Sentencia Civil 345/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 345/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 588/2021 de 30 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 345/2023

Núm. Cendoj: 33024370072023100324

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2478

Núm. Roj: SAP O 2478:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00345/2023

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPV

N.I.G. 33024 42 1 2019 0011486

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2019

Recurrente: Adelaida

Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA

Abogado: JAVIER FERNANDEZ ALONSO

Recurrido: I NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L., EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U. , A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: , MARIA JOSE FEITO BERDASCO , JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: , ABRAHAM TENORIO FERNANDEZ , CELSO ALVAREZ-BUYLLA GARCIA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a treinta de junio de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2021, en los que aparece como parte apelante, Adelaida, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Javier Gómez Mendoza, asistido por el Abogado D. Javier Fernández Alonso, y como parte Apelada- Impugnante, EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª María José Feito Berdasco, asistido por el Abogado D. Abraham Tenorio Fernández, y como parte Apelada A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jorge Manuel Somiedo Tuya, asistido por el Abogado D. Celso Álvarez-Buylla García, y NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO S.L , declarado en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2021, en el Procedimiento Ordinario nº 1030/19, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2021 del que dimana este recurso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que rechazando la excepción de prescripción, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se estima la pretensión deducida por la representación procesal de Dª Adelaida de que se declare resuelto el contrato de prestación de servicios dentales interpuesta contra " I Norte Dental Proyecto Odontológico SL." (I DENTAL), por incumplimiento de la demandada, y también el contrato de financiación suscrito con "EVO Finance E.F.C. SAU", vinculado al contrato con I DENTAL, quedando ambos resueltos.

2º/ Se condena a "I Norte Dental Proyecto Odontológico SL." (I DENTAL) a satisfacer a Dª Adelaida la cantidad de cincuenta mil novecientos cuarenta euros con cincuenta y cuatro céntimos (50.940, 54 €).

3º/ Se condena a "EVO Finance E.F.C. SAU" a devolver a Dª Adelaida las cantidades que ésta haya abonado a dicha entidad en cumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de amortización del préstamo en su día suscrito con el fin de financiar el tratamiento odontológico de la misma, más los intereses legales por ella generados, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

4º/ Se absuelve a "Agrupación Mutual Aseguradora" (A.M.A.) de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante.

5º/ En lo que a costas respecta, se dispone lo siguiente: A) Se impone a "I Norte Dental Proyecto Odontológico S.L." (I DENTAL) el pago de las costas ocasionadas a la parte actora, Dª Adelaida. B) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en lo que respecta a las generadas por la intervención de "EVO Finance E.F.C. SAU"; y C) Se impone a Dª Adelaida las costas ocasionadas por la intervención procesal de "AMA", que resulta absuelta de todas las pretensiones deducidas en su contra por la actora".

SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Adelaida, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual fue impugnado por la representación procesal de EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.U., admitido todo ello a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso y de la impugnación formulada de contrario, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta, estimando la demanda formulada por Dª Adelaida frente a la Clínica I DENTAL, declaró la resolución del contrato de prestación de servicios dentales concertado entre las partes el 24 de junio de 2016, siendo la última atención prestada el 6 de abril de 2018; tratamiento que no fue terminado por el cierre de todas las Clínicas de la demandada, a nivel nacional, produciéndose el de la sita en Gijón en el mes de junio de 2018; condenando a la Clínica demandada a abonar a la actora la cantidad de 50.940,54 euros, importe al que ascendieron los daños y perjuicios que le fueron irrogados. Así mismo, estimando la pretensión subsidiaria ejercitada frente a la entidad financiera EVO FINANCE E.F.C. SAU, declaró resuelto el contrato vinculado al suscrito con la Clínica dental, condenando a esta entidad a devolver a Dª Adelaida las cantidades que ésta hubiese pagado a dicha financiera por mor de su obligación de satisfacer las cuotas de amortización del préstamo suscrito para de financiar su tratamiento odontológico, más los intereses legales devengados, a determinar en fase de ejecución de sentencia.

