Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 450/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 149/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 450/2023
Núm. Cendoj: 33044370062023100436
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2924
Núm. Roj: SAP O 2924:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS,S.A.,E.F.C.
Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA
Abogado: SILVIA BLANCO GONZALEZ
Recurrido: Casimiro
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: MANUEL RODRIGUEZ RIOS
En OVIEDO, a dos de octubre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
1.- Clausula segunda relativa a amortización de préstamo apartados a, b, c y d de fracciones temporales; condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, procediendo para dicho recálculo a sustituir el sistema de amortización de fracciones temporales de capitalización de intereses y abono de cuotas contractuales por el sistema de amortización francés de cuota constante, utilizado para el resto del plazo convenido para la devolución del capital prestado, según el tipo de referencia pactado, efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, sin recálculo de amortizaciones mediante la aplicación de las cantidades abonadas en cada momento en exceso al pago del capital.
2.- Clausula cuarta, relativa a la comisión de apertura, y Clausula quinta: relativa a gastos a cargo de la parte y
CONDENO a la demandada, en cuanto a los gastos indebidamente satisfechos por la parte actora en relación a dichas cláusulas al reembolso de cantidad indebidamente cobrada, por la suma de 2705,91 euros, más los intereses correspondientes, que serán desde su abono;
Con imposición de costas a la parte demandada
Fundamentos
- Cláusulas segunda relativa a la amortización de préstamo apartado a, b, c y d de fracciones temporales, condenando a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, procediendo para dicho recálculo a sustituir el sistema de amortización de fracciones temporales de capitalización de intereses y abono de cuotas contractuales por el sistema de amortización francés de cuota constante, utilizando para el resto del plazo convenido para la devolución del capital prestado, según el tipo de referencia pactado, efectuándose la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, sin recálculo de amortizaciones mediante la aplicación de las cantidades abonadas en cada momento en exceso al pago del capital.
- Cláusula cuarta relativa a la comisión de apertura.
- Cláusula quinta relativa a gastos a cargo de la parte. Con la condena a la demandada al reembolso de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses correspondientes.
Con imposición de costas a la demandada.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, además de interesar a medio de otrosí la suspensión del curso del presente recurso por la concurrencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE en la prescripción se refiere, se impugnan los siguientes pronunciamientos:
- la prescripción de las acciones de restitución ( comisiones y gastos),
- la declaración de nulidad de la cláusula segunda respeto del sistema de amortización del préstamo.
- La cláusula segunda relativa a la comisión de apertura.
- Y la indebida condena en costas.
En la actualidad se encuentra regulado en el art. 43 de la LEC , que dispone: "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
El artículo 43 de la LEC exige, pues, para apreciar la prejudicialidad civil una necesidad o una sujeción entre la resolución de la primera litis respecto de la segunda, lo que implica una necesidad de resolución de la primera con carácter previo para poder resolver la segunda.
Y como tiene dicho esta sala en Auto de 13 de septiembre de 2002, ha de existir: "un cuestión distinta a la principal susceptible de constituir objeto de otro proceso y la interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión principal es ineludible para resolver la principal".
Sobre esta cuestión el tribunal se remite y acoge el criterio sostenido por mayoría con reiteración en resoluciones de la sección 1ª, que resolvieron con carácter previo, esta misma cuestión en el sentido de no suspensión pese al planteamiento de cuestión prejudicial por el TS, y ello por las razones que allí se exponen, que esta sala comparte y mantiene, en el sentido siguiente:
"
Es por lo que la sala acoge el criterio de no suspender pese al planteamiento de esta cuestión prejudicial por parte del TS. En primer lugar, porque el recurso de apelación lo es contra una Sentencia que sería, en principio, susceptible de ser recurrida en casación, y, en segundo lugar, porque el planteamiento de la cuestión prejudicial por el órgano judicial nacional, sólo procede cuando exista duda racional, y con ello fundada, respecto a la interpretación que deba darse a cualquier disposición de derecho comunitario en relación a una determinada contienda judicial, lo que no es el caso.
No desconociendo el tribunal la polémica que sobre la cuestión objeto de recurso existe en los tribunales, pues siendo uniforme la doctrina que considera que la acción de declaración de nulidad no está sujeta a plazo de prescripción ni caducidad por venir referida a una nulidad absoluta. Ahora bien, en cuanto a la acción de reclamación o restitución, concurre división entre quienes consideran la misma también imprescriptible, por ser inherente a la anterior; o bien, que estamos ante una acción independiente susceptible de prescripción. un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia que niega la posibilidad de disociar la nulidad de un contrato viciado de usura de las consecuencias derivadas de esa declaración, entendiendo que no se trata de dos acciones diferentes, sino de consecuencias determinadas por la ley una vez declarada la nulidad, consecuencias que, incluso, podrían ser predicadas de oficio.
