Sentencia Civil 223/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 223/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 12/2024 de 23 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ

Nº de sentencia: 223/2024

Núm. Cendoj: 33044370062024100222

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1712

Núm. Roj: SAP O 1712:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00223/2024

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968754 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33036 41 1 2022 0000861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000803 /2022

Recurrente: Lorena, Carlos , Casimiro , Celestino

Procurador: CRISTINA DIAZ GALLEGO, CRISTINA DIAZ GALLEGO , CRISTINA DIAZ GALLEGO , CRISTINA DIAZ GALLEGO

Abogado: BLANCA ROZAS DE BUSTOS, BLANCA ROZAS DE BUSTOS , BLANCA ROZAS DE BUSTOS , BLANCA ROZAS DE BUSTOS

Recurrido: Candida, Patricio

Procurador: JOSE MARIA CEFERINO PALACIO, JOSE MARIA CEFERINO PALACIO

Abogado: FABIAN RODRIGUEZ MENDEZ, FABIAN RODRIGUEZ MENDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 12/24

En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 12/24, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 803/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LLanes, siendo apelantes DOÑA Lorena, DON Carlos, DON Casimiro y DON Celestino, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA DIAZ GALLEGO y asistidos por la Letrada DOÑA BLANCA ROZAS DE BUSTO; y como partes apeladas DOÑA Candida y DON Patricio, demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON JOSE MARIA CEFERINO PALACIO y asistidos por el Letrado DON FABIAN RODRIGUEZ MENDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de LLanes dictó Sentencia en fecha 31 de Octubre de 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Lorena, Carlos, Casimiro Y Celestino frente a Candida y Patricio, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimientos frente a ellos ejercitados en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.04.2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en la representación que tiene encomendada, en el ejercicio de las acciones reivindicatoria de la propiedad - un establo concretamente - y confesoria de servidumbre de paso, bajo el argumento de que respecto a la primera, no constan acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el triunfo de la pretensión recuperadora instada en la demanda y respecto de la segunda, teniendo en cuenta que la servidumbre de paso pretendida no deja de ser discontinua, y fuera aparente o no, solo es posible su adquisición mediante título y, a falta del mismo, sería necesario que el dueño del predio sirviente la reconozca mediante el otorgamiento de una escritura o que se declare mediante una sentencia judicial si a ello hubiere lugar, sin que pueda adquirirse ya por el transcurso del plazo prescriptivo de los veinte años, estimando que ninguno de tales supuestos convergen en el caso analizado, sin olvidar, que la finalidad de la acción confesoria choca frontalmente con el contenido del apartado segundo del suplico de la demanda.

No conforme la parte actora con tales pronunciamientos se alza en su recurso alegando un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quien reprocha el hecho de confundir el trozo reivindicado, dado que no se trata de la cuadra localizada al Este de la propiedad de los actores, y sí el establo, hoy en ruinas, sito al Sur; por otro lado, alega infracción de los art 32 y 36 de la Ley Hipotecaria; 348, 609 y 541 y 1.218 del C.CIVIL y art. 3.3 Ley Catastro Inmobiliario, por cuanto su título de propiedad referencia la existencia de un establo que es precisamente el reivindicado, finalizando insistiendo en la existencia de una servidumbre de paso desde tiempo inmemorial desde la finca, hoy propiedad de los demandados, que ha sido predio sirviente de la finca propiedad de los demandantes, como lo demuestra las características orográficas del lugar en el que se enclavan, la existencia de la puerta, por lo que existen signos aparentes de este paso, que debe hacer prosperar la acción entablada.

Discrepa la parte apelada que interesa la confirmación del fallo recogido en la sentencia por reflejar fielmente lo acontecido en los autos.

SEGUNDO.- El recurso se desestima.

A) Acción reivindicatoria.

Sabido es y así se recoge acertadamente en la sentencia de instancia que la acción reivindicatoria se define como aquélla que tiene por finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en su consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene el demandado y, precisa para su viabilidad y éxito de la concurrencia y prueba de los siguientes requisitos: i), que la parte actora justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en un título legítimo de dominio; ii), que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que se acredite que el terreno reclamado es aquél al que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que la actora funde su pretensión, identificación del bien reivindicado, que debe de ser plena, de tal modo que no deje lugar a dudas sobre cuál sea el predio que se reclama, el terreno concreto pretendido, sus linderos, cabida y situación, y que implica un juicio comparativo que lleve a la convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la realidad, son una misma cosa; iii), que el demandado sea poseedor del citado bien y sí tuviera título más o menos firme que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título en el que el demandado funda su derecho, a menos que el título en cuya virtud acciona la actora sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada.