Por el contrario, desestimó la acción ejercitada en la demanda frente a Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), al amparo del art. 1902 del Código Civil y art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS), por entender que, a la luz de las pruebas practicadas, no había quedado acreditado que, en sus actuaciones concretas, los odontólogos D. Fabio y D. Federico, asegurados en la Compañía demandada, hubiesen incurrido en una mala praxis, siendo varios los odontólogos intervinientes en el tratamiento aplicado a la actora, absolviéndola de las pretensiones deducidas frente a ella.

Imponiendo a Clínica I DENTAL las costas ocasionadas a la parte actora; no haciendo especial pronunciamiento respecto a las generadas por la intervención de EVO FINANCE E.F.C. SAU e imponiendo a la actora las devengadas por la demandada AMA absuelta.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la actora, Dª Adelaida, alegando como motivos: la omisión en orden a la concurrencia, en este caso, de una excepción a la norma general sobre la carga de la prueba en el ámbito de las negligencias médicas, como es la doctrina del daño desproporcionado, la cual conduce a presumir que existió una negligencia médica, de tal suerte que no es el paciente quien debe probar la negligencia, sino los odontólogos intervinientes o su aseguradora; error en la valoración de la prueba conducente a entender que no existió mala praxis por los facultativos asegurados en la demandada AMA; e incorrecta absolución en materia de costas procesales a la entidad financiera demanda, toda vez que se estimó íntegramente la petición subsidiaria ejercitada frente a ella.

Sentencia, a su vez, impugnada por la entidad EVO FINANCE E.F.C. SAU alegando la infracción del art. 219 y 217 de la LEC y error en la valoración de la prueba, sosteniendo lo innecesario de dejar para ejecución de sentencia la liquidación de las cantidades que dicha financiera ha de devolver a la actora, cuando dicha cantidad puede resolverse con una sencilla operación matemática.

SEGUNDO.- En primer lugar, la omisión denunciada, en la que habría incurrido la sentencia de instancia, al no haber aplicado la doctrina jurisprudencial del "daño desproporcionado" y, por ende, sus consecuencias en orden a la inversión de la carga de la prueba de la actuación negligente por parte de los dos odontólogos intervinientes en el tratamiento aplicado a Dª Adelaida, de tal suerte que es sobre éstos o, en este caso, sobre su aseguradora AMA, sobre la que pesa la carga de la prueba y no sobre la actora, es una cuestión nueva, introducida extemporáneamente por medio del recurso interpuesto.

Siendo esto así, es de aplicación la doctrina jurisprudencial reiterada y aplicada por la Sala en diversas sentencias, por citar una de ellas, la de fecha 25 de octubre de 2018, Rec. 229/2018, que señala " las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, infringen los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005 ), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC , ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención "prohibición de la mutatio libelli", ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur", implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997 , 15 febrero 1999 , 15 marzo y 17 de mayo de 2001 , y STS de 30 de octubre de 2008 )".

Y, a mayor abundamiento, como nos hemos pronunciado en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (Rec.246/22): dicha doctrina ( sentencia TS 6 de junio de 2014, 24 de noviembre de 2016 o 16 de noviembre de 2018) permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se produce sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume". Además, el daño desproporcionado ( STS de 19 de julio de 2013), es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria, lo que evidentemente no se produce en relación con las deficiencias que se imputan al tratamiento bucal realizado por los facultativos asegurados en la Compañía demanda, a la vista del historial médico obrante en las actuaciones, no debiendo perder de vista que fueron varios odontólogos los intervinientes en las distintas fases de aquel.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se alega una errónea valoración de la prueba obrante en autos y de la prueba pericial practicada a instancia de la ahora apelante, razón que habría conducido a entender no acreditada la mala praxis de los odontólogos D. Federico y D. Fabio y, en consecuencia, excluir la responsabilidad directa de su asegurador AMA.