En este sentido parecen apuntar la propia regulación legal y jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada hasta ahora sobre la materia. El artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 dispone: "
Esta es la postura que mantienen la sección 4ª ( sentencia 471/2021, de 16 de diciembre, y las que cita) y la sección 7ª (sentencia 266/2021, de 17 de junio) de nuestra Audiencia Provincial, conforme a la cual no cabría sostener la prescripción de la acción de restitución. Al hilo de tal posicionamiento la sentencia de 30 de marzo del 2022, precisamente de la sección cuarta, ha venido a indicar, que "
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que otro sector de la doctrina y de la jurisprudencia sostiene, la posibilidad de distinguir entre la acción meramente declarativa de la nulidad absoluta de un acto jurídico, que sería imprescriptible, y la acción restitutoria derivada de tal nulidad, acción puramente personal, que encierra una pretensión de condena. Acción esta última, que estaría sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 CC, antes de quince años y hoy de cinco.
Este es el criterio que sigue el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 - bien entendido que ocupándose específicamente de la acción restitutoria derivada de la nulidad de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores -donde sostiene la posibilidad de prescripción de la acción de restitución derivada del contrato nulo, expresando al respecto:
Al hilo de lo indicado, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y decantarse por una de las dos posiciones, sirviendo de ejemplo lo indicado desde la sentencia de 11 de octubre del 2021, en donde ya distinguíamos entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años, línea mantenida por el TJUE en las sentencias dictadas con ocasión del planteamiento de varias cuestiones prejudiciales, dado que la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.
Siendo ello así, y decantándonos por la segunda de las líneas antes reseñadas, el problema se traslada entonces a determinar cuál es el día en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción, sobre lo que no existe un criterio uniforme.
En materia de consumo, la STJUE de 16 de julio 2020 (parágrafos 91 y 92 en particular) contempla la posible la prescripción de la acción de restitución, pero en cuanto al inicio del cómputo del plazo para la misma parece apuntar a que comenzaría a correr cuando se declara la nulidad. Asimismo, la STJUE de 22 de abril de 2021 admite la posibilidad de prescripción de la acción de restitución e, incluso, que el plazo sea de tres años siempre que se establezca y conozca con antelación, pero en cuanto al inicio del cómputo del plazo descarta que el mismo pueda coincidir con el del "enriquecimiento injusto" por considerarlo incompatible con el principio de efectividad. De igual modo, la STJUE de 10 de junio de 2021 rechaza que el plazo de prescripción empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta del préstamo, pues no se garantiza al consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. El auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 ha planteado cuestión prejudicial sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción en relación con la restitución derivada de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos. En tal auto, como hemos dicho, el TS distingue entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe por tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 CC, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad de 5 años. Sentado esto, la cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de la cláusula abusiva. Sobre tal particular, teniendo en cuenta los pronunciamientos previos del TJUE se descarta que el día inicial del plazo de prescripción pueda ser el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva, y se plantean dos opciones: que el día inicial sea el de la sentencia que declara la nulidad, lo que, conforme se razona, podría colisionar con el principio de seguridad jurídica; o, que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró abusiva la cláusula y decidió cómo debían distribuirse los gastos ( sentencias de 23 de enero de 2019, para la cláusula de gastos) o el día en que la jurisprudencia del TJUE admitió la prescriptibilidad de la acción de restitución (en el mes de julio de 2020).
Volviendo a la sentada del TJUE de 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA, en el apartado 88, se indica, que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato". En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2021:470, C-776/19, 10-06-2021 a C-782/19, el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47: "Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA, apartado 91)".
El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2021:313, C-485/19, 22-04-2021 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75.
En la tesitura expuesta, admitiendo la posibilidad de prescripción de la acción de restitución, se plantearía el momento de inicio del cómputo de acción de prescripción respecto de la comisión de apertura. Para la Sala y en orden a establecer seguridad jurídica sobre el particular, se necesita de una serie de sentencias uniformes sobre el ciado extremo.
