Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 345/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 588/2021 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 345/2023
Núm. Cendoj: 33024370072023100324
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2478
Núm. Roj: SAP O 2478:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00345/2023
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MPV
Recurrente: Adelaida
Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA
Abogado: JAVIER FERNANDEZ ALONSO
Recurrido: I NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L., EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. , A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
Procurador: , MARIA JOSE FEITO BERDASCO , JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: , ABRAHAM TENORIO FERNANDEZ , CELSO ALVAREZ-BUYLLA GARCIA
En GIJON, a treinta de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2021, en los que aparece como parte apelante, Adelaida, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Gómez Mendoza, asistido por el Abogado D. Javier Fernández Alonso, y como parte Apelada- Impugnante, EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª María José Feito Berdasco, asistido por el Abogado D. Abraham Tenorio Fernández, y como parte Apelada A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jorge Manuel Somiedo Tuya, asistido por el Abogado D. Celso Álvarez-Buylla García, y NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L , declarado en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente la
Fundamentos
Por el contrario, desestimó la acción ejercitada en la demanda frente a Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), al amparo del art. 1902 del Código Civil y art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), por entender que, a la luz de las pruebas practicadas, no había quedado acreditado que, en sus actuaciones concretas, los odontólogos D. Fabio y D. Federico, asegurados en la Compañía demandada, hubiesen incurrido en una mala praxis, siendo varios los odontólogos intervinientes en el tratamiento aplicado a la actora, absolviéndola de las pretensiones deducidas frente a ella.
Imponiendo a Clínica I DENTAL las costas ocasionadas a la parte actora; no haciendo especial pronunciamiento respecto a las generadas por la intervención de EVO FINANCE E.F.C. SAU e imponiendo a la actora las devengadas por la demandada AMA absuelta.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora, Dª Adelaida, alegando como motivos: la omisión en orden a la concurrencia, en este caso, de una excepción a la norma general sobre la carga de la prueba en el ámbito de las negligencias médicas, como es la doctrina del daño desproporcionado, la cual conduce a presumir que existió una negligencia médica, de tal suerte que no es el paciente quien debe probar la negligencia, sino los odontólogos intervinientes o su aseguradora; error en la valoración de la prueba conducente a entender que no existió mala praxis por los facultativos asegurados en la demandada AMA; e incorrecta absolución en materia de costas procesales a la entidad financiera demanda, toda vez que se estimó íntegramente la petición subsidiaria ejercitada frente a ella.
Sentencia, a su vez, impugnada por la entidad EVO FINANCE E.F.C. SAU alegando la infracción del art. 219 y 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba, sosteniendo lo innecesario de dejar para ejecución de sentencia la liquidación de las cantidades que dicha financiera ha de devolver a la actora, cuando dicha cantidad puede resolverse con una sencilla operación matemática.
Siendo esto así, es de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada y aplicada por la Sala en diversas sentencias, por citar una de ellas, la de fecha 25 de octubre de 2018, Rec. 229/2018, que señala "
Y, a mayor abundamiento, como nos hemos pronunciado en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (Rec.246/22): dicha doctrina ( sentencia TS 6 de junio de 2014, 24 de noviembre de 2016 o 16 de noviembre de 2018) permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume". Además, el daño desproporcionado ( STS de 19 de julio de 2013), es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria, lo que evidentemente no se produce en relación con las deficiencias que se imputan al tratamiento bucal realizado por los facultativos asegurados en la Compañía demanda, a la vista del historial médico obrante en las actuaciones, no debiendo perder de vista que fueron varios odontólogos los intervinientes en las distintas fases de aquel.
Habida cuenta que la acción dirigida frente a la Aseguradora de los odontólogos citados se funda en el art. 1902 del CC, en concreto, en una responsabilidad civil de profesionales médicos, debemos partir del criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo en orden a que no nos encontramos en el marco de la responsabilidad objetiva derivada del simple resultado sino en el de la responsabilidad por culpa y, como criterio general, que se trata de una obligación de medios y no de resultados, ya se trate de medicina voluntaria o satisfactiva, o de una medicina curativa o asistencial ( SSTS de 13 de abril de 2016).
Encontrándonos, en este caso, a tenor del contenido de la historia clínica de la actora, ante un tratamiento de carácter curativo, aunque también tenga una relevancia estética.