Habida cuenta que la acción dirigida frente a la Aseguradora de los odontólogos citados se funda en el art. 1902 del CC, en concreto, en una responsabilidad civil de profesionales médicos, debemos partir del criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo en orden a que no nos encontramos en el marco de la responsabilidad objetiva derivada del simple resultado sino en el de la responsabilidad por culpa y, como criterio general, que se trata de una obligación de medios y no de resultados, ya se trate de medicina voluntaria o satisfactiva, o de una medicina curativa o asistencial ( SSTS de 13 de abril de 2016).

Encontrándonos, en este caso, a tenor del contenido de la historia clínica de la actora, ante un tratamiento de carácter curativo, aunque también tenga una relevancia estética.

La STS de 17 de junio de 2015, reitera "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )". Siendo, además, el consentimiento informado, como se apunta en el recurso, un presupuesto esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial, constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986 de 25 de abril General de Sanidad y ahora con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, de la Autonomía del Paciente ( STS de 24 de noviembre de 2016).

Pues bien, en el recurso con base en el informe pericial presentado con la demanda y elaborado por los Dres. Higinio e Isidro, especialista en Estomatología, Master en Implantología y en Periodoncia, entre otros títulos, y lo aclarado por éste en el plenario, se sostiene que ha quedado patente la total ausencia de una idónea planificación del tratamiento propuesto a la Sra. Adelaida el 24 de junio de 2016, ante la falta de un adecuado diagnóstico previo ya que no hay constancia de prueba alguna radiográfica, ni Ortopantografia en la historia clínica, desconociendo su real estado. Estado que, al decir de dicho perito, podía deducirse a raíz del resultado del ortopantograma de 2018 recogido en el informe, padeciendo una enfermedad periodontal, con un proceso infeccioso y piezas fracturadas en ambos maxilares y un problema de oclusión, por lo que no tratada la enfermedad periodontal y no realiza férula quirúrgica para la adecuada colocación de los implantes, todo está abocado al fracaso.

En tal sentido, se debe tener en cuenta que, aunque en el supuesto de autos han intervenido numerosos facultativos (al menos, 14), es posible individualizar las posibles responsabilidades en que haya podido incurrir cada uno de ellos al recogerse en la historia clínica aportada con la demanda (doc.5) las actuaciones realizadas por cada odontólogo, sin que quepa extender su responsabilidad a las intervenciones realizadas por terceros, siendo así, que como reitera la demandada AMA, el debate se centra en dilucidar, sí en el actuar de los odontólogos asegurados en AMA ha habido o no una mala praxis generadora de los daños y perjuicios padecidos por la actora, con la consiguiente declaración de responsabilidad, tesis de la apelante, o desestimación de la misma, conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, respecto de la Aseguradora demandada ex art.76 LCS.

Del análisis de la historia clínica se aprecia un Odontograma y escrito a bolígrafo " Marisa 24/06/2016", seguido del Plan de tratamiento propuesto a la Sra. Adelaida, obrando también la firma del consentimiento informado de Odontología General en la misma fecha. Tratamiento consistente en la limpieza bucal; la obturación (empaste) de las piezas 12, 24, 27 y 37; la exodoncia de los restos radiculares del 15; la colocación de coronas sobre dientes naturales en posiciones 11, 31, 32, y 33; y la rehabilitación mediante implantes y coronas (provisionales de acrílico y definitivas de metal-cerámica) en posiciones 14, 15, 35, 36, y 46. Siendo cierto, que en la historia clínica no consta prueba radiográfica alguna, manifestando en el acto del juicio el perito de la seguradora demandada, Dr. Ovidio, que a su juicio el historial está incompleto ya que es imposible establecer un tratamiento sin un estudio radiográfico, lo que afirma también respecto de la realización de un Ortopantografia previa, pero de hecho, en la historia no consta. Planificación previa ajena, en suma, al ámbito de actuación y control de los odontólogos asegurados en la Compañía de Seguros demandada, por lo que no puede imputárseles responsabilidad por dicha intervención fundada en una mala praxis.