En este caso, es de obligada cita traer a colación el tenor literal del pedimento nº 1 del suplico de la demanda, donde la parte actora solicita que se declare que DOÑA Lorena y DON Carlos son dueños de la mitad indivisa con carácter ganancial y DON Casimiro y DON Celestino son dueños de la restante mitad indivisa por iguales partes con carácter privativo de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Llanes. Como fácilmente se comprueba, no existe en el citado texto mención alguna a pretensión recuperadora de trozo de terreno alguno, lo que llevo a la demandada a tener que realizar una contestación a la demanda, digamos "a ciegas" dado que en realidad no sabía si la parte actora reivindicaba un trozo de terreno en ruinas que fue establo en su día o una cuadra, falta de claridad que fue atisbada con acierto por la juzgadora lo que llevó a la misma a desestimar la primera de las pretensiones por falta de identificación del terreno reivindicado.

La Sala dejará de lado las alegaciones recogidas en la sentencia acerca de la cuadra, dado que ha quedado acreditado, eso sí bastante más tarde de lo deseado, que el objeto debatido y reivindicado por los actores, hoy apelantes, se corresponde con el establo sito al SUR de su propiedad y que describe el perito Sr. Adolfo en cada uno de sus informes.

Partiendo de tal aclaración, para la Sala no existe problema alguno de identificación o ubicación de la zona objeto de reivindicación, eso sí tras las aclaraciones que se fueron dando a lo largo de los diferentes escritos de la actora. El debate por ello, ha de centrarse en determinar si el título de dominio que esgrimen los actores amparan su pretensión de incluir dentro de su propiedad la superficie de 59,60m2 que recoge en el informe aportado como documento nº once de la demanda.

Pues bien, un nuevo análisis de las pruebas aportadas a los autos, nos hacen compartir la conclusión alcanzada en la instancia, no existiendo por ello infracción alguna de los preceptos anteriormente citados y ello por los siguientes motivos:

i) Los actores adquirieron su propiedad mediante escritura pública de compraventa otorgada en Posada, el día 17 de enero de 2.019, autorizado por la Notario Doña Silvia de Benito Muñoz, con el número 27/2019, por compraventa a Don Apolonio (quien a su vez las había adquirido por compra a Doña Eva María, Don Emiliano, Doña Camila y Don Ceferino , en virtud de escritura de compraventa autorizada por el Notario de Llanes, Don Juan Manuel Muruzábal Elizondo, el 27 de diciembre de 2.013). La finca registral se describe como " 1.- URBANA.- ELEMENTO NUMERO DOS. En términos del pueblo de SAN MARTIN, DIRECCION000, Concejo de Llanes, edificación de planta baja y piso, destinado su planta baja a establo, con una superficie de cuarenta y dos metros y sesenta y ocho decímetros cuadrados; y el piso destinado a vivienda con una superficie de sesenta y nueve metros y trece decímetros cuadrados. Tiene como anejo una cuadra adosada por el este que mide veinticinco metros cuadrados y un huerto separado por el servicio que mide dos áreas, todo ello en muy mal estado de conservación. Se le asigna una cuota de participación del setenta y cuatro coma treinta y nueve por ciento. Linda Norte, parcela NUM001 del polígono NUM002 de la misma propiedad; Sur, Candida; Este, huerto de la misma propiedad; Oeste, camino. REGISTRO: Inscrita al folio NUM003, del Libro NUM004 de Llanes, finca NUM000. CATASTRO: NUM005.".

Una simple lectura del citado título de propiedad arroja la imposibilidad de que el establo litigioso fuera el comprendido en el título de propiedad dado que como reza el mismo, nos encontramos con una edificación de planta baja y piso, destinado precisamente la planta baja a establo, siendo, que el reclamado no se encuentra en el lugar indicado en la escritura, es decir, debajo del piso de los actores, y sí en el viento Sur de la propiedad de la demandada, no colindando ni tan siquiera, salvo unos exiguos 1,75 metros, con la propiedad de los actores, finca registral NUM000, por lo que es imposible que el trozo reivindicado se corresponda con el recogido en el titulo esgrimido por los actores.

ii) Precisamente en relación a la escritura sobre la que los demandantes fundan sus pretensiones, repetimos, documento de 17 de enero de 2019, consta en la misma como la compra se realizó como "cuerpo cierto", haciendo constar el Notario que los comparecientes aportaron los planos de situación y coordenadas geo-referenciadas actualizadas, realizadas por el Sr. Adolfo, perito de la actora, incorporando a la escritura los mismos, no apareciendo reseñado el trozo de terreno ahora reivindicado como se aprecia en el plano, excluyendo el perito y las partes compradoras y vendedoras el establo, acto propio que choca frontalmente con el deseo reivindicatorio pretendido en la demanda.