La STS de 17 de junio de 2015, reitera
Pues bien, en el recurso con base en el informe pericial presentado con la demanda y elaborado por los Dres. Higinio e Isidro, especialista en Estomatología, Master en Implantología y en Periodoncia, entre otros títulos, y lo aclarado por éste en el plenario, se sostiene que ha quedado patente la total ausencia de una idónea planificación del tratamiento propuesto a la Sra. Adelaida el 24 de junio de 2016, ante la falta de un adecuado diagnóstico previo ya que no hay constancia de prueba alguna radiográfica, ni Ortopantografia en la historia clínica, desconociendo su real estado. Estado que, al decir de dicho perito, podía deducirse a raíz del resultado del ortopantograma de 2018 recogido en el informe, padeciendo una enfermedad periodontal, con un proceso infeccioso y piezas fracturadas en ambos maxilares y un problema de oclusión, por lo que no tratada la enfermedad periodontal y no realiza férula quirúrgica para la adecuada colocación de los implantes, todo está abocado al fracaso.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que, aunque en el supuesto de autos han intervenido numerosos facultativos (al menos, 14), es posible individualizar las posibles responsabilidades en que haya podido incurrir cada uno de ellos al recogerse en la historia clínica aportada con la demanda (doc.5) las actuaciones realizadas por cada odontólogo, sin que quepa extender su responsabilidad a las intervenciones realizadas por terceros, siendo así, que como reitera la demandada AMA, el debate se centra en dilucidar, sí en el actuar de los odontólogos asegurados en AMA ha habido o no una mala praxis generadora de los daños y perjuicios padecidos por la actora, con la consiguiente declaración de responsabilidad, tesis de la apelante, o desestimación de la misma, conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, respecto de la Aseguradora demandada ex art.76 LCS.
Del análisis de la historia clínica se aprecia un Odontograma y escrito a bolígrafo " Marisa 24/06/2016", seguido del Plan de tratamiento propuesto a la Sra. Adelaida, obrando también la firma del consentimiento informado de Odontología General en la misma fecha. Tratamiento consistente en la limpieza bucal; la obturación (empaste) de las piezas 12, 24, 27 y 37; la exodoncia de los restos radiculares del 15; la colocación de coronas sobre dientes naturales en posiciones 11, 31, 32, y 33; y la rehabilitación mediante implantes y coronas (provisionales de acrílico y definitivas de metal-cerámica) en posiciones 14, 15, 35, 36, y 46. Siendo cierto, que en la historia clínica no consta prueba radiográfica alguna, manifestando en el acto del juicio el perito de la seguradora demandada, Dr. Ovidio, que a su juicio el historial está incompleto ya que es imposible establecer un tratamiento sin un estudio radiográfico, lo que afirma también respecto de la realización de un Ortopantografia previa, pero de hecho, en la historia no consta. Planificación previa ajena, en suma, al ámbito de actuación y control de los odontólogos asegurados en la Compañía de Seguros demandada, por lo que no puede imputárseles responsabilidad por dicha intervención fundada en una mala praxis.
Descendiendo a la intervención concreta de dichos odontólogos, la parte apelante funda su mala praxis en que, aun existiendo un plan de tratamiento, cada odontólogo a la hora de realizar una intervención debe valorar que es lo que va a hacer y la forma de llevarlo a cabo y, de no estar de acuerdo, debe dejar constancia en la historia clínica de su oposición y realizar un nuevo plan de tratamiento o no hacer la intervención, o como mínimo, subsanar las deficiencias y realizar pruebas diagnósticas necesarias.
En la historia clínica aportada con la demanda consta que la intervención del odontólogo
El Dr. Ovidio, uno de los peritos que emitió el informe pericial aportado con la contestación de la demandad AMA, médico especialista en estomatología y Doctor en Medicina y Cirugía y en Odontología, entre otros títulos, que compareció en el plenario, ratificó el informe aportado y la ausencia de mala praxis en el actuar de dicho odontólogo, aclarando que tales implantes no presentan problemas, tal como se recoge en el informe del TAC de fecha 15 de mayo de 2019, reconociendo que no ha visto el TAC recogido en el informe pericial aportado con la demanda de fecha 3 de julio de 2019; si bien, añade que, de hecho, se conservan en el presupuesto del tratamiento futuro recogido en el informe pericial emitido por los Dres. Higinio e Isidro, lo que vendría a indicar que están bien colocados.