Descendiendo a la intervención concreta de dichos odontólogos, la parte apelante funda su mala praxis en que, aun existiendo un plan de tratamiento, cada odontólogo a la hora de realizar una intervención debe valorar que es lo que va a hacer y la forma de llevarlo a cabo y, de no estar de acuerdo, debe dejar constancia en la historia clínica de su oposición y realizar un nuevo plan de tratamiento o no hacer la intervención, o como mínimo, subsanar las deficiencias y realizar pruebas diagnósticas necesarias.

En la historia clínica aportada con la demanda consta que la intervención del odontólogo D. Fabio , se limitó a un único día, el 17 de enero de 2017, fecha en la que se firma por la actora el consentimiento informado. Intervención que consistió en la colocación de tres implantes en las posiciones 35, 36, y 46. Citada la actora, por dos veces, para su revisión, consta que no acudió. Sin que se haya anotado problema postoperatorio alguno.

El Dr. Ovidio, uno de los peritos que emitió el informe pericial aportado con la contestación de la demandad AMA, médico especialista en estomatología y Doctor en Medicina y Cirugía y en Odontología, entre otros títulos, que compareció en el plenario, ratificó el informe aportado y la ausencia de mala praxis en el actuar de dicho odontólogo, aclarando que tales implantes no presentan problemas, tal como se recoge en el informe del TAC de fecha 15 de mayo de 2019, reconociendo que no ha visto el TAC recogido en el informe pericial aportado con la demanda de fecha 3 de julio de 2019; si bien, añade que, de hecho, se conservan en el presupuesto del tratamiento futuro recogido en el informe pericial emitido por los Dres. Higinio e Isidro, lo que vendría a indicar que están bien colocados.

Y, ciertamente, en este último informe se recoge que, en la exploración realizada a la actora, observan la existencia de tres implantes inferiores (35, 36 y 46), sin prótesis definitivas, lo que es coincidente con las anotaciones obrantes en la historia clínica, siendo la última realizada respecto de estos implantes la realizada por el Dr. Jose Carlos, el 9 de febrero de 2018, "toma de impresiones en 36, 46 y 35 y talla las cúspides de los antagonistas", al haberse interrumpido el tratamiento por cierre de la Clínica el 6 de abril de 2018. Aclarando el Dr. Isidro que la permanencia de los implantes se debe a su falta de uso por el problema de oclusión no porque estén bien colocados, estando abocados al fracaso por lo que deben retirarse, hacer férula quirúrgica, a su juicio necesaria, aunque es conocedor de que muchos odontólogos no hacen uso de ella, para determinar el sitio idóneo para la colocación de los implantes, posterior colocación de éstos y por último la prótesis.

En cuanto al tratamiento llevado a cabo por el odontólogo, D. Federico , consta que su intervención comenzó el día 12 de mayo de 2017, momento en el que tomó las impresiones para las coronas provisionales de resina - impresión quiks 46,35 y 36- sobre los implantes colocados por el anterior facultativo.

- El día 19 de mayo, coloca la corona de resina en la posición 46 y devuelve al laboratorio las de las posiciones 35 y 36, reflejando "Se adaptan mal y la oclusión no hay por donde cogerla, queda mordida abierta tanto en boca como en modelo decido no colocarlo, tomo nueva medida para que la oclusión sea más estable y devuelvo al lab.".

- Seis días después, el 25 de mayo, coloca las nuevas coronas provisionales de resina 35 y 36, rebajándolas para que su oclusión fuera más estable. Ese día se pone en contacto con el laboratorio para la realización de las coronas MC (metal-cerámica) elegidas por la actora, que serían las definitivas. Se recoge que la actora acude a urgencias: "Alivio resina 35, por presión en la encía e inflamación. Refiere mejoría".