iii) Precisamente en relación con el actuar del perito Sr. Adolfo, poca credibilidad podemos dar a su actuación en la litis, cuando en un principio excluye el establo como parte de la venta llevada a cabo en el año 2019, para posteriormente, modificar su parecer y aportar un informe pericial donde sí recoge el terreno por él excluido como parte integrante de la propiedad de los actores, asignando al citado trozo una superficie de 59,60m2, para posteriormente, tras comprobar los motivos de oposición articulados por los demandados, modificar la superficie y reducir el terreno a 42m2.

iv) Por el contrario, los demandados a quienes no les correspondía acreditar la propiedad del establo, han aportado a los autos pruebas más que suficientes sobre el particular. Nos retrotraemos a una carta aportada como documento nº doce de la contestación a la demanda, de 25 de junio de 1959, remitida por el Sr. Estanislao (apoderado y administrador de fincas del DIRECCION001) a D. Abilio (padre de Dña. Daniela, abuelo por tanto de DÑA. Candida), en la que la parte arrendadora-propietaria, solicita a la familia arrendataria un listado de los inmuebles que componen su Casería y, a fin de "facilitar" dicha labor, se remite al Dorso de la carta un listado, de 29-6-1959, con los bienes que componen la misma a juicio de la parte arrendadora-propietaria incluyendo en dicho listado precisamente el establo litigioso "2.-Cuadra, que mide 7 x 5 Metros con su Pajar, que se corresponde con el bien reivindicado; otro pajar con servicio por el anterior (el henil o tenada de la planta 1ª de la edificación principal), con un portal de bajo para los carros (el portalón de la planta baja de la edificación principal), y una bodega situada debajo de la vivienda de Isabel, que mide 5 x 6 Metros, el llagar de la planta baja de la edificación principal", documento que aclara plenamente la propiedad del establo a favor de los demandados.

Por otro lado, resulta capital examinar como adquirieron los primitivos compradores, en su calidad de arrendatarios rústicos históricos, cada una de sus propiedades. Así, por escritura pública de 25-2-2012, documento nº diez de la contestación, los demandados compraron en términos del pueblo de San Martín, DIRECCION000, concejo de Llanes, una finca a huerta de seis áreas, registrada con el nº NUM006, cuyos linderos eran Norte, Emiliano; Sur, camino; Este, camino; y Oeste, camino. Posteriormente, de nuevo los demandados en escritura pública de 21-12-2013, - seis días antes de que los vendedores de los actores adquirieran la suya- , adquirieron el ELEMENTO NÚMERO U NO. Edificación de planta baja y piso, destinado su planta baja a llagar con una superficie de veintiséis metros y cuarenta y cinco decímetros cuadrados, y a portalón con una superficie de treinta metros y ochenta y siete decímetros cuadrados; y el piso situado sobre el portalón con una superficie de treinta metros y ochenta y siete decímetros cuadrados, destinado a henil. Linda: Norte y Este, elemento número Dos; Sur, más de la compradora; Oeste, camino, siendo relevante que por el viento Sur, el linde es precisamente con la compradora, la demandada y no con la parte que lo vende que sería lo procedente en el caso de que el establo no hubiera sido objeto de la venta al ser parte de la tenada antes descrita. Por otro lado, basta observar las fotografías aportadas con el informe pericial del Sr. Abilio, perito de la parte demandada, para atisbar sin género de duda alguna, como el establo litigioso era parte, al estar adosado, a los elementos comprados en la citada escritura, existiendo huecos abiertos hacia la tenada que justifican la tesis de los demandados.

Por su parte, los vendedores de la finca adquirida por los actores, adquirieron su propiedad en fecha 27 de diciembre de 2013, repetimos, seis días después de los demandados, y cuando describen los bienes hacen constar expresamente que por el viento Sur, lindan con Candida, la demandada, no ofreciendo duda pues de que el establo nunca les perteneció ni a Apolonio, ni a los hoy actores.

En consecuencia, siendo irrelevante lo recogido en la información catastral como de todos es conocido, la primera de las acciones debe ser desestimada.

TERCERO.- Acción confesoria de servidumbre de paso.

Ésta Sala en sentencias precedentes, de las que puede citarse la dictada el 3 de abril de 2009, viene declarando con reiteración, que tratándose de acción confesoria de una servidumbre voluntaria de paso, dado que ésta, como discontinua que es, solo puede adquirirse en virtud de título - art. 539 del Civil -; su éxito viene condicionado a la cumplida prueba por la parte que insta tal declaración de la existencia de un título de adquisición.