Y, ciertamente, en este último informe se recoge que, en la exploración realizada a la actora, observan la existencia de tres implantes inferiores (35, 36 y 46), sin prótesis definitivas, lo que es coincidente con las anotaciones obrantes en la historia clínica, siendo la última realizada respecto de estos implantes la realizada por el Dr. Jose Carlos, el 9 de febrero de 2018,
En cuanto al tratamiento llevado a cabo por el odontólogo,
- El día 19 de mayo, coloca la corona de resina en la posición 46 y devuelve al laboratorio las de las posiciones 35 y 36, reflejando
- Seis días después, el 25 de mayo, coloca las nuevas coronas provisionales de resina 35 y 36, rebajándolas para que su oclusión fuera más estable. Ese día se pone en contacto con el laboratorio para la realización de las coronas MC (metal-cerámica) elegidas por la actora, que serían las definitivas. Se recoge que la actora acude a urgencias:
- En el mes de julio, en concreto, el 14 de julio de 2017, coloca los implantes en las posiciones 14 y 15. Describe la intervención, indicando que la primera vez salió con la fresa por el vestibular, corrigiendo posteriormente la posición de la fresa. Sutura, indica medicación con analgésicos y la realización de una ortopantomografía de control, la cual no consta incorporada. En la historia clínica obra un consentimiento informado sobre los dos implantes, desconociendo la fecha de la firma por la actora al estar oculta por los sellos allí incorporados.
- El día 28 de julio, se retiran los puntos de sutura y OK.
- El 23 de agosto de 2017, tiene lugar su última intervención, en la que se revisan los implantes, señalando "
También en este caso, el Dr. Ovidio, ratificó el informe en cuanto a la inexistencia de mala praxis. Aclarando que la fenestración recogida en la intervención realizada el 14 de julio de 2017, se refleja en el informe del TAC del 15 de mayo de 2019, donde se señala que el más distal de los dos implantes del primer cuadrante muestra una fenestración en la tabla ósea vestibular, es decir, el colocado en la posición 15, aunque la misma no tiene que producir problemas necesariamente, de hecho, en este caso, ni tal problemática se plasma en el informe del TAC del 15/05/2019, ni se extrae de las anotaciones del historial médico, no constando que haya tenido que ser retirado el implante y proceder a la regeneración ósea, clínica que tendría que haber aparecido al mes de la intervención. Implantes que se conservan según el presupuesto incorporado a dicho informe, donde se recoge
Discrepando el Dr. Isidro, quien afirmó que, en todo caso, debe de repararse el daño causado con la consiguiente regeneración ósea y después colocar el implante y al no haberse hecho así, a tenor de la situación presentada por la actora al emitir el informe, éstos implantes también están abocados al fracaso, debiendo ser sustituidos, aunque se haya apreciado su existencia en la exploración realizada a la actora, contando con la prótesis definitiva; coronas colocadas el 6 de abril de 2018, última anotación antes del cierre de la Cínica.
A partir de las anotaciones expuestas resulta que el primero de los odontólogos procedió a la colocación de los implantes sin apreciar motivo alguno que le impidiese proceder a la colocación de los implantes 35,36 y 46, de ahí que no hiciese constar incidencia alguna y llevase a cabo la intervención recogida en el previo plan de tratamiento, de hecho tales implantes permanecen a la fecha de emisión del informe pericial aportado con la demanda. Y, el segundo, recoge los problemas con los encontró al colocar las coronas provisionales de resina en las piezas 35 y 36, por lo que decide no ponerlas, tomando nuevas medidas y remitiéndolas al laboratorio y al ir a colocarlas por segunda vez, procedió a rebajarlas para permitir una oclusión más estable, y en su última intervención, anota que toma otra mordida para las coronas 35-36 porque las perdieron. Y, con relación a los implantes colocados por él, 14 y 15, describe su intervención y el problema de la fenestración (15), que conforme a los datos recogidos, no determinó la necesidad de proceder a la regeneración ósea y colocación de un nuevo implante; implantes no sólo existentes sino, además, provistos de las coronas o prótesis definitivas, no puede predicarse la mala praxis que se les imputa, pues finalizada su intervención (23/08/207) el tratamiento de la actora se prolongó hasta el mes de abril de 2018, momento en el que quedó interrumpido, sin llegar a completarse, por el cierre de la Clínica I DENTAL, periodo en el que intervinieron diversos profesionales, que no recogieron problemas en los implantes. Es más, tampoco se ha probado que su concreta intervención haya sido la causante de los daños y perjuicios recogidos en la demanda, ya que en el informe pericial de la demanda, elaborado por los Dres. Higinio e Isidro, y en las aclaraciones ofrecidas por este último en el acto del juicio, se afirma que todo el tratamiento está mal por ausencia de un estudio previo y, por ende, una incorrecta planificación previa del tratamiento a seguir y por todas las anomalías reflejadas en aquel, correcciones sin indicación alguna, tallados, etc., sin embargo, nada se recoge sobre el cuidado e higiene bucal desde el cese del tratamiento por cierre de la clínica hasta el momento en que la actora es examinada por dicho perito, aspecto importante teniendo en cuenta que, según manifestó dicho perito, cuando acude a la Clínica dental ya padecía una enfermedad periodontal, no dando tampoco respuesta a la pregunta realizada en este sentido por el Letrado de la entidad financiera demandada, al pasar a referirse a la precaria situación económica de Dª Adelaida.