- En el mes de julio, en concreto, el 14 de julio de 2017, coloca los implantes en las posiciones 14 y 15. Describe la intervención, indicando que la primera vez salió con la fresa por el vestibular, corrigiendo posteriormente la posición de la fresa. Sutura, indica medicación con analgésicos y la realización de una ortopantomografía de control, la cual no consta incorporada. En la historia clínica obra un consentimiento informado sobre los dos implantes, desconociendo la fecha de la firma por la actora al estar oculta por los sellos allí incorporados.

- El día 28 de julio, se retiran los puntos de sutura y OK.

- El 23 de agosto de 2017, tiene lugar su última intervención, en la que se revisan los implantes, señalando " todo ok". "Tomo otra mordida para coronas 35-36 porque las perdieron".

También en este caso, el Dr. Ovidio, ratificó el informe en cuanto a la inexistencia de mala praxis. Aclarando que la fenestración recogida en la intervención realizada el 14 de julio de 2017, se refleja en el informe del TAC del 15 de mayo de 2019, donde se señala que el más distal de los dos implantes del primer cuadrante muestra una fenestración en la tabla ósea vestibular, es decir, el colocado en la posición 15, aunque la misma no tiene que producir problemas necesariamente, de hecho, en este caso, ni tal problemática se plasma en el informe del TAC del 15/05/2019, ni se extrae de las anotaciones del historial médico, no constando que haya tenido que ser retirado el implante y proceder a la regeneración ósea, clínica que tendría que haber aparecido al mes de la intervención. Implantes que se conservan según el presupuesto incorporado a dicho informe, donde se recoge "prótesis sobre implantes 2 en maxilar superior y 3 en maxilar inferior".

Discrepando el Dr. Isidro, quien afirmó que, en todo caso, debe de repararse el daño causado con la consiguiente regeneración ósea y después colocar el implante y al no haberse hecho así, a tenor de la situación presentada por la actora al emitir el informe, éstos implantes también están abocados al fracaso, debiendo ser sustituidos, aunque se haya apreciado su existencia en la exploración realizada a la actora, contando con la prótesis definitiva; coronas colocadas el 6 de abril de 2018, última anotación antes del cierre de la Cínica.

A partir de las anotaciones expuestas resulta que el primero de los odontólogos procedió a la colocación de los implantes sin apreciar motivo alguno que le impidiese proceder a la colocación de los implantes 35,36 y 46, de ahí que no hiciese constar incidencia alguna y llevase a cabo la intervención recogida en el previo plan de tratamiento, de hecho tales implantes permanecen a la fecha de emisión del informe pericial aportado con la demanda. Y, el segundo, recoge los problemas con los encontró al colocar las coronas provisionales de resina en las piezas 35 y 36, por lo que decide no ponerlas, tomando nuevas medidas y remitiéndolas al laboratorio y al ir a colocarlas por segunda vez, procedió a rebajarlas para permitir una oclusión más estable, y en su última intervención, anota que toma otra mordida para las coronas 35-36 porque las perdieron. Y, con relación a los implantes colocados por él, 14 y 15, describe su intervención y el problema de la fenestración (15), que conforme a los datos recogidos, no determinó la necesidad de proceder a la regeneración ósea y colocación de un nuevo implante; implantes no sólo existentes sino, además, provistos de las coronas o prótesis definitivas, no puede predicarse la mala praxis que se les imputa, pues finalizada su intervención (23/08/207) el tratamiento de la actora se prolongó hasta el mes de abril de 2018, momento en el que quedó interrumpido, sin llegar a completarse, por el cierre de la Clínica I DENTAL, periodo en el que intervinieron diversos profesionales, que no recogieron problemas en los implantes. Es más, tampoco se ha probado que su concreta intervención haya sido la causante de los daños y perjuicios recogidos en la demanda, ya que en el informe pericial de la demanda, elaborado por los Dres. Higinio e Isidro, y en las aclaraciones ofrecidas por este último en el acto del juicio, se afirma que todo el tratamiento está mal por ausencia de un estudio previo y, por ende, una incorrecta planificación previa del tratamiento a seguir y por todas las anomalías reflejadas en aquel, correcciones sin indicación alguna, tallados, etc., sin embargo, nada se recoge sobre el cuidado e higiene bucal desde el cese del tratamiento por cierre de la clínica hasta el momento en que la actora es examinada por dicho perito, aspecto importante teniendo en cuenta que, según manifestó dicho perito, cuando acude a la Clínica dental ya padecía una enfermedad periodontal, no dando tampoco respuesta a la pregunta realizada en este sentido por el Letrado de la entidad financiera demandada, al pasar a referirse a la precaria situación económica de Dª Adelaida.