La jurisprudencia del TS con absoluta reiteración ( STS de 27 de octubre de 2.003 y 24 de octubre de 2.006, ambas con amplia cita de precedentes) tiene declarado que se considera título constitutivo de servidumbre cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad que supone, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del art. 540 del Civil) comporta la de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de su existencia.

En el presente caso, sólo con examinar el tenor literal del punto segundo del escrito de demanda, la pretensión ejercitada por los apelantes debe ser desestimada. Efectivamente, pese a ejercitar una acción confesoria de servidumbre de paso, se solicita en el suplico: "Que se declare la existencia y la adquisición de la servidumbre de paso permanente a favor de la finca NUM000 propiedad de la parte demandante como predio dominante de una servidumbre de paso que grava la finca NUM007 de la parte demandada como predio sirviente concretamente en la zona denominada portalón que da acceso a la cuadra de mis clientes, con el trazado y la anchura que se indiquen en el informe pericial del Sr. Adolfo, estableciéndose que para la constitución de la expresada servidumbre permanente, la titular del predio dominante deberá indemnizar previamente al titular del predio sirviente en el valor del terreno cuya ocupación se acredite, en la cantidad que se determine conforme al art. 564 CC por nuestro perito, ordenando su inscripción registral", es decir, confunde la apelante lo que es una acción confesoria, como la ejercitada en la demanda con la constitutiva/adquisitiva de servidumbre prevista precisamente en el art. 564 citado que permite la constitución de una servidumbre legal de paso forzoso cuando se dan todas las exigencias previstas en el mismo y que se pueden resumir en tres: a) que el solicitante sea propietario de una finca o heredad; b) que la misma esté enclavada entre otras ajenas y c) que por este hecho carezca de salida a camino público, confusión que como razona con acierto la juzgadora debe llevar a la desestimación de la ejercitada por los apelantes.

Pero es más, resulta sorprendente que se mantenga la existencia de una servidumbre de paso por tiempo inmemorial por la puerta que se indica en las fotografías aportadas sita en la zona del portalón, para posteriormente remitirse al informe pericial del Sr. Adolfo el cual nada establece por la zona indicada dado que fija una servidumbre de nada menos que 176m2 por espacio que nada afecta a las propiedades en litigio dado que hace discurrir la misma por camino público, siendo novedosa tal descripción incluso para las partes, sin olvidar, que afectando a camino público, la falta de presencia del Ayuntamiento de Llanes imposibilitaría pronunciamiento alguno sobre el particular. A más a más, no se comprende que se fije la citada servidumbre por el lugar indicado por el Sr. Adolfo cuando del croquis aportado fácilmente se comprueba que no estamos hablando en modo alguno de finca enclavada teniendo la propiedad de los actores acceso a camino público por la parcela registral NUM008 de su propiedad, con puerta y escalera de acceso como así se hace constar en las fotografías aportadas por el Sr. Abilio en su informe pericial.

En consecuencia, como acertadamente indica la apelante, una servidumbre como la de paso, al ser discontinua, aparente y positiva, no puede adquirirse más que por título, escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, sentencia firme o destino del padre de familia, olvidando que ni esa fue la acción ejercitada, dado que en todo momento reconoció ejercitar la confesoria, ni mucho menos ha podido demostrar los modos de adquisición citados dado que por la puerta tantas veces citada nunca se constituyó por la propiedad, al momento de vender las fincas, en ninguna de las escrituras, servidumbre alguna a favor del predio adquirido por las actoras, amén de que incluso en el hipotético supuesto de que nos encontráramos ante una supuesta servidumbre por destino del padre de familia, tal y como tiene reconocido el TS en su sentencia núm. 85/2016, de 19 de febrero, reiterada por la núm. 524/2016, de 22 de julio, "en el caso de servidumbre por destino, prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimarla subsistente en el supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante, aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente ni se formule manifestación en contrario", lo que tampoco ocurría en el presente caso, dado que los apelantes sí tienen salida totalmente diáfana por su propiedad a camino público como se aprecia en las fotografías aportadas a los autos.

En resumen, y descartando toda referencia a una posible adquisición de derecho alguno por los actores por el paso del tiempo, dado que desde que adquirieron su propiedad en el año 2019, han sido numerosos los actos de oposición habido entre las partes, con actuaciones incluso penales como se recoge en los documentos nº diecinueve a veintiuno de la contestación a la demanda, y atendiendo a la fecha en que los propietarios en origen adquirieron la propiedad -años 2012 y 2013 -, no cabe más que confirmar los certeros razonamientos esgrimidos por la juzgadora de instancia.

CUARTO.- Al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC.

En atención a lo expuesto la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos; Celestino; Casimiro e Lorena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, en el procedimiento ordinario nº 803/22, que ha dado lugar al presente rollo, CONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos.

Las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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