Y, en base a ello, para el cómputo de la prescripción respecto a los gastos será el de la segunda sentencia del Alto Tribunal sobre nulidad de la cláusula gastos insertas en los contratos de préstamos hipotecarios con consumidores, de modo que, producido ese hecho en enero de 2019, es obvio que a la fecha de la interposición de demanda, junio de 2022, no había transcurrido el plazo señalado por el artículo 1964 del Código Civil.
Ni menos aún respecto a la comisión de apertura en donde se no existió un criterio por parte del TS hasta la resolución de la cuestión prejudicial que planteó y dictó resolución fijando su postura, en mayo de 2023, como expondremos a continuación.
En suma, de conformidad con lo expuesto, ha de rechazarse la prescripción alegada por la entidad apelante.
Sobre esta cuestión y respecto a cláusula idéntica a la que ahora nos enfrentamos y con la misma entidad ha sido ya resuelta por la sección 1ª en sentencia de 13 de diciembre de 2022 que remite a las Sentencias de esa sala de 20 abril, 26 abril y 18 mayo 2021 con la solución que seguidamente se expone. Que esta sala comparte y hace suyas. En ellas se señala:
"
Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esa misma sala de 17 de noviembre de 2022 en el sentido siguiente.
Al igual que sucede en el supuesto que ahora examinamos pues ni de la oferta vinculante de 29 de septiembre de 2003, ni el cuadro de amortización presentado, ni menos del folleto informativo y solicitud de préstamo se puede concluir que se informó de forma específica y suficiente al consumidor del sistema de amortización pactado ni la carga económica que ello le iba a comportar.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, es procedente confirmar la declaración de nulidad de los pactos amortización y de anatocismo insertos en la cláusula segunda del contrato.
Cabe finalmente señalar que, en este sentido, declarando la nulidad del mismo pacto en cláusulas similares, se pronuncia una jurisprudencia muy mayoritaria. Así, a título de ejemplo, pueden citarse: la SAP de Cádiz, sección 5ª, 200/2021, de 4 de marzo; el AAP de Zaragoza, sección 5ª, 2/2021, de 11 de enero; la SAP de Málaga, sección 6ª, 809/2020, de 10 de septiembre; la SAP de Alicante, sección 8ª, 802/2020, de 17 de julio; la SAP de Madrid, sección 28ª, 198/2020, de 5 de junio; etc.
Fruto de esa consulta es la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 que declara: "
Sentencia que ha sido analizada y estudiada en la STS de 29 de mayo de 2023 en donde establece: En primer lugar, la sentencia descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que en este particular nuestra jurisprudencia debe ser modificada, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i)Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii)Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii)Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv)Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43).
Más específicamente, el apartado 35 precisa: (i)incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii)De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
El Tribunal Supremo en la citada resolución, compila los requisitos de transparencia de la comisión de apertura establecidos inicialmente en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, luego sustituido en el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y finalmente en el artículo 14 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Es así que la primera de dichas normas indicaba los siguientes requisitos
El artículo 5 de la Ley 2/2009 dispuso que:
Y por fin el artículo 14 de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario expuso que: "
Destaca la precitada sentencia del TS de 29 de mayo de 2023 que ese concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito».
Lo que reitera el apartado 59: "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo».
Con tales mimbres el Tribunal Supremo da por reproducida la doctrina del TJUE sobre lo innecesario de que el empresario haya detallado de forma individualizada los servicios prestados como contrapartida al devengo de la comisión de apertura en la información precontractual o incluso en la propia escritura, pues basta que estos puedan deducirse razonablemente del conjunto del contrato, cuanto más que, como ya se ha dicho, en nuestro derecho interno la comisión de apertura tiene expreso reconocimiento legal y las normas que la regulan indican su contenido precisando que aquella responde a los gastos de estudio y tramitación o concesión.
Es así, que en el presente al igual que en el caso examinado por el TS, la cláusula aquí controvertida figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha.
Por lo que con ello, el control de transparencia en este caso, se entiende superado.
Dice la sentencia del TJUE:
A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera, dice la resolución del Alto tribunal:
(i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii)Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Finalmente el TS concluye que "respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%."
A la vista de tal resolución en el Pleno no jurisdiccional de los magistrados de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 2023, se ha alcanzado por unanimidad el siguiente Acuerdo: "
Por lo que en este caso, en que la comisión de apertura de un préstamo hipotecario es transparente la comisión,
Por todo lo cual se desestima este extremo del recurso
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Andrade Ucha, en nombre y representación de la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., E.F.C. contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2023 por el juzgado de Primera instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1252/2022 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO esa resolución.
Con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante. Y declarando perdido el depósito constituido al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