En consecuencia, como se razonó en la primera instancia al no desprenderse de lo actuado la responsabilidad de los facultativos asegurados en la demandada AMA, tampoco cabe exigir responsabilidad directa a dicha aseguradora, conforme al art. 76 LCS, con la consiguiente desestimación del recurso en esta apartado.

CUARTO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento de condena frente a la entidad financiera EVO FINANCE, se insiste en el recurso en su condena abonar el importe reclamado en la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la actora por importe de 50.940,54 euros o, en cualquier caso, al abono del coste del tratamiento a realizar para finalizar los trabajos de forma satisfactoria que ascienden a 12.970 Euros.

Pretensión que debe de ser desestimada, como así se declaró en primera instancia, trayendo a colación lo declarado por esta Sala en Sentencia de 9 de mayo de 2022, recogiendo el análisis realizado respecto del art. 29.3 LCCC en nuestra Sentencia de 28 de abril de 2021, con cita de la SAP de Valladolid, Sección 1ª,de 10 de diciembre de 2020, donde concluimos en cuanto a la posición del prestatario frente al prestamista y los derechos que el mismo puede hacer valer, que el hecho de que el debilitamiento del principio de relatividad de los contratos no quiere decir que tal principio desaparezca totalmente en el ámbito de los contratos vinculados. Por mucho que no debamos dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto; aunque entendamos que se trata de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, el objeto de ambos contratos conexos o vinculados es diferente y en función de dicho objeto cabe afirmar que la responsabilidad de la entidad financiera no tiene (no puede tener) el mismo contenido que la del proveedor.

"A juicio de este Tribunal de apelación, el alcance de los derechos ejercitables por el consumidor prestatario frente a la entidad financiera en los contratos vinculados del art. 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito Consumo (en lo sucesivo LCCC) debe limitarse al que podemos denominar objeto prestacional del contrato de financiación, esto es, a la cantidad financiada, único elemento sobre el que recae el consentimiento y el poder de decisión y control de la entidad financiera y, por lo tanto, su responsabilidad, y no comprende las eventuales indemnizaciones de daños y perjuicios cuya fuente obligacional es ajena a dicho objeto y no puede ser controlada por la entidad financiera, puesto que trae causa del comportamiento negligente del vendedor de la cosa o del prestador del servicio financiado.

El objeto prestacional del contrato de financiación se corresponde con el valor total (en caso de financiación del total) o parcial (en caso de financiación solo de una parte) del valor de la cosa o del servicio prestado en el contrato de consumo vinculado.

En consecuencia, la cantidad máxima de la que debe responder la entidad financiera frente al consumidor en caso de incumplimiento contractual del proveedor es la misma cantidad financiada. Solo dentro de dichos límites cabe entender el ejercicio por parte del consumidor y frente a la entidad financiera de los "mismos derechos" que le corresponden frente al proveedor ex art. 29.3 LCCC".

Si no se estableciera dicho límite, la entidad financiadora se convertiría en una especie de fiadora sin beneficio de excusión, o de aseguradora de la responsabilidad contractual del proveedor sin límite cuantitativo alguno, lo que conduciría, por razones obvias, a una drástica reducción o práctica desaparición de las ofertas de financiación en perjuicio de los intereses de los consumidores entendidos en su conjunto.

