que lleva a examinar el control de contenido o de abusividad; y así, en la sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2.017, asunto C-421/14 (TJCE 2017, 31), en el ordinal 64 se señala: "Por lo que se refiere, por una parte, a la cláusula 3 del contrato controvertido en el litigio principal, relativa al cálculo de intereses ordinarios, el órgano jurisdiccional remitente ha señalado que, pese a estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , esa cláusula no estaba redactada de manera clara y comprensible en el sentido de dicha disposición. En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar el carácter abusivo de dicha cláusula y, en particular, si ésta causa, en detrimento del consumidor de que se trate, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 58 a 61 de la presente sentencia". En suma esta situación nos autoriza conforme la Directiva citada a entrar en el examen del control de contenido para determinar si la cláusula referida es abusiva. Y en este sentido se observa que como señala la parte actora ante la aplicación de los elevados tipos de intereses y el pago de cuotas mensuales bajas la amortización del capital se prolonga durante años. En suma la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario nos lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable cuando, como señala el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2.020 declaró: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.". Por lo expuesto, procede estimar que la cláusula es abusiva.

Sentado lo anterior, el paso siguiente consiste en determinar si la eliminación de la cláusula referida del contrato permite la subsistencia de éste y en este extremo el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2.019 (RJ 2019, 3343) , en el fundamento jurídico octavo en el apartado 3, tras acotar con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de marzo de 2.012 (TJCE 2012, 55) , Perenicová, como a la que se remiten expresamente las sentencia del mismo Tribunal de 26 de marzo de 2.019 y lostres autos de 3 de julio siguiente, hacía suyas expresamente las conclusiones de la Abogada General en dicho asunto cuyo apartado 68 señala: "68. "[..] la actitud subjetiva del consumidor hacia él, por lo demás, contrato residual que no haya de calificarse de abusivo no puede considerarse un criterio decisivo que decida sobre su ulterior destino. A mi juicio serían, en cambio, decisivos otros factores como por ejemplo la posibilidad material objetivamente apreciable de la aplicación subsiguiente del contrato. Lo último podría eventualmente negarse cuando, como consecuencia de la nulidad de una o de varias cláusulas, hubiera desaparecido el fundamento para la celebración del contrato desde la perspectiva de ambas partes contratantes. Excepcionalmente podría por ejemplo considerarse una nulidad total del contrato cuando pudiera darse por supuesto que el negocio no se habría realizado sin las cláusulas nulas conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no sean las mismas. El examen de si estos requisitos se cumplen en el caso concreto corresponde al juez nacional que deba aplicar la Directiva 93/13 o su normativa de transposición". Ahora bien, la esencialidad del contrato del crédito rotativo es la concesión al cliente de una línea de crédito hasta un límite cuantitativo que se recalcula con cada pago de amortización del capital dispuesto, de forma que no es decisivo la forma de amortización del saldo pendiente, y así es que la propia entidad ofrece esta modalidad de pago total sin intereses y la modalidad de pago aplazado con intereses, modalidad esta segunda que se considera decisiva".

En el presente caso, frente a la resolución judicial que declara la nulidad parcial del contrato anulando la cláusula que establece los intereses remuneratorios y dejando subsistente el resto de aquél, ello fue recurrido por la parte apelante, quien estima que en el supuesto de declarar la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio procede declarar la nulidad del contrato. Conclusión que es compartida por la Sala, pues en el presente caso el contrato no podría subsistir con la nulidad parcial, porque la supresión de la cláusula referida daría lugar a un crédito aplazado sin intereses, de duración indefinida y que se recompone con cada amortización. Las consecuencias de esta declaración de nulidad, aunque técnicamente no son idénticas a las derivadas del art. 3 de la LRU (RCL 1983, 1856) ( STS 2-12-2014 (RJ 2014, 6872)), son en la práctica idénticas, pues los efectos retroactivos de la declaración de nulidad ( art. 1.303 CC ) determinan que el actor sólo debe restituir el capital dispuesto, que deberá ser compensado con todas las cantidades satisfechas por el actor, generando el saldo positivo resultante un crédito a favor de uno u otro contratante, que devengará el interés desde el dictado de esta resolución ( art. 1303 CC )"... Por lo expuesto procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, dado su parcial acogimiento.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el sentido de declarar la nulidad del contrato, con los efectos señalados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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