En consecuencia, como se razonó en la primera instancia al no desprenderse de lo actuado la responsabilidad de los facultativos asegurados en la demandada AMA, tampoco cabe exigir responsabilidad directa a dicha aseguradora, conforme al art. 76 LCS, con la consiguiente desestimación del recurso en esta apartado.
Pretensión que debe de ser desestimada, como así se declaró en primera instancia, trayendo a colación lo declarado por esta Sala en Sentencia de 9 de mayo de 2022, recogiendo el análisis realizado respecto del art. 29.3 LCCC en nuestra Sentencia de 28 de abril de 2021, con cita de la SAP de Valladolid, Sección 1ª,de 10 de diciembre de 2020, donde concluimos en cuanto a la posición del prestatario frente al prestamista y los derechos que el mismo puede hacer valer, que el hecho de que el debilitamiento del principio de relatividad de los contratos no quiere decir que tal principio desaparezca totalmente en el ámbito de los contratos vinculados. Por mucho que no debamos dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto; aunque entendamos que se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, el objeto de ambos contratos conexos o vinculados es diferente y en función de dicho objeto cabe afirmar que la responsabilidad de la entidad financiera no tiene (no puede tener) el mismo contenido que la del proveedor.
Si no se estableciera dicho límite, la entidad financiadora se convertiría en una especie de fiadora sin beneficio de excusión, o de aseguradora de la responsabilidad contractual del proveedor sin límite cuantitativo alguno, lo que conduciría, por razones obvias, a una drástica reducción o práctica desaparición de las ofertas de financiación en perjuicio de los intereses de los consumidores entendidos en su conjunto.
No cabe estimar infringido el art. 217 de la LEC sobre la base de que, la actora no ha probado el abono de cantidad alguna por mor del préstamo concertado con dicha financiera, cuando de conformidad también con el principio de facilidad probatoria, la entidad financiera pudo aportar la documentación acreditativa de tal extremo en cuanto tenedora de la misma, lo que no hizo, actuación de la que podría deducirse que aquella satisfizo las cuotas mensuales pactadas; préstamo que venció antes de la presentación de la demanda y, obviamente, antes de la presentación de su contestación.
Por lo que se refiere a la infracción del art. 219 del LEC, lo cierto es que la resolución recurrida incurre en un error al condenar a la entidad financiera a la restitución integra a la prestataria de las cantidades abonadas por el préstamo, sin tener en cuenta que parte del tratamiento quedó sin realizar. Quedando pendiente de realizar, a tenor de lo recogido en el anterior Fundamento, la colocación de las coronas definitivas en los implantes 34,35 y 46, ascendiendo el importe de cada corona a 150 euros, en total 450 euros y su colocación sobre implante a 450 euros, en total, 1.350 euros; el monto total de la parte inacaba asciende a 1.800 euros, cifra a la que se debe descontar el porcentaje concedido como ayuda del 73,40%, quedando fijado su importe en 478,80 euros.
Ahora bien, tanto la actora como EVO FINANCE han omitido hacer toda referencia a la solución propuesta por esta entidad a D. Adelaida frente a la denuncia formulada por ésta ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, una vez que se pone en su conocimiento el contenido de lo denunciado, donde en escrito de fecha 22/01/2019 se manifiesta
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