QUINTO.- La petición subsidiaria estimada en la recurrida conforme a lo solicitado en la demanda, tras declarar resuelto el contrato vinculado al suscrito con la Clínica I Dental, condenó a la entidad financiera a devolver a Dª Adelaida las cantidades que ésta le hubiese pagado por mor de su obligación de satisfacer las cuotas de amortización del préstamo suscrito para de financiar su tratamiento odontológico, más los intereses legales devengados, a determinar en fase de ejecución de sentencia, es impugnada por la entidad EVO FINANCE alegando la infracción de los arts. 217 y 219 de la LEC y error en la valoración de la prueba.

No cabe estimar infringido el art. 217 de la LEC sobre la base de que, la actora no ha probado el abono de cantidad alguna por mor del préstamo concertado con dicha financiera, cuando de conformidad también con el principio de facilidad probatoria, la entidad financiera pudo aportar la documentación acreditativa de tal extremo en cuanto tenedora de la misma, lo que no hizo, actuación de la que podría deducirse que aquella satisfizo las cuotas mensuales pactadas; préstamo que venció antes de la presentación de la demanda y, obviamente, antes de la presentación de su contestación.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 219 del LEC, lo cierto es que la resolución recurrida incurre en un error al condenar a la entidad financiera a la restitución integra a la prestataria de las cantidades abonadas por el préstamo, sin tener en cuenta que parte del tratamiento quedó sin realizar. Quedando pendiente de realizar, a tenor de lo recogido en el anterior Fundamento, la colocación de las coronas definitivas en los implantes 34,35 y 46, ascendiendo el importe de cada corona a 150 euros, en total 450 euros y su colocación sobre implante a 450 euros, en total, 1.350 euros; el monto total de la parte inacaba asciende a 1.800 euros, cifra a la que se debe descontar el porcentaje concedido como ayuda del 73,40%, quedando fijado su importe en 478,80 euros.

Ahora bien, tanto la actora como EVO FINANCE han omitido hacer toda referencia a la solución propuesta por esta entidad a D. Adelaida frente a la denuncia formulada por ésta ante la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, una vez que se pone en su conocimiento el contenido de lo denunciado, donde en escrito de fecha 22/01/2019 se manifiesta "hemos realizado la devolución del importe de 638 euros (valor del tratamiento no recibido al precio sobre el que ha financiado a la ayuda de IDENTAL) quedando pendiente 398,32 euros del tratamiento prestado que debe continuar pagando". Esta solución o propuesta fue notificada a la actora el 24/07/2019, estableciendo un plazo, en el que de no manifestar nada se archivaría el expediente, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que le correspondieran. Acto propio de la entidad financiera por el que reconoce su obligación de reintegrar, como parte del tratamiento no recibido por la actora, la cantidad de 638 euros, importe a cuyo reintegro debe ser condenada, al no haber acreditado que dicha devolución se llevó a cabo, sin perjuicio de que en el trámite de ejecución de sentencia pueda acreditar dicho pago, con la consiguiente estimación parcial de la impugnación.

SEXTO.- En materia de costas, la parte apelante recurrió el pronunciamiento de instancia por el cual, no obstante estimar su pretensión subsidiaria frente a EVO FINANCE, no le impuso las costas procesales que ocasionó a dicha parte. Motivo de recurso que ha quedado vacío de contenido ya que al estimar en parte la impugnación formulada por dicha entidad con la consiguiente estimación parcial de dicha pretensión subsidiaria, la consecuencia al amparo del art. 394.2 LEC, es la misma que el pronunciamiento recurrido.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación y estimada en parte la impugnación, se imponen a la apelante las costas causadas por la apelación; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por la impugnación ( art. 398. 1 y 2 LEC).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Mendoza, en representación de Dª Adelaida y, por el contrario, SE ESTIMA EN PARTE la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Feito Berdasco, en representación de EVO FINANCE, EFC, SAU, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2021 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1030/2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Gijón y en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, en el único sentido de condenar a la entidad EVO FINANCE a reintegrar a la actora-apelante la cantidad de 638 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición a la parte apelante de las costas derivadas del recurso de apelación y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas por la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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